PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibición de proferir expresiones injuriosas o calumniosas cont
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibición de proferir expresiones injuriosas o calumniosas cont
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120007900
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ñññññññññññññññññññññññññññññññññ Radicación: 165-109693-2004
Disciplinado: MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ ESCOBAR Cargo y entidad: Gobernador de Boyacá Quejoso: Gustavo Suárez Niño Fecha de Queja: Septiembre 18 de 2003
Fecha hechos: 29 de mayo de 2003
Asunto: Expresar hechos injuriosos en la persona de GUSTAVO SUAREZ NIÑO Actuación: Fallo de primera instancia
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2008 Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, en su condición de Gobernador de Boyacá, por presuntas irregularidades en declaraciones públicas rendidas por el disciplinado.
1. ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal Se dio inicio a la presente investigación en virtud de lo dispuesto por el señor Procurador General de la Nación, mediante auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, donde se designo al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, como “Funcionario especial”, para adelantar en primera instancia procesos procedentes de la Procuraduría Primera Delgada para al Vigilancia Administrativa.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2004, esta delegada, ordeno la apertura de Investigación en contra del Señor MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, por las
afirmaciones que hiciera el señor Gobernador de Boyacá, en la rueda de prensa celebrada el 29 de mayo de 2003, y posteriormente ante diferentes medios de comunicación que hacen referencia al padre Gustavo Suárez Niño, señalándolo de hechos delictuosos, como colaborar con grupos armados al margen de la ley, que opera en el norte de Boyacá, vulnerando los derechos al buen nombre y a la honra del padre Gustavo Suárez. Concluida esa fase procesal, en auto de 27 de abril de 2005 (folios 125129) se profirió pliego de cargos, elevándole la siguiente imputación: Cargo único “Usted en la condición antes anotada durante la realización de una rueda de prensa ante medios de comunicación llevada a cabo el 29 de mayo de 2003, imputó hechos delictuosos al padre Gustavo Suárez Niño, incumpliendo sus deberes y obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, conforme lo establece la Constitución y la ley, en la que manifestó: “…Que a raíz de la Alcaldía del padre Suárez, los industriales empezaron a irse del Departamento, empezaron a boletiarlos (sic.) a todos. Con el señor Obispo de Málaga están haciendo trabajos de subversión en el norte de Boyacá….” 165 – 109693 Fallo de primera instancia 1 Martha Patricia Añez Maestre El pliego de cargos fue recalificado en proveído de 6 de diciembre de 2007 (fls. 181 - 184) en el cual se indicó que la conducta imputada por del disciplinado puede
estar descrita en el artículo 221 del Código Penal, el cual contiene la calumnia como tipo penal. 1.2. Descargos y alegatos de conclusión Notificado en debida forma el pliego de cargos, como consta en el documento que obra a folios 131, se presentó por parte del abogado del disciplinado los correspondientes descargos, cuyo escrito corre a folios 133 - 144. En el citado memorial, la defensa manifestó que en el proveído de fecha 27 de abril de 2005, no se logra constatar desconocimiento abierto a los deberes previstos en la función pública desempeñada por el entonces Gobernador de Boyacá, por tanto el cuestionamiento efectuado sobre la conducta desplegada por su defendido carece de sustento en la medida que las afirmaciones realizadas por el entonces gobernador de Boyacá, obedecieron al contenido de los informes de inteligencia que reflejaban el desarrollo de los Consejos de Seguridad realizados en la época durante la cual el Doctor Bermúdez fungió como Gobernador. Así mismo, manifiesta que en gracia de discusión que aceptara que la conducta de su defendido en determinado momento estuvo dirigida a poner de presente una situación o una condición del Señor Gustavo Suárez Niño, que no había sido constatada, con posterioridad, cuando se retractó de los comentarios efectuados, antepuso el interés general al particular, pues prefirió dar prevalencia al derecho a la honra del quejoso a continuar con investigaciones, sustentadas en informes de inteligencia, que posiblemente hubieran arrojado otro tipo de resultados. Pero ese no es el caso, sencillamente su defendido, salvaguardando los derechos fundamentales
a la honra y al buen nombre del señor Suárez Niño, se retractó de las afirmaciones hasta ese entonces efectuadas, circunstancia que acredita que su defendido sopesó los derechos en juego y le dio preeminencia a los derechos del quejoso. Agrega que si el dolo es conocimiento y voluntad de realizar el tipo (de injusto) disciplinario, concretamente su parte objetiva, aparte de la ausencia de voluntad, la otra forma de exclusión del dolo es la ausencia del elemento intelectivo o conocimiento de los elementos del tipo. Dicha falta de conocimiento puede consistir en una absoluta ignorancia o bien en un cierto conocimiento, pero erróneo o equivocado, de la situación típica, y este caso el señor Bermúdez, comunicó a la sociedad conductas que tenían la potencialidad de afectar el normal desarrollo de la vida en comunidad, denunciando una conducta apoyado en los informes de inteligencia que le fueron entregados en los consejos de seguridad por la autoridad pública. Menciona que el señor Bermúdez, ofreció una rueda de prensa en la cual rectificaba la información errónea de la que él también fue victima, al comprobarse que los informadores con que contaban los organismos de inteligencia decidieron no atestiguar por motivos de seguridad, precedente que sirvió para que saliera a los medios de comunicación para evitar que se diera un resultado lesivo a los derechos del señor Suárez, por tanto esto se traduce, en la creencia errónea invencible de obrar lícitamente, ya que el error al proferir las declaraciones nacieron al mundo exterior como consecuencia de un desconocimiento en la valoración negativa y
165 – 109693 Fallo de primera instancia 2 Martha Patricia Añez Maestre prohibición jurídica de la conducta, al estar seguro que la información trasmitida era cierta. Que el comportamiento del señor Bermúdez, se desarrollo acogiendo la información impartida por funcionarios de la institución, obro bajo el principio de confianza, el cual como criterio normativo delimita la imputación típica, es por esto que este principio orientador tiene como consecuencia practica que el que se comporta adecuadamente no se le impone el deber de que su conducta puede producir un resultado típico debido al comportamiento antijurídico de otro y no existe un deber general de prever la comisión de comportamientos antijurídicos y que este principio se aplica a la cooperación con división del trabajo, pues el principio de confianza se extiende de cualquier actividad que implique distribución del trabajo. Por tanto es claro que su representado, obro jurídicamente acogiendo los informes de inteligencia, lo que hacia imposible desde un estadio ex - ante evidenciar el desvalor de resultado de la conducta, siendo obligación del Estado el no instrumentalizar al individuo verificando el grado de certeza la lesividad de la acción y la previsibilidad de la misma. El auto de variación del pliego de cargos fue notificado como consta en el documento que corre a folios 186, sin que se presentar por parte de la defensa escrito alguno. Posteriormente en auto de 26 de marzo de 2008 (fl. 188), se ordenó correr traslado para alegar, sin que se allegara escrito alguno, por parte de los sujetos procesales.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Estudios de causales de nulidad
El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues el inculpado tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente lo hizo, a través de su apoderado judicial. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. 2.2. Lo que esta probado
1. Que el 29 de mayo de 2003, en rueda de prensa el Gobernador de Boyacá, Miguel Ángel Bermúdez, celebrada el día 29 de mayo del 2003, y posteriormente ante medios de comunicación, señala hechos delictuosos que hace referencia a que el padre Gustavo Suárez Niño, colabora con los grupos armados al margen de la Ley.
(Fallo sobre solicitud de tutela folio 16-36) 165 – 109693 Fallo de primera instancia 3 Martha Patricia Añez Maestre
2. Que a raíz de dichas manifestaciones el padre Gustavo Suárez Niño, interpuso acción de tutela, la cual fue fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, en la cual se concedió el amparo
de tutela (Folio 16 a 36).
3. Que a folio 107 reposa la declaraciones rendida por HECTOR JOSE VARGAS ESPINOSA, quien para la época de los hechos se desempeñaban como periodistas de la emisora RCN, quien la preguntársele sobre las declaraciones dada por MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, contra el padre GUSTAVO SUAREZ, este manifestó que no recordaba exactamente las palabras pero que ellas hacían referencia a una supuesta vinculación que el padre SUAREZ, tenía con la guerrilla.
4. Que a folios 94 – 96 reposa el texto de la transcripción del cassette, en el obra las manifestaciones hechas por el señor BERMUDEZ, en la rueda de prensa, en el cual hace mención a los siguientes a partes: “V gobernador: Xxxxxxx a raíz de la alcaldía del padre Suarez, los industriales empezaron a irse del departamento, empezaron a boletearlos a todos. Se ha hablado de pruebas…si, claro. Hay pruebas donde el padre Suarez, es intermediario, y yo espero que el me ponga la denuncia para llevar mis pruebas.
Con el señor Obispo de Málaga, están haciendo trabajos de subversión en el norte de Boyacá. Están atentando contra las instituciones, en sus diálogos …la prueba es que han hecho una campañaxxxxxxalta montaña xxxx y es una política del Gobierno Nacional (…)”.
V periodista: Ahí están las declaraciones del Gobernador de Boyacá en contra del padre Gustavo Suárez (…)”.
5. Que a folios 118 reposa la declaración rendida por JOSE VARGAS
ESPINOSA, periodista de la cadena radial RCN, quien manifestó que en la rueda de prensa efectuada por MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, este señaló que el padre SUAREZ, tenía una supuesta vinculación con la guerrilla de Boyacá.
6. Que a folios 118 reposa la ampliación de la queja presentada por el Padre GUSTAVO SUAREZ, en el cual se ratificó en la denuncia interpuesta en contra de gobernador BERMUDEZ, sobre las declaraciones que este último dio en su contra el día 29 de mayo de 2003, con la cadena radial RCN, el periódico semanario Boyacá 7 días, el periódico el Enterese, entre otros.
7. Que a folios 170 - 171 se encuentra la declaración rendida por el mayor VICTOR MANUEL SABOGAL LAGOS, en la cual manifestó que sobre tema del presbitero SUAREZ, mencionó que el tema fue tratado en un Concejo de Seguridad, y que esos temas tenían un alto nivel de reserva, en razón a la complejidad del asunto.
8. Que a folios 163 reposa el oficio de 27 de febrero de 2006, de la fiscalía General de la Nación, en el cual se india que en esa entidad, que en contra del SUAREZ, solo se siguen investigaciones por estos hechos: - Peculado por apropiación (ejecutoria de preclusión) - Calumnia (Ejecutoria de inhibitoria) 165 – 109693 Fallo de primera instancia
4 Martha Patricia Añez Maestre - Contrato sin los requisitos legales (Ejecutoria de preclusión). 2.3. Análisis de los hechos
El numeral 23 del artículo 35 del C.D.U., prohíbe a los servidores públicos, proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que interviene en los mismos. En el caso que nos ocupa de acuerdo con lo registrado en el fallo de tutela que obra a folios 16 - 36 del expediente, se advierte que el disciplinado en su condición de Gobernador del departamento de Boyacá, en rueda de prensa celebrada el 19 de mayo de 2003, hizo sindicaciones calumniosas e injuriosas que afectan el buen nombre del cura GUSTAVO NIÑO SUAREZ. Lo expresado por el disciplinado en la rueda de presa, de acuerdo con la trascripción que se registró en la providencia que concedió la tutela fue del siguiente tenor: “Que a raíz de la alcaldía del Padre Suarez, los industriales empezaron a irse del departamento, empezaron a boletearlos a todos. (…). Con el señor Obispo de Málaga están haciendo trabajo se subversión en el norte de Boyacá. Están atentando contra las instituciones (…)”. (fl. 22). Así mismo se indicó que tales declaraciones fueron publicadas en el semanario Boyacá 7 días, en la edición del 3 de junio de 2003; en el periódico Entérese, en la publicación de 1 de junio de la anualidad citada, y en la emisora radial RCN, en el espacio Radiosucesos de Boyacá (fl. 21). Conforme a lo anterior, advierte el Despacho que el inculpado desconoció la prohibición contenida en la citada norma, al proferir en un acto público como lo fue
en una rueda de prensa, hechos deshonrosos y delictuosos en contra del cura GUSTAVO SUAREZ, al expresar que a raíz de su alcaldía, los industriales empezaron a irse del departamento por el boleteo, y que él junto con el obispo de Málaga, estaban haciendo trabajos de subversión en el departamento de Boyacá. Tales aseveraciones, sin duda alguna, constituyen un atentado en contra del buen nombre y la honra del señor SUAREZ, pues las mismas se hicieron en un acto público, que fue ampliamente divulgado por la prensa escrita y la radio, y las conductas a él atribuidas por parte del entonces gobernador de Boyacá, lo señalan como un agente que actúa al margen de la ley, al estar realizando trabajos de subversión y al insinuar su colaboración en los actos de boleteos sufridos por los industriales de la región (fl. 22), aseveraciones, que encuadrarían en hechos delictuosos, por complicidad con la extorsión y colaboración con grupos al 165 – 109693 Fallo de primera instancia 5 Martha Patricia Añez Maestre margen de la ley. Con lo cual estaría afirmado la condición de participe1 de su SUAREZ, con los delitos de extorsión2, y de rebelión3 y sedición4. Conforme a lo anterior, observa el Despacho que en contra del padre SUAREZ, se profirieron conductas injuriosas y calumniosas, por lo tanto se configura la falta imputada por violación de una de las prohibiciones contenidas en la ley 734 de 2002, como lo es la prevista en el numeral 23 del artículo 35, téngase en cuenta
que los servidores públicos, para garantizar la función pública, están obligados a respetar las prohibiciones y en razón a ello no le es permitido hacer manifestaciones injuriosas y calumniosas, puesto que tal actuación se encuentra prohibida por la ley. Las expresiones valoradas en el caso que nos ocupan, afectan el buen nombre de una persona, en la medida en que las mismas pueden modificar el buen concepto que de la misma pueden tener los demás; y, a su vez, esas mismas manifestaciones, llevan implícitas imputaciones de tipo delicitivo, toda vez que señalan a una persona como agente que ejecuta trabajos subversivos, pese a que con lo único que contaba el disciplinado según lo manifiesta la defensa, era con un informe de inteligencia, respecto al cual no se había iniciado la actuación judicial correspondiente, que permitiera si quiera inferir que el ofendido estaba siendo investigado penalmente por esos hechos. Nótese también que de la información suministrada por la Fiscalía, a través del oficio de 27 de febrero de 2006 (fls. 163 – 164), en contra del señor GUSTAVO SUAREZ NIÑO, no se adelantaba ninguna investigación penal por ningún tipo penal la existencia de seguridad del estado, ni la seguridad publica, y porque de acuerdo con lo referido por el mayor VICTOR MANUEL SANDOVAL LAGOS, en su diligencia de declaración, al preguntársele si él tenía conocimiento si el prelado hubiese tenido contacto con grupos al margen de la ley, contestó que: “afirmarlo me es imposible” (fls. 168 – 169), es decir, que ni siquiera quienes conocieron del tema en desarrollo del Consejo de Seguridad, expresan de manera
contundente la existencia de los vínculos que el disciplinado le atribuye al presbítero con los grupos la margen de la ley. Así las cosas, el Despacho desestima los argumentos defensivos expuestos por el apoderado del acusado, en el escrito que corre a folios 133 – 144, cuando asegura que con la conducta atribuida a su prohijado, no se logra demostrar que 1 ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma (…). Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. 2 ARTICULO 244. EXTORSION: El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero (…). 3 ARTICULO 467. REBELION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente (…). 4 ARTICULO 468. SEDICION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes (…). 165 – 109693 Fallo de primera instancia 6 Martha Patricia Añez Maestre
con su comportamiento, se hubiese desconocido los deberes previstos en la función pública, lo cual no es cierto, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en ese código, que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, y violación al régimen de inhabilidades, e incompatibilidades y conflictos de intereses. Y en este caso concreto como ya se indicó, el acusado en su condición de gobernado incurrió en la prohibición contenido en el numeral 23 del artículo 35 del C.D.U., al proferir en un acto publico, manifestaciones calumniosas e injuriosas en contra de una persona, por lo tanto, se configura la falta. Tampoco se acepta el argumento presentado por la defensa, cuando asegura que su poderdante, actuó amparado bajo el principio de confianza, al considerar que sus afirmaciones tenían como base los informes de inteligencia presentada en le Consejo de Seguridad Departamental, pues aun aceptando la existencia de esos reporte y en el, según la defensa se registraban información relacionada con los hechos imputados al cura SUAREZ, lo procedente era colocar dicha información ante el conocimiento de los organismos competentes, para que se iniciaran las acciones de investigación a que hubiera lugar, y no proceder de la manera como lo hizo, pues la sola existencia de esos informes, no le otorgaba facultad alguna para hacer público el contenido de los mismos y menos a través del
medio por el utilizado. No se puede considerar que el encartado haya actuado bajo la convicción errada e invencible de que su actuar, no constituía falta disciplinaria, pues de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del art. 28 de la Ley 734 de 2002, y lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, para que el error excluya toda posibilidad de responsabilidad disciplinaria es indispensable que posea la nota de la “insuperabilidad”, de invencible, es decir que no haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con la que se actuó en el caso concreto, lo cual no se advierte en asunto bajo estudio. En efecto, el error alegado por la defensa, no tiene la connotación de invencible, primero porque la conducta cuestionada no se deriva del contenido de los informes, es decir de la veracidad de los hechos allí referidos, y segundo por que tampoco se advierte que el disciplinado previo a su actuación hubiese consultado si su proceder constituía o no falta disciplinaria, es decir que su actuación deviniera de una consulta previa a su cuerpo de asesores consisten en la posibilidad de dar a conocer la información de inteligencia a través de una rueda de prensa o de la existencia de alguna otra circunstancia que en su sentir lo hiciera actuar de la manera en que actuó Además de lo anterior, considera el Despacho que aun en la hipótesis de que en sus declaraciones, conforme lo manifiesta la defensa estaban precedidas de unos informes de inteligencia que reflejaban el desarrollo de los Consejos de Seguridad, esta información no podía ser tratada de manera absoluta, pues siempre ha de
tenerse en cuenta el límite que imponen los derechos y libertades de las demás, es decir que ante esta información, la cual igualmente tiene un carácter reservado, como así lo manifestó el Mayor Víctor Manuel Sandoval Lagoz, en declaración de fecha 17 de mayo de 2006, cuando manifiesta “Fueron temas planteados al 165 – 109693 Fallo de primera instancia 7 Martha Patricia Añez Maestre desarrollo del Consejo de Seguridad, ya conocer el documento, es imposible por no ser la persona indicada para acceder al conocimiento exacto de esos documentos por el carácter reservado que ameritan los mismos”, se establece una responsabilidad social de estas informaciones, ya que además de las responsabilidades civiles o penales en que puede incurrir el funcionario que divulgue dicha información, por ser esta de carácter reservado, con ella puede lesionar el prestigio del que goza una persona en la sociedad. Así las cosas, encuentra el Despacho que el disciplinado, en su condición de Gobernador de Boyacá, desconoció el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, junto con el Pacto de San José de Costa Rica - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capítulo II de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 5, numeral 1, 11 que protegen el derecho a la integridad personal, la protección a la honra y a la dignidad, al hacer imputaciones de tipo delictivo en contra de GUSTAVO SUAREZ NIÑO. 2.3. Calificación de falta y grado de culpabilidad La falta endilgada en el fallo de cargos, se calificó como gravísima, a la luz de
lo previsto en el numeral 1, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que, constituye falta de esa naturaleza, el realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a titulo de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo. Sobre este tipo de faltas, es necesario tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de numeral 1 artículo 48 del C.D.C., en el que indico: “El Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, consideró entre las faltas gravísimas aquellas conductas realizadas objetivamente y que correspondan a una descripción típica consagrada como delito; es decir, “el juez disciplinario” deberá verificar que el comportamiento del procesado concuerde con la descripción prevista en la legislación penal, sin que las decisiones de la autoridad encargada de aplicar la norma que se examina estén condicionadas al pronunciamiento de una autoridad judicial. Según la disposición sub-examine, el proceso disciplinario podrá comenzar con la noticia sobre la realización de la conducta que en ella se menciona, teniendo en cuenta que “el juez disciplinario” no puede imponer sanciones derivadas de la responsabilidad objetiva, sino que su función es la de verificar si el comportamiento causante del proceso se llevó a cabo con dolo o culpa. (…).
5. Ahora bien, en el terreno del derecho disciplinario, el derecho sancionador de la Administración se concreta en la facultad que se le
atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios. Con esta potestad disciplinaria se busca particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la 165 – 109693 Fallo de primera instancia 8 Martha Patricia Añez Maestre función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”. 5.1. En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria , pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, tendiendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético. Acerca del principio de tipicidad en materia disciplinaria la Corte ha explicado: “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho
administrativo sancionador, y en concreto, en el derecho disciplinario, de igual manera resulta exigible el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia administrativa, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria’5 “ . El subrayado no es del texto. En atención a lo anterior, esta Delegada, analizando los hechos que rodearon la imputación, como son los narrados en el fallo de tutela de fecha 25 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en el que se observa que efectivamente, se dan los presupuesto que la ley establece para la calificación de la falta como gravísima, con fundamento en el numeral citado. Efectivamente la conducta imputada se ejecutó por parte del disciplinado en su condición de Gobernador de Boyacá, es decir, en su condición de servidor público, puesto que para la época de los hechos el disciplinado, se desempeñaba
como tal, como se desprende de la certificación que obra a folios 56 – 57 del expediente, y porque además, así se identificó ante los medios de comunicación, tal como se advierte de la descripción de la grabación que obra a folios 95 - 96 del proceso. 5 ? Sentencia No. 720 de agosto 23 de 2006. Corte Constitucional 165 – 109693 Fallo de primera instancia 9 Martha Patricia Añez Maestre Además, tales afirmaciones se profirieron en un acto público, esto es una rueda de prensa, tal como quedó registrado en la providencia que accede a la acción de tutea interpuesta por el ofendido, y manifestado en su declaración por el señor HECTOR JOSE VARGAS ESPINOSA (fl. 107), lo cual constituye objetivamente la comisión del delito de calumnia, puesto que las manifestaciones hechas por MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, respecto a GUSTAVO SUAREZ, consistían en la supuesta vinculación que este ultimo tenía con la guerrilla, en calidad de cómplice. Conforme a lo anterior, encuentra esta delegada que tales hechos se hallan enmarcados objetivamente dentro del tipo penal de calumnia, el cual se define como el que impute falsamente a otro una conducta típica y en el caso que nos ocupa, según se ha repetido hasta la saciedad, el disciplinado imputó a una persona hechos delictivos, que encuadran en la complicidad de los delitos de extorsión, sedición y rebelión. Sobre este particular ha tenido ocasión de expresarse la jurisprudencia, explicando que6: “(…) La misma conducta dolosa se exige en el caso de la calumnia, pero en ese
caso se trata específicamente de la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona”. Bajo esta perspectiva, se estima que las expresiones utilizadas por el Señor Miguel Ángel Bermúdez, en la rueda de prensa, incurren en el mencionado delito, en efecto, no le era permitido al señor Gobernador, hacer esas manifestaciones respecto a una persona, y menos en las condiciones aquí valoradas. En cuanto al grado de culpabilidad se califica como Doloso, por cuanto al realizar las manifestaciones a la opinión publica sobre el Padre Suárez, estaba en toda su capacidad de comprender que dichas expresiones lesionaban la honra y el buen nombre de quejoso, e imputada hechos delictivos, al señalarlo como subversivo, más aún teniendo conocimiento de que no mediaba una sentencia judicial que amparaba esas declaraciones, si no que la información provenía de un
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