PGN - SERVIDOR PUBLICO - Ni denominación del cargo ni funciones desempeñadas por este comp
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Ni denominación del cargo ni funciones desempeñadas por este comp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de Representante a la Cámara al incurrir en causal de inhabilidad del art. 179 num. 5 de la Constitución ACTOS ADMINISTRATIVOS-Condiciones y requisitos a agotar para que proceda suspensión provisional de estos según jurisprudencia del Consejo de Estado ACTOS ADMINISTRATIVOSCondiciones y requisitos que se deben agotar para que proceda suspensión provisional de estos según regulación legal CONGRESISTA-No lo será si tiene vínculo matrimonial o unión permanente en grado de consanguinidad, afinidad o civil con quien ejerza autoridad civil o política AUTORIDAD CIVIL-Concepto y características de esta según jurisprudencia del Consejo de Estado SERVIDOR PÚBLICO-Ni denominación del cargo ni funciones desempeñadas por este comportan autoridad civil/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Su ejercicio no es igual al de la autoridad civil En el caso en estudio, una vez analizada la denominación del cargo y las funciones desempeñadas por la servidora, el Ministerio Público considera que ninguna de ellas comporta autoridad civil en los términos señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. No se desconoce que las funciones del cargo, pueden comportar el ejercicio de autoridad administrativa, prueba de ello, la suscripción de “.. los convenios, contratos, órdenes y demás que sean pertinentes para el logro de los objetivos institucionales.” Sin embargo, se reitera que el ejercicio de autoridad administrativa i) no es igual ejercicio de autoridad civil y ii) no es causal de inhabilidad en los precisos términos del numeral 5 del artículo 179 constitucional.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que……-hermana del Representante a la Cámara electo por el Departamento de Cundinamarca-, en su calidad de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, no ejerce autoridad civil en los términos expresamente señalados en la jurisprudencia del contencioso administrativo, y por tanto, no es dable aceptar la solicitud de medida cautelar del acto de elección de….. AUTORIDAD CIVIL-No puede confundirse con concepto de autoridad administrativa a efectos de configuración de la inhabilidad en sub examine/MEDIDA CAUTELAR-No es viable al no evidenciarse oposición entre acto electoral acusado y normas vulneradas El ejercicio de autoridad, que conforme al precepto constitucional, comprende dos modalidades: la civil y la política. El ejercicio de autoridad política no se analizará, en el presente caso, por cuanto la demandante no la alegó como aquella que puede generar la inhabilidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En cuanto al ejercicio de autoridad civil, la demandante afirma que las funciones que ejerce directora de proyectos especiales y relaciones institucionales de la Universidad de Cundinamarca, comportan en el ejercicio de autoridad civil que, intenta demostrar, con la copia de la consulta realizada en el SECOP, en la que se advierte un contrato celebrado por la funcionaria en marzo de 2017. En consecuencia, corresponde analizar si las
funciones establecidas en las Resoluciones No 064 y 066 del 3 de mayo de 2012, para el ejercicio del cargo de Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales suponen el ejercicio de autoridad civil. Para ello se debe analizar qué se entiende por este concepto, para luego establecer si las funciones señaladas en el mencionado manual implican el ejercicio de dicha autoridad. Sobre el concepto de autoridad civil, relevante para determinar si procede o no la medida cautelar solicitada, el Ministerio Público considera desde ahora, que dicho concepto para efectos de determinar la configuración de la inhabilidad en examen no puede confundirse con el concepto de autoridad administrativa y tampoco la asimilación de los dos conceptos, para concluir como en una época se hizo, en el sentido que uno es el género y el otro la especie. Esa asimilación entre los dos conceptos, en criterio de esta Agencia, vacía de contenido la causal del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, que expresamente se refirió a la autoridad civil y política, excluyendo la administrativa, asunto que no fue de simple omisión, en tanto otros numerales del mismo precepto, expresamente se refirieron a ella. En ese orden, el concepto de autoridad civil que ha acogido la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en su Sala Plena Contenciosa Administrativa, como de la de consulta y la Sección Quinta, hace referencia al ejercicio de poder que ostenta un funcionario para adoptar decisiones que pueden ser implementadas tanto interna como externamente. Es decir, la potestad de autoridad frente a los ciudadanos. En otros términos, la capacidad de imponer mediante los recursos coercitivos de los que puede dotarlo la administración –
sancionatorio, disciplinario, etc.- las decisiones que a él le corresponden. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 2 Bogotá D.C., mayo 10 de 2018 Concepto No. 0030 Doctor
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2018-00017-00
ACTOR: CLAUDIA PATRICIA RENTERIA TREJO
DEMANDADO: NÉSTOR LEONARDO RICO RICO COMO REPRESENTANTE A
LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - PERÍODO 20182022
ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL. TRASLADO MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTA E-26 CAM POR
MEDIO DEL CUAL LA COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DELEGADA POR
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL SEÑOR
NÉSTOR LEONARDO RICO RICO, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA
POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. PERIODO 2018-2022.
Respetado señor Consejero: Dentro del término concedido mediante auto del 3 de mayo del presente año, intervengo dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión
provisional de los efectos del acta general de los escrutinios Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, contenida en el formulario E-26, por medio del cual se declaró la elección del señor Néstor Leonardo Rico Rico, como Representante a la Cámara, período constitucional 2018-2022.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones para elegir senadores y representantes a la cámara para el período 2018-2022. 1.1.2. La Comisión Escrutadora General, mediante formulario E-26 CA de 21 de marzo de 2018, declaró la elección de NÉSTOR LEONARDO RICO RICO, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca, período constitucional 2018-2022. 1.1.3. Por Resolución No 030 de 2 de febrero de 2016, la Universidad de Cundinamarca nombró a RUTH PATRICIA RICO RICO, hermana del electo representante a la Cámara, como Directora de Proyectos Especiales y Relaciones
Interinstitucionales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 3 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda se limitan a solicitar la nulidad del acto electoral, la cancelación de la credencial y el llamado a quien deba ocupar el puesto que, en
razón de la nulidad, se llegue a generar. 1.3. Argumentos y normas en que sustentan la solicitud de la medida cautelar En el escrito de la demanda, la actora presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acta General de Escrutinios, en lo que hace a la elección de NÉSTOR LEONARDO RICO RICO, por cuanto este estaba inhabilitado por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional. En el escrito de demanda, se afirma que al momento de la elección, la hermana del representante electo RUTH PATRICIA RICO RICO, se desempeñaba como Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, cargo que según la demandante, implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa, por pertenecer al nivel directivo. Señala que las funciones desempeñadas por la funcionaria implican la toma de decisiones, una de ellas la relacionada con la contratación, esencial el cumplimiento de los objetivos de la institución. Para sustentar su afirmación aportó copias simples de consultas en el SECOP, en donde se evidencia que RUTH PATRICIA RICO RICO fungió como representante legal de la Universidad de Cundinamarca en el contrato suscrito con la Gobernación de ese mismo Departamento, el 17 de marzo de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral Sin lugar a duda, una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión
provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto, se hizo una regulación que cambió la teleología frente a procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada obsta para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 4 Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto en que se admita la demanda. En ese orden, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto
electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229
del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud3, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –
0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la
Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejera ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez – Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00 Actor: Asociación Sindical de
Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca - Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina - Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca - Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 2.2. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso Se afirma que NÉSTOR LEONARDO RICO RICO está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, porque al momento de su elección a la Cámara de Representantes, su hermana RUTH PATRICIA RICO RICO ocupaba el cargo de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales, en la Universidad de Cundinamarca, cargo que implica el ejercicio de autoridad civil, tal como se demuestra con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del al Universidad de Cundinamarca, contenido en las Resoluciones No 064 y 066 del 3 de mayo de 2012.
El artículo 179, numeral 5 de la Constitución, establece que no podrán ser congresistas quienes “ tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Para efectos de la configuración de esta causal de inelegibilidad, se requiere
demostrar: i) El vínculo de parentesco o consanguinidad que se determina en la norma. ii) El que el pariente o consanguíneo sea funcionario. iii) Que el cargo comporte el ejercicio de autoridad civil o política. iv) Si bien la norma no señala un elemento temporal, se exige que el ejercicio de la función lo sea para el día de las elecciones. En el caso de la referencia, el análisis de los anteriores elementos arroja el siguiente resultado. i). Se afirma en la demanda, que el elegido es hermano de RUTH PATRICIA RICO RICO, decir que entre ellos existe el grado de consanguinidad que exige la norma constitucional. Este presupuesto de la inhabilidad se encuentra acreditado en debida forma con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda. ii). En relación con la calidad de funcionaria pública de la hermana del elegido Representante a la Cámara por Cundinamarca, se tiene que por Resolución No 030 de 2 de febrero de 2016, la Universidad de Cundinamarca nombró a RUTH PATRICIA RICO RICO, en el cargo de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales. iii) El ejercicio de autoridad, que conforme al precepto constitucional, comprende dos modalidades: la civil y la política. El ejercicio de autoridad política no se analizará, en el presente caso, por cuanto la demandante no la alegó como aquella que puede generar la inhabilidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 6 En cuanto al ejercicio de autoridad civil, la demandante afirma que las funciones que ejerce directora de proyectos especiales y relaciones institucionales de la Universidad de Cundinamarca, comportan en el ejercicio de autoridad civil que, intenta demostrar, con la copia de la consulta realizada en el SECOP, en la que se advierte un contrato celebrado por la funcionaria en marzo de 2017. En consecuencia, corresponde analizar si las funciones establecidas en las Resoluciones No 064 y 066 del 3 de mayo de 2012, para el ejercicio del cargo de Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales suponen el ejercicio de autoridad civil. Para ello se debe analizar qué se entiende por este concepto, para luego establecer si las funciones señaladas en el mencionado manual implican el ejercicio de dicha autoridad. Sobre el concepto de autoridad civil, relevante para determinar si procede o no la medida cautelar solicitada, el Ministerio Público considera desde ahora, que dicho concepto para efectos de determinar la configuración de la inhabilidad en examen no puede confundirse con el concepto de autoridad administrativa y tampoco la asimilación de los dos conceptos, para concluir como en una época se hizo, en el sentido que uno es el género y el otro la especie. Esa asimilación entre los dos conceptos, en criterio de esta Agencia, vacía de contenido la causal del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, que expresamente se refirió a la autoridad civil y política, excluyendo la administrativa, asunto que no fue de simple omisión, en tanto otros numerales del mismo precepto, expresamente se refirieron a ella.
En ese orden, el concepto de autoridad civil que ha acogido la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en su Sala Plena Contenciosa Administrativa, como de la de consulta y la Sección Quinta, hace referencia al ejercicio de poder que ostenta un funcionario para adoptar decisiones que pueden ser implementadas tanto interna como externamente. Es decir, la potestad de autoridad frente a los ciudadanos. En otros términos, la capacidad de imponer mediante los recursos coercitivos de los que puede dotarlo la administración –sancionatorio, disciplinario, etc.- las decisiones que a él le corresponden. Igualmente, se ha identificado esta autoridad con la capacidad que se le reconoce a quien ejerce el cargo de tener el poder nominador. Estas características se han perfilado a partir del texto del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, que establece lo siguiente: “ARTICULO 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
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2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por
delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
Sobre estas características se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al indicar que: “ la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civilcomo al interior de la organización estatal –expresión endógena de la autoridad civil-. “En esta medida, es claro que si bien el artículo 188 ayuda bastante en la tarea de hallar el sentido mismo de esta forma de autoridad, también es cierto que dicho concepto es algo más que eso, aunque la norma contiene el reducto mínimo de aquella. En tal caso, para la Sala, este tipo de autoridad hace referencia, además de lo que expresa dicha norma, a la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivode impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.” 4 En el mencionado fallo, se agregó:
“…la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determina originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública”5. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de febrero 15 de 2011. Ref.: 11001-03-15-000-2010-01055-00. En la que se reitera la tesis unificada expuesta por la Sala Plena en la sentencia de 8 de mayo de 2007. Exp. 00016. Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. 5 Cita original. Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2008, expediente 00287-00. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C.
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Página 8 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para saber si se incurre o no en la causal de inhabilidad estudiada, se hace necesario conocer de manera específica en cada caso concreto las funciones que ejerce el servidor público, el grado de autonomía que tiene, como la capacidad de poder frente a la comunidad, para que de esta manera se pueda determinar si ejerce autoridad civil, en tanto, entiende el Ministerio Público que la nota que distingue esta de la administrativa, está en la capacidad y ejercicio de poder frente a la ciudadanía. 2.3. Análisis de la autoridad civil en el caso concreto Según consta en las pruebas allegadas por la demandante, mediante la Resolución 30 del 2 de febrero de 2016, RUTH PATRICIA RICO RICO, fue nombrada en el cargo de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, que es una institución Estatal de Educación Superior del Orden Territorial, reconocida como universidad mediante Resolución No. 19530, de diciembre 30 de 1992 del Ministerio de Educación Nacional, y de conformidad con la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y los Derechos Reglamentarios, es un ente autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomías académica, administrativa, financiera, presupuestal y de gobierno, vinculada al Ministerio de Educación Nacional haciendo parte del Sistema Universitario Estatal, como institución de Educación
Superior. Ahora bien, teniendo clara la naturaleza jurídica de esta institución estatal, lo que sigue es analizar si las funciones desempeñadas por RUTH PATRICIA RICO RICO, descritas en la Resolución No 066 de 2012, en armonía con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, comportan el ejercicio de autoridad civil “DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES .Dirigir, controlar y supervisar directamente o mediante delegación, las actividades del fondo especial de extensión y proyectos especiales de la Universidad de Cundinamarca. .Suscribir los convenios, contratos, órdenes y demás que sean pertinentes para el logro de los objetiv os institu cionales . .Mantener organizada la información relacionada con el propósito principal, rendir los informes con oportunidad y efectividad, atender los requerimientos de los organismos de control y de las entidades con que se adelantan los convenios, contratos y demás compromisos para la Universidad. .Asignar las supervisiones, Interventoras y requerir las garantías suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, efectuar seguimiento y tomar los correctivos que sean necesarios. .Participar conjuntamente con la Oficina de Presupuesto, en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos. Aprobar con su firma, los respectivos informes mensuales y final de ejecución presupuesta!, reservas presupuestaos, cuentas por pagar, exigidas para la presentación de los informes a los diferentes Entes de Control Fiscal. .Estudiar, aprobar y presentar al COUNFIS las posibles modificaciones presupuestales requeridas, conforme al estudio y solicitud debidamente
sustentados. .Organizar la información financiera de los recursos generados por el fondo y efectuar el traslado trimestral de los recursos generados por el Fondo, de acuerdo con los porcentajes y disposiciones establecidas por la Universidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 .Verificar y aprobar con su firma, la entrega mensual y oportuna de los descuentos a terceros realizados en el proceso de pagos (Estampillas, retefuente. retpiva y los que corresponda), transferir los respectivos recursos, y, cancelar oportunamente los descuentos por impuestos efectuados. .Coordinar con el funcionario competente de Contabilidad y aprobar con su firma la entrega oportuna de los movimientos contables trimestrales a efectos de consolidar la información financiera Institucional. .Elaborar junto con el Tesorero el PAC conforme a las disposiciones establecidas, radicarlo en la Tesorería General debidamente firmado, y gestionar los respectivos recursos mensualmente. Al finalizar el año fiscal, una vez reportados los estados de tesorería, y presupuesto, hacer las devoluciones que permitan realizar el Cierre Fiscal, .Coordinar con la Vicerrectoría académica la integración de las funciones misionales de docencia, investigación y extensión en la propuesta, ejecución y producción de convenios, venta de servicios y la movilidad de docentes y estudiantes. .Velar por el cuidado, sistematización y disposición de los archivos, evidencias
y soportes de las operaciones del fondo y de las actividades relacionadas con la funciones del cargo” (énfasis fue de texto) En el caso en estudio, una vez analizada la denominación del cargo y las funciones desempeñadas por la servidora, el Ministerio Público considera que ninguna de ellas comporta autoridad civil en los términos señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. No se desconoce que las funciones del cargo, pueden comportar el ejercicio de autoridad administrativa, prueba de ello, la suscripción de “.. los convenios, contratos, órdenes y demás que sean pertinentes para el logro de los objetiv os institu cionales .” Sin embargo, se reitera que el ejercicio de autoridad administrativa i) no es igual ejercicio de autoridad civil y ii) no es causal de inhabilidad en los precisos términos del numeral 5 del artículo 179 constitucional. Por lo anterior, teniendo en cuenta que RUTH PATRICIA RICO RICO -hermana del Representante a la Cámara electo por el Departamento de Cundinamarca-, en su calidad de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, no ejerce autoridad civil en los términos expresamente señalados en la jurisprudencia del contencioso administrativo, y por tanto, no es dable aceptar la solicitud de medida cautelar del acto de elección de
NÉSTOR LEONARDO RICO RICO.
III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NO ACCEDER a la medida cautelar solicitada, por cuanto no se evidencia la oposición entre el acto electoral acusado y las normas alegadas como vulneradas.
Del honorable Consejero Ponente, respetuosamente.
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SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN
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