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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Ostenta un deber específico de conocimiento de sus deberes

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Ostenta un deber específico de conocimiento de sus deberes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 085-12045

Disciplinado: Luís Tobías Delgado y Jorge Castro Cargo y Entidad: Conductores de la Universidad de Nariño Quejoso: Alba Nelly Bolaños Fecha hechos: 21 de diciembre de 2006

Fecha de la queja: 22 de diciembre de 2006

Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá, D. C., Agosto 30 de 2007

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Nariño, mediante Fallo de Primera Instancia del 13 de julio de 2007, sancionó a los señores LUÍS TOBÍAS DELGADO y JORGE EDMUNDO CASTRO LÓPEZ con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL en el ejercicio del cargo por el término de 45 días y 30 días, respectivamente, en el cargo de conductores de la Universidad de Nariño.

Mediante escrito del 24 de julio de 2007, los señores LUÍS TOBÍAS DELGADO Y JORGE EDMUNDO CASTRO LÓPEZ, mediante apoderada interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión. (fls, 146 a 151).

2. CARGOS.

Mediante decisión del 28 de febrero de 2007, proferida por la Procuraduría Regional de Nariño, (fls, 65 a 78) se formularon pliego de cargos a los

señores LUÍS TOBÍAS DELGADO y JORGE EDMUNDO CASTRO

LÓPEZ, en su condición de conductores de la Universidad de Nariño, los cuales consisten en lo siguiente:

1. LUÍS TOBÍAS DELGADO: Por no dedicar la totalidad del tiempo a sus labores, debido a que el día 21 de diciembre de 2006 a las 3:20 p.m. se encontraba en estado de embriaguez en la cafetería de la Universidad de Nariño.

También se le censura el haber proferido agresión verbal a la Conserje de la Universidad de Nariño señora Alba Nelly Bolaños, a quien, sin mediar motivo alguno profirió palabras soeces. De igual manera, ese mismo día (21 de diciembre de 2006) agredió físicamente a la doctora GINA VALERIA MUÑOZ, en su condición de Jefe de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Nariño, quien intentó tomarle un registro fotográfico de su estado de alicoramiento, la sujeto por la muñeca dejándole marcados sus dedos y tratándola con palabras soeces.

2. JORGE CASTRO LOPEZ: Por no dedicar la totalidad del tiempo a sus labores debido a que el 21 de diciembre de 2006 a las 3:20 p.m. se encontraba en estado de embriaguez en la cafetería de la Universidad de Nariño y haber descendido de un vehículo, lanzando frases hirientes contra la dignidad de la Conserje de la

Universidad, señora Nelly Bolaños Bolaños. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 3360011 2

Ext. 10825 También se censura el haber determinado que el señor Luís Tobías Delgado continuará con la agresión verbal contra la doctora Gina Valeria Muñoz, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Nariño. Con su actuación pudo haber desconocido las siguientes normas: Artículos 1, 6, 123, y 209 de la Constitución Política, artículos 23, 26; 34 numerales 1, 6 ; y 50 de la ley 734 de 2002.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo considera que se encuentra probado con los testimonios allegados al proceso, que los señores Luís Tobías Delgado y Jorge Castro, el día 21 de diciembre de 2006, se encontraban en el sitio de trabajo, la cafetería de la Universidad de Nariño, tomando bebidas alcohólicas, al igual, que maltrataron a la Conserje y a la Jefe de Control Interno de la citada entidad.

De otra parte, señala, que el pliego de cargos se realizó también por no dedicar la totalidad de tiempo a sus labores, lo que quedó desvirtuado con la certificación expedida por el señor Gerardo Arteaga, Jefe de los implicados, al manifestar que los implicados estaban haciendo uso de un compensatorio. Así las cosas, el Fallador de Primera Instancia, estimó, que si bien los implicados tenían permiso para hacer uso del compensatorio no debieron utilizar el sitio de trabajo para tomar bebidas alcohólicas, en días laborables, Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 3360011 3

Ext. 10825 cuando lo correcto hubiera sido trasladarse a otro sitio, donde tranquilamente pudieran haberse disipado. Pero escogieron el sitio de trabajo y por ello la conserje les reclama para que trabajen, circunstancia que conllevó a realizar agresiones contra ella y la Jefe de Control Interno, lo que demuestra que los implicados preordenaron su comportamiento, buscaron un resultado de agredir y, por tal razón, merecen sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 45 y 30 días e inhabilidad especial. (fls, 114 a 142).

4. APELACIÓN El recurso impetrado fue sustentado por la apoderada de los disciplinados, en los siguientes términos: Demuestra su desacuerdo con los argumentos esgrimidos por la Procuradora Regional del Nariño, en el fallo de Primera Instancia No. 18, por cuanto las pruebas testimoniales suministradas por la quejosa y practicadas por ese Despacho, se vuelven contradictorias y generan duda en su análisis, tal como se argumentó en los descargos y alegatos de conclusión.

Respecto de las agresiones físicas y verbales presuntamente realizadas a la quejosa ALBA NELLY BOLAÑOS, por parte de sus defendidos, manifestó que en las declaraciones allegadas al expediente no se demuestra que hubieren existido. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 3360011 4 Ext. 10825 Por otro lado, frente a las agresiones físicas y verbales del disciplinado TOBÍAS DELGADO en la humanidad de la doctora Gina Valeria Muñoz,

Jefe de Control Interno Disciplinaria de la Universidad de Nariño, expone que no existe el examen médico legal que las determine, haciendo alusión a ello, en la declaración de la doctora MUÑOZ, quien manifestó : “ yo tenía las marcas de él en mis muñecas me alcanzó a raspar y se tornaron rojas y luego negras “ (fl, 149). Así mismo, hace un relato de algunos testimonios que no acreditan los hechos objeto de cargo, que, por el contrario, lo que generan es incertidumbre, duda y no certeza. Ahora bien, que en el caso de autos, es conveniente señalar, que las pruebas presentadas advierten, cuando menos, que los señores TOBÍAS DELGADO Y JORGE CASTRO, han actuado sin intención de transgredir la Ley, además, de la inexistencia de pruebas que no los responsabiliza como autores directos de la falta disciplinaria, por ello, no hay certeza de su culpabilidad, razón por la cual, existe una duda razonable sobre este aspecto, la que debe resolverse a favor de sus prohijados. Así las cosas, la defensa, amparada por los argumentos anteriores, reitera su consideración de que no existen argumentos suficientes para proferir fallo sancionatorio contra los señores Jorge Castro y Tobías Delgado y, por el contrario, es procedente revocar dicho fallo, y en su lugar, absolverlos de toda responsabilidad disciplinaria, porque no es admisible que el ente investigador reste credibilidad a las pruebas de descargos, violando los principios de la sana critica e imparcialidad en la valoración Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 3360011 5

Ext. 10825 probatoria, alegando que tan solo que un servidor público presta credibilidad (fl, 7) del fallo de primera instancia y que, por tanto, su dicho es suficiente para llevar a una persona a juicio. (fls, 146 a 151).

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: Como se observa de los argumentos expuestos por la apoderada de los señores Jorge Castro y Tobías Delgado, tanto en los descargos como en el recurso de apelación, se basan en que a sus defendidos no se les ha verificado su culpabilidad como elemento constitutivo de la responsabilidad disciplinaria ya que las pruebas testimoniales son contradictorias y, por ello, se genera la duda, la cual favorece a sus prohijados.

Al respecto, es necesario señalar que el objeto del derecho disciplinario es la conducta y el deber es el instrumento para encausarla, la protección del derecho disciplinario es el deber pero en términos funcionales, la afectación del deber sin justificación alguna es lo que se define como ilicitud sustancial, que es el quebrantamiento del deber, esto es, que la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor publico. Así mismo, la culpabilidad en el derecho disciplinario, es el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto, es decir, que el ilícito es infracción de un deber y para infringir un deber, basta que la persona conozca que está obligada a cumplirlo y tenga conciencia de su capacidad individual de acción y no realice el deber. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 3360011 6

Ext. 10825 En el caso que nos ocupa, se hizo el juicio de reproche a los disciplinados conforme a la gravedad de la falta a título de culpa, pues tenían conocimiento que el trato con sus compañeros y superiores debía ser cortés, empero, de acuerdo con las pruebas recaudadas, su trato con la Conserje y la Jefe de Control Interno de la Universidad de Nariño, fue todo lo contrario, descortés y violento, pues las trataron con palabras soeces y, además, violento, de partes de los señores Jorge Castro y Tobías Delgado, especialmente este último, quien sujeto duramente el brazo de la doctora Gina Muñoz para quitarle el celular, ya que esta se disponía a tomarles una foto, para comprobar su estado de alicoramiento. Por lo tanto, con esos comportamientos descorteces, que no son acorde con su calidad de servidores públicos, se encuentran tipificados en el numeral 6 del artículo 35 del pliego de cargos, que señala, que a todo servidor público le está prohibido ejecutar actos de violencia contra sus superiores o compañeros de trabajo. Por lo tanto, en este sentido, se entiende que quien asume el cargo de servidor público, posee un especifico deber de conocimiento, de que no deben ejecutar actos de violencia contra sus superiores o compañeros de trabajo, de tal suerte, que no es posible admitir que ocurran esta clase de actos, los que se encuentran demostrados con la declaración de la señora ALBA NELLY BOLAÑOS BOLAÑOS (FLS, 22 a 23), quien manifiesta que fue objeto de las agresiones y presenció cuando la Jefe de

Control Interno le iba a tomar la fotos a los disciplinado por su estado de alicoramiento y el señor Tobías Delgado, le agarró la mano y le aprisionó la muñeca y que también proporcionaron trato descortés, no solo a la doctora GINA MUÑOZ sino a la declarante. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 3360011 7 Ext. 10825 Los anteriores hechos fueron presenciados y corroborados en forma concordante, como se advierte de las declaraciones de los señores MIRIAM DEL ROSARIO ZAMUDIO BURBANO ( fls, 24 a 25), GINA

VALERIA MUÑOZ RODRIGUEZ ( fl, 26), ROBERTO IVÁN BRAVO SAÑUDO

(Fls, 29 a 30), GERARDO ANTONIO ARTEAGA CERON (Fls, 31 a 32), SEGUNDO HERNANDO MENESES LINARES (FL,33 a 34), JOSÉ IGNACIO AGUIRRE SANTIUSTI ( fl, 36), MAURICIO HERNÁN VILLOTA PÉREZ ( fl, 99), quienes al unísono, presenciaron los hechos y manifiestan el trato descortés y violento proporcionado a la señora ALBA NELLY BOLAÑOS y a la doctora GINA VALERIA MUÑOZ, por parte de los disciplinados, señores JORGE CASTRO y TOBÍAS DELGADO RODRIGUEZ, testimonios que no son contradictorios, por el contrario, son concordantes y no fueron tachados de falsos dentro del proceso, por lo tanto, son creíbles y con ellos se

adquieren certeza de los hechos objeto de averiguación disciplinaria. En este orden de ideas, los disciplinados incurrieron en falta disciplinaria, con su conducta abusiva e irresponsable, al proporcionar trato descortés y violento a su superior y compañera, por ende, son responsables del cargo imputado. Con esos comportamientos, los disciplinados violaron el deber objetivo de cuidado que les era exigible, máxime, cuando son servidores públicos, a quienes se les debe pedir diligencia y cuidado en cada una de sus actuaciones y frente a los demás. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 3360011 8 Ext. 10825 Por las anteriores razones, se encuentra establecida la culpabilidad, indispensable para endilgar responsabilidad disciplinaria a los implicados, pues con esos comportamientos se transgredió el numeral 6 del artículo 35 del C.D.U. por parte de los disciplinado y, además, este Despacho no acepta los planteamientos expuestos por la defensora, al decir que no hay prueba que indique el mal trato de los disciplinados contra la Conserje y la Jefe de Control Interno de la Universidad de Nariño, o que las que existen generan la duda, pues como se dijo anteriormente, los declarantes presenciaron los hechos y son concordantes y serios en sus afirmaciones. En efecto y de conformidad con lo ya establecido, este Despacho considera que las exculpaciones planteadas por los disciplinados en el recurso de apelación no lo exoneran de la responsabilidad disciplinaria, ni modifican la sanción impuesta por el A-quo, por cuanto como se dijo, la falta es grave a

título de culpa, no existe ningún atenuante de la misma, debiéndose confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia del 13 de Julio de 2007. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia del 13 de julio de 2007, por medio del cual la Procuraduría Regional de Nariño, sancionó a los señores LUÍS TOBÍAS DELGADO, identificado con la c.c. No. 12.958.793 de Pasto y JORGE EDMUNDO CASTRO LÓPEZ con c.c. No. 12.963.168 de Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 3360011 9 Ext. 10825 Pasto, en su condición de conductores de la Universidad de Nariño con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL en el ejercicio del cargo por el término de 45 y 30 días, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Procuraduría Regional de Nariño, notifíquese esta decisión a los señores LUÍS TOBÍAS DELGADO Y JORGE EDMUNDO CASTRO LÓPEZ. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría de la Delegada remitir el expediente a la Oficina de origen, para que se de cumplimiento al fallo sancionatorio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para La Vigilancia Administrativa FATR/ lca Exp. No. 085-12045-07 Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 3360011 10 Ext. 10825

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