PGN - SERVIDOR PUBLICO - Particulares que ejercen funciones pública, como los liquidadores
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Particulares que ejercen funciones pública, como los liquidadores
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-La disciplinada Incumplió con los deberes establecidos para los liquidadores/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Extralimitación de funciones al aumentarse motu propio el salario como liquidadora CARGA DE LA PRUEBA-Hechos notorios/DERECHO DISCIPLINARIO-La carga de la prueba le corresponde al Estado La Sala observa que en el cargo quedó incluida la siguiente expresión: «Usted (…) no cumplió con ninguno de los deberes establecidos para los liquidadores, en la Resolución 009921 del 6 de diciembre de 1993 (…)», que no es más que una negación indefinida.
Al respecto, el artículo 177 del Código Civil establece que los «hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», por ello, en esa área del derecho, si una de las partes exhibe una negación indefinida, a ella no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que no es un hecho, sino la negación de un hecho. En tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia que conlleve a demostrar que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió. Sin embargo, en el derecho sancionatorio, como lo es el derecho disciplinario, si el Estado exhibe una negación (o afirmación) indefinida, la carga de la prueba no puede invertirse, dado que, sin excepciones, «La carga de la prueba corresponde al Estado» (art. 128 del CDU). La anterior consideración conduciría a declarar no probado el primer cargo, si no se
observara que en el acápite denominado «Consideraciones de la delegada y análisis probatorio» se encuentran fragmentos de la concreción de la imputación. INTERVENCIÓN DEL ESTADO-Facultades Considera la Sala que las facultades de intervención del Estado son fruto de una evolución institucional, en la que la Administración, diseñando sistemas de prevención y corrección, a título de soporte de la muy conocida mano invisible, fue desarrollando entidades especializadas en brindar confianza en el ejercicio de ciertas actividades, cuya justificación residía, sobre todo, en las facultades de intervención en la economía. Así, una vez decretada la ejecución de la medida de intervención forzosa administrativa, el Estado debe designar a un particular para que se desempeñe como agente interventor y adelante el proceso liquidatorio integral; dicha persona debe asumir la representación legal de la entidad intervenida, así como el uso adecuado de las amplias facultades administrativas tendientes al logro del objetivo propuesto, cual es que la liquidación se haga efectiva. ACTOS ADMINISTRATIVOS-La liquidadora desatendió las instrucciones y directrices contenidas en estos En consecuencia, el primer cargo debe ser declarado probado, pues tal actitud de la disciplinada, quien fungió más como gerente que como liquidadora, lo que hizo fue desatender las instrucciones y directrices contenidas en los actos administrativos generales (por medio de las cuales se establece el procedimiento para la liquidación de entidades sin ánimo de lucro prestadoras del servicio de salud del subsector privado) y particulares (de Radicación n.° 161 – 4813 nombramiento) expedidos por el Ministerio de Salud, infracciones que, como ya se dijo, son
consideradas faltas disciplinarias gravísimas en el numeral 3º del artículo 55 del CDU DISCIPLINADA-Abusó de sus derechos y se extralimitó en el ejercicio de las funciones Ahora bien, en relación con el tercer cargo, la señora disciplinada considera que si bien aumentó motu proprio sus honorarios, desde el 7 de agosto de 2007, a $3.077.737, tal conducta estuvo amparada por una causal de justificación; por el contrario la delegada considera que la investigada abusó de sus derechos y se extralimitó en el ejercicio de las funciones, lo que constituye una falta disciplinaria gravísima al tenor de lo estipulado en el numeral 10º del artículo 55 del CDU. …En consecuencia, a pesar de ser entendible que la liquidadora no estuviese de acuerdo con el monto de los honorarios que devengaba en el año 2007, por ser los mismos que recibía en el año 2001, su reacción ante lo que consideraba una evidente injusticia no pudo ser más desafortunada y reprochable, pues se arrogó facultades que le eran ajenas, sin que tal extralimitación de funciones pueda tener una justificación que cobre validez; por lo tanto, el tercer cargo también debe ser confirmado. SERVIDOR PÚBLICO-Particulares que ejercen funciones pública, como los liquidadores Es cierto que es un principio constitucional fundamental que el trabajador devengue una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, pero también es cierto que la misma Constitución Política ha establecido que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, en tanto los
servidores públicos (concepto en el que debe entenderse incluidos aquellos particulares que ejercen funciones pública, como los liquidadores) lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6º Superior), por lo que deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el Reglamento (inciso 2º del artículo 123 ejusdem). TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-La disciplinada no cumplió con los deberes dirigidos a concluir la disolución y liquidación de la Fundación En relación con el primer cargo, la disciplinada, en su condición de gerente liquidadora de la Fundación, no cumplió con los deberes dirigidos a concluir la disolución y liquidación de la Fundación, desatendiendo «las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos» expedidos por el Ministerio de Salud, sobre todo la Resolución 009921 de 1993 (artículo 6°), ya transcrito en precedencia, conducta que es considerada como gravísima en el numeral 3º del artículo 55 del CDU. FALTA GRAVÍSIMA-Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones En lo atinente al tercer cargo, las normas vulneradas fueron el numeral 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que prescribe como falta disciplinaria gravísima, el «(…) Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones», pues no se tuvo en cuenta que el artículo 3º de la Resolución 866 de 2001 expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual se le designó como liquidadora, estableció que: «A partir de la fecha de su posesión como liquidadora y mientras dure el encargo, se le
reconocerá y pagará por concepto de honorarios la suma de dos millones ciento setenta y un Radicación n.° 161 – 4813 mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($2.171.258) mensuales, única suma que se pagará por los servicios prestados a la Fundación.» Y a pesar de ello, motu propio, se incrementó el monto de sus honorarios ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna/ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la Procuraduría General de la Nación Ahora bien, no hay duda de que la señora disciplinada incumplió los deberes funcionales tendientes a concluir la disolución y liquidación de la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula, muestra de ello es que al momento de su cesación en el cargo, luego de siete años de ejercicio, la institución no se había liquidado; también está demostrado que se extralimitó al aumentarse motu propio sus honorarios, como se ha explicado en precedencia, y tales acciones, sin duda alguna, no sólo infringen sus deberes de manera formal, sino sustancial, pues es notoria la incidencia en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan. Radicación n.° 161 – 4813
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n°. 28
Radicación: 161 - 4813 (IUS 43006 - 2009) Disciplinada: Señora Jackeline Margarita Tang Meza Cargo y entidad: Gerenta liquidadora de la Fundación Hospital
Infantil San Francisco de Paula
Origen: Queja
Quejosos: Trabajadores de la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula Fecha de la queja: Octubre de 2008
Fecha de las conductas: Años 2005 a 2008
Asunto: Resolución del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que impuso la sanción disciplinaria P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación desata el recurso de apelación interpuesto por la señora Jackeline Margarita Tang Meza contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, decisión que, tras declararle responsable de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos, le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Los trabajadores de la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula (en adelante la Fundación), con sede en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, denunciaron ante la Procuraduría General de la Nación la existencia de presuntas irregularidades con relevancia disciplinaria atribuibles a la gerenta liquidadora encargada de esa entidad, la señora Jackeline Margarita Tang Meza
(folios 2, 20, 32, 51 y 69). Tales denuncias se concretaban en que a pesar de que a los trabajadores de la Fundación se les realizaban los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud, al solicitar el servicio aparecían como retirados del sistema por ausencia de pago; igual situación ocurría con los aportes a pensiones. También revelaron que la
señora Tang Meza, sin autorización alguna, se había aumentado el monto de sus honorarios en un 40% (folio 106). El 24 de agosto de 2009 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora Jackeline Margarita Tang Meza; el 19 de febrero de 2010 se le formularon Radicación n.° 161 – 4813 cargos, siendo el 26 de marzo de 2010 la fecha en la que se ordenó correr traslado para que se presentaran alegatos de conclusión (folio 902). El 21 de junio de 2010 se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se sancionó a la implicada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En la parte resolutiva del fallo de primera instancia se consignó lo siguiente: «SEGUNDO: Declarar PROBADOS LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO, formulados en auto del 19 de febrero de 2010, a la señora Jackeline (Margarita) Tang Meza, identificada con la CC. 32.777.380, en su calidad de liquidadora (E) de la Fundación Hospital Infantil (San) Francisco de Paula de Barranquilla, declararla RESPONSABLE de los mismos y en consecuencia SANCIONARLA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Teniendo en cuenta que la señora Jackeline Tang Meza, ya no ejerce el encargo de liquidadora de la Fundación Hospital Infantil (San) Francisco de Paula de Barranquilla y en aplicación del inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la multa
correspondiente a la suspensión por cuatro meses, será de $8.685.032.oo, toda vez que el salario que devengada al momento de cometer la falta señalada era de $2.171.258.oo, la cual se cancelará en la tesorería de la misma entidad.»(Las negrillas son del texto original). De los tres cargos formulados a la señora Tang Meza, dos de ellos fueron confirmados en el fallo de primera instancia, en relación con éstos últimos el a quo sustentó su decisión así: Indicó, con respecto al primer cargo (incumplir los deberes de los liquidadores), que la Fundación fue una entidad sin ánimo de lucro creada mediante decreto de 10 de enero de 1933, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Gobierno el 29 de julio de 1942, pero que por medio de la Resolución 8125 de 3 de junio de 1988 el Ministerio de Salud ordenó su intervención transitoria, siendo el 14 de mazo de 1995, mediante Resolución 679, la fecha en la que ese mismo ministerio ordenó su disolución y liquidación definitiva (folio 215). Expresó que mediante Resolución 00866 de 13 de junio de 2001 el Ministerio de Salud designó a la señora Tang Meza como liquidadora encargada de la Fundación (folios 321 y 322), pero fue separada del cargo el 4 de noviembre de 2008 a través de la Resolución 1579 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (folios 555 a 561), sin que para ese instante se hubiera cumplido con el objetivo de liquidar la entidad. Manifestó que la Resolución 009921 de 6 de diciembre de 1993, por medio de la cual
se estableció el procedimiento para la liquidación de las entidades sin ánimo de lucro prestadoras del servicio de salud en el sector privado (folio 769), determinó, en su artículo 6º, como deberes exigibles a los liquidadores, los siguientes: Radicación n.° 161 – 4813 «1. Continuar y concluir las operaciones pendientes de la institución, al tiempo de su disolución;
2. Exigirle a los administradores anteriores la cuenta de su gestión, o a cualquiera que haya manejado intereses de la entidad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la Ley o los estatutos;
3. Cobrar los créditos activos de la institución;
4. Obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de terceros, a medida que se haga exigible su entrega lo mismo que a restituir las cosas que no sean de propiedad de la entidad;
5. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la institución y velar por la integridad de su patrimonio;
6. Rendir cuentas o presentar estados de la Liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exija la dirección seccional o local de salud;
7. Liquidar y cancelar las cuentas de terceros;
8. Conservar los libros y papeles por el término de cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de la liquidación;
9. Integrar la comisión consultiva al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 739 de 1991;
10. En el momento de la liquidación tener en cuenta la prelación de créditos, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo;
11. Suspender los contratos de trabajo cuando ello fuere necesario, por las causas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, cuando esta norma le sea aplicable al trabajador en razón a su naturaleza de vinculación a la institución, siempre y cuando observando los procedimientos señalados para ello en el código sustantivo del trabajo y procedimiento laboral;
12. Las demás que considere pertinentes para el proceso de liquidación.» Consignó que en la visita practicada por la Superintendencia de Salud a la Fundación, el 22 de mayo de 2008 (folios 410 a 424), se determinó lo siguiente: a) no se habían iniciado las acciones tenientes al levantamiento del fuero sindical; b) se adeudaba el 58% del salario del mes de marzo y la totalidad del mes de abril de 2008; c) no se había iniciado el proceso de venta de activos para el pago de los acreedores; d) sólo se habían realizado algunas etapas del proceso liquidatorio (folio 423); e) se continuaba prestando los servicios de consulta externa, medicina externa y otros; y f) se prestaba la sede para la realización del programa «Niños del Semáforo», actividad por la que no se recibía contraprestación alguna.
Coligió que la señora Tang Meza no cumplió con sus funciones como liquidadora de la Fundación porque: a) a pesar de que se habían iniciado algunas etapas del proceso liquidatorio, no continuó con el mismo; b) los servicios de salud que prestaba el hospital en esa época sólo representaban el 10%, lo que evidencia que el cierre Radicación n.° 161 – 4813 definitivo no hubiera ocasionado traumatismo a los usuarios; c) la situación
económica del hospital era deficitaria, pues los sueldos no se habían pagado; d) no se cumplía con las características de ser una institución en liquidación; e) no existía un proceso para dar de baja a bienes inservibles; y f) no existían políticas para la recuperación de cartera. Expresó que es cierto que no se le puede atribuir a la señora Tang Meza responsabilidad alguna por la difícil situación económica que atravesaba la Fundación, pero que sí se le cuestiona el hecho de no cumplir con la función de liquidadora que le fue encomendada, pues permitió que la institución siguiera prestando los servicios hospitalarios y aún otros externos, y que tal situación agudizó la crisis financiera, económica y laboral, hasta llegar a un punto insostenible. Corroboró la calificación de gravísima dada a la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que así está consagrada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (en adelante CDU), y a título de culpa grave, pues la investigada inobservó el cuidado necesario que le era exigible para cumplir con la misión para la cual fue encargada, por lo que consideró probado el primer cargo. Indicó, respecto al tercer cargo (incrementarse, sin tener facultades, sus honorarios), que sería injusto no reconocer el derecho a la igualdad de la señora Tang Meza con respecto al incremento de sus honorarios, pero que la Resolución 00866 de 13 de junio de 2001 expedida por el Ministerio de Salud expresó con claridad lo siguiente: «A partir de la fecha de su posesión como liquidadora y mientras que dure el encargo se
le reconocerá y pagará por concepto de honorarios, la suma de dos millones ciento setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($2.171.258) mensuales, única suma que se pagará por los servicios prestados a la fundación.» Agregó que al consignarse en dicha resolución la expresión «única suma» se despeja cualquier duda y desecha cualquier interpretación, pues el nominador de la señora Tang Meza, al incluir esta condición en el acto de nombramiento, asumía que ella iba a dar cabal y expedito cumplimiento a lo encomendado, pero que tal situación no ocurrió, y que fue la propia negligencia de la investigada frente a la liquidación de la Fundación lo que propició que permaneciera por mucho tiempo en ese cargo, generando el derecho a un aumento de su salario año tras año. Manifiesta que la disciplinada, de manera unipersonal, y sin aprobación del Ministerio de Salud, se incrementó sus honorarios sin tener en cuenta que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, en tanto los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6º Superior), por lo que deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el Reglamento (inciso 2º del artículo 123 ejusdem). Razona que este cargo tampoco fue desvirtuado por la disciplinada en sus alegaciones, y por lo tanto se le debe declarar responsable; así mismo confirmó la calificación de gravísima dada a la falta disciplinaria, y lo grave de la modalidad de Radicación n.° 161 – 4813
culpa, pues no tuvo el cuidado necesario en el ejercicio de las funciones que le eran propias. Expresa que la sanción a imponer debe ser acorde con la calidad del cargo desempeñado, a las consecuencias sociales del comportamiento y, sobre todo, debe guardar correspondencia con la calificación de la falta; así, teniendo en cuenta que las faltas cometidas fueron gravísimas y realizadas con culpa grave, las consideró como faltas graves, por expreso mandato del numeral 9º del artículo 43 del CDU. Indica que según el numeral 3º del artículo 44 del CDU la sanción para dichas faltas es la suspensión en el ejercicio del cargo, entre uno (1) y doce (12) meses (art. 46 ejusdem), pero, para realizar la graduación, tuvo en cuenta que la disciplinada ostentó la investidura de gerente liquidadora y el grave daño social que causó la conducta porque con su comportamiento desfavoreció a los trabajadores de la Fundación al ser excluidos de manera temporal del sistema de seguridad social. En consecuencia, partió del mínimo, un (1) mes, incrementado en un (1) mes más, pero teniendo en cuenta que la disciplinada infringió varias veces la ley disciplinaria, incrementó la sanción en otro tanto, quedando ésta en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, los cuales convirtió en salarios mínimos legales mensuales, pues la sancionada ya no desempeñaba el cargo. Por último, la absolvió con relación con al segundo cargo imputado(descontar a los trabajadores aportes a la seguridad social, sin girarlos al ISS), pues consideró que no
se había probado la existencia de dineros en las arcas de la Fundación, en la época de los hechos, para que la liquidadora hubiese realizado el pago de los porcentajes de aportes que le correspondían, por lo que se presentaba una duda que, al tenor del artículo 9° del CDU, debía ser resuelta a favor de la investigada. III.RECURSO DE APELACIÓN La sancionada solicita que se revoque el fallo de primera instancia y las razones que fundamentan su petición son las siguientes: Considera, en relación con el primer cargo, que no ha desconocido los deberes establecidos en la Resolución 009921 de 1993, pues desde el momento de su posesión puso a consideración del Ministerio de Salud los diferentes planes y cronogramas de liquidación ajustados no sólo a dicha resolución, sino a la Resolución 9921 de 1993, a las leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 222 de 1995, a los decretos 1339 de 1990, 739 de 1991 y 1298 de 1994, al Código Civil, al Código Sustantivo del Trabajo, a los Estatutos de la Fundación y a la Constitución Nacional. Indica que ella adelantó actuaciones como la publicación del proceso de liquidación, emplazamiento de los acreedores, notificación a los jueces y demás autoridades públicas, presentación y traslado de los créditos y de las objeciones, calificación y graduación de los créditos, acciones revocatorias, valoración e inventarios de los activos y realización de solicitudes de autorización ante el Ministerio de Protección Social con el fin de lograr la suspensión de los contratos de trabajo.
Radicación n.° 161 – 4813 Señala que, a pesar de que fue nombrada encargada, se pretende atribuirle a título de culpa grave la supuesta omisión en el cumplimiento de la Resolución 009921 de 1993, sin tener en cuenta que el proceso liquidatorio ya estaba adelantado en un 50% y que ella sólo debía continuarlo y culminarlo, y que además siempre atendió los requerimientos, informes y visitas de la Superintendencia de Salud, sin que ésta le hiciera objeción alguna respecto al desempeño de su labor. Expresa, en relación con el tercer cargo, que si bien es cierto que sus honorarios los reajustó con base en la inflación vigente, no lo es menos que tal reajuste fue producto de la pérdida del poder adquisitivo que sufría su salario desde hacía más de seis (6) años, pues el Ministerio de la Protección Social nunca se pronunció, a pesar de los múltiples requerimientos que sobre tal situación le hiciera, y que en una oportunidad se le dijo que ella tenía autonomía en la toma de decisiones; aunado a que ella misma realizaba la consecución de los recursos para el pago de dichos honorarios de fuentes privadas. Reitera que su encargo como liquidadora se prolongó en el tiempo en una forma indefinida, sin que se atendiera la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que afectaban su prolongada estadía y congelaban sus ingresos, sobre todo porque desempeñaba dos funciones (gerente e interventora), aunado a que cuando el Ministerio de Salud la nombró como liquidadora encargada le asignó unos honorarios menores a los que recibía el liquidador saliente, por lo que
considera que el reajuste salarial era un derecho suyo, sobre todo en un Estado social de derecho como el nuestro. IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 1) Competencia de la Sala Disciplinaria-. El numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que es función de la Sala Disciplinaria: «Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el procurador General.» Por lo tanto, esta colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sancionada, en razón a que la decisión de primera instancia fue proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en virtud de las atribuciones que le son propias. 2) Análisis y valoración jurídica de las pruebas y del recurso de apelación.- Con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 del CDU, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación. Radicación n.° 161 – 4813 2.1. Cargos formulados.- De los tres cargos formulados a la señora Tang Meza, dos de ellos fueron confirmados en el fallo de primera instancia, éstos últimos son: Primer cargo: «Usted en su calidad de gerente liquidadora de la Fundación Hospital Infantil San
Francisco de Paula de Barranquilla, según Resolución 00866 de 2001 del Ministerio de Salud no cumplió con ninguno de los deberes establecidos para los liquidadores, en la Resolución 009921 del 6 de diciembre de 1993, dirigidos a concluir la disolución y liquidación de la Fundación, sino que contrariamente, continuó con la administración del hospital, ahondando aún más, el déficit que hasta ese momento arrastraba la entidad.» Como presuntas normas vulneradas se señalaron las siguientes:
1. El artículo 6º de la Resolución 009921 expedida el 6 de diciembre de 1993 por el Ministerio de Salud, que establece como deberes de los liquidadores: «a) Continuar y concluir las operaciones pendientes de la institución, al tiempo de su disolución; b) Exigirle a los administradores anteriores la cuenta de su gestión, o a cualquiera que haya manejado intereses de la entidad siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la Ley o los estatutos; c) Cobrar los créditos activos de la institución; d) Obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de terceros, a medida que se haga exigible su entrega lo mismo que a restituir las cosas que no sean de propiedad de la entidad; e) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la institución y velar por la integridad de su patrimonio; f) Rendir cuentas o presentar estados de la Liquidación cuando lo considere conveniente o se lo exija la dirección seccional o local de salud; g) Liquidar y cancelar las cuentas de terceros; h) Conservar los libros y papeles por el término de cinco años contados a partir de la
aprobación de la cuenta final de la liquidación; i) Integrar la comisión consultiva al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 739 de 1991; j) En el momento de la liquidación tener en cuenta la prelación de créditos, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1994 en concordancia con el artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo; k) Suspender los contratos de trabajo cuando ello fuere necesario por las causas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo cuando esta norma le sea aplicable al trabajador en razón a su naturaleza de vinculación a la institución siempre y cuando Radicación n.° 161 – 4813 observando los procedimientos señalados para ello en el Código Sustantivo del Trabajo y procedimiento laboral; y l) Las demás que considere pertinentes para el proceso de liquidación.»
2. El numeral 3º del artículo 55 del CDU, que establece como falta disciplinaria gravísima: «Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública o entidad pública titular de la función.» Tercer cargo: «Usted en su calidad de gerente liquidadora de la Fundación mencionada, según Resolución 00866 de 2001 del Ministerio de Salud, se extralimitó en sus funciones, al aumentarse motu propio, el salario desde el 7 de agosto de 2007, a $3.077.737, sobrepasando el establecido en la Resolución 866 del 13 de junio del 01, el cual establecía como único pago mientras durara la liquidación de la entidad, la suma de
$2.171.258.» Como presuntas normas vulneradas se determinaron las que a continuación se señalan:
1. El artículo 3º de la Resolución 866 de 13 de junio del 2001 expedida por el Ministerio de Salud, que indica: «A partir de la fecha de su posesión como liquidadora y mientras dure el encargo, se le reconocerá y pagará por concepto de honorarios la suma de dos millones ciento setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($2.171.258) mensuales, única suma que se pagará por los servicios prestados a la Fundación.»
2. El numeral 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que prescribe como falta disciplinaria gravísima: «(…) Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.» Las presuntas faltas disciplinarias cometidas se calificaron de manera provisional como gravísimas, por expreso mandato del numeral 3° del artículo 55 del CDU, y cometidas a título de culpa grave, pues se inobservó el cuidado exigible para cumplir a cabalidad con las funciones de liquidadora de la Fundación.
Ahora bien, observa la Sala Disciplinaria que el artículo 49 de la Constitución Política, en su inciso 1°, indica: «(…) corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.» Radicación n.° 161 – 4813 El artículo 21 de la Ley 10 de 1990 (ley que fue derogada por la Ley 643 de 2001)
establecía que: «Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, deberán aportar dentro del año siguiente a
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