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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibición eludir los procedimientos de selección objetiva

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibición eludir los procedimientos de selección objetiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Irregularidades cometidas por alcalde en la celebración de un contrato de suministro de textos educativos FALLO SANCIONATORIO-Caso en que procede Resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo normado en el artículo 142 del C.D.U., el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Debe recordarse, además, que las pruebas deben apreciarse, conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica y según los parámetros de la lógica y la experiencia; y la decisión que se adopte debe estar, suficientemente, motivada con la exposición razonada del mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta (Artículo 141 ibídem). PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Vulneración al no garantizar la selección objetiva del contratista CONTRATO DE SUMINISTRO-El objeto no era susceptible de ser contratado a través de la modalidad de contratación directa Al respecto cabe precisar que esta instancia comparte las apreciaciones del a quo en cuanto a que el objeto del contrato de suministro 090 de 2008, no era susceptible de ser contratado a través de la modalidad de contratación directa contenida en el artículo 2.°, numeral 4.°, literal g) de la Ley 1150 de 2007, toda vez que para la adquisición de textos de consulta [diccionarios y enciclopedias], para la población estudiantil del municipio de Miranda (Cauca), no era viable predicar que no hubiese pluralidad de oferentes o sólo

existiera un único y exclusivo proveedor o titular de los derechos de autor. Esta afirmación encuentra respaldo en las cotizaciones presentadas por las firmas Editorial Voluntad y Educar Editores S.A., que coincidieron en afirmar que estaban en condiciones de proporcionar el objeto contractual plasmado en el estudio de conveniencia y oportunidad, que consistía en adquirir textos de consulta para las instituciones educativas y los programas de formación profesional y técnica del municipio de Miranda (Cauca) (Folios . CONTRATACIÓN ESTATAL-En el estudio previo de conveniencia no se señaló expresamente la circunstancia de no existir pluralidad de oferentes Debe tenerse en cuenta que el artículo 80 del Decreto 066 de 2008, señalaba que la no existencia de pluralidad de oferentes cuando sólo existiera una persona que pudiese proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo debería constar, de forma expresa, en el estudio previo que soportara la contratación, circunstancia que omitió realizar el disciplinado en el documento denominado «ESTUDIO PREVIO DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA LA ADQUISICIÓN DE TEXTOS DE CONSULTA PARA INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA» de 22 de febrero de 2008, lo que demuestra que los textos a adquirir podían ser suministrados por cualquier firma que tuviera dentro de su objeto social la venta de diccionarios, enciclopedias, etc. 2 Expediente n.° 115-2714-09

En este contexto observa la delegada que, ciertamente, como lo advirtió el fallador de primera instancia, en el referido estudio de conveniencia no se hizo alusión alguna a la circunstancia de no existir pluralidad de oferentes ni a la posibilidad de que los textos a adquirir sólo pudiesen ser provistos por una determinada firma o editorial; de donde se colige que el objeto a contratar podía ser suministrado no sólo por la contratista y las firmas Editorial Voluntad y Educar Editores S.A., sino también por muchas otras editoriales que, con absoluta certeza, de haberse efectuado la convocatoria pública prevista en el artículo 2 numeral 2.°, literal b). y numeral 2.° del parágrafo 2 de la Ley 1150 de 2007, hubiesen presentado oferta, por cuanto los textos requeridos no tenían características especiales que implicarán exclusividad para algún contratante en particular. CONTRATACIÓN ESTATAL-Vulneración de los principios de responsabilidad, selección objetiva y transparencia PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Inobservancia al contratar directamente el suministro de textos educativos SERVIDOR PÚBLICO-Prohibición de eludir los procedimientos de selección objetiva/FALTA GRAVÍSIMA-Por omisión de los procedimientos en la etapa precontractual Con ese comportamiento funcional el disciplinado se apartó, además, del deber de selección objetiva contenido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, toda vez que debió seleccionar al contratista teniendo en cuenta la oferta más favorable para la entidad y no lo hizo porque en lugar de realizar la convocatoria pública optó por contratar directamente,

impidiendo que otras firmas pudieran ofrecer sus productos, lo que permite concluir que, adicionalmente, incurrió en la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.La omisión de los referidos procedimientos de la contratación estatal se efectuaron en la etapa previa a la celebración del contrato de suministro 090 de 14 de marzo de 2008, de ahí que la conducta se tipifique en la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por haber participado en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO-Recae en su titular Está demostrada la intención del alcalde de Miranda, previamente, a la presentación de la oferta (4 de marzo de 2008), de contratar directamente, y para ello solicitó los referidos conceptos induciendo a error a las profesionales del derecho, que entendieron de una parte que no se iban a presentar otros oferentes y de otra, que la Editora Cultural Internacional, tenía la distribución exclusiva para el departamento del Cauca de unos textos de consulta que ellas desconocían, por ello no es excusable desde ningún punto de vista el indebido comportamiento funcional del disciplinado, que pretende escudarse de su condición de ingeniero electricista para justificar la vulneración de los principios de la 3 Expediente n.° 115-2714-09 contratación estatal, olvidando que los servidores públicos al asumir cargos como el que él ostenta de primera autoridad de un ente territorial, tiene pleno conocimiento de la

responsabilidad que ello implica, más aún cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la responsabilidad administrativa del municipio recae en su titular; y está, suficientemente, acreditado, probatoriamente, en el plenario que predeterminó su actuar para efectuar un procedimiento contrario a la ley de contratación estatal, ALCALDE MUNICIPAL-Infracción sustancial del deber funcional En el caso que nos ocupa el Alcalde del municipio de Miranda incurrió en la infracción sustancial del deber funcional que le exigía ajustarse a los fines que regulan la actividad administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado al haber contratado, directamente, la compra de textos de consulta eludiendo los principios de responsabilidad, transparencia y de selección objetiva que le imponían adelantar la referida contratación a través de selección abreviada mediante convocatoria pública. FALTA DISCIPLINARIA-Gravísima cometida a título de dolo De conformidad con el acervo probatorio allegado al plenario el a quo consideró que el Alcalde del municipio de Miranda (Cauca) determinó su conducta para celebrar el contrato de suministro n.° 090 de 14 de marzo de 2008, sin efectuar la convocatoria pública que correspondía en virtud de la cuantía de la compra, con la justificación de que el estudio previo de conveniencia y oportunidad se fundamentó en las solicitudes formuladas por los directivos de las instituciones educativas del municipio .Esta situación, debidamente probada con los testimonios rendidos por los docentes, confirma que la falta disciplinaria atribuida al disciplinario, se considera cometida a titulo de DOLO, por cuanto en su calidad

de primera autoridad del municipio y de ordenador del gasto, con experiencia en el manejo administrativo, estaba en capacidad de conocer la ilicitud de su actuación y sin embargo no acomodó su actuar conforme a derecho, sino que de manera consciente y voluntaria determinó su actuar a la producción de un fin cual era la suscripción del contrato mencionado, omitiendo los procesos de selección objetiva …»; decisión que este despacho comparte, plenamente, por cuanto está suficientemente acreditado en el proceso que el disciplinado trasgredió de manera consiente y premeditada los deberes funcionales que le eran propios e incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta No sobra advertir que las decisiones que adopta la Contraloría General de la República, no necesariamente coinciden con las proferidas por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el control fiscal que ejerce la primera, es sobre la debida inversión de los recursos públicos, y la segunda investiga el comportamiento funcional de los servidores públicos y de los particulares contemplados en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, de donde se desprende que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 4 Expediente n.° 115-2714-09

DESPACHO PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación : 115-2714-09

Investigado : Hiber Jaramillo Díaz

Cargo y Entidad : Alcalde Municipal de Miranda (Cauca) Quejoso : Arnulfo Mostacilla Fecha de queja : 10 de junio de 2008

Fecha hechos : 14 de marzo de 2008

Asunto : Fallo de Segunda Instancia

Bogotá, D.C, 25 de marzo de 2010

I. ASUNTO POR DECIDIR Procede el despacho en los términos del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Hiber Jaramillo Díaz, alcalde del municipio de Miranda (Cauca), en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Popayán el 18 de septiembre de 2009, en el que se le sancionó con destitución e inhabilidad especial por el término de once (11) años.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria hacen referencia a las supuestas irregularidades en que incurrió el Alcalde de Miranda (Cauca), en la celebración del contrato de suministro número 0090 de 14 de marzo de 2008 con la señora Mary Solangel Torres, por valor de $106.999.000, al haber vulnerado los principios de transparencia y selección objetiva, toda vez que no se realizaron los estudios previos de conveniencia; la causal invocada por el mandatario municipal para acudir a la contratación

5 Expediente n.° 115-2714-09 en forma directa, referida a la exclusividad de los materiales a adquirir, no existió por cuanto éstos podían ser suministrados por otros oferentes; y no

se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para la suscripción del aludido contrato. Con fundamento en los hechos denunciados la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao (Cauca), mediante auto de 8 de agosto de 2008 dispuso la apertura de indagación preliminar contra el señor Hiber Jaramillo Díaz que le fue notificada al implicado el 6 de septiembre de 2008, como consta a folio 159. Posteriormente, por providencia de 3 de diciembre de 2008, el Procurador Provincial de Santander de Quilichao (Cauca), se declaró impedido para continuar conociendo del proceso y remitió el expediente a la Procuraduría Regional del Cauca, que resolvió aceptar el impedimento y designó a la Procuraduría Provincial de Popayán para que continuara con el trámite del proceso (Ver folios 162 al 167). El 25 de febrero de 2009, la Procuraduría Provincial de Popayán ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el alcalde del municipio de Miranda (Cauca), decisión que le fue notificada en esa misma fecha como consta a folios 194 al 198. Mediante proveído de 18 de junio de 2009 se profirió pliego de cargos contra el disciplinado que le fue notificado, personalmente, el 6 de julio de 2009 (Folios 281 al 300 y 323, respectivamente). Y por auto de 5 de agosto de 2009 se dio traslado para alegar a los sujetos procesales, como obra en el folio 369. La Procuraduría Provincial de Popayán, el 18 de septiembre de 2009 profirió

fallo de primera instancia en contra del disciplinado, y le impuso como sanción la de destitución e inhabilidad especial por el término de once (11) años (Visible en folios 378 al 409). 6 Expediente n.° 115-2714-09

III. CARGOS En el auto de 18 de junio de 2009, se formuló al señor Hiber Jaramillo Díaz, en su condición de alcalde del municipio de Miranda (Cauca), el siguiente

cargo: Cargo único: Al señor HÍBER JARAMILLO DÍAZ, en su condición de Alcalde Municipal de Miranda, Cauca, se le imputa el cargo consistente en celebrar directamente el contrato de suministro No. 0090 de 2008 con la señora MARY SOLANGEL TORRES, cuyo objeto era la adquisición de textos de consulta para Instituciones Educativas del Municipio de Miranda, por valor de $106.999.000, sin adelantar previamente el proceso de selección abreviada que consagra la Ley 1150 de 2007, con lo cual se vulneró el Principio de Transparencia, al no garantizar la selección objetiva del contratista. Se le imputó al señor Jaramillo Díaz, la vulneración de los artículos 209 y 315, numeral 1.° de la Constitución Política; artículo 34, numeral 1.° y artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002; artículo 23 de la Ley 80 de 1993; artículo 2.°, numeral 2, literal b, parágrafo 2.°, y artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; y el parágrafo del artículo 2 del Decreto 066 de 2008. La

conducta se tipificó como gravísima; y la culpabilidad se le endilgó a titulo de dolo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

IV. DESCARGOS La defensa del disciplinado presentó, el 21 de julio de 2009, sus descargos

en los siguientes términos (Folios 327 al 334): 7 Expediente n.° 115-2714-09 Manifiesta que su representado no cometió la falta disciplinaria que se le imputa, puesto que contrario a lo expresado por la Procuraduría fue diligente y cauteloso al proceder a contratar el proveedor, por cuanto se ajustó a las disposiciones legales que regulan la materia, esto es, el literal g)., del numeral 4 del artículo 2.°; y al numeral 2.° del artículo 80 del Decreto 066 de 2008, que permiten acudir a contratar directamente la adquisición de bienes y servicios cuando sólo existe un proveedor de los bienes que se van a adquirir. Refiere el apoderado que el señor Jaramillo Díaz al celebrar el contrato de suministro 090 de 2008, no desconoció los principios de transparencia ni la selección objetiva del contratista ya que se adquirieron unos textos enciclopédicos cuyos contenidos los hacían únicos e impedían que se compararan objetivamente con los producidos por otras editoriales como lo entendió, equivocadamente, la Procuraduría al endilgarle cargos al disciplinado con base en las cotizaciones obtenidas de las Editoriales Educar y Voluntad, que no especificaron las temáticas de los textos que ofrecieron,

lo que permite concluir que no existió identidad con los que, efectivamente, se adquirieron. Señala el apoderado que «En este sentido sólo la Editora Cultural Internacional como titular de los derechos de autor sobre los mismos y su distribuidora exclusiva en la región podían contratar con el Municipio de Miranda el suministro de los mismos», aspecto que se precisó en el texto del contrato y se certificó mediante documento idóneo, de donde concluye la defensa que era viable suscribir el contrato a través de la modalidad de la contratación directa prevista en el literal g) del numeral 4 del artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007, reglamentado en su momento por el artículo 80 del Decreto 066 de 2008 que disponía que no había pluralidad de oferentes 8 Expediente n.° 115-2714-09 cuando el bien sólo podía ser suministrado por la persona titular de los derechos de autor. Agrega que está, debidamente, acreditado en el proceso que las Instituciones Educativas si habían solicitado al Alcalde Municipal la adquisición de textos didácticos. Predica la inexistencia de dolo o culpa en el comportamiento funcional del Alcalde de Miranda (Cauca), toda vez que éste fue diligente para contratar ya que consultó de manera previa a profesionales del derecho con reconocida experiencia en el tema contractual, que consideraron procedente y viable la contratación directa de los textos adquiridos. Considera la defensa que la falta disciplinaria atribuida a su representado con fundamento en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es atípica ya que el señor Jaramillo Díaz procedió a contratar directamente en

acatamiento de la causal prevista en el literal g del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, reglamentada por el artículo 80 del Decreto 066 de 2008, habida cuenta de que existía un proveedor titular de derechos de autor, con un distribuidor exclusivo para la región. Con los mismos argumentos predica la falta de antijuricidad de la conducta y desvirtúa el grado de culpabilidad que se le atribuye a su poderdante. De manera adicional, y en caso de que sus argumentos no sean acogidos por la Procuraduría, la defensa acude a la causal de exención de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 28 del CDU, por considerar que «la conducta del investigado se produjo bajo el convencimiento invencible de que su actuar no era contrario a las disposiciones legales, convencimiento que se soportó en el criterio de dos profesionales del derecho de reconocida trayectoria en materia de contratación y sobre todo en las temáticas exclusivas de los textos 9 Expediente n.° 115-2714-09 adquiridos los cuales los hacían únicos e idóneos para satisfacer la necesidad y la exclusividad que acreditó la distribuidora contratista». Por lo expuesto solicita se de aplicación a lo consagrado en el artículo 73 del CDU, y se proceda al archivo de la investigación a favor del Alcalde de Miranda (Cauca).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Alegatos del defensor del disciplinado: El 13 de agosto de 2009 el apoderado del disciplinado presentó los alegatos de conclusión que se resumen a continuación (Visibles en folios 371 al 375):

Expresa la defensa que con las declaraciones de los señores Myriam Mayor, Rubiela Jiménez, Claudia Lorena Tejada y Jesús María Bueno, está probado en el proceso que existía la real y efectiva necesidad de adquirir los textos enciclopédicos para las distintas instituciones educativas del Municipio de Miranda; y que los libros tienen condiciones que los hacen únicos, exclusivos e imponderables con los de otras editoriales. De igual manera manifiesta el señor apoderado que la suscripción del contrato de suministro 090 de 2008, se hizo con la señora Mary Solangel Torres, distribuidora exclusiva para el Departamento del Cauca de la Editora Cultural Internacional, en observancia de lo normado en el literal g) del numeral 2 del artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007; y del artículo 80 del Decreto 066 de 2008, vigente para la fecha de la contratación. Por lo anterior agrega, que es clara la atipicidad de la falta disciplinaria gravísima endilgada [numeral 31 del artículo 48 del CDU], «pues, como se acreditó, el investigado no violó el principio de transparencia y selección objetiva, simplemente 10 Expediente n.° 115-2714-09 acudió a contratar directamente teniendo en cuenta las normas que así lo permitían». Reitera lo expresado en el escrito de descargos, en cuanto a que el actuar del investigado no puede ser reprochado como doloso o culposo, puesto que no hubo ilicitud sustancial en su actuar, razón por la que solicita se archive la investigación disciplinaria adelantada contra su prohijado.

VI. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuraduría Provincial de Popayán mediante Resolución 09 de 18 de septiembre de 2009 encontró, disciplinariamente, responsable al señor Hiber Jaramillo Díaz, del cargo imputado con fundamento en las siguientes consideraciones (Visible en folios 378 al 409): Expresa el a quo que el 14 de marzo de 2008 se suscribió el contrato de suministro número 0090 de 2008 entre el señor Hiber Jaramillo Díaz, en su condición de alcalde del municipio de Miranda (Cauca) y la señora Mary Solangel Torres, cuyo objeto era entregar en calidad de venta textos de consulta y enciclopedias de la denominada “Editora Cultural Internacional”, para las Instituciones Educativas del Municipio. Se dice en el fallo apelado que el valor del contrato [$106.999.000], de acuerdo con el monto del presupuesto del municipio de Miranda, se encontraba en el rango de la menor cuantía, por lo que debía agotarse el proceso de selección abreviada previsto en la Ley 1150 de 2007. Refiere la primera instancia que el disciplinado justificó la contratación directa del referido contrato, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 Expediente n.° 115-2714-09 2.°, numeral 4.°, literal g) de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 80 del Decreto 066 de 2008, por no existir pluralidad de oferentes. Al respecto consideró la Procuraduría Provincial de Popayán que la compra de textos de consulta para las Instituciones Educativas del Municipio de Miranda, no se encuadra dentro del tipo de contratación susceptible de llevarse a cabo en forma directa, por tratarse de productos que pueden ser,

en su generalidad, suministrados por diversas empresas editoriales, circunstancia que llevó a la vulneración del principio de transparencia en la escogencia del contratista; y que fue la razón para que en el auto de cargos se le imputara al investigado la comisión de la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Con relación a las exculpaciones presentadas por la defensa del disciplinado en el escrito de descargos y en los alegatos de conclusión, considera el a quo que éstas no liberan de responsabilidad disciplinaria al señor Hiber Jaramillo Díaz, toda vez que la responsabilidad de la dirección y el manejo integral de la contratación estatal le corresponde al representante legal de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Agrega que para el caso del contrato analizado el proceso de selección objetiva a aplicar, en razón a la cuantía era el de selección abreviada, modalidad para la cual de conformidad con el numeral 2.° del parágrafo 2.° del artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007, era principio general la convocatoria pública. Señala el Procurador Provincial de Popayán que el documento que se describe como «Estudio previo de conveniencia y oportunidad para la adquisición de textos de consulta para instituciones educativas del municipio de Miranda Cauca», suscrito por el investigado, no se ajusta a lo normado en 12 Expediente n.° 115-2714-09 el artículo 80 del Decreto 066 de 2008, en cuanto a dejar constancia de la no existencia de la pluralidad de oferentes cuando solo exista una persona que

pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de autor, o por ser de acuerdo con la ley su proveedor exclusivo; además, que sólo se establecieron generalidades que en manera alguna llevarían a determinar que los textos adquiridos eran los únicos que cubrían las necesidades que según ese estudio se presentaban. Se dice también en el fallo apelado que la existencia de un solo proveedor del bien o servicio no encuadra con la necesidad de adquirir textos de consulta para la población estudiantil del municipio, toda vez que está demostrado que por lo menos dos empresas editoriales diferentes a la contratista estaban en capacidad de proveer ese tipo de textos, como es el caso de las firmas Voluntad y Educar. Por lo tanto, la comparación y ponderación solo puede hacerse una vez se le haya dado la oportunidad a los eventuales ofertantes de presentar su propuesta, lo contrario constituye una vulneración flagrante al principio de Transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Con relación a lo expresado por el poderdante, de que su prohijado realizó un estudio previo serio que lo llevó a concluir que los textos que debía comprar eran los de la distribuidora contratada, esta aseveración quedó desvirtuada con los testimonios de los directivos docentes que obran en el expediente, que en su mayoría afirmaron que no elaboraron los oficios solicitando los libros y no conocían a profundidad de los textos. Frente al segundo argumento de la defensa, de la inexistencia de dolo o culpa del investigado, por cuanto su representado con anterioridad a la suscripción del contrato obtuvo conceptos jurídicos de profesionales del 13 Expediente n.° 115-2714-09

derecho que consideraron viable la contratación directa, y ello demuestra que el Alcalde investigado siempre consideró que su actuar se ajustó a derecho; expresa el fallador de primera instancia que del contenido de los conceptos emitidos por las doctoras Janeth Monzón y Andrea Ávila, el 15 y el 22 de febrero de 2008, respectivamente, se observa la intención inicial del mandatario de contratar en forma directa , aún antes del estudio técnico y de la presentación de la propuesta; por tanto, la pretendida diligencia del mandatario al solicitar los conceptos tenía como propósito justificar una decisión ya tomada de contratar directamente con determinado proveedor. Respecto a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada por la defensa con fundamento en el error invencible en que incurrió su prohijado, manifiesta el Procurador Provincial de Popayán que la conducta del investigado no se ajusta a esa connotación, toda vez que en su condición de primera autoridad y representante legal del ente territorial, desde el principio del proceso contractual orientó sus acciones a la celebración del contrato de suministro de textos en forma directa, omitiendo el proceso de selección objetiva, con la conciencia de esa necesidad legal. De los cuatro aspectos que le sirven de fundamento a la defensa en el escrito de alegaciones para solicitar el archivo del proceso disciplinario, sostiene el fallador de primera instancia que los testimonios recepcionados «son claros frente a la autoría negativa de los oficios obrantes a folios 138 a 145 del expediente, los cuales fueron firmados más no elaborados por ellos, en forma posterior a la contratación. Por lo tanto las características que pretendieron fijarse en dichos oficios y que son comunes a todos ellos, no

provienen de los docentes, sino de la propia administración que buscaba justificar la decisión ya tomada de contratar con la señora Mary Solangel 14 Expediente n.° 115-2714-09 Torres, teniendo en cuenta que esas características coincidían perfectamente con los textos ofrecidos por la menciona da proveedora». La falta se calificó de manera definitiva como gravísima en consideración a que la conducta cometida por el disciplinado se encuentra tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que el Alcalde de Miranda determinó su conducta para celebrar el contrato de suministro 090 de 14 de marzo de 2008 con la mencionada contratista, sin efectuar la convocatoria pública, y justificando la necesidad y conveniencia plasmada en el estudio de 22 de febrero de 2008, en las solicitudes formuladas por los directivos de las instituciones educativas del municipio, que como se comprobó fueron suscritas con posterioridad, lo que confirma, a juicio del a quo, que la falta disciplinaria atribuida al disciplinado se considera cometida a título de Dolo. Como la falta se calificó definitivamente como gravísima, a título de dolo y el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 dispone que «El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1.- Destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima»; concluyó el a quo que la sanción a imponer es de DESTITUCIÓN e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de diez (10) años. Cabe resaltar que no obstante que en la parte considerativa se dijo

que esa era la sanción a imponer, en la parte resolutiva se declaró responsable del cargo formulado al disciplinado con destitución del cargo e inhabilidad especial por el término de once (11) años.

VII. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

15 Expediente n.° 115-2714-09

1. Recurso de apelación presentado por el defensor del señor Hiber Jaramillo Díaz El apoderado del disciplinado, dentro del término legal previsto para el efecto, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Popayán el 18 de septiembre de 2009, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación

(Visible en folios 414 al 423): 1.1. La conducta del alcalde Hiber Jaramillo no es constitutiva de falta disciplinaria. Expresa la defensa que el a quo basó su decisión en la falta señalada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se adelantó un procedimiento de selección abreviada para la escogencia del contratista, y por lo tanto, se violó el principio de transparencia propio de la contratación estatal, conclusión que considera inaceptable porque desconoce de plano el marco jurídico que rigió la contratación que adelantó el Alcalde de Miranda para celebrar el contrato 0090 de 2008. Reitera el señor apoderado lo expresado en el escrito de descargos y en los alegatos de conclusión en cuanto a la aplicación del literal g) del numeral 4 del artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007; y el artículo 80 del Decreto 066 de

2008, que permitían la contratación directa en los casos de inexistencia de pluralidad de oferentes, y cuando existiera una persona que pudiese proveer el bien por ser titular de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo, respectivamente. Resalta que el enfoque de cada obra es original por la for

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