PGN - SERVIDOR PUBLICO - Pertenecer a determinado régimen laboral no constituye derecho ad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Pertenecer a determinado régimen laboral no constituye derecho ad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de indemnización y prestaciones definitivas EMPLEADO PÚBLICO-Adquieren esta calidad los trabajadores oficiales del ISS, que siguen vinculados y sin solución de continuidad a las nuevas E.S.E. COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Con relación a la modificación del régimen jurídico laboral de los servidores públicos Dijo al respecto la Corte que como consecuencia de la escisión de un ente público, el legislador tiene la posibilidad de modificar el régimen jurídico laboral de sus servidores públicos, respetando los derechos adquiridos, entendidos estos como los que han ingresado definitivamente al patrimonio de la persona o ya se encuentran consolidados conforme a normas anteriores, mas no las simples expectativas, derechos intangibles que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, más si extinguir las simples expectativas. EMPLEADO PÚBLICO-Están imposibilitados para presentar y negociar pliegos de peticiones No obstante fue clara la Corte al afirmar que quienes adquieren la categoría de empleados públicos están imposibilitados para presentar y negociar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas, ni pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo en las empresas sociales del estado. SERVIDOR PÚBLICO-El pertenecer a determinado régimen laboral no constituye derecho adquirido Cabe señalar que el hecho de pertenecer a uno u otro régimen (trabajador oficial o empleado público) no constituye un derecho adquirido, como tampoco lo es la facultad de celebrar una convención colectiva, pues es inexistente cuando se
modifica el régimen. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-El cambio de trabajador oficial a empleado público imposibilita presentar y negociar pliego de peticiones CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Es un sistema jurídico que rige en su vigencia determinados contratos de trabajo TRABAJADOR OFICIAL-En las ESE ejerce funciones de mantenimiento de obra pública y de servicios generales 2 INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA-No requieren aportar requisitos adicionales ni la formalización de nueva relación laboral INDEMNIZACIÓN-Tienen derecho los servidores retirados por supresión del cargo También la Corte Constitucional, en sentencia C-349 de 2004, determinó que como consecuencia del cambio de naturaleza de la vinculación de los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en las plantas de personal de las E.S.E. tienen derecho a ser indemnizados al momento de su retiro por supresión del cargo, en atención al régimen especial de permanencia que se generó. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Vigencia respecto de las personas vinculadas a las ESE que venían trabajando para el Seguro Social CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Su vigencia está sujeta a prórrogas sucesivas CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-El cambio de naturaleza a empleo público conlleva su inaplicación INDEMNIZACIÓN-Debe ajustarse al régimen jurídico que ostentaba al momento de su retiro por supresión del cargo Visto lo anterior, considera esta Agencia del Ministerio Público que la liquidación definitiva de las prestaciones y la indemnización por supresión del cargo, es legal y
ajustada a derecho, porque se hizo aplicando el régimen que ostentaba el empleado al momento de su retiro, pues si bien es cierto al principio de su relación laboral con el ISS, ostentó la condición de trabajador oficial y la mantuvo durante muchos años, beneficiándose de las convenciones colectivas correspondientes, habiendo estado vigente la última de éstas hasta el 31 de octubre de 2004, para la fecha en que terminó su vínculo laboral por supresión del cargo de Médico Especialista 2120, grado 21 con intensidad de 7 horas – 14 de agosto de 2007-, ya no era trabajador oficial, sino empleado público. EMPLEADO PÚBLICO-No se le extienden los beneficios salariales y prestacionales de la Convención Colectiva Como corolario de lo anterior, puede decirse que las cláusulas convencionales que establecen beneficios salariales y prestacionales, no son extensibles al accionante, en razón al vínculo legal y reglamentario que adquirió, lo cual impide acuerdos de voluntades más allá de las normas que regulan el régimen general de los servidores públicos de la rama ejecutiva. No se debe dejar de anotar, como lo han dicho esa alta Corporación y la Corte Constitucional, que resulta procedente el cambio de naturaleza, y una vez se produce la misma sobre ella recaen las condiciones, prerrogativas y restricciones propias de la nueva condición laboral. 2 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 324-2013
SIAF: 2013-315259
Bogotá, septiembre 19 de 2013
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
E.S.D.
REFERENCIA : No. 050012331000200800233 01 (0659-2013) ACTOR : ANDRES AVELINO DIAZ ROMERO IDENTIFICACION : C.C. 8.671.948 de Barranquilla
DEMANDADO : E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : RELIQUIDACION PRESTACIONES DEFINITIVAS E INDEMNIZACION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en virtud del recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
1. Problema Jurídico La presente controversia se contrae a determinar si es procedente ordenar que se reliquide la indemnización y prestaciones sociales definitivas del actor incorporado automáticamente y sin solución de continuidad como empleado de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, conforme a los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre el ISS y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
2. Lo que se demanda El demandante solicita la nulidad parcial de la resolución Nº00886 del 24 de
septiembre de 2007, que estableció el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización del servidor público. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, a que reliquide la indemnización y las prestaciones sociales definitivas con base en la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social; el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; 3 4 sumas debidamente indexadas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de junio de 1988 y con ocasión de la escisión dispuesta en el decreto 1750 de 2003, quedó automáticamente incorporado y sin solución de continuidad como empleado público de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, hasta el 14 de agosto de 2007; desempeñó como último cargo el de Médico especialista código 2120 grado 21. Que su relación laboral se regía por la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridad Social, vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y prorrogada en forma automática cada seis meses, por lo que se encontraba vigente al momento de su desvinculación. Que mediante los decreto 3674 y 3675 de 2006 se modificó la planta de personal y se decretó la supresión de algunos cargos. Por el decreto 405 de 2007 se suprimió la E.S.E. y conforme al artículo 1° del decreto 2349 de 2008 la liquidación de la E.S.E. termina el 18
de julio de 2008 fecha a partir de la cual quedan suprimidos todos los cargos dando aplicación al artículo 12 del decreto 405 de 2007 y como consecuencia de ello mediante la resolución Nº.000886 del 24 de septiembre de 2007 le establecieron el monto de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización. Señala que liquidaron las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión, conforme a la tabla del decreto 405, sin tener en cuenta la vigencia de la convención colectiva. Citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4°, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209 de la Constitución Política; artículos 467 y siguientes y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; sentencias C-314 y C-349 de 2004; decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Señaló que con la liquidación realizada en la resolución demandada se le vulneraron los derechos adquiridos y la aplicación al principio de favorabilidad, desconociéndole los derechos salariales y prestacionales determinados en la convención colectiva vigente, incurriendo en violación de la Constitución y la ley, falsa motivación y desviación de poder.
3. Contestación de la demanda: La entidad accionada no contestó la demanda.
Mediante apoderado presentó alegatos de conclusión, donde se opuso a las pretensiones, porque la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, reconoció, liquidó y pagó las prestaciones sociales establecidas en la convención
colectiva entre el 26 de junio y e 31 de octubre de 2004 y no puede pretender que se le continúen pagando los derechos laborales y convencionales reclamados a partir del 1 de noviembre de 2004, porque dicha Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL expiró el 31 de octubre de 2004. Señaló que las convenciones colectivas están reservadas para los trabajadores oficiales, quienes son vinculados mediante contrato individual de trabajo, contrario a los empleados públicos, cuya relación es legal y reglamentaria; igualmente que los servidores 4 5 públicos que adquirieron la calidad de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, no pueden presentar pliego de convenciones y negociar convenciones colectivas. Propuso la excepción de buena fe. (fls.85-87)
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la providencia objeto de alzada, negó las pretensiones de la acción.
Hizo referencia a los alcances de las sentencias C-314 de 2004 respecto a la inexequibilidad parcial de los artículos 16 y 18 del decreto extraordinario 1750 de 2003, por el cual se escindió el Seguro Social, respecto al régimen de personal y el régimen de salarios y prestaciones de las E.S.E que por medio de ese decreto se crearon, entre las que se encuentra la demandada, indicando que el régimen salarial y prestacional de tales empleados públicos sería el que es propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, habiéndose expresado que en todo caso se respetarían los
derechos adquiridos, entendiéndose por tales en materia prestacional, las actuaciones jurídicas consolidadas y advirtiendo la imposibilidad de preveer si efectivamente se modificaron dichos derechos o simplemente se transformaron las meras expectativas que surgieron por el hecho de suscribir la convención colectiva. Citó apartes de providencias del Consejo de Estado en el mismo sentido. Sostuvo el Tribunal que la convención laboral colectiva pactada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social del 1 de noviembre de 2001, vigente hasta el 31 de octubre de 2004, en virtud de la prórroga automática del artículo 478 del C.S.T. en concordancia con el numeral 5º de la citada convención, ha continuado vigente en virtud de las prórrogas sucesivas de seis en seis meses contados desde su terminación, ya que no ha sido denunciada por una de las partes, patrono o sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del C.S.T., para ser remplazada por una nueva o modificada por laudo arbitral, razón por la cual al momento en que cesó el vínculo laboral de la actora estaba vigente, reconociéndole derechos adquiridos hasta el 31 de octubre de 2004, porque de allí en adelante ya era un empleado pública y no podía ser beneficiario de sus prórrogas, en tanto no constituye un derecho adquirido, porque para esa época ya había perdido la capacidad de serlo, dada su condición de empleado público. (fls. 304-315)
4. El recurso de apelación El accionante interpuso recurso de apelación en el que insiste en que
pretende que se le reliquide la indemnización por supresión del cargo sin justa causa de acuerdo al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social-SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001-2004, según mandato de las sentencias C-314 y C-349 del 2004, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y todos los factores constitutivos de salario. Considera que la 5 6 convención le es aplicable por tratarse de un derecho adquirido y en virtud del principio de favorabilidad. Señala que le pagaron deficitariamente la indemnización convencional, desconociéndole los derechos salariales y prestacionales determinados en la convención colectiva, por llevar más de 10 años de servicios contínuos; solicita se le conceda la apelación y se acceda a sus pretensiones. (fls. 316-329)
5. Los alegatos de conclusión El apoderado de la ESE demandada, en escrito anticipado, visible a folios 334 a 339, reitera lo expuesto en los alegatos de la primera instancia y solicitó que se mantuviera incólume la decisión de primera instancia, porque la Convención Colectiva no se encuentra vigente; además que solo aplica a los empleados del ISS y no a los que posteriormente se vincularon a la ESE Rafael Uribe Uribe, respecto de quienes estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004.
6. Antecendentes jurisprudenciales del caso en estudio Como antecedente jurisprudencial del proceso de escisión del ISS se tiene que la H. Corte Constitucional mediante las sentencias C-225, C-306, C-314,
C-349, C-404, C-559, C-574 y C-784 de 2004, se ha pronunciado sobre el carácter de empleados públicos que adquirieron los trabajadores oficiales del ISS, que siguieron vinculados en forma automática y sin solución de continuidad a las nuevas E.S.E. creadas, y la continuidad de la relación laboral que les otorgaron los artículos 16 y 17 del decreto extraordinario 1750 de 2003. Dijo al respecto la Corte que como consecuencia de la escisión de un ente público, el legislador tiene la posibilidad de modificar el régimen jurídico laboral de sus servidores públicos, respetando los derechos adquiridos, entendidos estos como los que han ingresado definitivamente al patrimonio de la persona o ya se encuentran consolidados conforme a normas anteriores, mas no las simples expectativas, derechos intangibles que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, más si extinguir las simples expectativas. No obstante fue clara la Corte al afirmar que quienes adquieren la categoría de empleados públicos están imposibilitados para presentar y negociar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas, ni pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo en las empresas sociales del estado. Cabe señalar que el hecho de pertenecer a uno u otro régimen (trabajador oficial o empleado público) no constituye un derecho adquirido, como tampoco lo es la facultad de celebrar una convención colectiva, pues es inexistente cuando se modifica el régimen. Manifestó puntualmente la Corte al respecto: 6 7 “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad
general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.”1 Dijo igualmente la H. Corte Constitucional en su sentencia C-349, respecto a la incorporación automática y sin solución de continuidad, frente a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, por la pérdida de los beneficios laborales reconocidos en la convención vigente, lo siguiente: “D. 3. 2. Cargos relativos al desconocimiento de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, por la pérdida de beneficios laborales reconocidos en la convención vigente.
28. Según se dijo, la demanda considera que la incorporación “automática” y “sin solución de continuidad” decretada origina la vulneración de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, porque los trabajadores que pasaron de la categoría de oficiales para venir a ser empleados públicos perdieron los beneficios pactados en la convención vigente. Esta vulneración, sostienen, debería dar lugar a una indemnización.
Para resolver estos cargos la Corte debe tener en cuenta lo dicho en la reciente sentencia C-314/04 (M. P Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo se examinó detenidamente a la luz de la jurisprudencia precedente el problema de la posible afectación de derechos que podría originar en cabeza de los trabajadores el hecho del cambio de régimen jurídico determinado por efecto de reestructuraciones administrativas. En especial se estudiaron algunos apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 20032 frente a la acusación según la cual, 1 C-314 de 2004 2 Los apartes acusados de dichos artículos eran los siguientes, que aparecen subrayados: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. 7 8 en virtud de lo dispuesto en dichos apartes, se desconocía la protección constitucional especial al trabajo dispuesta por el artículo 25 superior y las garantías constitucionales de negociación colectiva y asociación sindical, por la posible perdida de beneficios laborales de origen convencional. El estudio de la Corte concluyó que el aparte final del primer inciso del artículo 18 del Decreto bajo examen3 restringía la protección constitucional de las garantías laborales, porque únicamente hacía referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera esta misma categoría de derechos en materia
salarial, así como los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. Adicionalmente estimó que la definición de derechos adquiridos era ambigua, al no diferenciar entre prestaciones causadas y prestaciones que efectivamente hubieran ingresado al patrimonio jurídico del trabajador. Concretamente sobre el tema de los derechos laborales derivados de la convención colectiva vigente, en el fallo en cita se estimó que la convención colectiva de trabajo era un sistema jurídico que regía contratos de trabajo determinados, por lo cual, respecto de los trabajadores cobijados por ella, era fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara su vigencia. Dado que el aparte final del primer inciso del artículo 18 no hacía referencia a esta clase de derechos, el mismo vulneraba las normas superiores relativas a la protección del trabajo. Por todo lo anterior, la Corporación estimó que la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” era inexequible, por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual trascendía la simple definición contenida en el artículo 18.
29. Visto lo anterior, para decidir la constitucionalidad de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del “Artículo 18 . Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. “Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.” 3 Este aparte, se recuerda, es del siguiente tenor: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, 8 9 Decreto 1750 de 2003, acusadas ahora de desconocer los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva por la pérdida igualmente automática derechos convencionales que se generaría con la incorporación inmediata a la nueva planta de personal, la Corte
considera lo siguiente, aclarando previamente que su examen se restringirá al alcance concreto de las expresiones acusadas y de los cargos aducidos en contra de ellas y no al contenido dispositivo del resto de las normas en que se encuentran insertadas, o a otros posibles motivos de inconstitucionalidad: La palabra “automático” significa lo “dicho de un mecanismo que funciona en todo o en parte por sí solo” o también lo “que sigue a determinadas circunstancias de un modo inmediato y la mayoría de las veces indefectible”4. Es decir, lo automático implica dos condiciones: que opera por sí mismo y que obra sin interrupción temporal entre la causa y el efecto. Por su parte, la expresión “sin solución de continuidad” también hace relación a la no interrupción temporal de una situación. Ahora bien, estas expresiones son utilizadas por el legislador en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, de la siguiente manera: a. Para establecer que los servidores públicos que a la entrada en vigencia de tal Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en ese presente decreto. b. Para señalar que los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. c. Para indicar que el tiempo de servicio de los servidores públicos que
pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. d. Para disponer que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En cuanto a las anteriores utilizaciones de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, la Corte entiende que 4 Diccionario de la Lengua Española. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ed. ESPASA. 2001. Pág. 170. 9 10 cuando el legislador dice que los servidores públicos que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2004 se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedan automáticamente incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el ese mismo Decreto, o que los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad, está disponiendo que sin requisitos adicionales y sin interrupción temporal de la relación laboral pasan a incorporarse a dicha
planta. Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos
adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar 10 11 la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin
solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.” También la Corte Constitucional, en sentencia C-349 de 2004, determinó que como consecuencia del cambio de naturaleza de la vinculación de los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en las plantas de personal de las E.S.E. tienen derecho a ser indemnizados al momento de su retiro por supresión del cargo, en atención al régimen especial de permanencia que se generó Ahora bien, respecto a la vigencia de la convención colectiva de las personas que venían trabajando para el seguro social, la misma Corte al decidir en acumulación algunas acciones de tutela, en contra de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, e
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