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PGN - SERVIDOR PUBLICO - No entregar informe de gestión dentro del término legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - No entregar informe de gestión dentro del término legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA REGIONAL CAQUETA SERVIDOR PÚBLICO-No entregar informe de gestión dentro del término legal AUDIENCIA PÚBLICA-Presentación de alegatos de conclusión PROCESO DISCIPLINARIO-Adelantado conforme a los mandamientos legales y acatando los principios del debido proceso y el derecho a la defensa FALLO SANCIONATORIO-Cuando obre en la plenaria prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, determina que habrá fallo sancionatorio cuando obre en el plenario prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, a lo cual se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial. De lo contrario, habrá de proferirse fallo absolutorio. FALTA DISCIPLINARIA-Definición/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Análisis Así entonces, el análisis de la responsabilidad disciplinaria debe atravesar por cada una de las categorías dogmáticas que conforman la falta disciplinaria. En este sentido, para que una conducta constituya falta disciplinaria se requiere que en ella confluyan los elementos de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, por lo que se procederá al análisis de cada uno de ellos, no sin antes advertir, que la estrategia de defensa está orientada a desvirtuar la existencia de la tipicidad de la conducta, por no constituir una obligación legal del disciplinado. TIPICIDAD-Se determina por la descripción previa de la conducta y de la sanción en

una norma determinada La tipicidad se determina por la descripción previa de la conducta y de la sanción en una norma determinada, debiéndose establecer en cada caso específico si el comportamiento investigado se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la Ley que se va a aplicar; exigencia que se encuentra consagrada en el Art. 4 del CDU, de conformidad con el cual “el servidor público y el particular en los casos previstos en este Código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos SERVIDOR PÚBLICO-No entregó su informe de gestión dentro del término legal/FALTA DISCIPLINARIA-Grave Para la defensa, el disciplinado no es sujeto disciplinable, por cuanto para la fecha en que debía presentar el Informe de Gestión, no ejercía funciones públicas como Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán por haber terminado el mandato y no se encontraba dentro de los particulares señalados en el artículo 53 del Código Disciplinario Único. Sin embargo, se trata de una obligación que por disposición legal expresa nace con la separación del cargo o la finalización de la Administración, que debe cumplirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a ello, por lo que tal argumento carece de sustento. En este sentido, nótese que la obligación legal se encuentra en cabeza de los servidores públicos -titulares y representantes legalesde entidades del orden nacional, departamental, Cra 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213 PBX 5878750 Ext. 78106. E-mail: yvargas@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ distrital, municipal o metropolitano; de todas las entidades pertenecientes a la rama Legislativa, Ejecutiva y Judicial, así como, de los particulares que administren fondos o bienes del Estado y que la misma nace tras la dejación del cargo, sea cual fuere la causa. En el caso presente, el disciplinado ejerció como Alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán, perteneciente a la rama ejecutiva, entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, condición respecto de la cual obra en el plenario a (), certificación sobre el ejercicio del cargo. Así mismo, constancias expedidas por el servidor público responsable de la oficina de la Ventanilla Única del Municipio y el burgomaestre local que inició periodo de gobierno en el año 2012, que indican que aún no lo había presentado, el 23 de enero y el 27 de septiembre de 2012, respectivamente, época en la que habían ya expirado los 15 días en los cuales debía presentar el informe de gestión a que se ha hecho referencia. Se demuestra entonces que el disciplinado con esta conducta omisiva incurrió en falta disciplinaria grave de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la jerarquía y mando que tuvo en la institución y el perjuicio causado con la falta, toda vez que la obligación legal está dada por haber ejercido como máxima autoridad administrativa y representante legal del Municipio y reviste importancia por el tipo de documento que debía presentar, el cual constituye el insumo para la elaboración del Plan de Desarrollo de las administraciones entrantes y optimiza una mejor planeación y gestión

administrativa. ANTIJURIDICIDAD-Alcance/ILICITUD SUSTANCIAL-Configuración/CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Las regula el artículo 28 de la ley 734 de 2002 En punto de la antijuridicidad, de conformidad con el artículo 5 del CDU, la conducta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Ello pone de presente que, para la configuración de la ilicitud sustancial, no solo basta la realización de una conducta que implique la afectación sustancial de los deberes funcionales, si no que se necesita verificar la inexistencia de situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justifiquen la realización de un comportamiento típico y antijurídico. En este sentido y bajo el epígrafe de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, regula siete situaciones que corresponden a causales de justificación y de inculpabilidad, que en algunos casos eliminan la antijuridicidad de la conducta y en otros, pese a la configuración del ilícito disciplinario, desvirtúan el reproche del mismo (culpabilidad). La defensa no planteó que el disciplinado hubiere actuado bajo el amparo de alguna de las causales referidas ni lo encuentra así el despacho, por lo que pasara a analizarse si con la conducta investigada se afectó de manera sustancial el deber funcional, lo cual se presenta siempre que se desconozcan los principios que rigen la función pública. Esa afectación no puede ser vista en términos de simple contravención a la norma, sino que además es necesario que trascienda en tal nivel que afecte o ponga en peligro el

cumplimiento de los fines y funciones del Estado o que impida o entorpezca el cumplido desarrollo de la misión de la dependencia o entidad. FUNCIÓN PÚBLICA-En el caso sub lite con la conducta desplegada por el disciplinado se afectaron los principios de buena fé, moralidad y responsabilidad Se consideró en forma preliminar que con la conducta pudieron afectarse los principios a la buena fe, la moralidad y la responsabilidad que rigen la función pública, posición que se reitera toda vez que se privó a la administración entrante del conocimiento preciso de la 2 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106

E-mail: yvargas@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos de la gestión anterior, de tal forma que se le permitiera proyectar el desarrollo y la gestión del periodo 2012-2015.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En materia disciplinaria/FALTA DISCIPLINARIA-A título de culpa gravísima Finalmente y continuando con el aspecto subjetivo de la responsabilidad disciplinaria, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, debe señalarse que en materia disciplinaria, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva y por consiguiente las “faltas” sólo serán sancionables a título de dolo o de culpa o con culpabilidad, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. En el caso presente, no obran en el plenario elementos que permitan desvirtuar el título de imputación endilgado en el auto de citación a audiencia pública, toda vez que el disciplinado

por el hecho de no ejercer el cargo actuó con desinterés y abandono, no fue diligente, lo que se cualifica por el nivel del cargo desempeñado y la importancia del documento que se requería presentar para planear la gestión del mandatario entrante. …, la falta se atribuye definitivamente a título de culpa gravísima por desatención elemental conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión en el cargo por el término de tres meses Al quedar acreditada la materialidad de la conducta y la consiguiente responsabilidad del investigado, se concluye que existe mérito para imponer sanción disciplinaria en su contra, de acuerdo con las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 del 2002. El Código Disciplinario Único señala en los artículos 44 y siguientes, el tipo y límites de las sanciones a imponer a los servidores públicos, según sea la clase de falta cometida y la identificación del título de imputación subjetiva. Para el caso presente, se ha determinado en la ley la sanción de suspensión por cuanto la falta se ha estimado como grave a título de culpa gravísima por desatención elemental (numeral 3 del artículo 44 ibídem), la que implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria (numeral 2 del artículo 45), por un término no inferior a un mes ni superior a doce meses (artículo 46). Revisado el certificado de antecedentes disciplinarios que obra a folios 53-54 del expediente, se observa que el investigado, no registra sanciones disciplinarias y si bien, tiene dos (02)

sanciones de inhabilidad de carácter fiscal, éstas no se produjeron dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta disciplinaria que aquí se investiga, por lo que atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 18 de la ley 734 del 2002, por el nivel del cargo desempeñado, la diligencia y eficiencia que se le exigía y el grave daño social de la conducta, se impondrá la SANCIÓN de SUSPENSION por el término de tres (03) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo. 3 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106

E-mail: yvargas@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE FALLO, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO No. IUS 2013133728 IUC-D-2013-564-605897.

PROCURADURIA REGIONAL CAQUETA En Florencia, Caquetá, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diez y seis (2016), siendo las tres de la tarde (03.00 pm), fecha y hora fijada previamente para continuar con la presente audiencia pública de presentación de alegatos de conclusión, la suscrita Procuradora Regional OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO y la secretaria ad-hoc SILVIA MILENA VIASUS PEREZ, se constituyen en audiencia pública, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso verbal disciplinario con radicación No. IUS 2012-317610 IUC-D2012-564-546241, que se sigue en contra del señor HERNAN CORTES VILLALBA, en su condición de Alcalde de San Vicente del Caguán. Una vez instalada la presente audiencia, se deja constancia que en la misma se encuentra presente el apoderado de oficio del disciplinado. Continuando con el orden del día propuesto para el desarrollo de la audiencia, se concede el uso de la palabra al defensor de oficio con el objeto que presente los alegatos de conclusión previos al fallo. El Dr. GUSTAVO CONEO FLOREZ hace uso de la palabra y manifiesta: Respecto de la responsabilidad que la Procuraduría señala en contra del disciplinado, como representante legal, al no radicar dentro de los 15 días siguientes a haber salido del cargo de Alcalde Municipal de San Vicente del Caguan, el cual ejerció entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, el informe de gestión señalado en la ley 951 de 2003, es claro y cierto que en calidad de titular y representante legal en la administración le asiste una obligación al finalizar la administración de presentar un informe, sin embargo es importante precisar que el señor Hernán Cortes Villalba no se encontraba en el Municipio, lo cual era imposible presentar dicha información. Así las cosas los factores determinantes de la presunta culpabilidad son leves a su conducta como funcionario que ejerció como Alcalde del Municipio de San Vicente del Caguan entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, y para el 24 de enero de

2012, época en la que ya habían ya expirados los 15 días en los cuales debía presentar el informe de gestión; esta defensa prepondera que el señor Hernán Cortes Villalba ya había dejado el cargo de Alcalde lo cual no era sujeto disciplinable conforme al Código Disciplinario Único, pues si bien es cierto que los sujetos disciplinables conforme al artículo 53 régimen especial en los particulares no están 4 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106

E-mail: yvargas@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ en la obligación de ejercer alguna actividad administrativa en la administración porque precisamente ya no se encuentran como alcalde respectivo de la administración, no le asiste presentar informes a la administración, pues ya no era parte de la administración y no era su obligación de presentar informes, porque ya era un particular ajeno a la administración y ausente del Municipio. Por lo tanto, es significativo que se adopte un proceso de imputación objetiva y subjetiva respecto del compromiso del disciplinado para llegar a la conclusión razonada de su posible responsabilidad. Conducta puede ser desarrollada por acción o por omisión pero incuestionablemente debe ir acompañada de una de las formas de culpabilidad. En el caso que nos ocupa, para esta defensa encuentra que el disciplinado actuó sin propósito, ya que al no presentar el informe correspondiente a la administración durante su periodo como alcalde no se observan en su conducta los elementos volitivos y cognitivo dirigidos a quebrantar la normatividad vigente que permitan

imputar el aspecto subjetivo de la responsabilidad bajo el título de dolo, al no demostrar informes de gestión durante el periodo de mandato 2008-2011 tal cual lo señala señalado en la ley 951 de 2003. Así las cosas y concluida satisfactoriamente esta etapa procesal, de conformidad a lo previsto en el artículo 178 ibídem y habiendo culminado las intervenciones, se procederá verbal y motivadamente a emitir fallo disciplinario de primera instancia en los siguientes términos:

1. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO El disciplinado es el señor HERNAN CORTES VILLALBA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.672.321, quien estuvo vinculado laboralmente con el Municipio de San Vicente del Caguán como Alcalde Municipal, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 20111.

2. RELACION DE PRUEBAS Obran a folios 01 y 02 del plenario, el oficio No. 100-0269 del 24 de enero de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán para esa época, con el cual da a conocer a la Procuraduria Regional que el exalcalde HERNAN CORTES VILLALBA no radicó el informe de gestión de que trata la Ley 951 de 2005 y certificación suscrita por la servidora pública CAROLINA LIZCANO PRIETO, Auxiliar Administrativo Grado 07 del Municipio de San Vicente del Caguán, de fecha 23 de enero de 2012, en la que señala que en la ventanilla única del ente territorial no se

radicó por parte de la administración saliente el informe de gestión 2008-2011 de conformidad con la Ley 951 de 2005. 1 A folio 26 se observa certificación laboral expedida por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de San Vicente del

Caguán OSCAR ENRIQUE PRIETO ACOSTA.

5 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106

E-mail: yvargas@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ A folios 11, 13, 14 y 17, obra acta de visita especial a la Alcaldía de San Vicente del Caguán efectuada el 05 de octubre de 2012 por parte del Personero de la localidad, en la que se allego copia del oficio No. 100-0269 del 24 de enero de 2012 y de la certificación suscrita por la servidora pública CAROLINA LIZCANO PRIETO a que se ha hecho referencia, así como, del oficio No. 100 del 27 de septiembre de 2012, en el que el Alcalde de San Vicente del Caguán, comunica al Personero que no se rindió el informe de gestión del periodo 2008-2011.

A folio 26, se encuentra la constancia laboral del disciplinado.

3. TRÁMITE PROCESAL, HECHOS PROBADOS Y CARGO FORMULADO La actuación se inició con ocasión de comunicación escrita del Alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán electo para el periodo constitucional 2012-2015, quien

mediante oficio de fecha 24 de enero de 2012, puso en conocimiento de esta Procuraduria Regional, que el burgomaestre saliente, HERNAN CORTES VILLALBA, no radicó el informe de gestión 2008-2011 consagrado en la Ley 951 de 2005 y allegó certificación suscrita por la servidora pública a cargo de la Ventanilla Única, en la que señala que en esa oficina no se radico el informe de Gestión 2008-2011 por parte de la Administración saliente en cabeza del señor HERNAN CORTES VILLALBA. Con fundamento en ello se dispusieron inicialmente diligencias disciplinarias en etapa de indagación preliminar en contra de quien ejerciera como Alcalde de San Vicente del Caguán hasta el 31 de diciembre de 20112 y posteriormente mediante auto del 25 de julio de 2016, se citó a audiencia pública de procedimiento verbal a HERNAN CORTES VILLALBA, por la presunta comisión de una falta grave a título de culpa gravísima por desatención elemental, de conformidad con el siguiente cargo: -No radicar dentro de los 15 días siguientes a haber salido del cargo de Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán, el cual ejerció entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, el informe de gestión señalado en la Ley 951 de 2005-. Ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de ésta decisión, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 734 de 2002, se procedió a fijar edicto para notificar la providencia y a designar defensor de oficio al disciplinado, así como a

comunicar al disciplinado tal decisión y la fecha de iniciación de la audiencia a la última dirección que reposa en su hoja de vida. (Fol. 41-45 y 48) El 16 de agosto de 2016 se instaló la audiencia pública y en el curso procesal el apoderado de oficio presentó descargos y no hizo uso del derecho a solicitar pruebas y posteriormente los alegatos de conclusión de rigor. Se anota que el disciplinado no hizo presencia en el curso de las audiencias desarrolladas. 2 Auto del 09 de septiembre de 2013. 6 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106

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PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ

4. ARGUMENTOS DE DEFENSA La defensa centro sus argumentos en la imposibilidad de disciplinar al señor CORTES VILLABA por cuanto para la fecha en que debía presentar el Informe de Gestión a que hace referencia la Ley 951 de 2005, no ejercía funciones públicas como Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán, toda vez que el periodo constitucional había terminado, aunado a ello, no se encontraba dentro de los particulares señalados en el artículo 53 del Código Disciplinario Único. También señaló que el disciplinado no termino su mandato por cuanto lo hizo un Alcalde encargado.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero señalar que el trámite seguido en la presente actuación se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 150 y 175 y

siguientes de Ley 734 de 2002 y que no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez que haga nugatorio lo actuado; el proceso se ha rituado conforme a los mandamientos legales y las normas supra légales, acatando los principios del debido proceso y el disciplinado tuvo la posibilidad y oportunidad de actuar por medio de su apoderado de oficio, según ha quedado anotado. De otra parte, la prueba recaudada cumple con las formalidades exigidas para su valoración; fue aportada y recaudada en forma legal y oportuna y no fue tachada de falsa. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, determina que habrá fallo sancionatorio cuando obre en el plenario prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, a lo cual se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial. De lo contrario, habrá de proferirse fallo absolutorio. El artículo 23 del estatuto disciplinario determina el concepto de falta disciplinaria y como tal señala: “... Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”.

Así entonces, el análisis de la responsabilidad disciplinaria debe atravesar por cada una de las categorías dogmáticas que conforman la falta disciplinaria. En este sentido, para que una conducta constituya falta disciplinaria se requiere que en ella confluyan los elementos de la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, por lo que se 7 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106

E-mail: yvargas@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ procederá al análisis de cada uno de ellos, no sin antes advertir, que la estrategia de defensa está orientada a desvirtuar la existencia de la tipicidad de la conducta, por no constituir una obligación legal del disciplinado.

La tipicidad se determina por la descripción previa de la conducta y de la sanción en una norma determinada, debiéndose establecer en cada caso específico si el comportamiento investigado se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la Ley que se va a aplicar; exigencia que se encuentra consagrada en el Art. 4 del CDU, de conformidad con el cual “el servidor público y el particular en los casos previstos en este Código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.” Se consideró de manera provisional en la decisión mediante la cual se calificó la actuación y citó a HERNAN CORTES VILLABA a audiencia de procedimiento verbal, que podía estar incurso en falta disciplinaria grave de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la jerarquía y mando

que tuvo en la institución y el perjuicio causado con la falta, al trasgredir el deber que le correspondía de cumplir la Ley, contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 951 de 2005, por la cual se crea el acta de informe de gestión, en sus artículos primero, segundo y cuarto, le asignó al representante legal de una entidad perteneciente a la rama ejecutiva en el orden municipal, la obligación de, al separarse del cargo o finalizar la administración, presentar un informe a quien lo sustituya legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvo asignados para el ejercicio de las funciones, dentro de los 15 días siguientes a la dejación del cargo. Para la defensa, el disciplinado no es sujeto disciplinable, por cuanto para la fecha en que debía presentar el Informe de Gestión, no ejercía funciones públicas como Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán por haber terminado el mandato y no se encontraba dentro de los particulares señalados en el artículo 53 del Código Disciplinario Único. Sin embargo, se trata de una obligación que por disposición legal expresa nace con la separación del cargo o la finalización de la Administración, que debe cumplirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a ello, por lo que tal argumento carece de sustento. Así se señala en los artículos primero, segundo y cuarto de la Ley 951 de 2005: “Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la

obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan 8 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106

E-mail: yvargas@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones”.

Artículo 2°. La presente ley es aplicable a todas las Ramas del Poder Público, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.” … Artículo 4°. Para computar el término para rendir el informe de que trata la presente ley, deberá ser de quince (15) días hábiles luego de haber salido del cargo, cualquiera que hubiere sido la causa de ello.” En este sentido, nótese que la obligación legal se encuentra en cabeza de los servidores públicos -titulares y representantes legalesde entidades del orden nacional, departamental, distrital, municipal o metropolitano; de todas las entidades pertenecientes a la rama Legislativa, Ejecutiva y Judicial, así como, de los particulares

que administren fondos o bienes del Estado y que la misma nace tras la dejación del cargo, sea cual fuere la causa. En el caso presente, el disciplinado ejerció como Alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán, perteneciente a la rama ejecutiva, entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, condición respecto de la cual obra en el plenario a folio 26, certificación sobre el ejercicio del cargo. Así mismo, constancias expedidas por el servidor público responsable de la oficina de la Ventanilla Única del Municipio y el burgomaestre local que inició periodo de gobierno en el año 2012, que indican que aún no lo había presentado, el 23 de enero y el 27 de septiembre de 2012, respectivamente, época en la que habían ya expirado los 15 días en los cuales debía presentar el informe de gestión a que se ha hecho referencia3. Se demuestra entonces que el disciplinado con esta conducta omisiva incurrió en falta disciplinaria grave de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la jerarquía y mando que tuvo en la institución y el perjuicio causado con la falta, toda vez que la obligación legal está dada por haber ejercido como máxima autoridad administrativa y representante legal del Municipio y reviste importancia por el tipo de documento que debía presentar, el cual constituye el insumo para la elaboración del Plan de Desarrollo de las administraciones entrantes y optimiza una mejor planeación y gestión administrativa. En punto de la antijuridicidad, de conformidad con el artículo 5 del CDU, la conducta

será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 3 A folios 02 y 17 obran las certificaciones respectivas. 9 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106

E-mail: yvargas@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ Ello pone de presente que, para la configuración de la ilicitud sustancial, no solo basta la realización de una conducta que implique la afectación sustancial de los deberes funcionales, si no que se necesita verificar la inexistencia de situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justifiquen la realización de un comportamiento típico y antijurídico.

En este sentido y bajo el epígrafe de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, regula siete situaciones que corresponden a causales de justificación y de inculpabilidad, que en algunos casos eliminan la antijuridicidad de la conducta y en otros, pese a la configuración del ilícito disciplinario, desvirtúan el reproche del mismo (culpabilidad). La defensa no planteó que el disciplinado hubiere actuado bajo el amparo de alguna de las causales referidas ni lo encuentra así el despacho, por lo que pasara a analizarse si con la conducta investigada se afectó de manera sustancial el deber funcional, lo cual se presenta siempre que se desconozcan los principios que rigen la función pública. Esa afectación no puede ser vista en términos de simple contravención a la norma, sino que además es necesario que trascienda en tal nivel que afecte o ponga en

peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado o que impida o entorpezca el cumplido desarrollo de la misión de la dependencia o entidad. Se consideró en forma preliminar que con la conducta pudieron afectarse los principios a la buena fe, la moralidad y la responsabilidad que rigen la función pública, posición que se reitera toda vez que se privó a la administración entrante del conocimiento preciso de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos de la gestión anterior, de tal forma que se le permitiera proyectar el desarrollo y la gestión del periodo 2012-2015. Finalmente y continuando con el aspecto subjetivo de la responsabilidad disciplinaria, supuesto ineludible y necesario de la responsab

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