PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibición de intervenir en licitaciones y concursos y celebrar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibición de intervenir en licitaciones y concursos y celebrar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A éste le da ALCANCE el fallo del C.E. 11001-03-25000-2011-00194-00 SERVIDOR PÚBLICO-Suscribió ordenes de prestación de servicios de transporte con entidad estatal SOLICITUD DE NULIDAD-Improcedencia porque no existió violación material del debido proceso ni del derecho de defensa del disciplinado Cualquier irregularidad que se presente dentro del proceso, no necesariamente genera nulidad de la actuación; solamente aquellos hechos que materialmente conculquen en forma grave el derecho de defensa y el debido proceso del investigado, tienen esa connotación. Para este despacho, la ausencia temporal de la Procuradora Regional en la audiencia de fallo, no vulneró el derecho de defensa del disciplinado, ni tampoco el debido proceso, ya que para ese momento, el análisis de las pruebas recaudadas se había realizado y la decisión se encontraba tomada, solamente se trataba de darle a conocer a los sujetos procesales los argumentos tenidos en cuenta por el a quo en su decisión y, garantizarle al disciplinado el derecho de impugnarla, a través del recurso de apelación, el cual puede ser sustentado posteriormente (dentro de los dos días siguientes) a la audiencia de su emisión. Al haberse cumplido el fin de la audiencia, no existió violación material del debido proceso y tampoco del derecho de defensa del disciplinado. Por lo expuesto, no prospera ninguno de los argumentos de la defensa al solicitar la declaratoria de nulidad y por lo mismo este despacho se abstiene de acoger la solicitud que en tal sentido hiciera el apoderado de la defensa, y en consecuencia, procede a decidir de fondo el recurso de apelación presentado
SERVIDOR PÚBLICO-Prohibición de intervenir en licitaciones y concursos y celebrar contratos con Entidades Estatales/SERVIDOR PÚBLICO-Excepciones para contratar según el artículo 10 de la ley 80 de 1993 Les está prohibido a los servidores públicos intervenir en licitaciones y concursos y celebrar contratos con entidades estatales, a menos de que se encuentren en una de las excepciones contempladas en el artículo 10 de la ley 80 de 1993, esto es, cuando se contrate por obligación legal, cuando se contrate sobre bienes o servicios que se ofrezcan en condiciones comunes, cuando se trate de un representante legal de persona jurídica sin ánimo de lucro que haga parte de juntas o consejos directivos y deba contratar en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario y en los casos donde se trate de operaciones en desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política, cuando se adquieran por parte de los trabajadores, acciones que el Estado posea en las empresas. También están excluidos de la prohibición de celebrar contratos con entidades estatales los profesores universitarios asesores de la rama legislativa, los pensionados de la fuerza pública, los docentes pensionados, quienes reciben pensión por sustitución pensional y los servidores que prestan el servicio de salud. CONTRATACIÓN ESTATAL-Impedimento de servidor público para contratar con Entidades Estatales SERVIDOR PÚBLICO-Inhabilidad para celebrar contratos con Entidades Estatales
EXPEDIENTE 075-341806 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL
Otra situación que compromete la responsabilidad disciplinaria del investigado, es haber manifestado bajo la gravedad del juramento, el cual se presume con las firmas de las seis órdenes de prestación de servicios con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, que no estaba incurso en causal de inhabilidad para con la entidad contratante, cuando en su condición de servidor público de la Gobernación de Bolívar, estaba inhabilitado para celebrar contratos con entidades estatales, cualquiera que ella fuere y aún distinta a la que estaba vinculado, según lo consagrado en el literal f) del numeral 1º del artículo 8º de la ley 80 de 1993. Por otra parte, en caso de que hubiera prosperado su argumento de defensa de que el servicio fue prestado por un tercero y los pagos fueron para dicha persona (Yaneth Cuesta Ledesma), tampoco le estaba permitido celebrar contratos con entidades estatales en representación de otro, en los términos del artículo 127 de la Constitución Política. En estas condiciones, el disciplinado, como servidor público, debía diferenciar entre sus deberes como servidor estatal y sus obligaciones como particular, y a menos que estas últimas afectaran un derecho fundamental de mayor importancia, podía anteponerlas a sus obligaciones como servidor público. En el presente caso, antepuso sus obligaciones como particular y no respetó la norma Constitucional y legal que le impedía como servidor público celebrar contratos con entidades estatales. Un compromiso adquirido como particular en un contrato interpartes, no podía sobreponerse a una prohibición constitucional, porque primaba su estatus de servidor público, en el que recae un mayor grado de exigencia en el cumplimiento de sus
deberes respecto del ciudadano corriente, así como en el cuidado que debía ponerle a sus actuaciones, pues no solo no podía incursionar en ámbitos no autorizados por la regla, sino que sus actuaciones debían exacerbar el cuidado y la prudencia que su condición de trabajador al servicio del Estado le demandaba. Así las cosas, el disciplinado no tenía la obligación legal de honrar el contrato privado de compraventa de enero del 2004, firmando contratos con entidades del estado, dado que tenía un impedimento de orden Constitucional y legal de celebrarlos y era su condición de servidor público EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No aplica el error invencible Respecto de la solicitud del disciplinado para que se le aplique la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del error invencible contemplada en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 734 de 2002, con fundamento en que la motivación del disciplinado para celebrar los contratos cuestionados fue la obligación imperativa legal y contractual adquirida con la compradora en enero 2 del 2004, fecha en que se firmó el contrato de compraventa del bus, debe tenerse en cuenta que existe convicción errada, cuando el convencimiento del actor está afectado por un error de hecho, que recae sobre los acontecimientos que ocurren en la vida real, o un error de derecho, que tiene que ver con el desconocimiento de lo ilícito. Evidentemente, no existe error de derecho, porque el disciplinado conocía la norma que le impedía contratar con entidades estatales por su condición de servidor público, además, de que en ningún momento manifestó su desconocimiento de la norma; lo que aduce el disciplinado es la existencia de un error
de hecho, que tiene que ver con la colisión de deberes, que precisamente no representa el fundamento para que el disciplinado argumente que actuó “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria”. Razón por la cual no le es aplicable la exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el numeral 6º del artículo 28 de la ley 734 de 2002.
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No es de recibo el actuar en cumplimiento de un compromiso legal y contractual Tampoco es de recibo el argumento invocado por el disciplinado de que actuó en cumplimiento de un compromiso legal y contractual, que daría lugar a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria que prevé el numeral 2º del artículo 28 de la ley 734 del 2002, el cual establece como tal la conducta que desarrolle el servidor público “en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”. Ello por cuanto la ética de lo público implica diferenciar la esfera privada, que se rige por las relaciones de afecto, amistad, etc., de la esfera de lo público, que se construye desde las reglas de justicia imparcial que aseguren los derechos a todos los ciudadanos de manera equitativa. El servidor público debe tener en cuenta que la Constitución Política tiene principios y ordenamientos concretos que expresan el deber ser de la nación; principios que deben ser tenidos en cuenta y
puestos en práctica para el cumplimiento de los fines del Estado, porque la moral de responsabilidad cualifica y precisa las decisiones por sus efectos y no sólo por la intención de quien las toma. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Excepciones no aplican para el servicio de transporte CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIACulpabilidad a título de dolo Al disciplinado, en su condición de profesional especializado se le encontró responsable de haber celebrado seis órdenes de prestación de servicios entre marzo y octubre de 2005 con el Instituto de Patrimonio y Cultura, para lo cual estaba inhabilitado conforme al literal f) del numeral 1º del artículo 8 de la ley 80 de 1993, conducta tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, porque actuó, es decir, celebró contrato con entidad estatal (conducta activa), a pesar de la existencia de causal de inhabilidad (su condición de servidor público de la Gobernación ), consagrada en la constitución (artículo 127) y en la ley (literal f) numeral 1º artículo 8 de la ley 80 de 1993). Así las cosas, con el actuar del cual se le encontró responsable, de la falta gravísima tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”.
Se puede concluir que el disciplinado contrató con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente), a sabiendas de que estaba inhabilitado (aún para contratar en representación de terceros), por lo tanto, estaba obligado a actuar conforme a derecho, pero decidió contrariar la norma que lo inhabilitaba para celebrar contratos con entidades estatales; en consecuencia el actuar del cual se le encontró responsable se le imputa a título de dolo, en tanto éste en la órbita del derecho disciplinario se configura cuando el servidor público haya tenido conocimiento que su acción u omisión genera la infracción al deber funcional, pese a que le correspondía actuar conforme al mismo, porque quien conoce que su conducta es contraria a derecho y la realiza es porque desea realizarla.
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 075-3418-2006
Disciplinado: Olimpo Gómez Tatis
Cargo y Entidad: Profesional Especializado de la Gobernación de Bolívar Quejoso: Eithel Mario Gutiérrez Reza Fecha Queja: Febrero 2 de 2006
Fecha Hechos: octubre 10 de 2005
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 180 Ley 734/02)
Bogotá, D.C., febrero 26 del 2010 Conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la ley 734 de 2002, procede este
Despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra el señor OLIMPO GÓMEZ TATIS, en su condición de Profesional especializado código 222 grado 19 de la Gobernación de Bolívar, quien mediante fallo del 23 de abril de 2008, proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar, fue sancionado con destitución e inhabilidad general de diez (10) años (folios 165-181).
1. ANTECEDENTES El presente proceso disciplinario tuvo su origen en la denuncia realizada por el señor Eithel Mario Gutierrez Reza, ante la Procuraduría Regional de Bolívar, el 5 de junio de 2006, en la que informó que el señor Olimpo Gómez Tatis, funcionario de la Gobernación de Bolívar había suscrito orden de prestación de servicios con el Distrito, con el objeto de transportar grupos folclóricos en el bus de placas UAF-239 de su propiedad (folio 1).
La Procuraduría Regional de Bolívar con fundamento en la información dada por el señor Mario Gutiérrez ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Olimpo Gómez Tatis, en su condición de funcionario de la Gobernación de Bolívar, en los términos que establece el artículo 150 de la ley 734 de 2002 (folios 4-5).
2. LOS CARGOS Mediante proveído del 10 de diciembre del 2007, la Procuraduría Regional de Bolivar, decidió adelantar las presentes diligencias por el procedimiento verbal, con fundamento en el inciso 3º del artículo 175 de la ley 734 de 2002, en
consecuencia, citó a audiencia al señor Olimpo Gómez Tatis y le formuló cargos, en los siguientes términos: (folios 93-96) EXPEDIENTE 075-341806 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 4 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL (…)el doctor OLIMPO GÓMEZ TATIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.091.407 de Cartagena, en su condición de Profesional Especializado de la Gobernación de Bolívar, endilgándole como cargo la contratación de servicio de transporte en el bus de servicio público de placas No. UAI-804 de su propiedad, mediante orden de prestación de servicio suscrita con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de la Alcaldía Distrital de esta ciudad, tal como se aprecia en las siguientes ordenes (sic) de prestación de servicio que se relacionan a continuación de fechas 19 de marzo del 2005, 23 de marzo de 2005, 23 de junio de 2005, 19 de agosto de 2005 y 10 de octubre de 2005 La conducta se calificó como gravísima, al tenor de los numerales 17 y 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, dado que el señor Olimpo Gómez Tatis celebró contrato con el distrito de Cartagena, estando inhabilitado para ello y el numeral 17 establece como falta gravísima para los servidores públicos actuar a pesar de la existencia de causal de inhabilidad; además consideró el a quo, que con el proceder reprochado el disciplinado transgredió el deber contemplado en
el numeral 1º del artículo 34 ibídem, la prohibición contemplada en el numeral 1º del artículo 35 ejusdem e incurrió en la inhabilidad consagrada en el literal f) del numeral 1º artículo 8º de la ley 80 de 1993. La falta le fue imputada al disciplinado a título de dolo, por considerar que contrató con la Alcaldía Distrital de Cartagena, a sabiendas de estar inhabilitado por su condición de servidor público de la Gobernación de Bolívar. En audiencia del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría Regional de Bolívar aclaró que en el cargo se anotó que la placa del vehículo contratado de propiedad del disciplinado era de placa UAI 804, pero en realidad y como se menciona en la parte considerativa del auto, la placa del bus contratado es la número UAF 239 modelo 1988 (folio 110).
3. DESCARGOS.
En audiencia del 26 de marzo de 2008, el señor Olimpo Gómez Tatis, rindió ampliación de versión libre y respecto del cargo a él imputado mediante auto de citación a audiencia del 10 de diciembre de 2007, manifestó, que él no contrató con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena la prestación del servicio de transporte, sino que estampó su firma en el documento expedido por el Instituto con la plena convicción de que estaba ayudando a solucionar de buena fe un problema entre la entidad contratante y la señora Yanneth Cuesta Ledesma, quien realmente prestaría el servicio (folios 108-110). Manifestó que actuó con fundamento en el artículo 989 del Código de
Comercio, que establece que por tratarse de un servicio público le impone al transportador la obligación de conducir las personas o las cosas cuando se le solicite, y el artículo 10 de la ley 80 de 1993, exceptúa la inhabilidad por obligación legal. Adujo que no celebró contrato de transporte con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, porque no existió acuerdo entre él y ese Instituto, ya que no era él quien prestaría el servicio de transporte, ni recibiría el precio respectivo, pues lo que hizo fue firmar el documento, porque se elaboró el EXPEDIENTE 075-341806 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 5 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL contrato a su nombre, por estar la carta de propiedad del vehículo con el que se prestaría el servicio, bajo su titularidad; para esos efectos, fue llamado por la administración del Instituto que había celebrado contrato de prestación de servicio de transporte con la señora Yanneth Cuesta; pero hasta ese momento, desconocía la relación contractual existente entre el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la señora Yanneth Cuesta. Indicó que cuando se le solicitó su colaboración para solucionar el impase, analizó la parte legal y al examinar las causales de exclusión establecidas en el código de comercio y la ley 80 de 1993, se convenció de que la norma le permitía firmar el documento, por lo cual no actuó dolosamente; además de que no se causó daño al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, porque en ningún momento engañó a la administración del mencionado Instituto, nunca prestó el servicio, ni recibió pago alguno, aunque reconoció haber firmado los
comprobantes de egreso, mediante los cuales se cancelaron los contratos a la señora Yanneth Cuesta, quien fue la que prestó el servicio. Solicitó que se escuchara el testimonio del señor Joel Serrano y el de un señor de nombre Israel, quienes laboraban en la parte financiera del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y se oficiara al Banco Sudameris de Cartagena y otros bancos, a través de los cuales se hicieron los pagos, para que certificaran el nombre de las personas que en realidad cobraron los cheques con los cuales se cancelaron los contratos cuestionados.
4. PRUEBAS DE DESCARGOS En la misma audiencia del 26 de marzo de 2008, se ordenó oficiar a los bancos y citar a los testigos (folio 110).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La audiencia del 9 de abril de 2008, fue suspendida para el 21 del mismo mes, para allegar las pruebas documentales solicitadas a las entidades financieras y para escuchar a las partes en sus alegaciones finales, fecha en la cual fue suspendida nuevamente la audiencia, teniendo en cuenta que no se hicieron presentes el disciplinado y su apoderado y se citó para proferir fallo de primera instancia para el día 23 de abril siguiente (folios 154 y 160).
Llegada la anterior fecha, se presentaron los alegatos y se emitió el fallo (folios 162-164).
6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 23 de abril de 2008, el Procurador Regional de Bolívar sancionó al señor OLIMPO GÓMEZ TATIS, identificado con cédula de
ciudadanía No. 9.091.407 de Cartagena, en su condición de Profesional Especializado de la Gobernación de Bolívar, con destitución e inhabilidad EXPEDIENTE 075-341806 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 6 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL general por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo que le fue formulado mediante auto del 10 de diciembre de 2007 (folios 165-181). Consideró el a quo que el régimen de contratación estatal obliga a quienes participen en su planeación, celebración, ejecución y liquidación, a aplicar los principios rectores de la ley 80 de 1993, dentro de los que se encuentra el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado, consignado en el artículo 8º y subsiguientes. En el numeral 1º literal f) del mencionado artículo, se consagra como inhábil para contratar con las entidades estatales, al servidor público. Encontró el a quo que el disciplinado celebró cinco contratos entre marzo y octubre de 2005, para el suministro de vehículos tipo bus, para el transporte de grupos folclóricos durante los distintos eventos culturales celebrados en Cartagena, con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, los cuales involucraban el suministro de más de un vehículo, por lo cual no fue de recibo el argumento de la defensa según el cual, se vio obligado a firmar los contratos para legalizar el pago de unas cuentas por servicios prestados por otra persona, lo cual por sí solo configura falta disciplinaria con alcances de tipo penal, por
suscribir falsedades en documentos públicos, toda vez que en cuanto a los demás vehículos puestos al servicio del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, nada se exigió ni constató respecto de la propiedad de los mismos. Destacó que en ninguna de las órdenes de servicio suscritas por el disciplinado con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena se individualiza el vehículo con el que se prestaría el servicio, esto es, no se especifica marca, modelo, placa, ni se establece que el vehículo es de propiedad del contratista, solo se incluye una cláusula de responsabilidad del propietario, sin que ello signifique su identidad con el contratista. El bus de placas UAF 239 fue tan solo uno de los vehículos utilizados por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena en el marco contractual examinado y por esta razón, debe predicarse de éste lo que aconteció frente a la propiedad de los demás automotores, que ni siquiera fueron identificados para esa contratación en el sentido de que la propiedad no era una condición sine qua non para dichos actos jurídicos. Consideró el a quo que con la actividad desplegada el funcionario investigado incurrió en falta disciplinaria por quebrantamiento del régimen de contratación de las entidades estatales, ley 80 de 1993, artículo 8º, numeral 1º, literal f), al tenor de lo dispuesto por la ley 734 de 2002 en su artículo 23, por configurarse los tipos contenidos en los numerales 17 y 31 del artículo 48 ibídem, y deben calificarse como gravísimas por su legal definición. También, consideró, que la conducta investigada fue cometida a título de dolo,
dado que el disciplinado es profesional en derecho y se desempeñaba en la Gobernación de Bolívar en un cargo importante del orden consultivo en materia jurídica, como profesional especializado que era al momento de los hechos, lo cual permite suponer su conocimiento en detalle de las normas reguladoras de la actividad propia de su institución, entre ellas, el estatuto de contratación de las entidades públicas, como además lo dejó evidente en su versión libre, al EXPEDIENTE 075-341806 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 7 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL informar la realización de un análisis detallado previo a la firma de las órdenes de servicio, que según el disciplinado lo llevó a concluir que era viable celebrar los contratos que ahora se cuestionan. Respecto de la conclusión del disciplinado según la cual la legalidad de su proceder se encontraría en el Código de Comercio, no es aceptable por no hallarse al momento de la celebración de los actos jurídicos reprochados ejerciendo la actividad de comerciante que lo pondría en ese supuesto como se desprende de la lectura de los artículos 14 y 989 del citado ordenamiento legal, dada su condición de servidor público y por ende, no podía sentirse obligado legalmente a la suscripción de los contratos por los cuales se le juzga; además, su experiencia y nivel profesional no le permitían tal deducción, con lo cual desechó el a quo cualquier posibilidad de error que le convenciera ineludiblemente sobre su actuar en derecho. Por lo expuesto, el a quo imputó las conductas desplegadas por el doctor
OLIMPO GÓMEZ TATIS a título de dolo, pues conforme con los medios de prueba recaudados y valorados, actuó de manera consciente e intencional, a sabiendas no solo de la ilicitud de su comportamiento sino por el hecho de conocer, entender y querer el resultado ilícito de ese accionar, por cuanto celebró unos contratos para los cuales estaba inhabilitado y suscribió toda la documentación relacionada con las cuentas de cobro, recibiendo inclusive los cheques girados a su favor como contraprestación de los servicios por él cumplidos, según consta en las certificaciones expedidas para cada evento por quienes ejercieron la interventoría de las órdenes de servicio. Adujo finalmente, que el hecho de haberse cumplido en forma satisfactoria los objetos contractuales y de no haber percibido beneficio económico como contraprestación, en nada afecta la responsabilidad del disciplinado, teniendo en cuenta que la falta se configuró con la suscripción de las órdenes de prestación de servicio cuestionadas, careciendo de la habilitación legal para el efecto, con conocimiento pleno de su ilicitud y voluntad de realización de tales actuaciones.
7. APELACION El disciplinado, Olimpo Gómez Tatis, el 25 de abril de 2008, presentó por intermedio de su apoderado recurso de apelación contra el fallo de primera instancia emitido por la Procuraduría Regional de Bolívar el 23 de abril de 2008, en los siguientes términos: (folios 192-197) Indicó la defensa, que se le imputó a su prohijado haber celebrado cinco contratos entre marzo 19 y octubre 10 de 2005, con el Instituto de Patrimonio y
Cultura de Cartagena, con el objeto de transportar grupos folclóricos, siendo funcionario al servicio de la Gobernación Departamental de Bolívar, configurándose con ello una posible falta disciplinaria, al actuar a sabiendas de hallarse incurso en causal de inhabilidad. Sobre lo cual adujo, que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 13 de la ley 734 de EXPEDIENTE 075-341806 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 8 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL 2002 y por otra parte, el principio de ilicitud sustancial previsto en el artículo 5º ibídem exige, para efectos de la antijuridicidad de la falta que esta afecte el deber funcional sin justificación alguna. Estos principios no fueran respetados por el operador disciplinario de primera instancia, por cuanto ha imputado responsabilidad disciplinaria objetiva porque no tuvo en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad, ya que como lo explicó y demostró su representado, accedió a celebrar los citados contratos con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena por las razones de hecho y de derecho que motivaron esa conducta; razones y motivos que de ninguna manera estaban orientados a causar daño o agravio a persona alguna o al Estado en cualquiera de sus manifestaciones. Indicó, que del hecho de que su prohijado, siendo servidor público vinculado a la Gobernación de Bolívar, haya suscrito los contratos mencionados con el Instituto de Patrimonio y Cultura, no implica per se que haya incurrido en falta
disciplinaria, por cuanto se le estaría imputando una responsabilidad objetiva, que está proscrita en nuestra legislación, por lo que era necesario que el a quo analizara si existía justificación para el proceder de su pupilo. Sin embargo, el análisis y la valoración de las pruebas por parte de la primera instancia fue segmentada y aislada y no integral como lo exigen los principios de la sana crítica, al tenor de lo normado por el artículo 141 de la ley 734 de 2002. Por ejemplo, se omitió el análisis del testimonio rendido por la señora Yanneth Cuestas, ya que en éste se ratifica el dicho del disciplinado en su versión libre, en cuanto a que accedió a suscribir los multicitados contratos debido a que la propiedad del bus que prestaría el servicio contratado estaba en cabeza del señor Olimpo Gómez Tatis, por no haberse realizado, para ese momento, el traspaso a favor de aquella que era la verdadera propietaria. Adujo, que el examen de dicho testimonio, en conjunto con la prueba documental en que consta la celebración del contrato de venta entre la testimoniante y su representado, pone de presente el hecho de que inclusive él estaba actuando en cumplimiento de una obligación contractual pactada en la cláusula cuarta del referido contrato, la cual reza: “El vendedor se compromete, en caso de ser necesario, para efectos de prestación del servicio de transporte, firmar los contratos que le resultaren a la compradora, firmar los mismos (sic), por cuanto la tarjeta de propiedad figura a nombre del vendedor, y hacer entrega de los dineros que reciba por estos servicios a la compradora”. Por lo que el cumplimiento de la cláusula contractual era imperioso para el
disciplinado, en virtud de lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causa legal; esta situación colocó al disciplinado entre una disyuntiva, ante la cual decidió cumplir la referida cláusula contractual. Manifestó que fue esta situación y no otra la que motivó al disciplinado a celebrar los contratos, por tratarse de una obligación imperativa legal y contractual, de tal manera que su representado actuó con la convicción de que con su proceder no estaba incurriendo en falta disciplinaria alguna, es decir, se encontraba en la situación que prevé el numeral 6º del artículo 28 de la ley 734
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL de 2002, que establece las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Por otra parte, dijo que no se puede inferir una actitud dolosa del disciplinado, en el acaecimiento de los hechos, tal como lo hizo el a quo, ya que el estatuto sustantivo civil en su artículo 63 define el dolo como: “La intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Enfatizó que el proceder del disciplinado no obedeció a una intención preconcebida de causar daño al Estado o a persona alguna, sino que fue causada por el cumplimiento de una obligación legal y contractual que está probada en el plenario, a través del contrato de venta del vehículo de placas UAF 239 celebrado entre el
disciplinado y la señora Yanneth Cuesta Ledesma y el testimonio de esta última. El a quo tomó la aceptación de la celebración de los contratos cuestionados con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, hecha por el disciplinado, como una confesión, pero en forma fraccionada, violando lo establecido en el artículo 200 del Código Civil que establece que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaracion
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