PGN - SERVIDOR PUBLICO - No puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni r
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - No puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal
Radicación: 095-1901-04
Disciplinado: CARLOS EMILIANO OÑATE GOMEZ Entidad: Universidad Popular del Cesar Fecha Queja: 4 de septiembre de 2004
Fecha Hechos: 1 de octubre de 1999 y 17 de abril de 2000
Asunto: Celebrar contrato 016 de 2000 estando inhabilitado para ello y recibir doble asignación proveniente del tesoro público Actuación: Fallo de segunda instancia.
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2005 Procede el Despacho a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por HUGO MENDOZA, como apoderado del disciplinado CARLOS EMILIO OÑATE GOMEZ, contra el fallo de primera instancia contenido en la providencia de 28 de marzo de 2005 (fls. 583 - 600 del cuaderno dos) proferida por la Procuradora 175 judicial II penal, en desarrollo de la comisión especial conferida por el señor Procurador General de la Nación, mediante auto de 16 de febrero de la presente anualidad (fls. 397 del cuaderno dos).
I. ANTECEDENTES El Procurador Regional del Cesar en auto de 22 de septiembre de 2004 dispuso adelantar indagación preliminar (fls. 77 – 78 del cuaderno uno), con el fin de averiguar sobre la existencia de las presuntas irregularidades denunciadas por GIOVANNY PERTUZ CAMPO, relacionadas con la doble vinculación y el hecho de percibir doble asignación del tesoro, por parte de CARLOS EMILIANO OÑATE GOMEZ, como profesor de tiempo completo de la Universidad Popular del Cesar,
y contratista del Instituto de los Seguros Sociales ISS. Posteriormente el funcionario de conocimiento en auto de 19 de noviembre de la anualidad citada (fls. 175 - 184 del cuaderno uno), dispuso tramitar el asunto mediante el procedimiento especial, decisión sobre la cual el implicado presentó acción de tutela, la cual fue decidida a su favor por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar (fls. 214 – 228), quien ordenó tramitar dichas diligencias por el proceso ordinario previsto en la Ley 200 de 1995, por cuanto esa era la legislación vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos materia de investigación. 2 Por lo anterior, el Señor Procurador General de la Nación mediante proveído adiado del 15 de diciembre de 2004, decidió asumir en única instancia el conocimiento del asunto, sin embargo, el fallo de tutela de primera instancia fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, por lo que el titular del Ministerio Público, en proveído de 27 de enero de 2005 dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría Regional del Cesar, para que continuara con el tramite del mismo. Fue así como el Procurador Regional en providencia de 3 de febrero de 2005 (fls. 339 - 354 del cuaderno dos) profirió pliego de cargos contra el procesado, haciéndole las imputaciones que a continuación se indicarán, y dispuso seguir la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal y procedió a citar audiencia al implicado.
I.1. CARGOS.
PRIMER CARGO:
“Se le señala al señor CARLOS EMILIANO OÑATE GOMEZ, en su condición de docente de tiempo completo, adscrito al Departamento de Sistemas e Informática de la Facultad de Ingeniería y Tecnológicas de la Universidad Popular del Cesar, haber suscrito y ejecutado el contrato de prestación de servicios profesionales, No. 016 del 1 de febrero de 2000, con el Instituto del Seguro Social, cuando se encontraba inhabilitado para celebrar contratos con las entidades estatales, toda vez que ostentaba el carácter de servidor público”.
SEGUNDO CARGO: “ … haber recibido dos (2) asignaciones provenientes del tesoro público, para el período comprendido entre el primero de octubre de 1999, al 31 de marzo de
2000. Una, de parte de la Universidad Popular del Cesar, y otra, del Instituto del Seguro Social, ambas como contraprestación de los servicios prestados como docentes de tiempo completo y contratista, respectivamente”.
Como normas vulneradas se le señalaron, los normados constitucionales 127, 128, artículos 8, numeral 1, literal f) de la Ley 80 de 1993 y 42 de la Ley 200 de 1995 3 y artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Las faltas se calificaron como GRAVISIMAS a título de DOLO, por cuanto el inculpado actuó a sabiendas de estar incurso en una causal de incompatibilidad e inhabilidad establecidos en la constitución y la Ley y derivó evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, cuando su condición de servidor público le imponía le imponía el deber de conocer la prohibición constitucional de recibir más de una asignación.
I.2. DESCARGOS En el acta de audiencia de 15 de marzo de 2005 (fls. 521 – 544), el procesado presentó su defensa manifestando que en su condición de docente de tiempo completo de la Universidad Popular del Cesar y como servidor público, pertenece un régimen especial previsto por la Constitución Nacional en su artículo 69, el cual establece la autonomía universitaria, y en desarrollo de tal autonomía, las universidades, pueden darse sus directivas y expedir sus respectivos estatutos, de acuerdo con la Ley. Señala a demás que, en desarrollo de ese precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 30 de 1992, la que en su artículo 72, dispone que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo, y medio tiempo, están amparados para el régimen especial y al respecto agrega que el artículo 75 de ese misma legislación, dispone que el Consejo Superior de la Universidad debe desarrollar y aprobar el estatuto de Profesores Universitarios, el cual deberá contener entre otros aspectos lo relacionado con derechos obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos, luego entonces es en dicho estatuto donde se deben establecer y definir sus prohibiciones, aspecto que reglamentó la Universidad Popular del Cesar en el Acuerdo 08 de 21 de febrero de 1994, el cual en su en su artículo 10, literal b), establece que, un profesor de tiempo completo se obliga con la Universidad a prestarle sus servicios con una intensidad de 40 horas semanales, laborales, en actividades de enseñanza, de investigación, realización de prueba académicas, asesoría de estudiantes, dirección de trabajos, y las demás que
le señalen las directivas, de la facultad y del departamento al cual está adscrito, y esta menciona que la norma citada a renglón seguido indica que, esa dedicación no 4 es incompatible con el ejercicio profesional por fueran de la jornada normal de trabajo, pero sí con el desempeño de cargos públicos y privados de medio tiempo o de tiempo completo. En desarrollo a lo anterior, el implicado concluye que la prohibición contemplada en el normado mencionado en el Acuerdo 08 de 21 de febrero de 1994, es la de ocupar cargos públicos de tiempo completo o privados de medio tiempo o tiempo completo, o que ejecute otros trabajos o labores dentro de la jornada normal de trabajo, pues su vinculación con la Universidad Popular del Cesar es de tiempo completo y no de dedicación exclusiva. A demás los negocios jurídicos suscrito por él con el Instituto de los Seguros Sociales, las realizó en su tiempo libre, y en ningún momento interfirieron con las actividades de la universidad, y col contrato ejecutado con el ISS, no existió subordinación con la entidad y gozó siempre de autonomía para desarrollar sus labores, propias de su profesión liberal como lo es la de ingeniero de sistemas. De igual manera indicó que, el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consagra como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas, administrativas que requieran dedicación de tiempo completo, e implique subordinación y ausencia de autonomía respecto al contratista salvo las excepciones legales, lo cual no sucedió en el contrato de prestación de servicios 016, pues en le numeral 2 de la cláusula segundo
del acto consensual, se estableció que, para su ejecución conservó su autonomía, y no hubo subordinación alguna, o dependencia con el instituto, en la realización de sus actividades, y dicha autonomía se constata en los testimonios recepcionados a
ALAIN COTES, ORIANAN MASCO CORDOBA, y el ingeniero EDUARDO SIERRA.
Lo anterior a juicio del procesado es otra excepción, al normado constitucional 127, por cuanto se permiten celebrar contratos de prestación de servicios siempre y cuando no exista subordinación y exista autonomía para su ejecución. De igual modo el procesado, pone de presente el artículo 32 del Decreto 1042 de 1998, por cuanto esa norma, es una excepción a la prohibición contenida en el precepto constitucional 128, de percibir mas de una asignación que provenga del tesoro, pues aquella, permite recibir los dineros que provengan de los servicios 5 prestados por los profesionales, con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido, en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho, excepción a su juicio lo ampara, por cuanto como se ha demostrado por las pruebas documentales que reposan en el expediente tanto por parte del Seguro Social, como por la Universidad Popular del Cesar, jamás existió interferencia entre una y otra actividad. Respecto al segundo cargo, el acusado presenta su defensa manifestado haciendo una diferenciación entre contrato de prestación de servicio y contrato de trabajo, así como la que existe entre honorarios y salarios, y señala que la relación que él
entrabó con el ISS a través del contrato de prestación de servicios 016 de 2000, es de contratación de servicios, por lo que los emolumentos recibidos con ocasión a dicha relación negocial, son honorarios y no constituyen asignación, y por lo tanto quienes celebran acuerdos de voluntades de esa naturaleza con entidades de estado no están incurso con la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, y agrega que, el vocablo de asignación, comprende toda remuneración que se reciba en forma periódica mientras se desempeña una función subordinada que de manera particular no es su caso. De igual modo mencionó que, la Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto 929 de 14 de noviembre de 1996, concluyó y abre comillas, que la remuneración percibida como honorarios por concepto de prestación de servicios no constituye una asignación de aquellas a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política, por no ser periódica y permanente y no existir subordinación y dependencia sino la contraprestación económica por el ejercicio de una profesión liberal, cierra comillas, por lo que invita a la funcionaria de conocimiento para que valore si la contraprestación que se le reconoció por parte del ISS, corresponde a una asignación o a honorarios percibidos con ocasión aun contrato de prestación de servicios, en ejercicio de su profesión liberal, en su condición de ingeniero de sistemas y en ningún momento ejecutó en el ISS, actividades de docencia y capacitación.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6 La sentencia condenatoria de primera instancia sanciona al implicado con destitución del cargo, e inhabilidad por dos años.
Tal decisión fue tomada al considerar que OÑATE GOMEZ, desde el 22 de febrero de 1998, ostenta la condición de servidor público, como docente de tiempo completo de la Universidad Popular del Cesar, condición que este mantenía al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios, 172 de 1 de octubre de 1999 y 016 de 1 de febrero de 2000, por lo que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1, literal f) artículo 8 de la Ley 80 de 1993, a la vez que percibió dos asignaciones mensuales provenientes del tesoro publico, contrariando las disposiciones constitucionales contenidas en los normados superiores 127 y 128. No acepta el a quo los argumentos de la defensa, referentes a la autonomía universitaria, como sinónimo de legitima capacidad que exige del legislador un tratamiento especial, que a su vez le reconoce un régimen especial, y que lo enmarca dentro de las excepciones legales, por cuanto resulta incuestionable que él ostenta la condición de servidor público, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Nacional, el cual prohíbe la celebración de contratos con entidades públicas. Sobre la Autonomía universitaria, la funcionaria de conocimiento, indicó que, esta se aplica para que los establecimientos educativos, fijen sus directivas, y sus propios estatutos encaminados a implementar una mejor y moderna pedagogía, y evolución academia, en aras de alcanzar un alto desarrollo formativo, por lo que dicha autonomía aplica, para asuntos tales como, escogencia de docentes, definición de
perfiles ideológicos, de los candidatos, y otros requisitos en general como definición de pénsum, intensidad horaria, escogencia de docentes pero no para anular o hacer inaplicable normas de derecho público, convirtiéndose en un burladero útil para docentes universitarios que amparados en ella, en condiciones de inhabilidad, decidan contratar con el Estado. Asimismo señala que, la autonomía universitaria no puede abrir incluso la posibilidad de que el ente universitario se le de sus propios estatutos, en los que se derogue el Ordenamiento Jurídico Estatal. 7 En cuanto a la segunda imputación, la funcionaria de conocimiento, manifiesta que el disciplinado no podía recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, toda vez que el disciplinado tenía la condición de servidor público, como docente de tiempo completo de la Universidad Popular del Cesar, y al mismo tiempo contraprestación por parte del ISS, por la ejecución de los contratos, pues, uno y otro emolumento son asignaciones provenientes del tesoro y aclara que, si bien es cierto que lo cancelado por el Instituto de los Seguros Sociales, corresponde a honorarios, el termino de asignación, según lo define la Corte Constitucional, en sentencia C133 de 1993, comprende toda clase de remuneración que emana del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, entre otras. I.4. RECURSO DE APELACIÓN El implicado sustenta su impugnación, en los términos que recoge el escrito que obra a folios 605 - 620, argumentado que el numeral 1, literal f) de la Ley 80 de 1993, no contempla una inhabilidad sino una incompatibilidad, la cual mira la simultaneidad
de actividades para evitar la existencia de intereses contrapuestos con el titular de una función, mientras desempeña su cargo o gestión, no puede participar en la contratación. E indica que para este caso concreto, el juicio valorativo de tipicidad disciplinaria no se puede hacer con la aplicación del Estatuto General de la Contratación Estatal, para un servidor público que oficia en una entidad estatal, como la Universidad Popular a la que no se le aplica la Ley 80 de 1993, pues las instituciones de este tipo, se rigen por normas especiales dictadas por el legislador, por cuanto el artículo 69 de la Constitución Política, garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expedir un régimen especial aplicable a las universidades estatales. Y aclara que, la adecuación típica disciplinaria de la inhabilidades e incompatibilidades debe llevarse a cabo con el régimen que para tal efecto dicten las propias universidades públicas, y en la Universidad Popular del Cesar, no está establecido como incompatibilidad la suscripción de un contrato de prestación de servicios por parte de un docente con otro ente estatal o como la misma entidad. De igual modo menciona que el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, señala que, los 8 profesores de dilación exclusiva, tiempo completo y medido tiempo, están amparados por el régimen especial previsto en esta ley, y el normado 75 de esa misma legislación, indica que, el Estatuto del Profesor Universitario deberá contener entre otros aspecto los derechos obligaciones, así como las inhabilidades e incompatibilidades, materias que en la Universidad Popular del Cesar, se regularon el Acuerdo 08 de 21 de febrero de 1994, en el que no establece la inhabilidad por
la cual se sancionó a su defendido. En cuanto a la segundo conducta objeto de reproches disciplinario, el recurrente expresa que con ello se viola el principio non bis in ídem, al formularse doble cargo “respecto a un mismo supuesto fáctico: el servidor público no puede celebrar contratos estatales y si los celebra la remuneración que implica la celebración del contrato opera como sancionable doblemente por ser servidor publico y por recibir dos asignaciones”. ( las negrillas son del texto). Por otro lado, en el escrito de impugnación se solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que, a la fecha han transcurrido el termino que demanda el cese de la actuación disciplinaria, por cuanto la conducta endilgada en el primer cargo, es celebrar el contrato 016 de 1 de febrero de 2000, contratos, actuación que según su criterio, se agota con la correspondiente suscripción. Dicha petición se reitera con el escrito enviado vía fax a esta oficina (fls. 624 - 628) en el cual se mencionó que para la irregularidad que se reprocha en la primera recriminación ya han transcurrido el lapso previsto, en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, atendiendo la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades que se cuestiona. Y respecto a esta imputación, mencionó que en el acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios, No. 016 de 2000, se contempló inequívocamente, que la relación contractual del señor OÑATE GOMEZ con el Instituto de los Seguros Sociales, se daba por terminado a partir del 1 de abril de
2000, ello sin perjuicio que los tramites burocráticos, para su firma por parte del presidente del ISS, se hubiesen agotado hasta el 17 de ese mismo mes y año. De igual modo expresa que, la misma situación se presenta con el segundo cargo, 9 que comporta la existencia de una falta de carácter permanente o continuado que empieza a contabilizarse desde la realización del último auto, lo que equivale al hecho de percibir la segunda remuneración, y esta se recibió el 30 de marzo de 2000. Y termina por señalar que el último acto para todo juicio de valor fue hasta el 30 de marzo de 2000, fecha en que se recibió el ultimo pago, amen de que la terminación del contrato se hubiese formalizado hasta el primero de abril de la anualidad citada y que su firma se efectuado en el termino ya mencionado.
II. CONSIDERACIONES Atendido la petición de prescripción presentada por la defensa y en vista a que tal pronunciamiento es indispensable para determinar si es necesario decidir sobre el fondo del asunto, el Despacho entra como primera se pronunciara sobre dicho aspecto. .
Sobre el particular es oportuno mencionar que en el señalamiento que se le hizo al implicado en el primer cargo no se limitó a la suscripción del contrato de prestación de servicios 016 de 1 de febrero de 2000, pues ello en la misma imputación se hizo extensivo hasta su ejecución y si bien es cierto que según el acta de terminación bilateral de ese acto consensual, la cual obra a folios 76 - del cuaderno uno, se convino por las partes que el contrato se deba por terminado con retroactividad a
partir del 1 de abril de 2000, no lo es menos que es el documento que finiquita la relación contractual, se suscribió el 17 de abril del año en mención por lo que hasta esa fecha se mantienen los efectos que de él podrían derivarse, los vicios o inconsistencias que se hayan podido genera desde su suscripción, como lo es haber convenido en su firma estando inhabilitado para ello. Así las cosas el Despacho encuentra que en relación a este hecho no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el termino de la misma iría hasta el 17 de abril de 2005. También se rechaza dicha petición, frente a la recriminación que se hace en la segunda imputación, toda vez que no obra en el expediente prueba que permita 10 establecer con certeza establecer cuando el disciplinado percibió la ultima remuneración, para sí poder determinar cuando se agotó esa conducta, pues ni si quiera en el acta de liquidación se dijo nada al respecto. Aclarados esos aspecto procesales, ahora sí entre el Despacho a estudiar el fondo del asunto, respecto a lo cual efectivamente advierte que, CARLOS EMILIANO OÑATE GOMEZ, desde el 18 de febrero de 1998, se le nombró como profesor de tiempo completo de la Universidad Popular del Cesar, tal como consta en la resolución 051 de la fecha citada, la cual obra a folios, 85 del cartulario y el acta de posesión visible en la hoja 86, calidad que ostentaba a febrero de 2000 y de abril de ese año, fechas para la cuales suscribió y mantuvo vigente el contrato de
prestación de servicios 016 con el Instituto de los Seguros Sociales (fls. 99 – 101 ), de conformidad con las certificaciones que obran a folios 129 - 131. A primera vista no cabría duda que la vinculación de OÑATE GOMEZ como docente de tiempo completo de la Universidad Popular del Cesar, establecimiento educativo de naturaleza pública, le da a este la condición de servidor público, y a la luz de los artículos constitucionales 127 y 128 quienes ostente dicha calidad, no puede celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas o personas privadas que manejen o administren recursos públicos salvo las excepciones legales, ni podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, excepto en los casos expresamente determinados por la Ley. Sin embargo para este caso no se puede perder de vista que la condición de servidor público del implicado, se debe examinar a la luz de las normas mediante las cuales se regula el principio de la autonomía universitaria contenido en la perceptiva del artículo 69 de la Constitución, sí existe un régimen especial y excepcional de tal vinculación para las universidades públicas. La Ley 30 de 1992 cuerpo normativo que desarrolla la perceptiva constitucional antes citada en su artículo 28, le otorga a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, 11 crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus
labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, administrar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. De igual modo en artículo 57, de esa ley señala que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Ese régimen especial, le es aplicable a las personas que se vinculen como profesores de tiempo completo, y medio tiempo a las universidades, tal como lo establece el normado 72 de la misma ley. Por su parte el artículo 75, dispone, “El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. (El resaltado es nuestro). c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario. d) Régimen disciplinario”. En consecuencia con lo anterior, respecto a la autonomía Universitaria la Corte Constitucional en Sentencia 829 de 2000, señalo que “… en desarrollo de esa autonomía universitaria que emana de la constitución y la ley, no resulta entonces extraño que por los mecanismos previstos en ésta se tenga competencia por las
universidades para la expedición de estatutos que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y la del personal administrativo”. ( el subrayado es nuestro). 12 Es así como la Universidad Popular de Cesar en desarrollo de los postulados mencionados expidió el 21 de febrero de 1994, el reglamento del profesor universitario (fls. 82 – 84), en el cual reglamentó las actividades de sus docentes, y en su artículo 10, consagra tres clase de docente atendiendo el tiempo que estos debe dedicar a sus labore académicas y establece que los profesores son de dedicación exclusiva, de tiempo completo y medio tiempo y de hora cátedra, y el literal b) de dicho normado señala que se entiende como dedicación de tiempo completo, “aquella en la cual el profesor, se obliga con la universidad a prestarles sus servicios con una intensidad de cuarenta (40) horas semanales laborales de enseñanza, de investigación y extensión, relación de pruebas académicas, asesoría de estudiantes, dirección de trabajo, y demás que le señalen las directivas de la facultad yo del departamento al cual está adscrito. Esta dedicación no es incompatible con el ejercicio profesional por fuera de la jornada normal de trabajo, pero sí con el desempeño de cargos públicos o privados de medio tiempo o de tiempo completo”. (El subrayado es nuestro). En ese orden de ideas no cabe dudad concluir que CARLOS OÑATE GOMEZ, al ser profesor de tiempo completo de la Universidad Popular del Cesar, como así quedó demostrado, estaba amparado bajo el régimen especial previsto para los docentes de los establecimientos universitarios del orden estatal y, por consiguiente, por las
disposiciones que expida dicha universidad para sus docentes dentro del marco legal. Es decir que no obstante la vinculación su vinculación de tiempo completo por parte del disciplinado, a él no le era incompatible ejerce su profesión, por fuera de la jornada normal de trabajo. Es por ello que para este caso en concreto lo que se debe examinar es, el tipo de contrato objeto de cuestionamiento, así como el tiempo que el procesado dedicó al desarrollo del mismo, para determinar si existió o no simultaneidad de horario a fin de determinar si efectivamente se le puede endilgar la comisión de la falta disciplinaria. Observa el Despacho que el objeto del contrato 016 suscrito el 1 de febrero de 2000, por CARLOS EMILIANO OÑATE GOMEZ con el Instituto de los Seguros Sociales, consistió en que el primero de los mencionados prestaría sus servicios 13 como profesional universitario, esto es ingeniero de sistema en informática, sin que para ello el contratista tuviese la obligación de cumplir con un horario determinado. De igual modo se tiene que en la certificación que obra a folios 293 suscrita por el Gerente seccional del Cesar del Seguro Social, se indicó que la actividad desarrollada por el enjuiciado en desarrollo del mencionado contrato fue la del manejo de programas de nomina de planta y jubilados y relación de pago de contratistas, ello lo corroboran los testimonios rendidos por ALAIN ANTONIO COTES, HORIANA MARIA MASCO (fls. 300 – 303), quienes para la época de los hechos se desempeñaron como funcionarios del ISS, y coinciden en señalar que, la actividad desarrollada por el disciplinado en el Instituto, con ocasión al pluricitado
acuerdo de voluntades, era de asesoría en los programas de nómina y farmacia y soporte en sistema cuando se presentaba algún problema y que el procesado para ejercer esas labores iba los medio día, tarde, por las noches y los sábados. Así mismo lo señala el testimonio expuesto por JOSE SIERRA GUTIERREZ (fls. 304 – 306), quien asumió las tareas del servicio que prestaba CARLOS EMILIANO OÑATE GOMEZ, al Instituto de los Seguros Sociales, y ratifica que para ello no cumple con un horario preestablecido, y que normalmente va a trabajar cuando lo necesitan, así como las certificaciones expedidas por la Jefe del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano g de la Universidad Popular del Cesar que obra a folios 384, donde consta que durante el período comprendido entre octubre de 1999 y abril de 2000, el procesado no faltó a sus responsabilidades como docentes y del horario que. Por otro lado se tiene que de acuerdo con el oficio que obra a folios 129 – 130 suscrito por el Directo del Departamento de Sistema de la Universidad Popular del Cesar, se advierte que el procesado como docente de tiempo completo de la Universidad Popular del Cesar, dentro del primer período académico de 2000, esto es febrero a junio, cumplió con sus 40 horas que le impone su carga académica y de conformidad con el informe rendido por la funcionaria de la Dirección de Investigaciones Especiales, visto a folio 319, se tiene que la actividad académica del inculpado se desarrolló de 7:00 a.m. a 5.50 p.m., de lunes a miércoles con un intervalo de 1 p.m. a 2 :30 p.m. y de 7 a.m. a 12 m jueves y viernes, a demás
la certificación firmada por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo 14 Humano de la Universidad Popular del Cesar, consta que durante el mencionado periodo el disciplinado cumplió con sus actividades como docente en ese centro educativo. De lo anterior se concluye que sin perjuicio de su condición de tiempo completo y sin interrumpir los horarios laboral, OÑATE GOMEZ, podía firmar y ejecutar el contrato respecto al cual se le cuestiona, por cuanto uno de los mecanismos para ejercer una profesión es justamente a través de un contrato de esa naturaleza, y así lo permite el artículo 10 el Acuerdo 008 de 1994, sin que en ese disposición se distinga la naturaleza pública o privada de las entidades a las que se presta el servicio. Además su labor como contratista la ejerció sin que se evidenciara interferencia alguna con su horario como docente, pues este le permitía incluso disponer de las tardes de los días jueves y viernes y de conformidad con los testimonios ya mencionados las labores ejecutadas en el ISS, las desarrollo los med
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