PGN - SERVIDOR PUBLICO - No atendió el deber legal de realizar las gestiones administrativ
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - No atendió el deber legal de realizar las gestiones administrativ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No incorporar en el plan de desarrollo y de ordenamiento territorial los programas y proyectos de gestión del riesgo FALLO DEFINITIVO-En materia disciplinaria El fallo definitivo en materia disciplinaria es una determinación que se adopta una vez se haya perfeccionado la investigación de que se trate, dentro de los términos de ley, o siempre que el operador disciplinario cuente con los elementos que le permitan con certeza, adoptar la determinación que en derecho corresponda. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Sustento constitucional para los servidores públicos El sustento constitucional de la existencia del régimen disciplinario para los servidores públicos como marco normativo garantizador del desarrollo recto y cabal de la función pública, se constituye en un elemento básico de la organización estatal para la realización de los fines esenciales del Estado social de derecho, lo cual implica ejercer un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, respecto a la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública, de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de la ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Consagración constitucional/FALTA DISCIPLINARIA-Alcance/LEY DISCIPLINARIAPropósito/ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina/SERVIDOR PÚBLICO-No atendió el deber legal de realizar las gestiones administrativas en cuanto al plan básico de
ordenamiento territorial en razón de la categoría del municipio Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. La Jurisdicción disciplinaria acoge como hecho constitutivo de falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la Ley 734 de 2002 que conlleven al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en el artículo 28 ibídem. Por su parte el artículo 5 del Código Único Disciplinario señala “…la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna…”, esa ovación que hace la norma del deber funcional pone en evidencia que las normas disciplinarias tienen como propósito canalizar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el fin de lograr el cumplimiento de los cometidos estatales. La doctrina ha definido la ilicitud sustancial disciplinaria como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que
rigen la función pública. Bajo todos estos parámetros se analiza el cargo endilgado al disciplinado, el que dio lugar a que se profiriera la decisión sancionatoria proferida en primera instancia, toda vez que el mandatario local no atendió el deber legal, claro y expreso, que le asistía en cuanto al cumplimiento del artículo 40 de la ley 1523 de 2012, esto es que le correspondía como mandatario local realizar las gestiones administrativas tendientes a que antes del 24 de abril de 2013 se incorporara en el plan de desarrollo y de ordenamiento territorial ( plan básico de ordenamiento territorial en razón de la categoría del municipio) las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo. DEBER FUNCIONAL-Se presentó un notable quebrantamiento por parte del mandatario disciplinado Lo cual se evidencia en cuanto a la concreción de la omisión cuando es el mismo Alcalde Municipal el que propende por su cumplimiento y logra su incorporación pero ya en enero de 2015 mediante el Acuerdo municipal No. 02. Así, a contrario de lo que sostuviere la defensa del disciplinado, efectivamente se presentó un quebrantamiento del deber funcional por parte de mandatario local de Candelaria Valle, pues el no haber cumplido de manera oportuna y cabal con la obligación de incorporar las referidas modificaciones al Plan de Desarrollo y al PBOT, ello conlleva un evidente incumplimiento de un deber legal especial. El quebrantamiento del deber se encuentra soportado con las pruebas allegadas y que fueron objeto de análisis probatorio en la primera instancia, avalando de nuestra parte esa forma de acreditar la omisión en que incurrió el disciplinado.
Por lo expuesto este Despacho toma distancia de la apreciación de la defensa que asegura que el quebrantamiento del deber funcional que se examina no es de tipo sustancial, o en el mejor de los casos que no existió o que existe referente normativo que le dispusiere de ese deber funcional. Entonces, si dentro de los deberes funcionales que le asisten a todo Alcalde Municipal se encuentra la de acatar los preceptos legales vigentes, lo cual para el caso referido en momento alguno se atendió como correspondía, ese injustificado proceder comporta una conducta ilícita en forma sustancial. En efecto, al disciplinado en su condición de Alcalde Municipal de Candelaria Valle le correspondía cumplir el deber previsto en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, claro está dentro del plazo de un año como lo hubiere señalado el mismo marco regulatorio, por ende lo mínimo que se esperaba era que cumpliera con ese deber funcional. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios de evaluación/CULPABILIDAD-A título de culpa grave Como quiera, que en el estatuto disciplinario no existe un punto de referencia que distinga el hilo fronterizo entre las faltas consideradas graves o leves, sino que su medición o calificación queda al criterio del juez disciplinario previa valoración objetiva de las circunstancias modales que rodean el hecho que se investiga, en el presente caso la Procuraduría Regional del Valle comparte la calificación de la falta como leve teniendo en cuenta la perturbación del servicio y su naturaleza esencial; así como la sanción impuesta al disciplinado consistente en amonestación escrita conforme lo prevé el numeral 5 del
artículo 44 del Código Disciplinario Único. Así la conducta desplegada por el Disciplinado se adecúa desde el punto de vista de la tipicidad a la falta disciplinaria que le hubiere sido enrostrada en el fallo de primera instancia en cuanto a su condición de ser leve. Luego entonces, a esta instancia no le queda duda, que el grado de responsabilidad atribuible al implicado se determine a título de CULPA GRAVE porque respecto de la culpabilidad y luego de analizadas las exculpaciones del investigado aún persiste la valoración realizada en el fallo de primera instancia donde se sostuvo que la falta fue cometida con CULPA, en tanto la conducta desplegada por el autor de la falta se enmarca en lo señalado en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que dice: … Por lo tanto, este Despacho sostiene que el Disciplinado obró con culpa tal como lo sustenta el operador disciplinario de primera instancia. SANCIÓN DISCIPLINARIA-El disciplinado omitió una obligación legal perentoria Así la sanción impuesta al implicado se estructuró a merced de lo previsto en los numerales 44,45,46 y 47 de la Ley 734 de 2002 referentes a las clases de sanciones, sus definiciones, sus límites y los criterios para su graduación; en tanto este despacho reitera la responsabilidad atribuida al disciplinado por omitir una obligación legal perentoria, lo que implica que la sanción impuesta debe ratificarse de conformidad con la verdad probatoria que arroja el proceso; es decir, con amonestación escrita que comprende un llamado de atención formal que debe registrarse en su hoja de vida.
Las razones precedentes conducen al Despacho a no aceptar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, en consecuencia, el fallo impugnado, se ha ajustado a las previsiones constitucionales y legales, y en especial a las formas propias del juicio disciplinario, por tal razón se ratifica en su integridad lo dispuesto en el proveído proferido por Procuraduría Provincial de Cali. : Procuraduría Regional del Valle del Cauca Radicación: IUS 2014 – 397368
Disciplinados: JOHN WILSON RENGIFO LAZO
Cargo y/o Entidad: Alcalde Municipal de Candelaria Valle
Quejoso: Informe de Servidor Público Fecha queja: 15/10/2014
Fecha hechos: 24/04/2013
Asunto: Decisión de segunda instancia.
Santiago de Cali, 19 de octubre de 2015 RESOLUCIÓN Nº ____027________ Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el señor JOHN WILSON RENGIFO LAZO, Alcalde Municipal de Candelaria Valle, contra el fallo de primera instancia proferido la Procuraduría Provincial de Cali, a través de la Resolución No. 017 de agosto 25 de 2015, por medio de la cual se le sanciona con
AMONESTACION ESCRITA CON ANOTACION EN LA HOJA DE VIDA.
1.- LA QUEJA La señora MARIA VICTORIA BARRIOS GONZALEZ, Presidente de la Gerencia Departamental Colegiada del Valle de la Contraloría General de la República, refiere que la Contraloría General de la República realizó auditoria a los resultados de la administración en el Desarrollo de la Política Pública de Gestión del Riesgo de
Desastres contenida en de Plan Nacional de Desarrollo ““prosperidad para todos 2010 – 2014”, realizada a los 42 municipios del Departamento del Valle. Que en el referido proceso de auditoría y bajo el hallazgo No. 04 se precisa que la Ley 1523 de 2012 en su artículo 40 otorgaba a los municipios un plazo de un año y que vencía el 24 de abril de 2013, para que se ajustaran el plan de ordenamiento territorial para incorporar las nuevas directrices sobre la gestión del riesgo, con el consecuente impacto fiscal en las finanzas del estado. Obligación de carácter legal y perentoria que en momento alguno cumplió el Municipio de Candelaria dentro del plazo antes previsto, lo que conlleva a la consolidación del referido hallazgo disciplinario que es remitido a la Procuraduría Provincial de Cali en razón de su competencia para con el Alcalde Municipal de Candelaria Valle. 2.- INDAGACION PRELIMINAR Con base en lo anterior, el 20 de enero de 2015, la Procuraduría Provincial de Cali, ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar en contra del doctor JOHN WILSON RENGIFO LAZO, en su condición de Alcalde Municipal de Candelaria Valle, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, y establecer si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; decisión que le fue notificada por edicto ante su no comparecencia a la citación correspondiente. 3.- INVESTIGACION DISCIPLINARIA El 30 de junio de 2015, la Procuraduría Provincial de Cali en atención a que estaban
dadas todas las condiciones y requisitos sustanciales para proferir auto de cargos en contra del implicado, se permitió expedir auto por medio del cual se ordena adelantar proceso verbal disciplinario y se cita a la audiencia al doctor JOHN WILSON RENGIFO LAZO, en su condición de Alcalde Municipal de Candelaria Valle, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la ley 1474 de 2011. Lo anterior aunado a la prescripción normativa establecida en el artículo 40 de la ley 1523 de 2012 que reza: Artículo 40. Incorporación de la gestión del riesgo en la planificación. Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la presente ley. En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de
adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros” Obligación legal que habría desconocido el Alcalde de Candelaria señor JOHN WILSON RENGIFO LAZO, de acuerdo a lo establecido en el informe de auditoría de la Contraloría General de la República que sustentó la iniciación de las actuaciones disciplinarias y de los elementos probatorios allegados al plenario. 4.- CARGOS ENDILGADOS Al doctor JOHN WILSON RENGIFO LAZO, en su condición de Alcalde Municipal de Candelaria, la Procuraduría Provincial de Cali, le formula un cargo único, el cual es notificado a través de su apoderado judicial de confianza el día 13 de julio de 2015, endilgándole conducta como presuntamente irregular la que a continuación se describe: “… para la época del hecho, 24 de abril de 2013, al parecer incumplió con la obligación establecida en el artículo 40 de la ley 1523 de 2012, que otorgaba un plazo de 1 año, contado a partir del 24 de abril de 2012 y hasta el 24 de abril de 2013, para incorporar en el plan de desarrollo y de ordenamiento territorial, las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines..” Cargo que es soportado con las siguientes pruebas: “1.- Informe fechado el de 5 de agosto de 2014 proveniente de la Contraloría General de la República, contentivo de los hallazgos del proceso de auditoría realizado a los 42 municipios del Valle del Cauca, incluyendo a Candelaria,
donde se resalta el hallazgo No. 04. Este documento es el origen de la presente investigación y dentro de él se da cuenta de una posible omisión al cumplimiento de un deber por parte del Alcalde de Candelaria, razón por la cual se inicia la presente causa disciplinaria, a fin de que el investigado explique su conducta. 2.- Oficio del Alcalde Municipal de Candelaria de fecha febrero 20 de 2015 donde se permite señalar con precisión que mediante el Acuerdo Municipal No. 02 de 29 de enero de 2015 se atendió en debida forma la obligación legal prevista en el artículo 40 de la ley 1523 de 2012. Con este escrito, corrobora que si bien para el mes de enero de 2015 se cumplió con la obligación legal de realizar las modificaciones previstas en la ley 1523 de 2012, en ningún momento se realizó dentro del término previsto, esto es que si bien se acogieron las políticas en materia del riesgo, ello se realizó en forma extemporánea. 3.- De igual forma se anexan otros elementos probatorios de carácter documental relacionados con el trámite adelantado ante el Honorable Concejo Municipal para efectos de atender la referida obligación legal. En el referido cargo único se citan como normas violadas y concepto de violación, las siguientes: Ley 1523 de 2012 en su artículo 40, el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así mismo como el artículo 35 numeral 1 ibídem, precisando que dichos referente normativos han sido desconocidos por el Mandatario Local al no cumplir dentro del término legalmente establecido la obligación que se les había
impuesto a los municipios de Colombia y por sobre todo a los Alcalde Municipales para la época. Es por ello que se permite colegir que en el comportamiento del Mandatario Local de Candelaria se consolidan los elementos estructurantes de la ilicitud sustancial, razón por la cual es más que procedente censurar la presente irregularidad disciplinaria. Finalmente, califica provisionalmente la falta como grave cometida a título de culpa gravísima. 5.- ARGUMENTOS DE DEFENSA PREVIOS A LA AUDIENCIA El disciplinado en desarrollo de la indagación preliminar no rindió versión libre, simplemente se limitó a remitir el oficio de fecha 20 de febrero de 2015 aduciendo que mediante el Acuerdo Municipal No. 02 de 2015 ya se había cumplido con el deber legal previsto en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012. 6º. DE LA AUDIENCIA VERBAL La audiencia verbal tuvo lugar en las Instalaciones de la Procuraduría Provincial de Cali en varias sesiones que fueron objeto de suspensión y reanudación en debida forma, sin que se viabilice causal de nulidad alguna. La primera de las sesiones tuvo lugar el día 28 de julio de 2015, como se había precisado desde el auto mismo que determinó la procedencia del régimen verbal, donde el disciplinado a través de su apoderado judicial se permite dar contestación formal al pliego de cargos endilgado, censurando el proceder del Operador Disciplinario en cuanto a que en su criterio y atendiendo la literalidad del precepto legal endilgado, esto es la ley 1523 de 2012, no existe conducta reprochable de naturaleza disciplinaria y sobre todo cuando la política en materia del riesgo se ha venido aplicando en el Municipio de Palmira y
para ello se había permitido conformar las instancias correspondientes. Para ello se permite exponer el apoderado del disciplinado: “En uso de la palabra el apoderado, manifiesta que es importante mencionar la normatividad establecida en la ley 1523 de abril de 2012, procediendo a la lectura del artículo 1° y 39, indicando que éste último tiene un parágrafo el cual nos da un, por decirlo así, un requisito previo para la aplicación del artículo 40 que es el que sustenta el cargo único en el proceso, haciendo énfasis en los verbos rectores del parágrafo revisar y ajustar los planes ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y departamental, que estando vigentes no hayan incluido en su proceso de formulación de la gestión del riesgo. Observa que la Procuraduría en el cargo endilgado únicamente circunscribió la presunta conducta al incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, sin considerar los verbos rectores que ya habíamos mencionado, que con carácter previo debe tener en cuenta la administración para la implementación del ajuste respectivo de ser necesario, como lo establece la norma citada, que no haya incluido en su proceso de formulación de la gestión del riesgo. Que la responsabilidad del artículo 40 deviene únicamente y exclusivamente, cuando se hubiese dado la revisión y el ajuste de los planes de ordenamiento territorial respectivo. Que eso no es todo, que más adelante el mismo parágrafo nos indica, estando vigentes, no hayan incluido en su proceso de formulación de la gestión del riesgo; palabras más palabras menos, el termino exigido de un año para la incorporación de la gestión del riesgo en la panificación que alude la
Procuraduría en el cargo único endilgado, solo puede ser exigible en tal caso en el que en el ente territorial respectivo no se encuentren ajustados a los planes de ordenamiento territorial, evento que en este caso como se encuentra probado dentro del expediente mismo y con la documentación que aportará, como prueba documental, fue realizado dentro del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Candelaria Valle. Que dentro del proceso se encuentra probado que las consideraciones sobre el desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo y, por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la ley 1523 de 2012, se encontraban ajustados para el PBOT, se encontraban ajustados y complementados dentro del plan de desarrollo del municipio, incluso para el periodo 20122015 y de ello se aporta prueba documental del plan de desarrollo, denominado “ candelaria nuestro compromiso 20122015”; constante de 5 folios; posteriormente manifiesta que de igual manera, en aras de demostrar el cumplimiento de la normatividad por parte de su defendido, importante aportar como prueba el decreto 091 de mayo 31 de 2012, por medio del cual se conforma el Consejo Municipal de gestión del Riesgo de desastres del Municipio de Candelaria ( 4 Folios); Fotocopia del decreto 175 del 31 de octubre de 2012, por medio del cual se aprueba el plan municipal de gestión del riesgo de Candelaria – Valle ( 1 Folio); para significar que lo anterior en concordancia con lo establecido en el PBOT, prueba el cumplimiento, incluso previo, de lo exigido en el artículo 40 que justifica y sustenta el cargo único que
se está persiguiendo en este proceso, dejando en claro que existe una jerarquía normativa, haciendo mención a la misma para luego indicar que la ley 388/97 que regula los PBOT es una Ley orgánica, prevalente sobre otras normas de menor jerarquía, procediendo a aportar la mencionada ley en 13 folios. Acto seguido se refiere al PBOT del Municipio de Candelaria Valle, periodo 2005 – 2015, para indicar que se encuentra ajustado a las directrices indicadas, a las términos plasmados y los requerimientos establecidos en la Ley 388 antes citada. Que el PBOT como se mencionó se encuentra probado por el Doctor Johon Wilson Rengifo Lazo, en los oficios remitidos a la Procuraduría y que reposan en el proceso, en éste plan ya se encontraban estructurados todos los requisitos establecidos en la ley mencionada, por lo que considera el togado, que el cumplimiento fue previo a la expedición de dicha norma, para lo que aporta el PBOT del Municipio de candelaria 2005-2015, contentivo de 47 folios, aclarando que fue adquirido del link institucional del municipio de Candelaria. Como complemento a lo anterior, aporta un documento denominado “memoria justificativa” , constante de 27 folios, pues con él, se demuestra todos los requisitos y parámetros establecidos en la ley 1523, artículo 40, en el que se sustenta el cargo único; luego aporta un documento constante de 21 folios, que dice fue expedido por la Alcaldía municipal de candelaria denominado “ programas y proyectos, revisión excepcional al plan Básico de ordenamiento
territorial de Candelaria. Manifiesta el apoderado que el despacho no tiene conocimiento, pensaría él, debido al cargo único, los parámetros establecidos a nivel legal y normativo en cuanto a la implementación de la Ley 1523, para ello, aporta fotocopia, en 4 folios, de la circular externa 7000-2-041773 de julio 13 de 2012 del Ministerio de Vivienda, de la cual procede a realizar lectura integra. Concluida la lectura de la circular, indica que es éste documento el que establece todos los parámetros, términos y apego a las normas, de las cuales en estos descargos se ha indicado de manera concreta se deben ceñir todos los lineamientos de la norma 1523. Artículo 40, que es el cargo presuntamente endilgado. Acto seguido, allega al proceso en 12 folios el acuerdo 012 de noviembre 29 de 2012, por el cual se constituye el fondo de gestión del riesgo de desastres del municipio candelaria, indicando que de acuerdo a toda la documentación aportada, se demuestra el cumplimiento ajustado a lo contemplado en cuanto a la gestión requerida al tema de la gestión del riesgo por el Doctor Jhon Wilson Rengifo Lazo, encontrándose plenamente desarrollado en el PBOT estructurado con antelación a la vigencia de la misma norma y siendo ajustado de conformidad como lo establece la Ley 388, como los términos que establece la circular mencionada con las resoluciones proferidas, al ajuste precisamente a esa gestión del riesgo. Procede el togado a entregar un CD en el que dice esta el acuerdo 02 de 2015 correspondiente al PBOT de
Candelaria Valle, para continuar refiriéndose al trámite que dio su defendido para modificar el PBOT, trámite que dice comprende una etapa pre y contractual, que aporta al proceso previa lectura del mismo, en un documento denominado “Tramite para modificar el PBOT, Etapa Pre y Contractual” constante cuatro (4) folios. Concluida la lectura del documento en mención, dice que en él se describe de manera clara, sucinta y expresa el cumplimiento a los requerimientos normativos establecidos tanto en la Ley 388 como en los decretos reglamentarios de acuerdo a la circular allegada y en concordancia con la competencia normativa y legal que se encontraba a cargo del señor Jhon Wilson Rengifo Lazo, sobre el tema referido de la gestión del riesgo, para luego concluir su intervención solicitando al Despacho se absuelva del cargo endilgado a su defendido”. La segunda sesión de la audiencia verbal tuvo lugar el día 31 de julio de 2015 en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Cali, donde se avalan los elementos probatorios allegados por la Defensa Técnica del Disciplinado, decretándose de oficio la prueba de visita a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Candelaria para la recolección de otros elementos probatorios documentales y la complementación de los allegados formalmente. La tercera sesión de la audiencia verbal tuvo lugar el día 4 de agosto de 2015 donde se da traslado a la parte disciplinada de las pruebas allegadas, en especial del informe de la visita especial realizada, luego de lo cual se declara agotada la fase probatoria, para proseguir con la fase de alegatos de conclusión y para lo cual se suspende la referida audiencia.
La reanudación de la audiencia verbal a efectos de escuchar los alegatos de conclusión tuvo lugar el día 13 de agosto de 2015 donde el Apoderado Judicial se permite dar lectura a sus argumentaciones defensivas y donde se permite exponer: “Se refiere la defensa técnica a los artículos 29 y 40 de la ley 1523, para indicar que la integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo, está circunscrito a la revisión y ajuste, en aquellos casos que estando vigentes no hayan incluido en su proceso la formulación de la gestión del riesgo y, por ello, la obligatoriedad del plazo de un año, es para los eventos en los cuales no se haya contemplado la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial, desarrollo municipal y Departamental vigentes. Indica que el PBOT de Candelaria para el periodo 2005-2015, se encuentra ajustado a la ley 1523 de 2012, pues en él ya se encontraba contemplada la gestión del riesgo en los puntos 1.3.3 y siguientes, sin embargo, el Municipio de Candelaria inició en el año 2012 un trámite extraordinario de revisión del PBOT, en obedecimiento a la ley especial y la circular del ministerio de vivienda, de la que hace algunas transcripciones. Nuevamente se refiere a la Ley 388 de 1997, indicando que está revestida de superior jerarquía y citada regularmente en la circular del Minvivienda; contiene varios postulados referente a requisitos, parámetros, términos y formas para realizar revisiones, ajustes y modificaciones de los PBOT de corto, mediano y largo plazo, haciendo transcripción de los numerales 1 al 4 del artículo 1; y de
los artículos 10, 23, 24 y 25 de la mencionada Ley, por lo que dice el togado, su defendido cumplió con todos los elementos, factores y aspectos necesarios para la gestión del riesgo para el municipio de Candelaria exigidos legalmente. Explica que su prohijado expidió el decreto 091 de mayo 31 de 2012, por medio del cual se conformó el Consejo Municipal de la gestión del Riesgo de Desastres; en octubre de 2012, el proceso de consultoría, convocatoria pública 051-2012, con el fin de realizar la revisión y ajuste al PBOT del municipio de Candelaria 2005-2015, contenido en el acuerdo 015 del 29 de diciembre de 2005; el 27 de noviembre de 2012, se suscribió el contrato No 2003-13-12-001; el 27 de Junio de 2014 se radico en la CVC para la concertación, la cual concluye el 2 de diciembre de 2014, expidiendo la CVC la resolución 0720-0730 del 4 de diciembre de 2014, declarando concertados los asuntos ambientales concernientes a la revisión excepcional al PBOT del Municipio; el 9 de enero de 2015, emite concepto el Concejo territorial de Planeación; después de varios procedimientos, el 16 de enero de 2015 se radicó el proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal y después del trámite correspondiente, se aprueba mediante el acuerdo 002 del 29 de enero de 2015. Concluye la defensa en sus alegatos, solicitando el archivo de las diligencias, iniciadas contra su prohijado por no encontrarse vulneración alguna en sus actuaciones”.
Para efectos de adelantar la fase final de la audiencia verbal, esto es para la lectura del fallo correspondiente se reanudan las diligencias el día 25 de agosto de 2015 en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Cali con la presencia del Apoderado Judicial. Es así como se procede a dar lectura a la Resolución No. 015 del 25 de agosto de 2015, reseñando la identificación del disciplinado, el cargo desempeñado, los hechos que motivan la presente investigación y los antecedentes procesales. De igual forma la decisión disciplinaria se permite realizar una relación y valoración de los elementos probatorios allegados al plenario y que son el soporte válido para la decisión correspondiente, para posteriormente realizar el análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos, fase probatoria, las alegaciones, así: “Como parte de la decisión de fondo, es importante hacer un análisis respecto a la conducta endilgada al disciplinado en el auto de cit
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