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PGN - SERVIDOR PUBLICO - No puede distanciarse del objeto principal para el cual fué insti

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - No puede distanciarse del objeto principal para el cual fué insti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa Radicación: 013-132166-05

Implicado: Por determinar.

Cargo entidad: TELECOM en Liquidación

Fuente: Solicitud de Servidor Público Fecha solicitud: 31-10-05

Fecha hechos: Por determinar Asunto: Archivo indagación preliminar

Bogotá DC, 19 de octubre de 2006 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el literal b) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y lo dispuesto en el inciso tercero de la Resolución 017 de 2000 del Procurador General de la Nación, a decidir lo que en derecho corresponde, dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo serial No. 013-132166-05.

1. CONTENIDO DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO El origen de estas diligencias disciplinarias esta en el contenido del oficio DENO53736/AUV 21300, de 14 de octubre de 2005, suscrito por ALBERT CUESTA GÓMEZ, en su condición de Asesor del programa de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción con el que remite a este organismo de control copia del oficio de 30 de septiembre de 2005, suscrito por ANTONIO MANUEL CUETO AGUAS y dirigido a la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMen liquidación.

En el mencionado oficio, esto es, el de 30 de septiembre de 2005, se denuncia la presunta omisión, atribuible a funcionarios de esa entidad en liquidación, en el pago de la acreencia laboral reconocida a OMAR EDUARDO MADERA JARABA,

mediante Resolución No 747 de julio 29 de 2005.

2. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Valiéndose de auto de 26 de mayo de 2006 , esta Procuraduría Delegada advertida 1 la comisión de una presunta falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos ordenó adelantar Indagación preliminar, a fin de precisar los aspectos señalados como presuntamente irregulares, identificar e individualizar a su autor material y, si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad ordenando la práctica de las diligencias a que expresamente se refiere el numerales 1 del auto ídem.

4. PRUEBAS RECAUDADAS EN INDAGACIÓN-SOPORTE DEL PRESENTE FALLO

1. Documentales Copia de la Resolución No 747 de julio 29 de 2005, proferida por Telecom en liquidación, “Por la cual se determina el pasivo cierto no reclamado de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y en consecuencia se decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas extemporáneamente, se establecen las cuentas por pagad que se encuentren debidamente justificadas y comprobadas en los libros 1 Obra a folios 5 – 6 y 7 del expediente. contables de la entidad en liquidación, y se aprueban los créditos excluidos y con cargo a la masa de liquidación, señalando su cuantía, orden de restitución y prelación de pago” le reconoció el pago de la acreencia laboral a que tenía derecho OMAR EDUARDO MADERA JARABA, ex trabajador de la antigua Telecom,

Barranquilla. Informe suscrito por HENRY LIZARAZO OCAMPO, en su condición de Director de la 2 Unidad Jurídica de Telecom en liquidación, en el que manifiesta a esta Delegada que, de conformidad con la orden de pago No. 3092 del 23 de diciembre de 2005, expedida por el área de Tesorería de Telecom en Liquidación se canceló a favor de OMAR EDUARDO MADERA JARABA la suma de $61.160.440,17. Fotocopia de la orden de pago No. 3092 de 23 de diciembre de 2005 expedida por 3, el área de Tesorería de Telecom en Liquidación a favor de OMAR EDUARDO MADERA JARABA, por la suma de $61.160.440,17. Fotocopia del reporte del abono en la cuenta de ANTONIO CUETO AGUAS , 4 persona ésta autorizada por OMAR EDUARDO MADERA para retirar o recibir la suma de $61’160.440,17, cancelada por Telecom en Liquidación, conforme copia del escrito de autorización que obra a folio 14. Informe suscrito por HENRY LIZARAZO OCAMPO en su condición de Director de la 5, Unidad Jurídica de Telecom en liquidación, en el que manifiesta a esta Delegada que el responsable de realizar el pago a que se ha hecho alusión era el Área de Tesorería de esa entidad. CONSIDERACIONES TIPICIDAD De las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario, se demuestra la existencia de los siguientes hechos y se soporta la decisión de archivo como sigue: La Indagación de estudio se orienta a establecer si efectivamente Telecom en

Liquidación, pagó la acreencia laboral reconocida a OMAR EDUARDO MADERA JARABA, mediante Resolución No 747 de julio 29 de 2005. El material probatorio aportado y atrás consignado, enseña que efectivamente OMAR EDUARDO MADERA JARABA, por intermedio de la persona expresamente por él autorizada, esto es, ANTONIO CUETO AGUAS, recibió de Telecom en Liquidación la suma de $61.160.440,17 reconocida como acreencia laboral conforme la Resolución No. 747 de 29 de julio de 2005. El artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. “Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al 2 Obra a folio 11 del expediente. 3 Obra a folio 12 del expediente. 4 Obra a folio 13 del expediente. 5 Obra a folio 11 del expediente. 2 Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las

correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ( arts. 6 y 123 CN)”. 6 El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra: ”La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma, este amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria. “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. (…) Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de

derecho (…) esto es la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art.37 Ley 200 de 1995 y 22 NCDU) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial aunque sí formal, y siendo la primera el in se de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado”. 7 Conforme este panorama de hecho y de derecho, y teniendo en cuenta la razón por la cual se ordenó apertura de indagación preliminar, esto es, averiguar si efectivamente Telecom en Liquidación, específicamente el Área de Tesorería, había incurrido en presunta conducta omisiva, por el no pago de la acreencia laboral reconocida por esa entidad al ciudadano OMAR EDUARDO MADERA, afectando el deber funcional, que le asiste a todo servidor público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya establecidas, concluye esta Delegada que la conducta imputada no se cometió, por cuanto así se impone de la lectura armónica y sistemática de los artículos 6 Constitucional; 5, 23, inciso 2 del 150 y 73 de la Ley 734 de 2002; por lo que se procederá a declarar y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis.

7 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario. 3ª edición. Universidad Externado de Colombia. 3

RESUELVE: Primero. Declarar que la conducta atribuida a Funcionarios de Telecom en Liquidación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no se cometió. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias.

Segundo: En los términos del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en lectura armónica con los artículos 110, 111, 112 y 115 ídem, comunicar esta decisión al quejoso ANTONIO MANUEL CUETO AGUAS, advirtiéndole, que contra la misma procede recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

Por Secretaría, háganse las constancias y anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE-CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P/dych Revisó: earch. Expediente 013-132166-05. mbm 4

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