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PGN - SERVIDOR PUBLICO - No diligenciar la historia clínica en forma correcta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - No diligenciar la historia clínica en forma correcta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESATIGACIÓN DISCIPLINARIA-No diligenciar la historia clínica en forma correcta TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre su atribución PROCESO DISCIPLINARIO-La Sala de Consulta y Servicio Civil emite concepto sobre los procesos adelantados por el Tribunal de Ética Médica PROCESO DISCIPLINARIO-Doctrina sobre la responsabilidad ético disciplinaria y las funciones de los Tribunales de Ética Médica SERVIDOR PÚBLICO-Concepto del Procurador General de la Nación sobre Responsabilidad disciplinaria/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Servidor público o de un particular que ejerza la función pública/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Entre proceso ético profesional y proceso disciplinario como tal Respecto de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el Procurador General de la Nación sostuvo lo siguiente: Pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la Si (SIC) los

presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. De lo anterior se desprende que la responsabilidad que se le puede endilgar a un profesional de cualquier arte liberal frente a un Tribunal de Ética se dirige a determinar sí al momento de ejercer su actividad realizó alguna conducta contraria a los principios de su oficio y que se encuentra tipificada como falta ética por el código deontológico que rige la profesión, iniciándose entonces el respectivo proceso disciplinario por parte de sus “pares” y bajo la ritualidad procesal que el mismo código establezca para tal fin. Por el contrario, la responsabilidad disciplinaria de un servidor público o de un particular que ejerza la función pública está encaminada a determinar si con su actuar u omisión, incumplió los deberes que la Constitución y la Ley le imponían, contrariando los fines del Estado Social de Derecho y afectando la administración pública por tal comportamiento. De ser así, al funcionario se le sancionará de acuerdo con el Código Disciplinario Único o del régimen especial que corresponda, el cual contempla qué tipo de conductas pueden Radicación n.° 161 – 5161 ser constitutivas de faltas disciplinarias y el procedimiento que se debe seguir para

garantizar una investigación respetuosa de sus derechos y garantías constitucionales. Como podemos observar, el tipo de responsabilidades de un proceso y otro, no son idénticos, ya que en el proceso ético profesional, se persigue salvaguardar la ética de cada profesión, se busca mantener incólume la dignidad de esa labor y garantizar a la comunidad que los profesionales que están a su servicio no solamente son aptos, sino que también son idóneos al momento de ejercerla en un determinado campo. Por el contrario, la responsabilidad disciplinaria busca proteger los principios de la función pública y el buen funcionamiento de la administración; persigue que los fines del Estado se cumplan y no sean estropeados por funcionarios que no están comprometidos con las funciones que se les han asignado en virtud de un vínculo o sujeción especial. DISCIPLINADO-El proceso seguido por parte del Tribunal de ética Médica no guarda relación jurídica con la investigación adelantada por la PGN La Sala Disciplinaria considera que al apoderado del tc. no le asiste la razón, gracias a que el proceso seguido por parte del Tribunal de Ética Médica en contra del aquí disciplinado, como se ha podido establecer, no guarda relación jurídica con la investigación adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, toda vez que en la primera actuación se investigó una posible infracción a los deberes contemplados en el Código de Ética Médica. Así mismo se destaca que el Tribunal de Ética Médica no tiene la competencia para investigar a funcionarios públicos tal y como lo establece el artículo 63 de la Ley 23 de 1981 cuando delimita su competencia exclusivamente para conocer de los procesos

éticos disciplinarios que se susciten en razón al ejercicio de la medicina. Por lo anterior, no está llamado a prosperar el argumento de que la Procuraduría General de la Nación no puede pronunciarse de fondo por existir cosa juzgada respecto de este caso. HISTORIA CLÍNICA-Normatividad aplicable/HISTORIA CLÍNICA-Obligatoriedad del registro/HISTORIA CLÍNICA-Significado o definición Respecto a la obligatoriedad del registro de la historia clínica, el artículo 4º reza de la siguiente forma «Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.» (subrayas fuera de texto original) En lo atinente al diligenciamiento del documento médico bajo estudio, en el artículo 5º de la Resolución 1995 de 1999 ordena que «La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.» Como se puede observar de las normas transcritas, la obligación del tc. como funcionario y profesional de la salud es plasmar en la historia clínica los registros específicos de un paciente, desde su estado de salud, hasta llegar a un posible diagnóstico y el tratamiento, dando cumplimiento a la normatividad que regula la materia… …De acuerdo con el artículo 34 de Ley 23 de 1981, la historia clínica es el registro

obligatorio de las condiciones de salud de un paciente y el artículo 36 ordena que aquella deberá ser diligenciada de forma clara… 2 Radicación n.° 161 – 5161 CARGA DE LA PRUEBA-En el proceso disciplinario/CARGA DE LA PRUEBAPronunciamiento de la Sala Disciplinaria sobre este tema Es menester iniciar este tópico señalando que en el proceso disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002 al ser un sistema inquisitivo, la carga de la prueba está en cabeza del Estado, quien se encuentra representado para este caso, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior tiene asidero en el artículo 128 del Código Disciplinario Único La Sala Disciplinaria ya ha tenido la oportunidad de referirse a este tema, tal y como se puede apreciar en la providencia del 28 de abril de 2011 dentro del radicado número 161 - 4957 (IUS 008-123463/05) cuando se manifestó lo siguiente: Para el presente asunto, resulta que también el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, impone al Estado la carga de probar a través de la investigación la verdad de los supuestos de hecho propuestos a consideración, con especial cuidado de auscultar con el igual celo tanto las circunstancias y hechos que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad, así como aquellas que tiendan a demostrar la inexistencia de la misma o eximan de responsabilidad al procesado. Esta disposición en plena concordancia con el artículo 142 ibídem, consagran el principio de necesidad de la prueba tanto para decidir como para sancionar, lo que quiere decir sin más, que la carga

en ese sentido trae consigo el imperioso deber para el funcionario instructor de agotar una dinámica probatoria responsable, consciente, que obedezca a un plan metodológico, de manera oficiosa y diligente, sin que le sea válido dejar en manos de los procesados la demostración de los hechos que constituyan su defensa, ni mucho menos sustentar su decisión en apreciaciones subjetivas o sin respaldo probatorio, basadas en presunciones. De lo anterior y como se desprende del proceso, esta colegiatura no observa que se hubiera invertido la carga de la prueba, por el contrario, se advierte que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional le respetó al teniente coronel sus derechos y garantías constitucionales y se decretaron todas la pruebas solicitadas por el impugnante. TESTIMONIO-Reglas para la recepción y práctica del interrogatorio SERVIDOR PÚBLICO-Diligenciar la historia clínica en forma correcta Se vislumbra que no existió la incongruencia que alega el recurrente, por el contrario, desde la etapa de cargos siempre se ha hecho el mismo señalamiento, esto es, no haber diligenciado en forma correcta la historia clínica, incumpliendo con ello sus deberes como servidor público. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA E ILICITUD SUSTANCIAL-Incumplimiento de los deberes contemplados entre otras, en la legislación nacional De acuerdo con lo señalado por la primera instancia, la Sala encuentra probado que el tc., en su condición de médico y funcionario del Hospital Central de la Policía Nacional, no diligenció correcta y completamente la historia clínica de la menor Z. J. L. S., desconociendo los artículos 34 y 36 de Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999, por

cuanto no registró los antecedentes personales, familiares, examen físico, etc.; al no acatar dicha obligación incurrió en la falta establecida por el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 y el numeral 1º del artículo 34 del Código Único Disciplinario cuando indican que es una falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes contemplados entre otras, en la 3 Radicación n.° 161 – 5161 legislación nacional, compartiendo entonces la adecuación típica realizada por el a quo en el fallo de 21 de julio de 2011. Dicho comportamiento se encuadra en la falta GRAVE por incumplimiento de sus deberes, señalada por el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 y el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, tal y como ha quedado probado dentro del proceso sub judice. La Sala siguió los parámetros señalados en el parágrafo del artículo 37 de la de la Ley 1015 para determinar si la conducta objeto de reproche se enmarcaba en una falta grave siendo estos el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, entre otros; para lo cual se observó que el galeno obró con culpa gravísima en la prestación del servicio de urgencias del HOCEN y que con su actuar afectó la correcta prestación de la atención médica por no hacer las anotaciones de rigor en la historia clínica, siendo la calificación concordante con la actuación del disciplinado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se fundamenta en el incumplimiento de los

deberes funcionales, según sentencia de la Corte Constitucional CULPA GRAVIÍSIMA-Doctrina FALTA GRAVE-Cometida a título de culpa gravísima Se le atribuyó al disciplinado una falta grave cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA, según lo expuesto en precedencia, de manera que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 las faltas graves realizadas con culpa gravísima se sancionan con suspensión, la cual no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses. 4 Radicación n.° 161 – 5161

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n°. 35 Radicación No 161 - 5161 (IUC 020 – 156291 – 2007) Disciplinado my Oscar Javier Ruiz Negrete Cargo y Entidad Hospital Central de la Policía Quejoso Jairo León Rueda Fecha queja 07 de marzo de 2007 Fecha hechos 27 de septiembre de 2006 Asunto Apelación Fallo Sancionatorio P.D. PONENTE: DR. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000 y en razón del recurso interpuesto por el apoderado del mayor (hoy teniente coronel) OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETTE, concedido mediante auto del 03 de agosto de 2011, la Sala Disciplinaria conoce el fallo de 21

de julio de 2011, en virtud del cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional impuso sanción disciplinaria al citado servidor público de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR (1) MES, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN dentro de las diligencias radicadas con el No. 020-156291-07.

I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja del agente de la Policía Nacional, señor JAIRO LEÓN RUEDA, quien puso en conocimiento del señor inspector general de la Policía Nacional las presuntas irregularidades en la atención médica hospitalaria, en que incurrieron los funcionarios del Hospital Central y que desencadenó con el fallecimiento de su hija menor Z. J .L. S.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2006 la Inspección General de la Policía Nacional ordenó abrir indagación preliminar en averiguación de responsables (fols. 2 – 4 cuad. 1). 5 Radicación n.° 161 – 5161 Con auto del 22 de febrero de 2007 esa oficina de control consideró que en los hechos que originaron la actuación disciplinaria, participaron varios funcionarios del Hospital Central y atendiendo al artículo 79 de la Ley 734 de 2002, decidió remitir la investigación a la Procuraduría General de la Nación (fols. 149 – 155 cuad. 1). Por auto del 23 de mayo de 2007, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó el archivo de las diligencias (fols. 181 – 183 cuad. 1), decisión

revocada por la Sala Disciplinaria a través del auto del 23 de agosto de 2007 y en consecuencia ordenó abrir investigación disciplinaria contra el mayor OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE, quien fungía como médico general del Hospital Central de la Policía Nacional, JOSEFINA GÓMEZ CANTILLO, RICARDO SOLER BELLO, ALVARO POLO SILVERA, CLAUDIA RAMÍREZ GÓMEZ, CHRISTIAN LUBINAS PUYANA, JOSÉ MARTÍN TRIANA y DIANA CASTILLO (fols. 202 – 209 Cuad. 2). Posteriormente la Procuraduría Delegada de conocimiento, mediante auto del 30 de noviembre de 2007 dando cumplimiento a la decisión de la Sala Disciplinaría ordenó abrir investigación disciplinaria contra los referidos funcionarios (fols. 238241 cuad. 2). Con auto del 30 de septiembre de 2008 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó nuevamente el archivo de las diligencias (fols. 478 – 485 cuad. 3), el cual fue impugnado por el quejoso y resuelto por la Sala Disciplinaria en auto del 19 de marzo de 2009 revocando parcialmente la providencia del a quo, dejando como único vinculado dentro de la presente investigación al mayor OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE (fols. 509 – 520 cuad. 3). La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional a través de auto fechado el 23 de octubre de 2009 profirió cargos al mayor de la Policía Nacional (hoy Teniente Coronel) OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE (fols. 531 – 538 cuad. 3) y

posteriormente, por auto del 11 de febrero de 2010 decretó la práctica de pruebas en descargos (fols. 566 – 573 CUAD. 3). Finalmente la Procuraduría Delegada el 21 de julio de 2011 declaró disciplinariamente responsable al hoy Teniente Coronel OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE, sancionándolo con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración (fols. 945 – 982 cuad. 5); decisión que fue apelada por la defensa técnica, siendo concedido el recurso de alzada por la primera instancia a través del auto del 03 de agosto de 2011 (fols. 1004 cuad. 5).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sustentó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al hoy TC. OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:

6 Radicación n.° 161 – 5161 A los galenos los rige el Código de Ética Médica adoptado por la Ley 23 de 1981, siendo la regla general que a estos profesionales se les pueda iniciar un proceso disciplinario por parte de los Tribunales de Ética Médica al incurrir en una falla derivada del acto médico. Sin embargo, cuando este a su vez ostenta el cargo de servidor público y en cumplimiento de las funciones públicas, procede irregularmente, da lugar a una investigación de tipo disciplinario, la cual debe ser adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo señalado por la Carta Política.

Después de hacer un recorrido por la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Protección Social, el a quo analizó que si dentro de las funciones que al mayor RUIZ NEGRETE le correspondían, debió tramitar la historia clínica según los parámetros establecidos por la citada Resolución, concluyendo que había incumplido con sus deberes funcionales al no haber diligenciado de manera responsable y sería la historia clínica de la hija del quejoso. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional no aceptó las exculpaciones que hizo el disciplinado encaminadas a señalar que la información por él consignada en la historia clínica se borró por alguna razón, toda vez que esa circunstancia fue desvirtuada por los funcionarios encargados del manejo del sistema GÉNESIS, cuando manifestaron lo improbable de que el sistema no guardara la información contenida en las historias clínicas o se hubiera presentado fallas en el sistema gracias a su alto componente de seguridad. Según los testigos interrogados, la falta de anotaciones en este documento pudo ser por el incumplimiento de la obligación de hacer el diligenciamiento por parte del señor

RUIZ NEGRETE.

Resaltó el Procurador Delegado que no se le imputó como falta disciplinaria al hoy TC. RUIZ NEGRETE el deceso de la menor Z. J. L. S., sino que se le endilgó no haber realizado un registro adecuado de las condiciones de salud de la paciente en la historia clínica, lo cual pudo generar inadecuada atención y demora en el diagnóstico. El fallador de primera instancia manifestó: En consecuencia, la responsabilidad del investigado por este cargo se encuentra

demostrada, al no haber actuado conforme a la normatividad disciplinaria; esto es, al cumplimiento de sus deberes, de lo cual obra en el proceso prueba válidamente recaudada, de la que se establece, en grado de certeza. El hecho tipificado en la ley como falta disciplinaria, derivándose de ella la correspondiente responsabilidad.1 En su criterio, calificó la falta como GRAVE, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 37 de la Ley 1015 de 2006 y el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 por incumplimiento de sus deberes. Respecto de la culpabilidad, el investigado obró con CULPA GRAVÍSIMA por desatención elemental de las normas que debió observar al momento de cumplir sus funciones, esto es, actuar con diligencia al gestionar la historia clínica, es decir que el funcionario con su 1 Fallo del 21 de julio de 2011, Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, folios 945 al 982 del cuaderno original No. 5 7 Radicación n.° 161 – 5161 comportamiento afectó el deber funcional sin justificación alguna, al no diligenciar la historia clínica como era su obligación.

III. RECURSO DE APELACIÓN Con escrito radicado en la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 02 de agosto de 2011, y estando dentro del término legal, el apoderado del hoy teniente coronel OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE interpuso recurso de apelación contra la decisión del 21 de julio de 2011, adoptada dentro

del proceso con radicado No. 020-156291-2007 (fols. 989 – 1002 cuad. 5). Argumentó el recurrente que aunque los datos que se registraron en la historia clínica estaban incompletos, esto no es indicativo que el tc. RUIZ NEGRETE hubiera prestado una atención médica deficiente a la paciente.

Señaló que: El acto médico desarrollado por el TC. Ruiz al atender la paciente en urgencias fue posteriormente consignado como una impresión diagnóstica de acuerdo a la información suministrada por la paciente y sus familiares, así como por los antecedentes y hallazgos al examen físico. Es así por lo cual se solicitaron paraclínicos para corroborar o descartar la impresión diagnóstica del ingreso.2 (sic a lo trascrito) Sostuvo que la medicina es un acto de medio y no de resultado, donde el hoy teniente coronel RUIZ realizó lo estipulado en los protocolos de manejo de dolor abdominal, haciendo referencia a las guías de manejo de las ASCOFAME, toda vez que el disciplinado ordenó como paraclínicos un cuadro hemático, uroanálisis y rayos x de abdomen.

El apoderado del tc. OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE, manifestó que si existió algún tipo de error en la elaboración de la historia clínica, no influyó en el diagnóstico, gracias a que cada médico que observa a un paciente está en la obligación de valorarlo, interrogarlo y diagnosticarlo nuevamente. Afirmó que al doctor OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE no se le puede culpar de no anotar en la historia clínica que la menor Z. J. L. S. hubiera padecido de

varicela o que se le haya suministrado medicamentos para el dolor, ya que en la entrevista que se le realizó, su padre no aportó dicha información. Respecto de las fallas que pudieron presentarse en los sistemas del HOCEN al momento de registrar los datos en la historia clínica, consideró que las declaraciones de la doctora MARTHA CIRO AGUIRRE y del sargento primero HÉCTOR SANTIAGO BARRERA CABRERA donde se señalan que los sistemas de información del Hospital eran infalibles, no podían tenerse en cuenta por la Procuraduría Delegada toda vez que los declarantes no ostentaban títulos de idoneidad, tales como: ingenieros o técnicos en sistemas y una constancia de 2 Escrito de apelación del 02 de agosto de 2011 (fol. 991 cuad, 5) 8 Radicación n.° 161 – 5161 experiencia en el cargo, luego puede considerarse que los declarantes son neófitos en esta materia. La Procuraduría tampoco aportó prueba científica tendiente a demostrar que el tc. RUIZ NEGRETE no haya realizado las anotaciones en la historia clínica, la cual es sistematizada y no documentada como se acostumbra en los centros de urgencias u hospitalarios. El defensor continúa su argumentación en los siguientes términos: Lo que acontece en el presente caso, no es otra cosa que pedir al disciplinado que demuestre su inocencia, cuando esta no se demuestra. Según las reglas de la experiencia, la constitución Nacional y la ley, la inocencia de una persona se presume, el estado en este caso la Procuraduría debe allegar la prueba fidedigna y legal, para demostrar la culpabilidad del disciplinado.

En el caso que nos ocupa, la carga de la prueba se ha variado, se le ha sindicado de cometer una falta disciplinaria al hoy sancionado y se ha trasladado la responsabilidad de demostrar su inocencia a este último, cuando el derecho y la Constitución establece que es el estado el que debe hacer esa demostración. Con lo anterior, señaló el impugnante, no existe prueba dentro del expediente que demuestre que su defendido haya dejado de hacer las anotaciones, por el contrario, se observa que el disciplinado en su actuar se ajustó a los protocolos establecidos por la ASCOFAME al ordenarle como exámenes paraclínicos un cuadro hemático, urología y rayos x de abdomen, descartándose así que su actuar fuera culposo. También alegó el recurrente que la Procuraduría se encuentra impedida para dictar fallo, toda vez que por los mismos hechos se adelantó una investigación disciplinaria por parte del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, la cual fue favorable al doctor OSCAR RUIZ NEGRETE, alegando entonces que la decisión del Tribunal originó el fenómeno de la cosa juzgada. Finalmente, aseguró que no existió congruencia entre los cargos imputados a su defendido y el fallo de primera instancia, toda vez que le formularon cargos por no haber realizado las anotaciones en la historia clínica de la paciente, “siendo esto la consecuencia del deceso de la menor de edad”. Por el contrario, en el fallo de primera instancia, se sancionó a su poderdante por no haber realizado las anotaciones en la historia clínica. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se

absuelva de toda responsabilidad disciplinaría al tc. OSCAR JAVIER RUIZ

NEGRETE.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

4.1. Competencia de la Sala Disciplinaria: 9 Radicación n.° 161 – 5161 El inciso 1° del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que “La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados (…)”, por lo que este cuerpo colegiado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su defensor, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. 4.2. Cargos y normas violadas: En auto de cargos del 23 de octubre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional imputó al entonces mayor de la Policía Nacional, OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE, el cargo que a continuación se transcribe: PRIMERO.- FORMULAR CARGOS al Mayor de la Policía Nacional hoy Teniente Coronel OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.689.883, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Médico de Urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, por no registrar en la historia clínica de la menor Z. J. L. S., la enfermedad actual y los antecedentes en la atención inicial de urgencias, siendo deber de todos los servidores públicos cumplir con diligencia, eficiencia

e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, y estando obligado en el desarrollo de la ética medica hacer el registro de las condiciones de salud del paciente en la historia clínica. Actuación del citado Oficial con la que se estima que posiblemente infringió el de los deberes, en concordancia con el artículo 34.2 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 34 y 36 de la Ley 23 de 1981. Falta que se consideró como GRAVE cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA. (sic a lo trascrito) 4.3. Problema Jurídico: Procederá entonces la sala a resolver los siguientes problemas jurídicos, a saber: ¿Le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que la Sala Disciplinaría se encuentra impedida para resolver de fondo el presente caso por existir decisión de archivo emitido por el Tribunal de Ética Médica, configurándose así la cosa juzgada? ¿Cuál es el deber del médico tratante frente al diligenciamiento de la historia clínica? ¿Cuál es el régimen probatorio en el proceso disciplinario?; ¿Qué reglas deben seguirse al momento de recepcionar un testimonio? Para resolver el primer interrogante, la Sala entra a señalar en qué consiste la responsabilidad ético disciplinaria de un profesional, su diferencia con la responsabilidad disciplinaria de un servidor público, y se estudiará si ambas son excluyentes o si por el contrario pueden llegar a ser complementarias. 10 Radicación n.° 161 – 5161 En cuanto al segundo interrogante, se observará la legislación vigente para la

época de los hechos y los deberes del galeno respecto de la información que debe consignar en el documento. Por último, para resolver el interrogante número tres, se analizaran los diferentes fallos emitidos por la Entidad y la jurisprudencia para analizar todo lo atinente a la carga de la prueba en un proceso disciplinario y finalizará el estudio de este punto examinando la Ley 600 de 2000, respecto del testimonio. 4.4. Análisis de Caso 4.4.1. De la Cosa Juzgada. Como ya se anotó, el apoderado del tc. OSCAR JAVIER RUIZ, consideró que la Procuraduría General de la Nación a través de sus Delegadas está impedida para pronunciarse de fondo respecto de la actuación que dio origen a la presente investigación disciplinaria, toda vez que el Tribunal de Ética Médica de Bogotá en decisión del 14 de octubre de 2009 ordenó “ARCHÍVENSE LAS PRESENTES

DILIGENCIAS, DENTRO DE LAS CUALES SE VINCULO (SIC) AL DOCTOR

JOSÉ MARTÍN GÓMEZ TRIANA, CONFORME A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE PROVEÍDO” (fols. 852 – 854 cuad. 5).

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, al referirse a la atribución de los Tribunales de Ética Médica, señaló lo siguiente: La atribución de control disciplinario asignada mediante las normas que se examinan está orientada a garantizar que la actividad médica sea ejercida atendiendo a criterios éticos útiles para censurar comportamientos indeseables o reprochables

descritos en la ley, en beneficio de los pacientes, del personal subalterno y paramédico, de los colegas médicos, de las entidades e instituciones vinculadas a la prestación de los servicios médicos y, por ende, en favor del interés general representado por la sociedad, en cuanto cada uno de sus miembros está potencialmente expuesto a las contingencias propias de la actividad regulada mediante la ley 23 de 1981. Además, la potestad disciplinaria asignada mediante la citada Ley, contribuye a la salvaguarda del buen nombre, del prestigio profesional y de la responsabilidad de quienes ejercen la medicina, profesionales que, con fundamento en las normas previstas en la Ley, conocen de antemano los parámetros a partir de los cuales pueden ser pasibles de las acciones allí establecidas.3 A su vez, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 05 de diciembre de 2006, sostiene respecto del proceso disciplinario adelantado por los Tribunales de Ética Medica: El proceso disciplinario

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