PGN - SERVIDOR PUBLICO - No se puede dar esta condición a quien ingresa al servicio públic
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - No se puede dar esta condición a quien ingresa al servicio públic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Auxiliar de cartera ESE CARI vinculada mediante prestación de servicios se le negó el reconocimiento de cesantías y prestaciones sociales PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-Aplicación Para determinar si en el caso sublite es aplicable el principio señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario establecer la clase de vínculo y/o relación existente entre las partes, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, de donde efectivamente se establece que la actora estuvo vinculado al centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud - E.S.E. CARI mediante órdenes de prestación de servicio, durante los años 2001 a 2005, de donde se concluye que la demandante trabajó en forma continua desde el 18 de abril de 2001 al 31 de agosto de 2005. El objeto de dichas órdenes era la “PRESTACION
DE SERVICIOS EN CARTERA”.
Al presente proceso le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que tenía asignadas funciones permanentes, para el desempeño de un servicio público esencial como lo es el de seguridad social en salud, quehacer que realizaba en condiciones de subordinación y dependencia. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Alcance La Empresa Social del Estado, es una entidad de categoría especial, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 194 de la ley 100 de 1993. Mediante
Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, cuyo artículo quinto determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Pronunciamiento de la Corte constitucional sobre su Constitución y naturaleza EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Por su naturaleza requiere de parte administrativa Así las cosas, entonces la E.S.E. demandada tiene como objeto la prestación de servicios de salud, sin embargo, ello no indica que únicamente el personal científico (médicos y enfermeras) tengan derecho al reconocimiento y pago de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 2 prestaciones sociales con ocasión de la prestación de servicios, pues tratándose de éste tipo de controversias cada caso se debe estudiar en particular, no solo en referencia al objeto de la empresa, pues hay ciertas funciones que son de carácter fundamental, como lo es en este caso en particular la facturación y el cobro, funciones que deben existir necesariamente para el funcionamiento de la E.S.E. y además está dentro de su estructura, pues no se concibe una entidad de esta naturaleza sin parte administrativa, la cual requieren para poder brindar dentro de su nivel de competencia, la atención requerida por los usuarios del Sistema de
Seguridad Social que les corresponda. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente Se colige entonces que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues su desempeño como Auxiliar de Cartera, consulta un proceso que se realiza a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución como las que el 21 de mayo en oficio dirigido a la Oficina de Control Interno de la ciudad, relacionó la Técnica de Cartera, entre las que se destacan: revisar las facturas; hacer las respectivas cuentas de cobro; llevar las facturas a las diferentes entidades; sistematizar la información de facturas, acuerdos de pago y letras; comunicar a los familiares de los pacientes hospitalizados que tienen salida y darle el valor del copago; realizar acuerdos de pago con sus respectivos requisitos; enviar cartas a los familiares de los pacientes que firmaron compromiso con la institución para los recaudos de cartera; hacer un informe mensual a la subdirección científica del consolidado de letras de los pacientes; elaborar de acuerdo con las facturas recibidas durante el mes, la relación de cuentas por cobrar, para efectuar el respectivo cobro de cartera cuando la situación lo amerite; ejercer un adecuado control sobre la cartera de la institución, recibir las letras de los deudores y hacer el respectivo seguimiento para su cancelación oportuna; y verificar el informe mensual de ingresos a cajas. CONTRATO REALIDAD-Genera efectos jurídicos y patrimoniales para las partes PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Jurisprudencia del Consejo de
Estado La jurisprudencia contenciosa-administrativa del Consejo de EstadoSección Segunda, ha reiterado que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones correspondientes al giro ordinario de la administración, esto es, funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales. RELACIÓN LABORAL-En el caso bajo estudio se cumplen los presupuestos propios Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 3 En consecuencia, de las pruebas relacionadas se colige que las labores desarrolladas por la demandante como Auxiliar de Cartera en el Centro de Atención y Rehabilitación Integral de Salud – E.S.E. CARI de Barranquilla, se cumplían bajos los presupuestos propios de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y una remuneración como contraprestación de la labor desempeñada. SERVIDOR PÚBLICO-No se puede dar esta condición a quien ingresa al servicio público bajo la vinculación de contrato de prestación de servicios No obstante, cabe aclarar que dicha condición irregular no alcanza para otorgarle la calidad de empleada público, como quiera que no cumple los requisitos establecidos por la ley para que se establezca una relación legal y reglamentaria, dada la forma de su vinculación, por medio de contratos de prestación de servicios.
Esto significa que no se puede dar a quien ingresa al servicio público bajo esa forma de vinculación, la condición de empleado o de servidor público. Pero, dado que cumple funciones en forma similar a como lo hace un empleado que forma parte del servicio, y que el Estado no puede birlar a las personas derechos inherentes a una relación laboral, sin importar el nombre o la denominación que se le de, debe decirse que se trata materialmente de una relación de trabajo, que genera a favor de quien la desempeña, el derecho al pago de las correspondientes prestaciones sociales, por lo cual la entidad debe ser compelida a pagarlas. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Respecto de las prestaciones laborales que reclama la demandante a título de indemnización Una vez determinada la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la entidad accionada, es necesario el estudio de la consecuencia que ello tiene, respecto de las prestaciones laborales que reclama la demandante a título de indemnización. Sobre el reconocimiento de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral, el H. Consejo de Estado-Sección Segunda, en sentencia del 17 de abril de 2008, rectificó el criterio jurisprudencial anterior y consideró que estos no son a título de indemnización, sino de verdaderas prestaciones sociales que inclusive afectan el sistema de seguridad social; dijo en dicha oportunidad: No obstante lo anterior, en reciente sentencia, la misma Corporación – Sección Segunda, al estudiar un asunto similar unificó su posición ratificando que una vez se declara la situación irregular del contrato de prestación de servicios, es decir, el contratista desvirtúa su calidad, no se convierte automáticamente en empleado público, a falta de los presupuestos de ley (nombramiento y posesión), pero como
reparación del daño tiene derecho al pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca le fueron reconocidas, ni pagadas, las que deben liquidarse con base en los emolumentos pactados en el contrato. Consideró, igualmente, respecto a los asuntos derivados de la seguridad social, que como reparación integral del daño por los perjuicios sufridos, una vez se acepta la verdadera existencia de una relación laboral, esta debe ser útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación y salud, aclarando que la reparación es solo por el monto que le correspondía trasladar al empleador, teniendo en cuenta que son prestaciones compartidas, es decir con aportes tanto del empleador como del trabajador, ordenando pagar dichos emolumentos al trabajador, quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 4 trabajador independiente, para lo cual cita los artículo 15 y 157 de la Ley 100 de 1993. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Respecto a riesgos profesionales Respecto a riesgos profesionales, adujo la sentencia antes referida que como el empleado no probó que hubiera sufragado esta especie de seguro para tales siniestros derivados de accidentes de trabajo, infirió que era inexistente el daño antijurídico; y frente a las Cajas de compensación, como durante la relación contractual desnaturalizada tampoco percibió sus beneficios, ordenó su pago a
título de indemnización, para su disfrute. Sin embargo, negó el reconocimiento del subsidio familiar por no ser una pretensión, ni demostró tener el derecho a dicho beneficio, por no cumplir los presupuestos para ello. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-A título de reparación del daño En esos términos, resulta viable que la jurisdicción decrete a favor del demandante, como restablecimiento del derecho, a título de reparación del daño, el pago de una indemnización correspondiente al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos que laboran en dicha entidad, mientras estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios entre el 23 de abril de 2001 y el 31 de agosto de 2005, teniendo las interrupciones si las hubiere, para que sean liquidadas de acuerdo al valor pagado en forma mensual por la prestación de sus servicios, el cual debe tomarse como salario base para la liquidación de dichos emolumentos, incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 2012-38
SIAF: 2012-57252
Bogotá, marzo 1 de 2012
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
E.S.D.
REFERENCIA : No. 080012331000200700807 01 (1909-2011)
ACTOR : MARGARITA ROSA ROSANIA VITOLA
IDENTIFICACION : C.C. 22.430.920 de Barranquilla
DEMANDADO : E.S.E. CARI
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : CONTRATO REALIDAD Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 5 Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en virtud del recurso de apelación que la entidad demandada interpuso contra la sentencia del 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
1. Problema Jurídico La presente controversia se contrae a determinar la legalidad del acto ficto que negó el reconocimiento de cesantías y prestaciones sociales a la demandante quien estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios desde el 23 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005, como Auxiliar de Cartera.
2. Lo que se demanda La demandante solicita la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual el Gerente del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en SaludE.S.E.
CARI, le negó la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías, vacaciones, primas semestrales y de navidad, sanción por despido injusto,
sanción moratoria de que habla la ley 244 de 1995, indexación e intereses desde el día 30 de agosto de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, reclamados mediante petición radicada el 29 de de agosto de 2006. Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los haberes laborales adeudados, correspondientes al periodo comprendido desde el 18 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005; sumas debidamente indexadas y en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 6 Como fundamento de sus pretensiones, afirma que laboró al servicio del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud-E.S.E. CARI como Auxiliar de Cartera, desde el 18 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005, en forma contínua e ininterrumpida mediante órdenes de prestación de servicios, vínculo que era un verdadero contrato de trabajo. Afirma que cumplía horario como los demás empleados de la entidad, cumplió su trabajo de forma personal, en forma ininterrumpida, bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores, recibiendo a cambio una remuneración sin prestaciones sociales, lo que evidencia la vulneración de sus derechos porque entre las partes existió en realidad una relación de carácter laboral. Señala como normas violadas los artículos 2, 6, 23, 25 y 123-2 de la
Constitución Nacional; artículos 33, 34, 37, 39 y 40 del decreto 1042 de 1978; decreto 25 de 1995; ley 244 de 1995 y decretos 2701 de 1998, 334 de 1981 y 25 de 1925. Considera que se violaron normas de superior jerarquía al desconocer al demandante el derecho al trabajo y mediante un contrato de prestación de servicios disfrazar la real vinculación laboral, para negarle el reconocimiento de sus prestaciones, imponiéndose el principio de la realidad sobre las formalidades para reconocer sus derechos, derivados del trabajo subordinado, dependiente de la administración, fijándole horario de trabajo para la prestación del servicio en igualdad de condiciones a los empleados públicos de la institución.
3. Contestación de la demanda La entidad accionada, mediante apoderado, contestó uno a uno los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando que la E.S.E. CARI no contrató los servicios de la demandante, mediante una relación legal y reglamentaria, sino mediante contratos de prestación de servicios pactados por tiempos determinados y con independencia, bajo los rigores de la ley 80 de 1993, artículo 32, sin relación de subordinación o dependencia. Afirma que no existió desvinculación, sino la expiración del término del contrato Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 7 pactado. Sostiene que la demandante jamás ocupó un cargo dentro de la
planta de personal y no existió entre ellos una relación laboral, porque no percibía salario como retribución, no existía subordinación o dependencia, no cumplía horario de trabajo, ni prestaba un servicio personal, sino que ostentaba una simple condición de contratista. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción, e inepta demanda por falta de los requisitos formales. (fls. 160171) En los alegatos de conclusión, la entidad accionada insiste en que no procede nulidad alguna y bajo ningún punto de vista podía reconocerse el derecho al pago de prestaciones. Alude a las pruebas testimoniales respecto de las cuales solicita se resuelva la tacha presentada contra la declaración del señor FABIAN BOLIVAR NUÑEZ y se examine la falta de congruencia de los demás rendidos (fls.243-250) A su turno, en los alegatos de conclusión la parte demandante hace referencia a que fueron demostrados los hechos relacionados con la vinculación de la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios que era solo un disfraz que escondía la verdadera relación laboral existente y que siempre estuvo dotada de los tres requisitos esenciales. (fls. 251-259) El Ministerio Público, en cabeza del Procurador 117 Judicial II Administrativo de Barranquilla, rindió concepto, en el que consideró que en el caso se evidenció la violación a norma superior que da prevalencia de la realidad sobre las formas, porque la actora estuvo desempeñando funciones correspondientes a un empleo público, pese a no estar nominada en forma regular. (fls.263-275)
5. La sentencia de primera instancia Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 8 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia objeto de alzada, negó las pretensiones de la acción, al considerar que de los documentos aportados por la parte actora y los testimonios recepcionados no se acreditaron los requisitos para establecer los elementos de la relación laboral.
Sostuvo que: “Respecto al material probatorio expuesto se logra advertir el señalamiento de directrices a la contratante por parte del Centro de Atención y Rehabilitación Integral CARI, a través de reuniones en las que era citada.” … Por su parte, y en cuanto a la declaración de la señora Damaris Quiroz en la que manifiesta que la actora cumplía un horario de 7 a 12 y de 2 a 6 de las (sic) tarde, debe decirse que no es suficiente probar la existencia de un horario como único elemento indicativo de subordinación, toda vez que se hace necesario, que el accionante demuestre por otros medios de prueba, en forma incontrovertible e inocultable, la circunstancia de especial dependencia de modo que no quedara duda acerca del desempeño del actor en las mismas condiciones que lo efectuaría un servidor público.” Cabe señalar que el testimonio del señor FABIAN BOLIVAR NUÑEZ, no fue tenido en cuenta probatoriamente, porque consideró el a-quo que sí comporta un interés para él en las resultas del proceso, porque promovió
demanda contra la misma entidad con fundamento en los mismos argumentos que la actora.
5. El recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fls.279-280 y 282-286), en el que solicita se revoque la decisión alegando que la administración no puede prevalerse de esta forma de contratación prolongada en el tiempo para sustraerse de la carga prestacional, considerando que fueron 53 contratos sucesivos, que corresponden a más de 4 años, lo que refleja la inobservancia sobre las normas de contratación.
Alega que a criterio de la Corte Constitucional, respaldado por el Consejo de Estado, “la administración pública no puede arroparse de irregularidades de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 9 frente a normas que le indican las formas excepcionales de vinculación, así basta demostrar en la prestación la labor desarrollada en conjunción de los tres elementos que configuran la verdadera relación laboral, valga decir, subordinación, una prestación personalizada de la labor y una remuneración, elementos estos todos que se dieron en el sublite.” Manifiesta que el Tribunal no quiso darle la relevancia que tiene el acervo probatorio, ni reconocer la triada de los elementos configurativos de la relación laboral. Considera también, que la sujeción de la demandada a un estricto horario y la privación de su autonomía personal son elementos constitutivos de la
relación de trabajo.
6. Los alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.
7. Del estudio del caso concreto El asunto a dilucidar, se analizará bajo las siguientes items: i) primacía de la realidad sobre las formalidades, ii) restablecimiento del derecho y iii) prescripción. i) Primacía de la realidad sobre las formalidades: Para determinar si en el caso sublite es aplicable el principio señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario establecer la clase de vínculo y/o relación existente entre las partes, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, de donde efectivamente se establece que la señora MARGARITA ROSANIA VITOLA estuvo vinculado al centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud-E.S.E. CARI mediante órdenes de prestación de servicio, durante los años 2001 a 2005, tal como se deduce de los folios 18 a 144 del cuaderno principal, 1 a 10, 88 y sgts. del cuaderno 2 de donde se concluye que la demandante trabajó en forma contínua desde Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 10 el 18 de abril de 2001 al 31 de agosto de 2005. El objeto de dichas órdenes era la “PRESTACION DE SERVICIOS EN CARTERA”. Ahora bien, la Empresa Social del Estado, es una entidad de categoría especial, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 194 de la ley 100 de 1993. Mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 19941, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, cuyo artículo quinto2 determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente. De otro lado la Corte Constitucional al examinar el tema referente a la constitución y naturaleza jurídica de las E.S.E., en la sentencia C-655 de 2000, señaló: “La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". Para la Corte resulta indudable que la Constitución no ha hecho una enumeración taxativa de las entidades que integran la administración técnicamente descentralizada, y por tanto las denominaciones, las características de los diferentes tipos de personas jurídicas públicas de ese orden así como la creación de la tipología misma corresponden al legislador. De modo que las referencias del numeral 7 del artículo 150 de la Carta
apenas enuncian, pero no agotan, las entidades públicas que integran la Administración Nacional. La configuración completa de ellas es de competencia del Congreso, o en su caso del Presidente de la República revestido de facultades extraordinarias. 1 Posteriormente aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995. 2 “a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; (…) Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 11 En el artículo 210 de la Constitución se ratifica que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o autorizadas por ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. (…)” Así las cosas, entonces la E.S.E. demandada tiene como objeto la
prestación de servicios de salud, sin embargo, ello no indica que únicamente el personal científico (médicos y enfermeras) tengan derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de la prestación de servicios, pues tratándose de éste tipo de controversias cada caso se debe estudiar en particular, no solo en referencia al objeto de la empresa, pues hay ciertas funciones que son de carácter fundamental, como lo es en este caso en particular la facturación y el cobro, funciones que deben existir necesariamente para el funcionamiento de la E.S.E. y además está dentro de su estructura, pues no se concibe una entidad de esta naturaleza sin parte administrativa, la cual requieren para poder brindar dentro de su nivel de competencia, la atención requerida por los usuarios del Sistema de Seguridad Social que les corresponda. Se colige entonces que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues su desempeño como Auxiliar de Cartera, consulta un proceso que se realiza a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución como las que el 21 de mayo en oficio dirigido a la Oficina de Control Interno de la ciudad, relacionó la Técnica de Cartera, MONICA ROSA SANCHEZ GARCIA, visible a folio 42, entre las que se destacan: revisar las facturas; hacer las respectivas cuentas de cobro; llevar las facturas a las diferentes entidades; sistematizar la información de facturas, acuerdos de pago y letras; comunicar a los familiares de los pacientes hospitalizados que tienen salida y darle el valor del copago; realizar acuerdos de pago con sus respectivos requisitos; enviar cartas a los familiares de los pacientes que
firmaron compromiso con la institución para los recaudos de cartera; hacer un informe mensual a la subdirección científica del consolidado de letras de los pacientes; elaborar de acuerdo con las facturas recibidas durante el mes, la relación de cuentas por cobrar, para efectuar el respectivo cobro de cartera cuando la situación lo amerite; ejercer un adecuado control sobre la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº38/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1909-2011 Margarita Rosa Rosanía Vitola vs. E.S.E. CARI Página : 12 cartera de la institución, recibir las letras de los deudores y hacer el respectivo seguimiento para su cancelación oportuna; y verificar el informe mensual de ingresos a cajas. Y considera esta Agencia del Ministerio Público que era de tal relevancia la presencia de la demandante en dicha dependencia que inclusive mediante comunicación interna del 22 de enero de 2003 (fl.45), la Profesional Especializada de Gestión Humana asignó a la demandante para que recibiera el puesto de la señora MONICA SANCHEZ, Técnico en cartera, quien a partir del 3 de febrero de 2003 se le indicó que realizaría sus funciones en Almacén y Farmacia. Igualmente, cuando la misma señora MONICA ROSA SANCHEZ salió a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de enero de 2002 a 13 de enero de 2003, desde el 22 de junio de 2004 hasta el 13 de julio de 2004, la misma Profesional Especializada de Gestión Humana, encargó a la
demandante en su reemplazo, como consta en la comunicación interna de fecha 18 de junio de 2004 (fl.48) A lo anterior, debe agregarse que está demostrado que la demandante cumplía horario de trabajo regulado, en jornada completa, bajo la supervisión, subordinación y dependencia inmediata de un superior jerárquico, para el caso, Miriam Osorio, Jefe del Departamento de Financiera, Mónica Sánchez, su jefe inmediata y el dr. Oscar Rosales, Gerente de la institución, lo que indudablemente se deduce de la lectura de las órdenes de prestación de servicio, situación que guarda completa armonía con las funciones asignadas, como eran las de atender al público (pacientes y familiares) con la facultad de hacer acuerdos de pago sobre las cuentas pendientes y seguimiento a las mismas, además de mantener sistematizada la información sobre acuerdos de pago y hacer el informe mensual a la Subdirección científica del consolidado de letras de los pacientes y el informe mensual de ingresos de caja. De ello se deriva y puede entenderse que estuviera sujeta a un horario de trabajo, mani
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