PGN - SERVIDOR PUBLICO - No puede desempeñar más de 1 empleo público ni recibir más de 1 a
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - No puede desempeñar más de 1 empleo público ni recibir más de 1 a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Por haber recibido más de una asignación proveniente del tesoro público de manera simultánea PROCEDIMIENTO VERBAL-Procedencia conforme al artículo 175 del C.D.U DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes TESORO PÚBLICO DE LA NACIÓN-El art. 128 de la Carta Política dispone que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del mismo …..Para el caso concreto, se estima que el investigado posiblemente incurrió en esta prohibición, en la medida en que recibió dos asignaciones del erario público, por parte del Hospital Departamental de Buenaventura liquidada como auxiliar área de Salud y de Colpensiones por reconocimiento de Pensión de Vejez. INVESTIGADO-Actuó con pleno conocimiento de la situación que se estaba presentando con los dobles pagos Resulta evidente el conocimiento que el implicado tenía de dicha situación, pues a pesar de que le consignaban su nómina, guardó silencio sobre el hecho de que Colpensiones le estaba consignando sus mesadas pensional, reiterado además por espacio de 2 meses, lo que no hace creíble, en ningún momento, que no se hubiera enterado de la anomalía durante todo ese tiempo, cuando es válido suponer que todo hombre prudente revisa, por lo menos, los desprendibles de pago que le entregan, donde figura el valor y concepto pagado. Es por esto que no se puede considerar de recibo que no se hubiera percatado de la situación, máxime que no se trataba de un monto de poco valor, sino que correspondía a un sueldo mensual completo cada vez. Por lo que es claro que el investigado actuó
con pleno conocimiento de la situación que se estaba presentando con los dobles pagos, y guardó silencio, aprovechándose del error ajeno que esto entrañaba, en este caso de la administración. No debe dejarse pasar por alto que el investigado, retiró las mesadas pensionales por ventanilla del Banco Bancolombia, lo que contribuye a estimar esta conducta como dolosa, pues para cualquier persona, con mayor razón si se trata de funcionario público, surge inmediata la obligación de reportar el suceso, no retirar los recursos o en su defecto reintegrar los mayores valores que le fueron consignados y pagados, lo que el señor…….desatendió, voluntariamente, pese a saber que se trataba de recursos públicos. DERECHO DISCIPLINARIO-Se fundamenta en la llamada “relación especial de sujeción” según jurisprudencia de la Corte Constitucional y Doctrina DERECHO DISCIPLINARIO-Debe encausar la conducta del servidor público para que su actuación se ajuste a los principios de la función pública 1 ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna/SERVIDOR PÚBLICO-No puede desempeñar más de 1 empleo público ni recibir más de 1 asignación del tesoro salvo las excepciones legales ….el derecho disciplinario se ocupa de la conducta del servidor público en relación con la función que cumple, esto es, con su deber funcional, originado en esa relación especial de sujeción, y el quebrantamiento de ese deber funcional constituye una “ilicitud sustancial”, que es la que debe ser sancionada, según lo dispone el artículo 5º de la ley 734 de 2002.
El disciplinado infringió, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 Constitucional, según el cual, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente señalados por la ley, donde se fijan las excepciones a estas reglas, ninguna de las cuales es aplicable al presente caso. FALTA GRAVE-Cometida a título de dolo/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓNSuspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses ……Falta que se considera cometida de manera Dolosa, por cuanto conscientemente, recibió los pagos efectuados por la ESE de Buenaventura y Colpensiones, los retiró e hizo uso de ellos, sin informar, como era su deber, guardando silencio, aprovechándose del error ajeno, conducta que está tipificada en la ley como delito, derivado del doble pago por sus servicios, a lo cual no tenía derecho legalmente, lo que aprovechó en beneficio propio, tal como se describió anteriormente. En consecuencia, con sus conductas infringió las disposiciones legales citadas, por lo que, tomando en cuenta el grado de culpabilidad que se le endilga, DOLOSA, la sanción principal a imponer en su contra, es la de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por falta GRAVE. Establecido como se encuentra, que la falta cometida es de naturaleza GRAVE, y dilucidado de manera suficiente que la culpabilidad se detenta a título de DOLO, consecuencia obligada es que la sanción principal a imponer sea de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por sobre todo en razón a que la disciplinada no ha registrado
dentro los últimos cinco años antecedentes disciplinarios, conforme a los criterios o establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. 2
Dependencia : Procuraduría Regional del Valle del Cauca
Radicación No. : IUC-D2016-90-894018 IUS 2016-370194
Disciplinado : EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR Cargo : Auxiliar área de salud
Entidad : Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación Quejoso : Informe de Servidor Público Fecha de Queja : 10-10-2016
Fecha Hechos : 12-2013
Asunto: Asunto : FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROCESO VERBAL En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las 9:26 AM, en la Sala de Audiencias de la Procuraduria Regional Valle del Cauca, se reanuda la audiencia pública dentro del proceso verbal adelantado contra la señora EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.824.712, en su condición de Auxiliar Área de Salud del Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación, dentro del expediente radicado bajo IUS-2016-370194 IUC-D-2016-90-894018
RESOLUCIÓN No. 0047
Santiago de Cali,
1. ASUNTO De conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y en la oportunidad establecida en el artículo 178 ibídem, evaluado el contenido de las diligencias de la referencia, advirtiendo que no existen causales que nuliten la actuación,
se procede a proferir -en AUDIENCIA Y VERBALMENTE EL FALLO que en Derecho corresponda.
2. IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y FUNCIONAL DEL INVESTIGADO
Servidor Público EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.824.712 del Pizarro, Auxiliar área de Salud del Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación, cargo que desempeñó, hasta el 30 de diciembre de 2013, según se encuentra acreditado con la certificación del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional Subdirección de Gestión Humana de la Gobernación del Valle del Cauca.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1-LA QUEJA:
3 Se origina de la investigación disciplinaria IUS 2016-370194, conforme al informe rendido por el Doctor DIEGO JOSÉ ORTEGA ROJAS, Director Nacional de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Colpensiones en donde solicita se investigue disciplinariamente al señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.824.712, por presuntamente haber percibido DOBLE EROGACIÓN del ESTADO, al haber recibido la pensión por vejez reconocida por COLPENSIONES, pese a encontrarse activo en la E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA.
Como se puede advertir, la presunta irregularidad, radicó en cabeza del señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, en su condición de Auxiliar del Área de Salud del Hospital Departamental de Buenaventura – En Liquidación.
3.2.- CITACIÓN A AUDIENCIA El 25 de agosto de 2017, mediante auto 0826, se dispuso dar aplicación al procedimiento verbal, en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011).
4. CARGO FORMULADO En desarrollo del proceso se pudo establecer la posible existencia de conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria y la factible responsabilidad de la mencionada servidora pública, que se precisa así: “Presuntamente usted señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, identificado con la Cédula de ciudadanía 4.824.712 de Pizarro, en su calidad de auxiliar de área de Salud, del Hospital Departamental de Buenaventura Liquidado, recibió más de una asignación proveniente del tesoro público es decir, recibió mesada pensional, por cuanto mediante Resolución N° GNR 286260 del 30 de octubre de 2016, Colpensiones le concedió Pensión de Vejez ingresando en el aplicativo de nómina desde noviembre de 2013 estando a su vez incorporado a la planta del Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidado, sin evidenciarse que haya solicitado la suspensión de disfrute de la Pensión de Vejez ni encontrarse dentro de las excepciones para recibir dos emolumentos del Estado establecidos por la Constitución y la Ley, continuando prestando sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha en la que mediante Resolución N° 028 le fue aceptada su renuncia retirado en la ESE Hospital Departamental de Buenaventura por su condición de pensionado del servicio”.
Como normas violadas se le imputaron las siguientes: 4
1. Constitución Política de Colombia ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…) Esta disposición de orden superior busca que todo servidor público cumpla sus funciones en la forma prevista en nuestra Constitución Política, la Ley y el Reglamento, pues en caso contrario deben asumir la responsabilidad de sus actos. Circunstancia, que en el caso bajo estudio, al parecer omitió cumplir el
señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR.
2. Ley 734 de 2002. Código Único Disciplinario Articulo 34 Deberes. Son deberes de todo servidor público: Numeral 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,… las leyes, los decretos…” Disposiciones éstas de orden superior que buscan que todo servidor público cumpla sus funciones en la forma prevista en nuestra Constitución Política, la Ley y el Reglamento, pues en caso contrario deben asumir la responsabilidad de sus actos. Circunstancias, que en el caso bajo estudio, al parecer, no cumplió el señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR al inobservar sus deberes y las normas existentes.
3. Ley 734 de 2002. Código Único Disciplinario Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido:
Numeral 14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (…) Para el caso concreto, se estima que el investigado posiblemente incurrió en esta prohibición, en la medida en que recibió dos asignaciones del erario público, por parte del Hospital Departamental de Buenaventura liquidada 5 como auxiliar área de Salud y de Colpensiones por reconocimiento de Pensión de Vejez. 4. b. Ley 4 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. (…) Norma que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, se estima que el investigado posiblemente incumplió esta norma, en la medida en que recibió dos asignaciones del erario público, por parte del Hospital Departamental de Buenaventura liquidado como auxiliar área de
salud y de Colpensiones por reconocimiento de Pensión de Vejez. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE cometida con DOLO.
5. DE LA AUDIENCIA El día 01 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia pública, en la que se procedió a citar a través del auto No. 0826 de agosto 25 de 2017 a audiencia de citación, al señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, momento en el cual DAVID FELIPE SANCHEZ VILLOTA, defensor de oficio del disciplinado guardo silencio respecto al cargo endilgado, y el Despacho de oficio y a solicitud de parte, decretó la práctica de pruebas las cuales fueron practicadas e incorporadas al expediente: Acta de visita de fecha 07 de noviembre, practicada en el área de Kardex de la Gobernación del Valle del Cauca. (Folios 94 y 95) Oficio BZ 2017-11952724, suscrito por LILIANA GUTIERREZ GARZÓN, Directora Documental de Colpensiones, por medio del cual remite copia de la notificación de Resolución que resuelve solicitud de prestaciones económicas y Resolución GNR 286260 de fecha 30 de octubre de 2016. (folios 97 a 103) Correo electrónico enviado por Omar Yesid Silva Cortés, Profesional I de la Dirección de Nómina de Colpensiones, por medio del cual remite 6 certificación de recibo y retiro de las mesadas pensionales en los meses de noviembre y diciembre de 2013. (folios 104 a 107) Practicadas las precitadas pruebas, el dia 21 de septiembre del presente año,
se llevó a cabo la audiencia pública, donde los documentos allegados fueron dados a conocer a las partes y se les concedió el uso de la palabra a los mismos para que presentaran los respectivos ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, donde la defensa, único sujeto procesal presente, se abstuvo de presentarlos. 7.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA DECISIÓN Procede la Procuraduría Regional a proferir fallo de instancia dentro de la actuación adelantada en contra del señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, para lo cual se entrará a analizar y definir si la conducta a ella atribuida, configura falta disciplinaria para -previo el debido proceso y con el fundamento probatorio que arrojare una valoración en conjuntoproceder a definir sobre su tipicidad, su ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos estructurantes de la sancionabilidad y/o a determinar si se obró bajo alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. No sobra precisar que el trámite seguido en la presente investigación, se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 152 y siguientes de ley 734 de 2002, así como a lo estipulado en el artículo 175 y siguientes, ibídem, modificado por la ley 1474 de 2.011. Respecto del tema de competencia, así como las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez que haga nugatorio lo actuado, por cuanto el proceso se ha tramitado conforme a los mandamientos legales y las normas supra legales, acatando los principios del debido proceso, el defensor de oficio tuvo la
posibilidad y oportunidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual en lo posible realizó, según ha quedado anotado. El cargo formulado al disciplinado y respecto del cual debe decidirse en este proceso es el siguiente: Presuntamente usted señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, identificado con la Cédula de ciudadanía 4.824.712 de Pizarro, en su calidad de auxiliar de área de Salud, del Hospital Departamental de Buenaventura Liquidado, recibió más de una asignación proveniente del tesoro público es decir, recibió mesada pensional, por cuanto mediante Resolución N° GNR 286260 del 30 de octubre de 2016, Colpensiones le concedió Pensión de Vejez ingresando en el aplicativo de nómina desde noviembre de 2013 7 estando a su vez incorporado a la planta del Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidado, sin evidenciarse que haya solicitado la suspensión de disfrute de la Pensión de Vejez ni encontrarse dentro de las excepciones para recibir dos emolumentos del Estado establecidos por la Constitución y la Ley, continuando prestando sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha en la que mediante Resolución N° 028 le fue aceptada su renuncia retirado en la ESE Hospital Departamental de Buenaventura por su condición de pensionado del servicio”. (folio 57 revés) Conforme a las pruebas que se allegaron al proceso, se entra a efectuar el análisis jurídico del cargo formulado al aquí investigado: El fundamento de toda investigación disciplinaria, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al
proceso concluir quién fue el autor, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por el investigado. Para lograr los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana crítica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia.
7.2 ANALISIS JURIDICO DEL MATERIAL PROBATORIO FRENTE AL
CARGO. Como antesala a la decisión que habrá de adoptarse en esta audiencia, es pertinente señalar que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 enuncia: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que conduzcan al operador disciplinario, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. En este orden de ideas, este Despacho hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto del cargo y los argumentos expuestos por la defensa, buscando determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, así como la
responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere. Efectivamente como se advirtió en el auto de citación a audiencia, al disciplinado se le endilga, haber recibido más de una asignación proveniente 8 del tesoro público es decir, recibió mensualmente mesadas pensionales, estando a su vez incorporado a la planta del Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada. En primer lugar, el Despacho encuentra, con base en el acervo probatorio, suficientemente constatados varios hechos fundamentados a tener en cuenta en el análisis del caso concreto a saber:
1. Que efectivamente el señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, fue beneficiado con el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones, de la pensión de vejez, a partir de noviembre de 2013, de acuerdo con la información suministrada por Colpensiones.
2. Que habiendo continuado vinculado a la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, hasta el 30 de diciembre de 2013, recibió hasta esa fecha los emolumentos como empleada oficial a título de Auxiliar Área de Salud, le correspondían.
3. Que consecuencia de los dos (2) hechos anteriores, efectivamente el señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, entre noviembre y diciembre de 2013, recibió dos (2) asignaciones provenientes del tesoro público de manera simultánea.
4. Que el señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, no se encuentra dentro de las expresas y taxativas excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, a la prohibición constitucional y legal de que se reciba más de una asignación proveniente del tesoro
público.
5. Que el haber recibido el señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, de parte del tesoro público, entre noviembre y diciembre de 2013, dos (2) asignaciones, a saber, su pensión de vejez de parte de Colpensiones y sus salarios y demás prestaciones y emolumentos laborales de parte de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, se circunscribe total y perfectamente a aquella conducta que por mandato expreso del numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, los cuales desarrollan el artículo 128 de la constitución Política de Colombia, está prohibida a todo servidor público.
Para el caso bajo estudio se observa que efectivamente el señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, incurrió en la falta señalada en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, los cuales desarrollan el artículo 128 de la constitución Política de Colombia. 9 Ahora pues, analicemos el entorno subjetivo de la falta cometida por parte del señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, al recibir simultáneamente entre noviembre y diciembre de 2013, dos (2) asignaciones provenientes del tesoro público, bajo la óptica del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor establece: ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Resulta evidente el conocimiento que el implicado tenía de dicha situación, pues a pesar de que le consignaban su nómina, guardó silencio sobre el hecho de que Colpensiones le estaba consignando sus mesadas pensional, reiterado además por espacio de 2 meses, lo que no hace creíble, en ningún momento, que no se hubiera enterado de la anomalía durante todo ese tiempo, cuando es válido suponer que todo hombre prudente revisa, por lo menos, los desprendibles de pago que le entregan, donde figura el valor y concepto pagado. Es por esto que no se puede considerar de recibo que no se hubiera percatado de la situación, máxime que no se trataba de un monto de poco valor, sino que correspondía a un sueldo mensual completo cada vez. Por lo que es claro que el investigado actuó con pleno conocimiento de la situación que se estaba presentando con los dobles pagos, y guardó silencio, aprovechándose del error ajeno que esto entrañaba, en este caso de la administración. No debe dejarse pasar por alto que el investigado, retiró las mesadas pensionales por ventanilla del Banco Bancolombia, lo que contribuye a estimar esta conducta como dolosa, pues para cualquier persona, con mayor razón si se trata de funcionario público, surge inmediata la obligación de reportar el suceso, no retirar los recursos o en su defecto reintegrar los mayores valores que le fueron consignados y pagados, lo que el señor BUENAVENTURA SALAZAR desatendió, voluntariamente, pese a saber que se trataba de recursos públicos. La Jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en materia
disciplinaria, entre otras, en la C417/93; C240, 280 y 286/96; C-310/97, C708 y 769/99, C-124/03, C014 y 107/2004, y la Doctrina Colombiana, especialmente la desarrollada por la actual administración de la Procuraduría General de la Nación y de manera concreta el Doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, en su libro “LA DOGMATICA DEL DERECHO DISCIPLINARIO”, precisan que el derecho disciplinario se fundamenta en la llamada ‘relación especial de sujeción’, esto es, en el vínculo que se genera entre el Estado como Empleador y el servidor público, que es el medio a través del cual el Estado puede cumplir sus fines Constitucionales y legales. De acuerdo con lo previsto en los artículos 6, 118,122, 123, 124, 125.2, 209, 256.3 y 277.6 de la Constitución Política, el objeto y el fin del derecho disciplinario es el de encauzar la conducta del servidor público para que su 10 actuación se ajuste a los principios de moralidad, transparencia, celeridad eficiencia y eficacia, entre otros. Lo expuesto quiere decir que el derecho disciplinario se ocupa de la conducta del servidor público en relación con la función que cumple, esto es, con su deber funcional, originado en esa relación especial de sujeción, y el quebrantamiento de ese deber funcional constituye una “ilicitud sustancial”, que es la que debe ser sancionada, según lo dispone el artículo 5º de la ley 734 de 2002. El disciplinado infringió, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 Constitucional,
según el cual, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente señalados por la ley, donde se fijan las excepciones a estas reglas, ninguna de las cuales es aplicable al presente caso. Falta que se considera cometida de manera Dolosa, por cuanto conscientemente, recibió los pagos efectuados por la ESE de Buenaventura y Colpensiones, los retiró e hizo uso de ellos, sin informar, como era su deber, guardando silencio, aprovechándose del error ajeno, conducta que está tipificada en la ley como delito, derivado del doble pago por sus servicios, a lo cual no tenía derecho legalmente, lo que aprovechó en beneficio propio, tal como se describió anteriormente. En consecuencia, con sus conductas infringió las disposiciones legales citadas, por lo que, tomando en cuenta el grado de culpabilidad que se le endilga, DOLOSA, la sanción principal a imponer en su contra, es la de SUSPENSIÓN
E INHABILIDAD ESPECIAL por falta GRAVE.
Establecido como se encuentra, que la falta cometida es de naturaleza GRAVE, y dilucidado de manera suficiente que la culpabilidad se detenta a título de DOLO, consecuencia obligada es que la sanción principal a imponer sea de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por sobre todo en razón a que la disciplinada no ha registrado dentro los últimos cinco años antecedentes disciplinarios, conforme a los criterios o establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. En virtud de los dispuesto en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de
2002, modificados por la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, la PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADO y NO DESVIRTUADO el cargo único elevado en contra del señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, titular de la cedula de ciudadanía N° 4.824.712, en su condición de Auxiliar de Área 11 de Salud de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, de conformidad a la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Calificar la falta disciplinaria probada para el cargo único del presente fallo, cometida por el ex servidor público señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, titular de la cedula de ciudadanía N° 4.824.712, en su condición de Auxiliar Área de Salud de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, como GRAVE a título de DOLO. De conformidad a lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER como sanción disciplinaria, el señor EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, titular de la cedula de ciudadanía N°4.824.712, consistente en SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión y en los términos e implicaciones consagradas en el artículo 47 del Código Disciplinario Único.
CUARTO: Como en el presente caso el funcionario sancionado EULALIO
BUENAVENTURA SALAZAR, se encuentra retirado del servicio, atendiendo lo que dispone el artículo 46 del C.D.U., la SANCION DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, se convertirá en MULTA, equivalente a tres salarios, de acuerdo al monto de lo devengado al momento de comisión de la falta, es decir, a la suma de TRES MILLONES
OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES ($3.803.163)
PESOS M/CTE.
QUINTO: NOTIFICAR en estrados la presente decisión al servidor público sancionado y/o a el defensor de oficio, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y sustentado en esta misma AUDIENCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la ley 1474 de 2011. En el evento de no ser recurrida esta decisión quedará en firme.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la decisión, comuníquese el respectivo fallo a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria. Igualmente, por la Secretaría de esta Regional se dará cumplimiento a lo establecido en la Circular 055 de Septiembre 23 de 2002, proferida por el Señor Procurador General de la Nación. Oportunamente archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CATALINA BALCÁZAR SALAMANCA
Procuradora Regional del Valle del Cauca 12 La presente decisión queda notificada en estrados al defensor de oficio
DAVID FELIPE SANCHEZ VILLOTA. No se le concede la palabra al defensor de oficio del disciplinado EULALIO BUENAVENTURA SALAZAR, toda vez que no se hizo presente. De conformidad con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011 haciéndole saber NUEVAMENTE que contra esta decisión procede el RECURSO DE APELACIÓN, el que deberá ser interpuesto dentro del término de ejecutoria de esta Resolución, que vence al finalizar la presente audiencia, y deberá ser sustentado verbalmente dentro de la misma audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la ley 1474 de 2011, so pena de ser declarado desierto. No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada siendo las 10:02 de la mañana de hoy diecinueve (19) de diciembre 2017 y se firma una vez leída y aprobada por los que en ella intervinieron, las decisiones quedan notificadas en estrado y ejecutoriado, por cuanto no se interpuso recurso alguno; todo lo dicho ha sido grabado en audio y es video. Es todo. La Procuradora Regional del Valle del Cauca,
CATALINA BALCÁZAR SALAMANCA
La Secretaria Ad-Hoc,
ARGELIA CUERO PO
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