PGN - SERVIDOR PUBLICO - Ponal contara con un régimen disciplinario especial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Ponal contara con un régimen disciplinario especial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DISCIPLINARIA-Violación al debido proceso en contra de quien sustento causales de nulidad en falsa motivación por omisión de valoración de pruebas. DEBIDO PROCESO-En actuaciones judiciales y administrativas se desarrolla en lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Constitución Política. La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir de lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -Pronunciamiento del Consejo de Estado. Es así como, el Consejo de Estado, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Este pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento de la Corte
Constitucional. La Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: "(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. DEBIDO PROCESO-Elementos que constituyen la garantía en materia disciplinaria/ DEBIDO PROCESO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in
ídem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.” SANCIÓN DISCIPLINARIA-Garantías de derecho al debido proceso/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Normatividad. Conforme las garantías de derecho al debido proceso, el estudio de legalidad de los actos de sanción disciplinaria a la luz de las causales de nulidad que sobre ellos se aleguen en el medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no limitan la facultad del control de legalidad que ejerce en juez a través del medio de control de nulidad simple y de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 137 señala que la acción de nulidad: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. ACCIÓN DE NULIDAD-Causales establecidas en el art 138 de la Ley 1437 de 2011. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Competencias del control de legalidad/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Pronunciamiento del Concejo de Estado. De manera especial y en el marco del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones de carácter disciplinario, expresión del ejercicio del poder sancionador del Estado, la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció el marco de competencias del control de la legalidad, así: “(..) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto
de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza en sentido formal y material. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La
primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden 2 destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, la non bis in ídem, y el derecho a la prueba, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”. (Subrayado externo) DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios de legalidad/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -Pronunciamiento de la Corte Constitucional. Es pertinente también precisar que mediante sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional reafirmó que el debido proceso comprende la aplicación de los principios de legalidad e imparcialidad y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de contradicción y de controvertir las pruebas, al preceptuar: “DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende: El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria,
(ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”. SERVIDOR PÚBLICO-PONAL contara con un régimen disciplinario especial/SERVIDOR PÚBLICO-Normatividad. El inciso tercero del artículo 218 de la Constitución, determina que los servidores de vinculados a la Policía Nacional contaran con un régimen disciplinario especial que corresponderá a la naturaleza y particularidades de las funciones que la constitución y la ley: Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de policía. La Policía Nacional es un cuerpo armando permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (negrilla fuera de texto) REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. De manera que, en virtud de los fines de la institución, la disciplina que impone a los miembros de la policía nacional el deber de actuar conforme con el propósito específico de salvaguarda de la convivencia y seguridad ciudadana. Sobre las particularidades del régimen disciplinario de la Policía Nacional, la Corte Constitucional indicó:
Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “[U]n cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial 3 es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “[L]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia.
Esa Alta Corporación en sentencia del 13 de agosto de 2018 la Subsección B, precisó que para que se presente falsa motivación se requiere lo siguiente: “Según lo precedente, esta Corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2023-386975
Concepto No. 142 Bogotá, D. C., 07 de julio de 2023 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado Radicado : 66001-23-33-000-2014-00468-02 (N.I. 3181-2021) Demandante : Miguel Ángelo Muñoz Sierra Demandado : La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tramite : Traslado para alegatos de conclusión Tema : Sanción disciplinaria de suspensión 4 Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Miguel Ángelo Muñoz Sierra, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y
segunda instancia proferidos el 25 de julio de 2011 y 30 de mayo de 2012, respectivamente, por medio de los cuales la entidad demandada dispuso sancionarlo con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, el reintegro de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el término de la suspensión, que se declare la no interrupción en la prestación del servicio, la indemnización de perjuicios causados en suma equivalente a 60 SMMLV y la eliminación del registro de la sanción en los sistemas correspondientes. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el con ocasión del traslado a instalaciones de la Policía Nacional el ciudadano sujeto a la retención policial presentó queja por presuntas agresiones físicas y verbales con la cual se dio lugar al trámite del proceso disciplinario en su contra en cuyo desarrollo le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, la defensa y contradicción ya que los fallos proferidos en el proceso adolecen de motivación y pruebas suficientes para deducir la veracidad de los hechos y su responsabilidad. También indicó que le fueron imputadas conductas señaladas en la Ley 734 de 2002, omitiendo la observación de las disposiciones del régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional previsto en la Ley 1015 de 2006. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. El actor citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 228 y 220 de la Constitución Política, 33
de la ley 734 de 2002, 36 de la ley 1437 de 2011; numeral 3 del artículo 22 y 62 del Decreto 1791, 2, 4, 6, 42, 49, 50 y 53 del Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 02037 de 2011. Acusa el actor que los actos demandados incurren en grave vulneración del derecho al debido proceso pues no se recaudo prueba suficiente para determinar con plena certeza su responsabilidad frente a los hechos investigados y que adicionalmente se omitió evaluar aspecto relacionados con su excelente hoja de vida, ausencia de antecedentes disciplinarios y desempeño laboral para determinar la sanción a imponer. 5 Finalmente concretó las acusaciones en contra de los actos administrativos demandados indicando que la demandada incurrió en falsa motivación, abuso y desviación de poder. 1.2CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de apoderada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones indicando que se garantizó en su integridad el derecho al debido proceso, que las pruebas valida y oportunamente incorporadas al proceso disciplinario fueron valoradas conforme las reglas de la sana crítica. Respecto de las causales de nulidad alegadas en la demanda señaló que los fallos disciplinarios se encuentran clara y extensamente motivados tanto en los aspectos jurídicos como en las pruebas recaudadas. Finalmente, presentó las excepciones de presunción de legalidad y cobro de lo no debido.
1.3SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Risaralda, sección segunda de decisión, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que evaluadas cada una de las etapas del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Muñoz Sierra, patrullero de la Policía Nacional por los hechos acaecido el 1° de enero de 2011 en el municipio de santa Rosa de Cabal, no se encontró causal de nulidad alguna. También determinó el Tribunal que los actos administrativos demandados son precisos en indicar cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales que ofrecen certeza sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del actor frente a los hechos imputados y que dada la trascendencia social de la conducta se evidencio la violación del deber funcional de protección a los ciudadano y contrario a ello se afectó la imagen institucional. Concluyó que la demandada garantizó en cada etapa procesal los derechos de defensa y contradicción, la oposición a las pruebas y la solicitud de pruebas de la defensa, por lo cual no es procedente acceder a las pretensiones de nulidad reclamadas por el actor. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del actor interpuso recurso de apelación, en el cual insiste que no se cumplió con el deber de motivación y valoración integral de las pruebas aportadas, que nunca se demostró el abuso de autoridad y las lesiones causadas por el actuar de su prohijado, con lo cual se vulnera el derecho constitucional al debido proceso. Igualmente, argumenta que el cargo con el cual fue sancionado el actor no se ajusta a la
realidad jurídica, y el mismo fue atípico y endilgado irregularmente.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso al proferir los fallos disciplinarios en contra del actor quien sustento las causales 6 de nulidad de falsa motivación por omisión de valoración de las pruebas y la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente hacer referencia a: i) Derecho al debido proceso disciplinario y el control integral de sus fallos; ii) El régimen disciplinario de la Policía Nacional; iii) De la falta motivación y, iv) Desarrollo del caso concreto con énfasis en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y la valoración de las pruebas. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 Derecho al debido proceso disciplinario y el control integral de sus fallos La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir de lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Es así como, el Consejo de Estado1, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Este pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las
principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. La Corte Constitucional12 al respecto ha sostenido: “Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: "(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha destacado los
elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in ídem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.” 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”; consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 13 de agosto 2018; expediente: 11001-03-25-000-2011-00482-00 (1915-2011) Actor: Julio Eduardo Vargas Sarmiento, demandados: Procuraduría general de la Nación, y Municipio de Floridablanca 7 Conforme las garantías de derecho al debido proceso, el estudio de legalidad de los actos de sanción disciplinaria a la luz de las causales de nulidad que sobre ellos se aleguen en el medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no limitan la facultad del control de legalidad que ejerce en juez a través del medio de control de nulidad simple y de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 137 señala que la acción de nulidad: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Asimismo, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, remite expresamente a las causales de nulidad establecidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, sin que la sustentación de dichas causales restrinja las facultades del Juez, quien, en el marco del denominado control de constitucionalidad y primacía del derecho sustancial, está facultado para revisar en su integridad los actos demandados, especialmente si en ellos se garantizó el derecho al debido proceso. De manera especial y en el marco del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones de carácter disciplinario, expresión del ejercicio del poder sancionador del Estado, la Sala Plena del Consejo de Estado2, estableció el marco de competencias del control de la legalidad, así: “(..) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo
el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].” De forma tal que las acusaciones especificas contenidas en el escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien imponen al juez de lo contencioso administrativo verificar si se dan o no las causales alegadas, no limita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y conforme la jurisprudencia en cita, el control integral de los actos de sanción verificará, adicionalmente, que los actos administrativos demandados se ajusten a los principios rectores del de derecho disciplinarios señalados en la Ley 734 de 2002. Es preciso traer a colación lo señalado en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, respecto al debido proceso disciplinario indicando que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material explicando cada una de ellas, para concluir que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal Esto discurrió: 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 110010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. 3 Sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado interno 0540-2017, con ponencia del doctor William
Hernández Gómez 8 “4.1.2.1 Debido proceso disciplinario. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, la non bis in ídem, y el derecho a la prueba, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”. (Subrayado externo) Es pertinente también precisar que mediante sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional reafirmó que el debido proceso comprende la aplicación de los principios
de legalidad e imparcialidad y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de contradicción y de controvertir las pruebas, al preceptuar: “DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende: El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”. En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser derechos de los sujetos disciplinados, comprendidos en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, ser representados por apoderado o designarles un defensor, ser investigados bajo las normas preexistentes y ante el juez u operador competente, además pueden ir ante el juez o tribunal competente de lo contenciosoadministrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación a este derecho fundamental. 2.2.2. Régimen disciplinario de la Policía Nacional El inciso tercero del artículo 218 de la Constitución, determina que los servidores de
vinculados a la Policía Nacional contaran con un régimen disciplinario especial que corresponderá a la naturaleza y particularidades de las funciones que la constitución y la ley: Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de policía. 9 La Policía Nacional es un cuerpo armando permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (negrilla fuera de texto) Como consecuencia del mandato constitucional, la disciplina en los cuerpos de policía no solo atiende el carácter jerarquizado de su organización, sino al propósito mismos de guardad de la tranquilidad y la seguridad pública y de garantía para el ejercicio de derechos y libertades individuales y colectivas. De manera que, en virtud de los fines de la institución, la disciplina que impone a los miembros de la policía nacional el deber de actuar conforme con el propósito especifico de salvaguarda de la convivencia y seguridad ciudadana. Sobre las particularidades del régimen disciplinario de la
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