PGN - SERVIDOR PUBLICO - Particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés
E. S. D.
Ref: Casación. No 22485
Procesados: Oscar Darío Villada López,
Sergio Gutiérrez López, Jhon Jairo Gutiérrez Bustos, María Yormen Nelly Ruiz Álvarez, Jhon Jairo Serna Mendoza, Luisa Marina Salazar Gil, William García Gómez, Humberto Tobón.
Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Interés ilícito en la celebración de contratos, violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por apropiación Honorables Magistrados: El Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira en sentencia de 8 de noviembre de 2002 condenó a Sergio Gutiérrez López, Jhon Jairo Serna Mendoza y Jhon Jairo Gutiérrez Bustos, como cómplices del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1997, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena de prisión. Y absolvió por el delito de violación del régimen constitucional o legal de inhabilidades o incompatibilidades en concurso homogéneo y sucesivo a Humberto Tobón; por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo a Oscar Darío Villada López; y por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo a Luisa Marina Salazar
Gil, William García Gómez y María Yormen Nelly Ruiz Álvarez. Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 Apelada la determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en fallo de 4 de marzo de 2003 modificó la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: A Sergio Gutiérrez López, Jhon Jairo Serna Mendoza y Jhon Jairo Gutiérrez Bustos y los condenó a la pena principal de 4 años de prisión como coautores y no cómplices del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al paso que confirmó la pena principal de multa. Revocó las decisiones absolutorias proferidas y en su lugar condenó a Humberto Tobón como autor del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y a Oscar Darío Villada López como autor del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas principales de 5 años de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. A William García Gómez, Luisa Marina Salazar Gil y María Yormen Nelly Ruiz Álvarez, como autores del delito de interés ilícito en a celebración de contratos, a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término de la pena principal. Todos los procesados fueron condenados al pago de los perjuicios materiales generados por los delitos “básicamente en lo que constituye el monto de la defraudación al momento de su ocurrencia, al valor de los contratos” Inconformes con la decisión del ad-quem, los defensores de los condenados presentaron sendas demandas de casación que fueron admitidas por la Corte en auto de 6 de agoto de 2004, por lo que corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485
1. SITUACIÓN FÁCTICA De la acusación y los fallos de instancia se extrae que la Superintendencia Nacional de Salud puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la denuncia elevada por el director del Diario El Pereirano en relación con irregularidades contractuales presentadas en la Entidad Promotora de Salud Risaralda, EPS: Oscar Darío Villada López, en su condición de gerente de la EPS Risaralda, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 019 de 15 de enero de 1997 con el objeto de “Elaborar pautas publicitarias de la EPS Risaralda en el periódico gente de Risaralda” con la firma Tobón y Tobón Comunicaciones, representada por Humberto Tobón. Con el mismo contratista, en representación de dicha firma, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 022 de 16 de enero de 1997 con el objeto de
“Diseñar el plan de comunicaciones del año 1997, efectuar la estrategia de inversión publicitaria para 1997, prestar servicio de asesoría de imagen, determinar en qué medios y con qué regularidad se debe hacer la contratación de publicidad de la EPS Risaralda” Dichos contratos carecieron de estudios previos y de informe de ejecución, la selección de contratista no fue objetiva ya que no se presentaron las propuestas de ley que garantizaran su transparencia, su objeto y sus fines no se cumplieron y aún así fueron pagados por la entidad, sin que encuentren justificación en la prueba documental. Además, en el año de 1998 fueron suscritos contratos gemelos con los mismos parámetros y con el mismo contratista cuando la EPS estaba representada por el gerente Gustavo Rodas Hernández. En 1998 Humberto Tobón suscribió con la EPS Risaralda el contrato de asesoría No. 01 de 5 de enero cuyo objeto fue “Diseñar el Plan de Comunicaciones de la empresa para 1998, efectuar la estrategia de inversión publicitaria, utilizando un plan de medios que garantice resultados prácticos”. Humberto Tobón en desarrollo de dicha asesoría determinó a la EPS Risaralda a suscribir con él mismo, en representación de la firma Tobón y Tobón Comunicaciones, el contrato No. 02 de 7 de enero de 1998 cuyo objeto fue el de “Elaborar pautas publicitarias de la EPS risaralda en el periódico Gente de Risaralda una vez por mes con un tiraje de 20000 ejemplares”. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 En el año de 1997, Humberto Tobón, en representación de Tobón y Tobón Comunicaciones suscribió con la EPS Risaralda el contrato de prestación de servicios No. 019 de 15 de enero con el objeto de elaborar la pauta publicitaria de la EPS en el periódico Gente de Risaralda; el No. 022 de 16 del mismo mes y año con el objeto de diseñar el plan de comunicaciones de la misma entidad. El aludido contrato 022 dio lugar a la suscripción de los contratos No. 191 de 2 de septiembre de 1997 con el fin de publicar el balance del gobierno departamental en 14 revistas de propiedad del contratista, la autorización 1095 de 1º de diciembre de 1997 para publicar un aviso publicitario de la EPS Risaralda-Meta en el periódico Gente del Llano, y el contrato 235 de 12 de diciembre del mismo año para la publicación de un aviso publicitario de la EPS en el libro que contendría la gestión de la gobernación. También la EPS Risaralda suscribió con William García Gómez, en representación de la firma William García Publicidad, el contrato de publicidad No. 174 de 15 de agosto de 1997 con el objeto de “elaborar 20.000 guías del usuario subsidiado para el Departamento de Risaralda”; el de prestación de servicios 209 de 23 de septiembre de 1997 para la publicación de guías para el usuario de la EPS; el de prestación de servicios 169 de 11 de agosto de 1997 para elaboración y publicación de cartillas; el de prestación e servicios No. 07 de 26 de enero de 1998 para la
elaboración de volantes y afiches del circo de la salud. En el trámite de dichos contratos no se presentó el mínimo de dos propuestas que exige la ley, no se requirió cotización al Fondo Editorial del Departamento, no se cumplió con su objeto, no se verificó que el contratista tuviera a infraestructura para ejecutarlo y hubo sobrecosto en su pago. Para ejercer la interventoría de todos los contratos anteriores fue designada Luisa Marina Salazar Gil quien se vinculó a la EPS Risaralda a través de un contrato de prestación de servicios para ejercer las funciones de Coordinadora de Publicidad. La interventora certificó la iniciación y terminación de los contratos, y con su autorización se produjeron los pagos. La EPS Risaralda celebró los contratos de prestación de servicios Nos. 127, 128, 129 y 130 el 12 de junio de 1997 con los contratistas Sergio Gutiérrez López, Jhon Jairo Serna Mendoza y Jhon Jairo Gutiérrez Bustos, con el objeto de realizar la divulgación publicitaria de los servicios de la entidad contratante. Dichos contratos no fueron Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 ejecutados por los contratistas sino por Jair Serna Mendoza, no obstante la interventora María Yormen Nelly Ruiz Álvarez, certificó su iniciación y terminación, y autorizó el cheque para pagar a los contratistas quienes lo endosaron a Jair Serna
Mendoza a cambio de $300.000.
2. ACTUACION PROCESAL Con base en el escrito de denuncia y su soporte documental presentados el 8 de julio de 1999 ante la Fiscalía General de la Nación por la Directora de EPS y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud (fl. 2 al 10, c.o. 1), el Fiscal 19
Seccional de la Unidad Única de Patrimonio de Pereira inició la investigación previa el 4 de agosto de 1999 (fl. 14, c.o. 1), y el 14 de septiembre de 2001 declaró la apertura de la instrucción (fl. 266, c.o. 1). Fueron escuchados en indagatoria Sergio Gutiérrez López y María Yormen Nelly Ruiz Álvarez el 18 de octubre de 2001 (fl. 3036; 39-48, c.o. 2); Jhon Jairo Serna Mendoza, Jhon Jairo Gutiérrez Bustos y Luisa Marina Salazar Gil el 19 del mismo mes y año (fl. 61-67; 72-75; 77-84, c.o. 2); Juan Carlos Monsalve Botero, Oscar Darío Villada López y William García Gómez el 22 siguiente (fl. 104-110; 114-121; 122-126, 153-154, c.o. 2); Margarita Rosa Rincón Sanz, Humberto Tobón y María del Pilar Prada Vargas el 24 de octubre de 2001 (fl. 172-180; 182-192; 193-200, c.o. 2); y María del Pilar Rueda Carmona el 25 de octubre de 2001 (fl. 215-222, c.o. 2).
El 22 de octubre de 2001 fue resuelta la situación jurídica (fl. 133-152, c.o. 2) de los indagados Gutiérrez López, Ruiz Álvarez, Serna Mendoza y Gutiérrez Bustos afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 145 del C. Penal de 1980, concordante con el 20 del C. Penal de 2000). Lo propio se hizo el 23 de octubre de 2001 respecto de Salazar Gil, Villada López y García Gómez quienes fueron afectados con detención preventiva por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 145 del C. Penal de 1980) (fl. 227-257, c.o. 2). El 26 de octubre de 2001 fue resuelta la situación jurídica de Humberto Tobón, Margarita Rosa Rincón Sanz, María del Pilar Prada Vargas y María del Pilar Rueda Carmona con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de interés ilícito en la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 celebración de contratos (artículo 145 del C. Penal de 1980) (fl. 110-126; fl. 141-160 c.o. 3). Apelada la medida de aseguramiento por los defensores de Humberto Tobón, Rincón Sanz, Prada Vargas, Salazar Gil y García Gómez, la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal de Bogotá, en decisiones de 21 y 25 de enero y 1º de febrero de 2002 confirmó la medida de aseguramiento respecto de Humberto Tobón pero por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 144 del
C. Penal de 1980) (fl. 7-24 c. de segunda instancia); revocó la medida de aseguramiento dictada contra Rincón Sanz y Prada Vargas y en su lugar, se abstuvo de imponerles medida alguna (fl. 27-37, c. de segunda instancia); y confirmó íntegramente la decisión respecto de Salazar Gil y García Gómez (fl. 50-59, c. de segunda instancia).
La investigación fue clausurada el 25 de febrero de 2002 (fl. 118, c.o. 7) y el 12 de abril siguiente se profirió resolución de acusación (fl. 18-74, c.o. 8) contra Oscar Darío Villada López como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 de la ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo; contra Humberto Tobón, William García Gómez y Luisa Marina Salazar Gil como autores del delito de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 145 del C. Penal de 1980, en concordancia con el artículo 57 de la ley 80 de 1993); contra Jhon Jairo Serna Mendoza, Jhon Jairo Gutiérrez Bustos y Sergio Gutiérrez López como coautores de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 145 del C. Penal de 1980) en concurso
con peculado por apropiación a favor de terceros (artículo 397 del C. Penal de 2000) y contra María Yormen Nelly Ruiz Álvarez como autora del delito de interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 145, C. Penal de 1980). La etapa de la causa fue asumida el 28 de marzo de 2002 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, oficina que en la misma fecha corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 (fl. 134, c.o. 8), celebró la audiencia preparatoria el 10 de julio del mismo año, disponiendo la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales a la vez que negó las solicitudes de nulidad (fl. 178 a 183, c.o. 8); y en sesiones del 30 de septiembre y 17 y 18 de octubre de 2002 se llevó a acabo la audiencia pública de juzgamiento (fl. 247, c.o. 8; fl. 1-5, c.o. 9), Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 La sentencia de primer grado fue proferida el 8 de noviembre de 2002 en el sentido ya detallado (fl. 105-138, c.o. 9) y tras ser apelada por la defensa de Sergio Gutiérrez López, Jhon Jairo Gutiérrez Bustos y Jhon Jairo Mendoza, por el apoderado de la
parte civil y por el Ministerio Público, fue modificada el 4 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Pereira como arriba quedó descrito (fl. 5-34, c. del Tribunal). Los defensores de los condenados Villada López, Ruiz Álvarez, Salazar Gil, García Gómez, Humberto Tobón, Gutiérrez López, Gutiérrez Bustos y Serna Mendoza interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación (fl. 57, 68, 69, 74, 78, 81, 82, 83, 85, c. del Tribunal) que fueron concedidos por el Tribunal el 4 de abril de 2003 (fl. 96, c. del Tribunal). Los recursos fueron sustentados oportunamente a través de las correspondientes demandas (fl. 121-151; 157-196; 201-223; 233-256 c. del Tribunal No. 1; fl. 264-386; 394-520; 523-601 c. del Tribunal No. 2 y fl. 1-19 c. del Tribunal No. 3); y admitidas por la Corte en auto de 6 de agosto de 2004 a través del cual se corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 5, c de la Corte) 3 LAS DEMANDAS 3.1 DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE HUMBERTO TOBÓN 3.1.1 Cargo principal: nulidad por violación al deber de motivación Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207-3 C. P. P), el censor acusa que el fallo fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad por violación trascendente al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política y solicita se declare la nulidad de la sentencia. Estima que dicha providencia no cumple con las características que para ese tipo de decisión exige el artículo 170 del C. de P. P. No detalla cuáles son los hechos objeto de juzgamiento sino que de manera genérica menciona irregularidades contractuales, cuestión que impide edificar un juicio de tipicidad. Que la sentencia de segundo grado hubiera llegado a conclusión diferente a la de primer grado implica que la primera se fundó en hechos diferentes. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 Tampoco el Tribunal especifica si aplica el Código Penal de 1980 o el de 2000 por lo que no es claro si al procesado se le imputa la conducta descrita en el artículo 144 del decreto 100 de 1980 o la del artículo 408 de la ley 599 de 2000, y en ello hay inconsistencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión. La sentencia viola la obligación de precisión porque no dice cuál de las 9 causales de inhabilidad que consagra el artículo 8º de la ley 80 de 1993 fue en la que incurrió el procesado, por lo tanto carece de motivación sobre uno de los elementos del delito y de esa manera no puede ser el fundamento legal y razonable de la decisión adoptada en la parte resolutiva porque deja de ser expresa y terminante para convertirse en ambigua y contradictoria y apenas enunciativa de los actos de prueba,
lo que la convierte en un acto procesal defectuoso. Para el caso, se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y concluye que la vía de solución es la nulidad. El fallo no analizó los argumentos defensivos presentados a nombre de Humberto Tobón y sin motivación diferente a la trascripción de la sentencia de constitucionalidad C-563 de 1998 los desechó, con lo que violó el deber de motivación e impidió la controversia de su decisión. En particular, la sentencia no explicó el por qué no compartió el argumento de la derogatoria del artículo 56 de la ley 80 de 1993 y de allí la atipicidad de la conducta, ni dijo cuáles fueron las pruebas que le permitieron pregonar la existencia de las irregularidades. Como consecuencia de todo lo anterior, violó también el derecho de defensa por imposibilidad para plantear con precisión la impugnación de la sentencia. 3.1.2 Primer cargo subsidiario: incongruencia entre la acusación y el fallo Al amparo de la causal segunda (artículo 207-2 C. P. P.), el censor denuncia la incongruencia del fallo frente a la acusación por condenar por violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408 de la ley 599 de 2000, 44 del Código Penal anterior), mientras que la acusación se edificó por la violación al régimen de incompatibilidades. Las inhabilidades y las incompatibilidades son diferentes en su definición, y mientras la acusación refiere que la actuación de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 Humberto Tobón “constituía per se una incompatibilidad”, el Tribunal en términos como “hay un trámite anormal… en cabeza de persona inhabilitada” condenó por la otra modalidad de delito descrita en el artículo 408 de la ley 599 de 2000, esto es, por la incursión en inhabilidad y así sorprendió al procesado con una imputación diferente a la acusación. De haberse regido el Tribunal a la acusación habría tenido que absolver ya que el procesado Tobón no estaba incurso en ninguna de las causales de incompatibilidad consagradas en la Constitución y en el artículo 8 de la ley 80 de 1993. Solicita se case el fallo y se absuelva al procesado. 3.1.3 Segundo cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial que condujo a atribuir la condición de servidor público al procesado Al tenor de la causal primera, cuerpo primero (artículo 207-1), el demandante acusa la sentencia por falta de aplicación de los artículos 110 y 111 de la ley 489 de 1998 (que definen los eventos en que los particulares cumplen funciones públicas), 29 del
C. Penal, 7º y 408 del C. Penal de 2000, y por aplicación indebida del 56 de la ley 80 de 1993. Solicita se case la sentencia y se profiera decisión absolutoria.
El yerro llevó al juzgador a considerar a Humberto Tobón como servidor público y de allí a predicar la tipicidad de su comportamiento. Con base en el artículo 56 de la ley 80 de 1993 y los artículos 63 del C. Penal anterior y 20 del actual, se interpretó que
los contratistas, consultores, asesores e interventores eran particulares que desempeñaban funciones públicas, desconociéndose que la condición de servidor público del contratista ésta dada por el objeto del contrato. El artículo 474 del C. Penal de 2000 derogó el código de 1980 y las normas que lo modificaban y complementaban. Si la Corte Suprema precisó que la ley 599 de 2000 derogó el artículo 58 de la ley 80, en tanto era complementario del decreto 100 de 1980, la misma situación cabe predicar del artículo 56 del estatuto contractual. Por lo tanto, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 56 de la ley 80 de 1993, derogado por el 474 del C. Penal de 2000, y dejó de aplicar el artículo 7 del mismo Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 código que dispone dar aplicación a la ley más favorable1, en este caso la que dispone la derogatoria. Así el Tribunal llegó a la conclusión equivocada de que Humberto Tobón era servidor público y predicó la tipicidad de su comportamiento frente al artículo 144 del C. Penal de 1980 (408 del actual). De haber aplicado correctamente los artículos 110 y 111 de la ley 489 de 1998 y 7º del C. Penal arribado a la atipicidad de la conducta. 3.1.4. Tercer cargo subsidiario: Violación indirecta de la ley sustancial por falso
juicio de identidad que condujo a atribuir al procesado la nominación de asesor de la E.P.S. de Risaralda Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera (artículo 207-1 C. P. P.), el censor denuncia el fallo por violar de manera indirecta la ley sustancial al aplicar indebidamente el artículo 144 del decreto ley 100 de 1980 (408 de la ley 599 de 2000) y dejar de aplicar el 7º de la ley 600 de 2000 relativo al in dubio pro reo; también estima violados los artículos 234, 236 y 238 del C. de P. P. Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera decisión absolutoria. El Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad porque a pesar de ser cierto que Humberto Tobón suscribió un contrato de asesoría, de manera equivocada anotó que al citado se le había conferido el carácter de asesor y como tal nombrado por la EPS Risaralda, cuando tal cosa no la registraban los diferentes contratos por él celebrados. El sentenciador tergiversó el alcance e interpretación de los contratos y así probó la vinculación del procesado con la EPS, pues en el razonamiento confundió la minuta del contrato de prestación de servicios con el acto administrativo de nombramiento en el cargo de asesor. Además, incurrió en un falso juicio de existencia porque no estimó que Humberto Tobón y Villada López en declaraciones sin juramento afirmaron que el primero no violó el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y que los contratos suscritos con Humberto Tobón cumplieron con todos los trámites administrativos
exigidos. De haber apreciado las atestaciones e interpretado la prueba documental 1 El artículo 7º del C. Penal trata del derecho a la igualdad. La demanda, al referir el contenido de dicha norma, menciona el principio de favorabilidad, por lo que la Procuraduría asume que el artículo que invoca es el artículo 6º del C. Penal. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 conforme a las reglas de la sana crítica, la decisión del Tribunal habría sido absolutoria al tenor del artículo 7º del C. de P. P, porque no existía la certeza necesaria para condenar. 3.2 DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MARÍA YORMEN NELLY RUIZ ÁLVAREZ 3.2.1 Cargo principal: nulidad por ausencia de motivación del fallo Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207-3 C. P. P.), el censor acusa que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso consagrado en el artículo 306-2 del mismo estatuto fundada en su deficiente motivación. Solicita se case la sentencia, se declare la nulidad y se dicte el fallo de reemplazo. Reprocha del Tribunal la manera genérica y superficial como abordó la situación probatoria de Ruiz Álvarez sin analizar los motivos de rechazo a la absolución del aquo. La única incriminación que hizo fue mencionar sin consideraciones jurídicas y probatorias, que su comportamiento debía entenderse integral respecto del de Villada López y Humberto Tobón y que como interventora omitió sus funciones al no estar atenta a que las contrataciones tuvieran el destino adecuado y cumplieran su objetivo. Sin analizar la prueba de descargos de donde se infería que la procesada cumplió a cabalidad sus funciones, dedujo la certeza de su responsabilidad y revocó la absolución de primer grado. La sentencia viola el debido proceso porque carece de motivación en tanto no precisa las razones jurídicas y probatorias en que edifica la condena. 3.2.2 Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio que condujo a afirmar que la procesada no cumplió con la función de interventoría Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo (artículo 207-1 C. P. P), el demandante acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho por apreciación falsa del material probatorio, lo que conllevó a la violación indirecta de la ley por indebida aplicación del artículo 145 del C. Penal, y de los artículos 232, 13, 238 y 306 del C. de P. P. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a la procesada.
El Tribunal erró al rechazar las pruebas que demostraban que la procesada cumplió con los deberes que el cargo de interventora le imponía y que los contratos se ejecutaron en su integridad, e inferir así su responsabilidad. Para el censor, los testimonios de los encuestadores, de la directora del Departamento Comercial de la EPS y del Coordinador de Municipios de la EPS, el dicho de la procesada, y las encuestas e informes acreditaban que los contratos 127, 128, 129 y 130 y su interventoría se ejercieron a cabalidad, por lo tanto el delito imputado no existió y la sentencia debió ser absolutoria. El análisis probatorio superficial e ilógico en punto a la responsabilidad, desconoce el artículo 232 del C. de P. P. y el caudal probatorio aportado al proceso. Solicita se case el fallo y como consecuencia se decrete su nulidad y se dicte uno de reemplazo (fl. 196, c. del Tribunal No. 1). 3.3 DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE WILLIAM GARCÍA GÓMEZ 3.3.1 Cargo principal: nulidad por falta de motivación del fallo Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207-3 C. P. P.), el censor acusa el fallo por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso del artículo 306-2 ib., por razón de su falta absoluta de motivación. Estima violados los artículos 29 de la Constitución, 306-2 y 170 del C. de P. P. Solicita se decrete la nulidad de la sentencia. Anota que la única incriminación que se hace en la providencia es cuando menciona
que la situación de García Gómez y de otros procesados debe entenderse “integral, compacta, sin solución de continuidad” respecto de la de Villada López y Humberto Tobón, y que al citado le eran extensivas similares consideraciones a las formuladas Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Darío Villada y Otros Rad. No 22.485 contra las interventoras que no estuvieron atentas a que las contrataciones tuvieran el destino adecuado y cumplieran su objetivo. Esto hace imposible determinar en concreto en qué consisten los hechos y los motivos que de manera individual dieron lugar a la condena o saber cómo la conducta de García Gómez se articuló de manera integral y compacta con la de los demás procesados. No existe claridad en los argumentos de cargo de la sentencia, lo que equivale a una ausencia de motivación que llevó a una conclusión equivocada; se trata de afirmaciones accidentales que no establecen los motivos que llevan a predicar la autoría y responsabilidad por el delito; todo lo cual dificulta la impugnación de la legalidad de la sentencia porque no se comprenden sus fundamentos. La sentencia viola el artículo 170-4 del C. de P. P. al no resolver sobre las argumentaciones de la defensa de García Gómez y de los demás sujetos procesales; y de manera sesgada responde a las alegaciones del Ministerio Público que pidió la revocatoria de la absolución respecto de Villada López y Humberto Tobón (e insistió
en la absolución de García Gómez, sin embargo extendió la revocatoria a todos los procesados. Y también viola el artículo 170-9 de la ley 600 de 2000 porque no se pronunció sobre los motivos de orden subjetivo que llevaron a afirmar que el citado, pese a ser beneficiario de la detención domiciliaria, no era merecedor del subrogado de la ejecución condicional de la sentencia, ya que no bastaba que invocara el factor objetivo porque se encontraba dentro de los límites que permitían concederlo. También viola el derecho a la defensa (artículo 29 de la Constitución Política) que genera nulidad (artículo 306-3 del C. de P. P.), porque no permite conocer los motivos que determinaron la condena de García Gómez e impide su efic
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