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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Omisión del deber de entregar informe mediante acta de informe de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Omisión del deber de entregar informe mediante acta de informe de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Nota de Relatoria: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad SERVIDOR PUBLICO-Omisión del deber de entregar informe mediante acta de informe de gestión DEBIDO PROCESO-Término de apertura de investigación disciplinaria/DERECHO DE DEFENSA-Obtener las pruebas dentro de los términos establecidos en la ley/EVACUACIÓN DE PRUEBAS-Practicadas fuera de los términos legales carecen de validez Sobre la presunta vulneración del debido proceso al tener en cuenta que desde la fecha de la apertura y hasta el día 18 de junio de 2009, fecha en que fue notificado del pliego de cargos, pasaron más de seis (6) meses, en primer lugar este Despacho reitera lo antes expuesto, en el sentido de que lo que prima dentro de las etapas procesales, para efecto de garantizar el derecho de defensa, no es que los períodos previstos por la ley disciplinaria se sobrepasen formalmente, sino que el acervo probatorio que ha de sustentar, ya sea la investigación disciplinaria o el cargo endilgado, se hubiese obtenido dentro de los lapsos legalmente establecidos, pues de lo contrario, las pruebas practicadas por fuera de esos términos carecerían de validez.

AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Forma de notificación/AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIANotificación personal o por Edicto El Secretario de la Procuraduría Provincial de Chaparral, mediante oficio le envió comunicación al implicado, a la dirección señalada, para que se presentara a dicha

dependencia de la Procuraduría General de la Nación, con el fin notificarse personalmente de la decisión adoptada por auto del día 15 del mismo año, advirtiéndose que de no hacerlo dentro de los ocho (8) días siguientes al envió de la comunicación, se procedería a efectuar la notificación por Edicto, lo que efectivamente aconteció. De esta manera, queda plenamente establecido que el a-quo, actuó de la manera prevista por los artículos 103 y 107 del Código Disciplinario Único, para efectos de la notificación de las providencias, pues a pesar de que se le envió la comunicación para que se presentara a notificarse del auto de apertura de investigación, no lo hizo, por lo que se debió proceder a realizar la misma a través de Edicto, aclarándose que la comunicación se le remitió a la dirección en que fue comunicado con posterioridad del pliego de cargos y del fallo de primera instancia. REQUISITOS DEL FALLO DISCICIPLINARIO-Sustento legal/REQUISITOS DEL FALLO DISCIPLINARIO-Debe ser motivado El artículo 170 de la ley 734 de 2002, establece el contenido del fallo, previendo que debe ser motivado Por otro lado, en la parte considerativa, el a-quo realizó el análisis de las circunstancias fáctico-jurídicas, que llevaron a la decisión sancionatoria, efectuándose el correspondiente estudio de los argumentos expuestos por el investigado y de las pruebas que llevaron al pleno convencimiento al operador disciplinario sobre la vulneración de la ley 951 de 2005 y, por ende, de la demostración del hecho imputado, lo que conllevó a la imposición de la

sanción disciplinaria. ACTA DE INFORME DE GESTIÓN-Sustento legal/ACTA DE INFORME DE GESTIÓN-Término para presentarlo/ACTA DE INFORME DE GESTIÓNMetodología y contenido Sobre estos aspectos, la ley 951 de 2005, que refiere al Acta de Informe de Gestión, en el numeral 1º del artículo 3º, dispone que debe entregarse al término e inicio del ejercicio de la nueva Administración Municipal de Coyaima, es decir, que tiene que rendirse dentro de los quince (15) días hábiles luego de haber salido del cargo, cualquiera que hubiere sido la causa de ello, como claramente lo prevé el artículo 4º de la citada norma. En cuanto a la metodología que debe utilizarse para la entrega del Informe de Gestión, el artículo 5º de la ley 951 de 2005, indica que tiene que hacerse a través de un Acta donde se incluyan los asuntos y recursos a su cargo, situación que es corroborada por el artículo 11 ejusdem No obstante esto, la ley 951 de 2005, en ninguno de sus apartes posibilita a los funcionarios salientes a cumplir con su obligación con el hecho de levantar Actas dentro de las distintas reuniones de empalme que habitualmente se efectúan cuando existen cambios de administración, pues lo que exige es que se presente formalmente un documento elaborado, en este caso, por el Alcalde Municipal saliente, denominado Acta de Informe de Gestión. ILICITUD SUSTANCIAL-Protege el correcto desempeño de la función pública En cuanto a la falta de ilicitud sustancial en la conducta imputada, por no haberse infringido daño alguno, no debe perderse de vista que el derecho disciplinario protege en

términos generales el correcto desempeño de la función pública, la cual está dada por la imposición de deberes funcionales a los servidores públicos, de acuerdo con la función que cumplen al servicio del Estado. DEBERES FUNCIONALES-Cumplir con los principios de la función pública Dichos deberes funcionales se vislumbran a través de los principios de eficiencia y eficacia, cuya finalidad no es otra que la protección y el cumplimiento de deberes acordes con la moral pública, para lo que debe hacerse uso de los mandatos constitucionales de la imparcialidad, transparencia y objetividad. DESCONOCIMIENTO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Infracción a un Deber funcional/DESCONOCIMIENTO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Vulneración y puesta en peligro del funcionamiento del Estado/DESCONOCIMIENTO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Aplicabilidad jurisprudencial Así las cosas, para que se contravenga la ley disciplinaria no basta que exista infracción a un deber funcional, sino que se vulnere o ponga en peligro el mismo, por ello, la Corte Constitucional en la sentencia C-948/ 02, consideró en relación con la especificidad del derecho disciplinario, que el mismo está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales. FALTA DISCIPLINARIA-Infracción sustancial del deber funcional/FALTA

DISCIPLINARIA-Es de mera conducta. Por eso, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios dentro de la Radicación Nº 001-40993, sostuvo que el incumplimiento del deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, por lo tanto, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial de este, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta y, no como lo adujo el impugnante Significa lo anterior, que no es necesario para realizar el juicio de antijuridicidad, establecer la configuración del daño material, por cuanto las faltas disciplinarias son de mera conducta. Es decir, que el derecho disciplinario está dirigido a revisar y juzgar la conducta de quien cumple función pública, circunstancia por la cual el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria, ya que los tipos disciplinarios no son de resultado como lo insinuó el apelante. DEBER LEGAL-Desconocimiento por la ejecución o no de la acción u omisión. Es por esto, que lo que se busca dentro del proceso disciplinario es determinar si el encartado ejecutó o no la acción u omisión reprochada en el pliego de cargos, incurriendo con ello en el desconocimiento de una deber legal, que en tal sentido rige para el ejercicio de la función pública, previsto como un tipo de mera conducta, tal es el caso del numeral 1º del artículo 34 del Código Disciplinario Único.

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 067-2173-2008

Disciplinado: GUSTAVO LUNA MORALES

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Coyaima Quejoso: Informe oficial Fecha de los Hechos: enero de 2008

Asunto: Fallo de segunda instancia.

Bogotá, D.C., 10 de marzo de 2010 Se encuentra al Despacho el radicado 067-2173-2008 para decidir en Segunda Instancia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Chaparral -Tolima, el 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se sancionó al señor GUSTAVO LUNA MORALES, en su condición de Alcalde Municipal de Coyaima, con Suspensión del Cargo e Inhabilidad Especial por el término de treinta (30) días para ejercer funciones públicas (fls. 206 a 214). CARGOS Por auto del 26 de mayo de 2009 (fls. 153 a 159), la Procuraduría Provincial de Chaparral -Tolima, formuló pliego de cargos en contra del señor GUSTAVO LUNA MORALES, en su calidad de Alcalde Municipal de Coyaima, por haber: “(…) omitido el deber de entregar al Alcalde Municipal entrante de Coyaima, para el periodo 20082011, señor JORGE ARTURO ARAGON CAICEDO, el informe mediante acta del informe de gestión a que estaba obligado conforme a lo señalado por el artículo 5 y 11 de la ley 951 de 2005” (fl. 155).

Conducta con la que pudo transgredir los artículos 5 y 11 de la ley 951 de 2005, deber que se encuentra tipificado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, lo que constituye falta disciplinaria al tenor del artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Ley 951 de 2005.- Artículo 5º.- “Los Servidores Públicos del Estados……, están obligados en los términos de esta ley a entregar al Servidor Público entrante un informe mediante acta de informe de gestión…….”. Artículo11º.- “Para llevar a cabo la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos estatales, los titulares salientes deberán llevar a cabo un acto formal, en el que se haga entrega del informe de gestión realizada por los mismos y el acta administrativa, en la que en forma global conste el estado que guarda la administración, a los titulares entrantes” (fl. 157). Falta que fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa gravísima, en razón al criterio establecido en el numeral 4º de artículo 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la jerarquía y el ejemplo que como primera autoridad municipal debía seguir, cumpliendo con la ley. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Provincial de Chaparral -Tolima, a través de la Resolución 020 del 30 de noviembre de 2009, sancionó al señor GUSTAVO LUNA MORALES, en su condición de Alcalde Municipal de Coyaima, con Suspensión del Cargo e Inhabilidad Especial por el término de treinta (30) días para ejercer funciones

públicas, argumentando que en la visita especial practicada a la Administración Municipal de esa localidad, se dejó consignado que no se ha presentado el informe de gestión, situación que se confirmó con la declaración del Alcalde entrante, JORGE ARAGON CAICEDO y con el oficio que se le envió al disciplinado por parte del Jefe de Control Interno de Coyaima, donde se le requirió para que presentara el informe de conformidad con los términos de la Ley 951 de 2005. Adujo el a-quo, que no son de recibo los argumentos del implicado, en el sentido de que una cosa es el empalme que hacen las diferentes oficinas, entre los funcionarios salientes y los entrantes para que conozcan de cerca el manejo del cargo del que van a tomar posesión en un futuro, y otra cosa, es el Acta del Informe de Gestión que está regulado plenamente por la ley 951 de 2005. En cuanto a la explicación del señor LUNA MORALES, de que en el mes de febrero de 2008, radicó en el Despacho del Director de Control Fiscal y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Tolima, Ente encargado de la recepción de los informes financieros, presupuestales y contractuales, el Informe de Gestión según formato de la Ley 951 de 2005, tampoco es aceptada por la Procuraduría Provincial de Chaparral, aduciendo que la norma es clara al señalar que el informe se debe presentar dentro de los quince (15) días hábiles al funcionario entrante, lo cual no hizo. De acuerdo con la fotocopia del oficio allegado en los descargos, el informe se radicó el 25 de febrero de 2008, no ante el Alcalde Municipal de Coyaima, sino

ante la Contraloría Departamental del Tolima, Órgano de Control, que según la Resolución No. 5674 de 2005, es el encargado de recibir la información financiera, circunstancia que es distinta a la regulada por la Ley 951 de 2005, en cuanto a que existe la obligación de entregar al Alcalde entrante el informe mediante Acta de Gestión. Por todo esto, la Procuraduría Provincial de Chaparral, calificó definitivamente la falta como grave, debido a la jerarquía que ostentaba como Alcalde de Coyaima y, en tal sentido, era el primero que debía acatar la ley; igualmente se mantuvo la forma de culpabilidad, como que la acción fue cometida a título de culpa gravísima, por violación de reglas de obligatorio cumplimiento, como la establecida en la Ley 951 de 2005. Respecto de la graduación de la sanción, el A-quo tuvo en cuenta que al ratificarse la calificación de la falta y la forma de culpabilidad, procede la aplicación de la sanción de acuerdo a lo previsto por el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, es decir, la Destitución e Inhabilidad Especial por el término de diez (10) años (fls. 241 a 260). RECURSO DE APELACIÓN El señor GUSTAVO LUNA MORALES, a través del escrito radicado el 18 de diciembre de 2009, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de Chaparral, solicitando la nulidad del proceso disciplinario, por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, lo que sustentó en los siguientes hechos: 1.- La Procuraduría Provincial de Chaparral, no observó el término de seis (6)

meses establecido por el artículo 150 de la ley 743 de 2002 “(…) para realizar la indagación preliminar, y darle apertura a la investigación disciplinaria, el término fue prorrogado sin justificación legal alguna a nueve (9) meses, cuando profirió el 15 de Diciembre de 2008 (folio 126) la apertura de investigación disciplinaria contra el suscrito” (fl. 217). De igual manera pretermitió el término de seis (6) meses concedido para realizar la investigación disciplinaria, como lo dispone el artículo 152 del Código Disciplinario Único, pues desde la fecha de la apertura hasta el día 18 de junio de 2009, cuando fue notificado del pliego de cargo, había trascurrido más de seis (6) meses. 2.- Se omitió sin justificación legal efectuar la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, como lo ordena el artículo 155 del C.D.U, no existiendo constancia expresa sobre la notificación ni de la comunicación para proceder conforme al artículo 143, ejusdem. 3.- Sin justificación alguna, se omitió ordenar la práctica de las pruebas solicitadas en el memorial de descargos. 4.- El fallo de primera instancia adolece de la exigencias de que trata el artículo 170 del C.D.U., en los numerales 3º, 4º y 8º, sobre el análisis de las pruebas en que se basa; del análisis y de la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones que fueron presentadas, desconociéndose que las pruebas deben apreciarse conjuntamente con sustento en las reglas de la sana crítica, debiendo estar motivada y expuesta razonablemente el merito de las mismas.

En cuanto a los argumentos de impugnación sobre el hecho objeto de imputación disciplinaria, el señor GUSTAVO LUNA MORALES, manifestó que: 1.- Solo podría existir sanción disciplinaria cuando la falta afecte el deber funcional sin justificación alguna, pero el a-quo, al dejar de apreciar la prueba dentro de las reglas de la sana critica, desconoció los descargos presentados, en lo que se indicaba que por razón del empalme y de la totalidad de la información que se entregó en la misma, sobre todas las áreas de la gestión realizada durante su administración, como del hecho de haber radicado el Informe de Gestión de que trata la ley 951 de 2005 ante los organismos de control y que el Alcalde al recibir el cargo se encontraba en pleno conocimiento del estado de gestión en que recibía la Administración Municipal de Coyaima, conforme a los soportes entregados y que consta en el Acta de Empalme correspondiente. Hechos que determinan que no se afecto el deber funcional de la Administración Municipal de Coyaima sin justificación alguna; que a su vez, solo le bastaba al Alcalde solicitar a la Contraloría Departamental el Informe de Gestión allí presentado, más aún, cuando no existe prueba del grado de afectación que se pudo haber causado con su actuar, razón por la que la Procuraduría estaba obligada a verificar lo relacionado y no lo hizo, con lo cual se desconoció lo previsto por el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al encontrársele responsable objetivamente (fl. 219). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Previamente a resolver la impugnación formulada contra el fallo de primera

instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Chaparral, es indispensable entrar a decidir sobre la nulidad impetrada por el señor GUSTAVO LUNA MORALES, al considerar que se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso. 1.- Respecto del hecho de que la Procuraduría Provincial de Chaparral, no observó los términos de seis (6) meses establecidos por los artículos 150 y 152 de la ley 743 de 2002, para realizar las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, respectivamente, esta Delegada encuentra que entre la emisión del auto de indagación preliminar -6 de junio de 2008y el de apertura de investigación disciplinaria -15 de diciembre de 2008transcurrieron seis (6) meses y nueve días, sin embargo, esta situación no determina que el lapso establecido legalmente hubiese sido transgredido, pues lo que debe tenerse en cuenta al momento de establecer una posible vulneración del debido proceso, es que el operador disciplinario hubiere practicado las pruebas dentro del término correspondiente a la etapa procesal. En este caso, se aprecia a folios 119 y 120, que la última diligencia se realizó el día 31 de julio de 2008, cuando se le recepcionó declaración jurada al señor JORGE ARTURO ARAGON CAICEDO, prueba que obviamente fue practicada dentro del término legal. Sobre la presunta vulneración del debido proceso al tener en cuenta que desde la fecha de la apertura y hasta el día 18 de junio de 2009, fecha en que fue notificado del pliego de cargos, pasaron más de seis (6) meses, en primer lugar este

Despacho reitera lo antes expuesto, en el sentido de que lo que prima dentro de las etapas procesales, para efecto de garantizar el derecho de defensa, no es que los períodos previstos por la ley disciplinaria se sobrepasen formalmente, sino que el acervo probatorio que ha de sustentar, ya sea la investigación disciplinaria o el cargo endilgado, se hubiese obtenido dentro de los lapsos legalmente establecidos, pues de lo contrario, las pruebas practicadas por fuera de esos términos carecerían de validez. En segundo lugar, el impugnante toma como el período de la etapa de investigación disciplinaria, el transcurrido desde la expedición del acto administrativo que la declara y hasta la fecha de la notificación del pliego de cargos, pasando por alto que este último se profirió el día 26 de mayo de 2009, transcurrieron menos de cinco (5) meses de iniciada la etapa de investigación disciplinaria. 2.- El apelante argumenta que el auto de apertura de investigación disciplinaria, no le fue notificado de la forma ordena por el artículo 155 de la ley 734 de 2002, ya que no existe constancia expresa de la misma ni de la comunicación para proceder conforme al artículo 143 ibídem. Sobre este aspecto, el Secretario de la Procuraduría Provincial de Chaparral, mediante oficio No. 2577 del 16 de diciembre de 2008, le envió comunicación al señor GUSTAVO LUNA MORALES, a la dirección XXXXXXXX, para que se presentara a dicha dependencia de la Procuraduría General de la Nación, con el fin notificarse personalmente de la decisión adoptada por auto del día 15 del mismo año, advirtiéndose que de no hacerlo dentro de los ocho (8) días siguientes

al envió de la comunicación, se procedería a efectuar la notificación por Edicto (fl. 130), lo que efectivamente aconteció entre los días 21 al 23 de enero de 2009 (fl. 151). De esta manera, queda plenamente establecido que el a-quo, actuó de la manera prevista por los artículos 103 y 107 del Código Disciplinario Único, para efectos de la notificación de las providencias, pues a pesar de que se le envió la comunicación para que se presentara a notificarse del auto de apertura de investigación, no lo hizo, por lo que se debió proceder a realizar la misma a través de Edicto, aclarándose que la comunicación se le remitió a la dirección en que fue comunicado con posterioridad del pliego de cargos y del fallo de primera instancia (fls. 167 y 215), de tal suerte que no existió por parte del disciplinado, justificación alguna para abstenerse de acudir ante el Ente de Control Disciplinario, no siendo admisible la nulidad alegada, cuando la notificación personal no fue posible efectuarse por responsabilidad exclusiva del impugnante. 3.- Se adujo por el señor LUNA MORALES, que el a-quo sin justificación alguna, omitió ordenar la práctica de las pruebas solicitadas en el memorial de descargos, como fueron: que se tuviera como prueba el Acta Final de Empalme de fecha 21 de diciembre de 2007 y el oficio del 10 de enero de 2008, igualmente, la declaración de los señores ELICIO LOZANO, MARIO ARGUELLO TOVAR, MANUEL MURCIA y JAVIER CASTRO MATOMA, a quienes él, en su momento

llevaría ante el Despacho, así como que se oficiara a la Contraloría Departamental del Tolima, para que certificara la presentación del Informe de Gestión del período 2004 - 2007 (fl.173). Petición a la cual se accedió por parte de la Procuraduría Provincial de Chaparral, en el auto del 24 de julio de 2009, con el que decidió sobre las pruebas de descargos (fls. 180 a 182), y por oficio 1623 del 28 de julio de 2009, le solicitó a la Contraloría Departamental del Tolima, que certificara si el Alcalde de Chaparral, GUSTAVO LUNA MORALES, presentó el Informe de Gestión aludido, y si el mismo cumplía con los requisitos de ley (fl. 183). Certificación que fue remitida mediante oficio GDT-80731 384516 del 5 de agosto del mismo año, en la que se especificó, que se profirió Auto de Apertura No. 014-2008 del proceso administrativo sancionatorio por la no rendición de referido informe (fls. 185 a 188). El operador disciplinario a través de los oficios 1935 y 2019 de los días 11 y 28 de septiembre de 2009, respectivamente, requirió al apelante para que por su intermedio, como lo había manifestado en los descargos, hiciera llegar al Despacho a los señores ELICIO LOZANO, MARIO ARGUELLO TOVAR, MANUEL MURCIA y JAVIER CASTRO MATOMA (fl. 193). Sin embargo, solo se pudo recepcionar declaración jurada a primeros, dejándose de practicar la diligencia con

respecto de último de los citados, pero por falta de colaboración del encartado y no por descuido o negligencia del a-quo (fls. 195 a 198). Con todo esto, queda establecido que la Procuraduría Provincial de Chaparral, no solo accedió a la solicitud de las pruebas de descargos, sino que las practicó en debida forma. 4.- Por último, alegó como causal de nulidad, que el fallo de alzada carece de los requisitos previstos en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 170 del C.D.U., por lo que las pruebas deben apreciarse conjuntamente con sustento en las reglas de la sana crítica, siendo motivada y expuesta razonablemente el merito de las mismas. El artículo 170 de la ley 734 de 2002, establece el contenido del fallo, previendo que debe ser motivado y contener: "3. El análisis de las pruebas en que se basa". “4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas". "8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva". Del texto de la Resolución No. 020 del 30 de noviembre de 2009, se establece que se incluyeron, entre otros, los acápites de cargos, descargos, alegatos de conclusión, consideraciones del despacho, calificación de la falta y análisis de culpabilidad, dosificación de la sanción y parte resolutiva, con lo cual se cumplió formalmente con los elementos integrantes del fallo de primera instancia.

Por otro lado, en la parte considerativa, el a-quo realizó el análisis de las circunstancias fáctico-jurídicas, que llevaron a la decisión sancionatoria, efectuándose el correspondiente estudio de los argumentos expuestos por el señor LUNA MORALES y de las pruebas que llevaron al pleno convencimiento al operador disciplinario sobre la vulneración de la ley 951 de 2005 y, por ende, de la demostración del hecho imputado, lo que conllevó a la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión por el término de treinta (30) días, para el ejercicio de funciones públicas, al tener en cuenta que la falta se calificó como grave a título de culpa gravísima, lo que se adecua plenamente a lo previsto por los artículos 43 y 44 de Código Disciplinario Único, que establecen los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y la clasificación y limites de las sanciones. Todo lo expuesto, indefectiblemente nos lleva a concluir que no se vulneró el derecho de defensa del señor GUSTAVO LUNA MORALES, por lo que no se incurrió en las causales de nulidad descritas en los numerales 2º y 3o del artículo 143 del Código Disciplinario Único, por violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, respectivamente, debiéndose negar la nulidad del fallo de primera instancia. Por otra parte, en acatamiento del principio de integración, se procederá a resolver

el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por la Procuraduría Provincial de Chaparral, el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se sancionó al señor GUSTAVO LUNA MORALES, en su condición de Alcalde Municipal de Coyaima. En cuanto a los argumentos de impugnación del fallo de primera instancia, sobre el hecho objeto de imputación disciplinaria, el señor GUSTAVO LUNA MORALES, señaló que la información fue entregada en su totalidad dentro del proceso de empalme, aunado, a que radicó el Informe de Gestión de que trata la ley 951 de 2005 ante los organismos de control y que el Burgomaestre entrante al momento de recibir el cargo se encontraba en pleno conocimiento del estado de gestión en que recibía la Administración Municipal de Coyaima, lo que establece que no se afectó el deber funcional sin justificación alguna, pues además de esto, al nuevo Alcalde le bastaba solicitar dicho informe a la Contraloría Departamental del Tolima, si quería conocerlo. Por esto, se desconoció el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al responsabilizársele objetivamente por no apreciarse lo expresado en el escrito de descargos, ni las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso (fl. 219). Sobre estos aspectos, la ley 951 de 2005, que refiere al Acta de Informe de Gestión, en el numeral 1º del artículo 3º, dispone que debe entregarse al término e inicio del ejercicio de la nueva Administración Municipal de Coyaima, es decir, que tiene que rendirse dentro de los quince (15) días hábiles luego de haber salido del

cargo, cualquiera que hubiere sido la causa de ello, como claramente lo prevé el artículo 4º de la citada norma. En cuanto a la metodología que debe utilizarse para la entrega del Informe de Gestión, el artículo 5º de la ley 951 de 2005, indica que tiene que hacerse a través de un Acta donde se incluyan los asuntos y recursos a su cargo, situación que es corroborada por el artículo 11 ejusdem, al decir que debe llevarse: "(...) a cabo un acto formal, en el que se haga entrega del informe de la gestión realizada por los mismos y el acta administrativa, en la que en forma global conste el estado que guarda la administración, a los titulares entrantes". Por su parte, la Contraloría General de la Nación, mediante la Resolución Orgánica 5674 del 24 de junio de 2005 reglamentó la metodología para elaboración de la referida Acta indicando en el artículo 4º, que: "Se entiende por Acta de Informe de Gestión, la descripción en documento escrito, que comprende todos los asuntos de competencia, gestión y estado de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados los titulares o representantes legales y particulares que administren fondos o bienes del Estado para el ejercicio de sus funciones, al separarse del cargo, al finalizar la administración por el período que estuvieron al frente del mismo o cuando se es ratificado en el cargo al vencimiento del período, según sea el caso, desagregado por vigencias fiscales. La entrega y recepción de los recursos públicos es un proceso de interés público, de cumplimiento obligatorio y formal que todo sujeto de vigilancia y control fiscal

de la Contraloría General de la República, está en el deber de presentar, conforme a los requisitos establecidos en la Ley 951 de 2005 y la presente resolución". En el artículo 11, se indicó que el Acta de Informe de Gestión, se presentará por escrito y contendrá la siguiente información: "1. Informe resumido o ejecutivo sobre la gestión del servidor público saliente. Es decir, una descripción resumida de la situación del despacho, entidad u órgano, desde la fecha de inicio de la gestión del funcionario saliente; las actividades, programas o proyectos y resultados obtenidos durante la gestión (resaltando su culminación o en proceso de ejecución); y la situación del despacho, entidad u órgano en la fecha de retiro o término de la gestión.

2. Detalle pormenorizado sobre la situación de los recursos materiales, financieros; así como los bienes muebles e inmuebles a su cargo, debidamente actualizados a la fecha de la ent

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