PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibición por la dejación del cargo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibición por la dejación del cargo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Exfuncionaria prestó asesoría en asuntos de su conocimiento dentro del año siguiente a su retiro SERVIDOR PÚBLICO-Relación especial de sujeción/SERVIDOR PÚBLICOProhibición por la dejación del cargo El fundamento de la imputación en el derecho disciplinario, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público, sin que exista una justa causa que exonere de responsabilidad dicha infracción. La condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación
de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. En este específico caso, aunque la conducta sea cometida o ejecutada por un particular sin que cumpla funciones públicas, la prohibición se deriva de su vinculación con el Estado dentro del año inmediatamente anterior (hoy dos años), lo que conlleva a que la persona sea investigada como servidor público, de acuerdo con las funciones que desempeñó en el cargo ejercido en el establecimiento, entidad, o demás corporaciones que hacen parte de la estructura del Estado ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional En cuanto a la ilicitud sustancial disciplinaria, entendida como “la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública”, de la conducta típica desplegada por la disciplinada, se encuentra que incurrió en la prohibición señalada para los ex servidores públicos, contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, con lo cual se afectó la moralidad administrativa, la igualdad ante la ley, la imparcialidad y la trasparencia de la función pública. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-El disciplinado actúa bajo convicción errada e invencible Para que puede analizarse la causal eximente de responsabilidad disciplinaria, de actuar bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinara, el apoderado debió exponer los argumentos fácticos y jurídicos, con los que se demuestre ya el
error de hecho, ya el error de derecho, vencible o invencible, en el que según el apelante, incurrió la disciplinada, al creer que con su actuar no estaba incursa en falta disciplinaria. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co Esto por cuanto las causales de exclusión de responsabilidad deben encontrarse debidamente sustentadas, pues no basta la mera afirmación de estar incurso en la causal, para tener por desvirtuada la responsabilidad disciplinaria Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 2 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
Radicación: IUS 2010-212221
Disciplinado: JANETH MILENA RODRÍGUEZ PARDO Cargo y Entidad: Supernumeraria de la Secretaría de Hacienda Quejoso: de Oficio Queja: 20 de marzo de 2009
Fecha Hechos: 16 de marzo de 2009
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá D.C., NOV. 23/2011
I. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, sancionó a la señora JANETH MILENA
RODRÍGUEZ PARDO, en su condición de Supernumeraria del Grupo de Delineación Urbana adscrito a la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término, por encontrarla disciplinariamente responsable de los hechos que le fueron cuestionados (fols. 281 – 304). Contra la decisión anterior, la funcionaria disciplinada a través de su apoderado interpuso el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sanción y en su lugar pide que se le absuelva (fols. 311 – 312).
1. INFORMACIÓN PRELIMINAR.
La presente investigación se inició por el memorando suscrito por el jefe de la Oficina de Fiscalización, producción y consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en el que informa a la Oficina de Control Interno de la misma entidad sobre las posibles irregularidades cometidas por la señora JANETH MILENA RODRÍGUEZ PARDO, al brindar asistencia y/o asesoría dentro del año siguiente a su retiro del área de delineación urbana, en temas sobre los cuales tuvo conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante auto del 12 de mayo de 2009, ordenó apertura de indagación preliminar contra la citada servidora (fols. 53 – 55), y mediante auto del 30 de octubre de 2009, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria (fols. 108
– 111). Posteriormente, mediante auto del 24 de febrero de 2010, la oficina de Control Interno Disciplinario profirió pliego de cargos en contra de la disciplinada, por considerar que vulneró el numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 (fols. 165 – 185); y mediante auto del 23 de junio de 2010, resolvió remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación (fols. 256 – 261). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 3 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co La competencia para continuar con el proceso, le fue asignada a la Procuraduría Segunda Distrital, la que mediante providencia del 31 de agosto de 2011, profirió fallo de primera instancia en el que se sancionó a la señora JANETH MILENA RODRÍGUEZ PARDO, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término (fols. 281 – 304).
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, sancionó a la señora JANETH MILENA RODRÍGUEZ PARDO, en su condición de Supernumeraria del Grupo de Delineación Urbana adscrito a la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por
encontrarla disciplinariamente responsable de los hechos que le fueron cuestionados (fols. 281 – 304).
Se señaló en el fallo: Básicamente los términos del cargo por el cual se investigó a la señora RODRÍGUEZ PARDO, fue haber infringido la ley disciplinaria, debido a que prestó a título particular, servicios de asistencia y/o asesoría en temas relacionados con el impuesto de delineación urbana, a los contribuyentes señores HELMUT ADOLFO PRIETO PORRAS y ALEJANDRO PRIETO RUIZ, en el año 2009, esto es, dentro del año siguiente de su retiro del área de Delineación Urbana en la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, que fue para el 31 de diciembre de 2008.
La norma disciplinaria vulnerada a raíz de dicho comportamiento investigado, es el numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, que prohíbe “(…) prestar a título particular, servicios de asistencia, … o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta en un término de un año después de la dejación del cargo …” {…} Ahora bien, en este caso a la actora, señora RODRÍGUEZ PARDO, se le reprocha la prohibición de todo servidor público de incurrir o permitir que se incurra en la incompatibilidad de prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo; pues se le prolonga por el término de un año, a partir de la
dejación del mismo. {…} Y es que fue el día 2 de diciembre de 2008, cuando la investigada practicó dicha visita al predio ubicado en la carrera 94 n°. 75 B – 04 de Bogotá, según auto de inspección tributaria 2008EE165112827 de noviembre 26 de 2008; igual, fue el 16 de marzo cuando la misma investigada, estando desvinculada certificó como arquitecta el presupuesto de obra de dicho contribuyente, con relación a la licencia LC-06-3-0634. Ahora, esto corroborado con la amplia declaración bajo la gravedad del juramento, prestada por el señor ALEJANDRO PRIETO RUIZ, le da más fuerza a la gestión irregular previa y después realizada por la investigada PARDO Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 4 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co RODRÍGUEZ; pues según el testigo la Arq. RODRIGUEZ PARDO le ofreció sus servicios profesionales en temas relacionados con requerimientos de presupuestos de obra, coincidiendo que el predio de la carrera 94 n°. 75 B – 04 fuera el mismo por ella visitado en diciembre del año anterior (2008), cuando ostentaba la calidad de servidora pública de la Secretaría de Hacienda. {…}
3. RECURSO DE APELACIÓN: El abogado DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, en calidad de apoderado de la disciplinada JANETH MILENA PARDO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación
contra la decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría Segunda Distrital. Las inconformidades fueron planteadas de la siguiente manera (fols. 311 –312): - Que la conducta de su poderdante estuvo desprovista de antijuridicidad material, por encontrarse en un estado de necesidad manifiesto al momento de prestar el servicio profesional materia de reproche, ya que se encontraba incapacitada para ejercer su profesión a raíz de la patología sicológica que padece, situación que no fue tenida en cuenta en el fallo de primera instancia, con lo que se desconocieron las normas relativas a los elementos conformadores de la conducta típica y las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. - Señala que en el presente asunto, por lo menos se configuró una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, esta es la consagrada en el numeral 4 del artículo 28 de la ley 734, la cual transcribe: “4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”. - Que en el fallo se debió tener en cuenta que su cliente fue inhabilitada para ejercer funciones públicas por el término de 11 años a comienzos del año 2009, lo que generó un problema de salud mental que le impedía acudir al mercado laboral en las mismas condiciones que lo que podría hacer otro profesional en pleno uso de sus facultades, lo que conllevó a una precaria situación económica de su poderdante, quien tenía el deber de velar por la manutención de su madre y la suya propia. Que fue ese contexto fáctico lo
que la señora se vio obligada a prestar la asesoría materia de reproche en el presente asunto, “bajo la invencible convicción que no estaba incurriendo en falta disciplinaria alguna {…}”. - Que no entiende porque el fallador de primera instancia consideró que la conducta se desplegó a título de dolo, cuando su poderdante procuraba proveerse de los recursos necesarios para asegurar el mínimo vital suyo y de su madre, y estaba convencida de que su conducta no configuraba falta disciplinaria alguna; razón por la cual no le resultaba jurídicamente exigible a la señora PARDO abstenerse de prestar un servicio que le permitiera obtener unos ingresos para su más precario sostenimiento. - Que su prohijada no es conocedora de las dificultades jurídicas de la prestación de servicios profesionales al Estado, y que su calidad de ex servidora pública no la revista de tales conocimientos; que no se puede concluir como lo hace la primera instancia, que por ostentar la calidad de servidora pública tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 5 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co - Que del acervo probatorio se puede afirmar con plena convicción que la señora Rodríguez Pardo incurrió en la conducta reprochada de buena fe, convencida de que no estaba incurriendo en falta legal, puesto que sus conocimientos profesionales versan sobre asuntos arquitectónicos y no jurídicos. Que la intención y el conocimiento de la ilicitud no fue probada en la
primera instancia, pues fue inferida directamente de la calidad de servidora pública que ostentaba. Finalmente el apoderado solicitó en su escrito, revocar la decisión de primera instancia y declarar ausente de responsabilidad disciplinaria a la señora JANETH
MILENA PARDO RODRÍGUEZ.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000, esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera profieran las Procuradurías Regionales, Distritales y Judiciales II. Analizados los términos de las diferentes etapas del presente proceso disciplinario, no se encuentra configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 143 del Código Disciplinario Único.
Así las cosas, hay lugar a desatar legalmente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada. Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: Si la disciplinada JANETH MILENA PARDO RODRÍGUEZ, en su condición de supernumeraria de la Subdirección de impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, incurrió en la conducta descrita en la queja; si esa conducta le es imputable a la disciplinada en el marco de sus competencias; si existe relación entre la conducta desplegada por el servidor público y la falta disciplinaria imputada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá que ameritara la sanción. Y por último determinar si había lugar a las sanciones
impuestas bajo las premisas señaladas por el recurrente. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, le imputó cargos a la disciplinada, de la siguiente manera: La encausada RODRÍGUEZ PARDO, presuntamente infringió el orden disciplinario por cuanto, al parecer, prestó a título particular, servicios de asistencia y/o asesoría, en asuntos relativos al impuesto de Delineación Urbana, a los contribuyentes HELMUT ADOLFO PRIETO PORRAS, identificado con cédula de ciudadanía 80.170.763, y ALEJANDRO PRIETO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 2.032.182, en el año 2009, vale decir, dentro del año siguiente a su retiro del Área de Delineación Urbana en la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuesto a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de esta Secretaría. Los hechos irregulares imputados a la disciplinada en el pliego de cargos proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, consisten en haber prestado servicios de asistencia y asesoría, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo desempeñado por la señora RODRÍGUEZ PARDO, como supernumeraria del Área de Delineación Urbana en la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuesto a la Producción y al Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 6 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co
Consumo de la Dirección Distrital de la Secretaría de Hacienda Distrital, dentro del año siguiente a su desvinculación de la entidad. De las pruebas que obran en el expediente y tal como lo manifiesta el apoderado de la disciplinada en el recurso de alzada, se encuentra debidamente probado que la señora JANETH MILENA RODRÍGUEZ PARDO, a título particular como arquitecta profesional, prestó asesoría a los señores HELMUT ADOLFO PRIETO PORRAS y ALEJANDRO PRIETO RUIZ, en el sentido de efectuar (elaborar y firmar) el presupuesto general de obra en las propiedades de los citados contribuyentes, ubicadas en la carrera 94 n°. 75 B – 04 y en la carrera 93 A n°. 75 – 33 en la ciudad de Bogotá, para que hiciera parte de la respuesta que debían dar a la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, frente a los requerimientos efectuados por tal entidad en los meses de septiembre y noviembre del año 2008, cuyo fin era la verificación de las declaraciones tributarias del impuesto de delineación urbana correspondientes a las licencias de construcción otorgadas por las curadurías urbanas de Bogotá dentro de unos periodos determinados. Las pruebas del hecho antes señalado son las siguientes: - Oficio del 16 de marzo de 2009, suscrito por el señor HELMUT ADOLFO PRIETO PORRAS, dirigido a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento efectuado por la entidad, en relación
con el impuesto de delineación urbana para la licencia de construcción expedida en el año 2006, oficio en el que remite varios documentos, entre los cuales se halla el presupuesto general de obra del predio ubicado en la carrera 94 n°. 75 B – 04, elaborado y firmado por la arquitecta JANETH MILENA RODRÍGUEZ PARDO (fols. 14 – 29). - Oficio del 18 de marzo de 2009, suscrito por el señor ALEJANDRO PRIETO RUIZ, dirigido a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento efectuado por la entidad, en relación con el impuesto de delineación urbana para la licencia de construcción expedida en el año 2007, oficio en el que remite varios documentos entre los cuales se halla el presupuesto general de obra del predio ubicado en la carrera 93 A n°. 75 – 33, elaborado y firmado por la arquitecta JANETH MILENA RODRÍGUEZ PARDO (fols. 35 – 49). - Declaración del señor ALEJANDRO PRIETO RUIZ, rendida ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, el 9 de junio de 2009, en la que expone sobre la forma en que contacto a la disciplinada, arquitecta RODRÍGUEZ PARDO, para solicitarle ayuda con los requerimientos efectuados por la Secretaría de Hacienda, y los honorarios que canceló por cada uno de los presupuestos generales de obra (fols. 67 – 72); en igual sentido se halla la declaración de la señora ANA FERNANDA
MUÑOZ VALENZUELA, secretaria del señor PRIETO RUIZ, quien expone sobre los trámites que adelantó en la oficina, para que la arquitecta JANETH RODRÍGUEZ PARDO, elaborara los presupuestos de obra solicitados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá (fols. 104 – 107). Establecida la ocurrencia de la conducta, se debe verificar si la misma le es imputable a la señora JANETH MILENA RODRÍGUEZ PARDO, dada la condición que ocupó en la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá hasta el 31 de diciembre de 2008, esto es, como supernumeraria del Área de Delineación Urbana en la Oficina Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 7 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co de Fiscalización de la Subdirección de Impuesto a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos. El fundamento de la imputación en el derecho disciplinario, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público, sin que exista una justa causa que exonere de responsabilidad dicha infracción. La condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar
por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. El derecho disciplinario no valora únicamente el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que tiende a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. Igualmente existe de manera expresa en la ley 734 de 2002, (numeral 22 del artículo 38), una prohibición a todo servidor público, la cual se extiende por un año luego de
su desvinculación con el Estado, consistente en “prestar a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo”, numeral que fue modificado por el artículo 3 de la ley 1474 de 2011, aumentando el término de la prohibición para que los ex servidores públicos, no presten dichos servicios en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo. En este específico caso, aunque la conducta sea cometida o ejecutada por un particular sin que cumpla funciones públicas, la prohibición se deriva de su vinculación con el Estado dentro del año inmediatamente anterior (hoy dos años), lo que conlleva a que la persona sea investigada como servidor público, de acuerdo con las funciones que desempeñó en el cargo ejercido en el establecimiento, entidad, o demás corporaciones que hacen parte de la estructura del Estado, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia de C893 de 2003: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 8 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co 4.6. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que en efecto las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones impuestas al servidor público, extendiéndolas en el tiempo, a quienes hayan dejado de pertenecer a la administración, tienen como finalidad impedir el ejercicio de influencias, bien para gestionar negocios o para obtener contratos amparados en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la
administración. En ese orden de ideas, la adopción por el legislador de un régimen específico de incompatibilidades y el establecimiento de prohibiciones a los servidores públicos para que queden separados de manera nítida los intereses particulares y el ejercicio de las funciones públicas, resulta plenamente acorde con los principios que informan el Estado de Derecho, entre los cuales es de su esencia que la función pública se realice dándole eficacia a los principios que para ella señala el artículo 209 de la Constitución. 4.7. Así las cosas, encuentra la Corte que la norma contenida en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 según la cual a todos los servidores públicos les está prohibido “Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra”, se ajusta a la Carta Política, conforme a las precisiones que a continuación se exponen: {…} 4.7.1. De entrada, ha de observarse por la Corporación que la prohibición que ahora ocupa la atención de la Corte, tiene un sólido fundamento constitucional con respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de su cargo, pues pugna con las normas constitucionales que quien conoció de un asunto concreto en ejercicio de sus funciones, pudiera sin embargo luego de desvinculado actuar prestando sus servicios de asistencia, representación o asesoría sobre el mismo asunto y ante el organismo, corporación o entidad en la cual laboraba con anterioridad. Es legítimo pues, que el legislador establezca esta prohibición.
4.7.2. De la misma manera, encuentra la Corte ajustado a la Constitución que en guarda de la moralidad administrativa, de la igualdad ante la ley, de la imparcialidad y de la trasparencia de la función pública, se extienda por un año la prohibición a quien fue servidor público de un organismo, entidad o corporación, de prestar servicios de asesoría, representación o asistencia ante su inmediato y anterior empleador. En derecho disciplinario para que se configure la responsabilidad disciplinaria y por ende una falta disciplinaria, la conducta desplegada por el servidor público debe ser típica, ilícita sustancialmente y culpable, y el análisis por parte del funcionario disciplinario de estas categorías dogmáticas, ha de hacerse en el orden antes señalado; la tipicidad corresponde a un juicio de adecuación o correspondencia entre la conducta desplegada por el servidor público o particular que ejerce funciones públicas al tipo disciplinario. Las faltas disciplinarias pueden ser gravísimas, en las cuales se utiliza el sistema de tipos cerrados, esto es, que se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 48 de la ley 734 de 2002; y también pueden ser graves o leves, en relación con estas faltas se utiliza el sistema de tipos abiertos, es decir que constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de deberes (art. 34), el abuso de los derechos (art. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 9 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co 33), la extralimitación de las funciones (manuales de funciones), o la violación al
régimen de prohibiciones (art. 35), impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades, o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. Frente al caso bajo estudio, el A quo estructuró la tipicidad de la falta imputada a la disciplinada, como una falta grave, por razón de haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, al haber prestado a título particular servicios de asistencia y asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que desempeñó como supernumeraria del Área de Delineación Urbana en la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuesto a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora JANETH MILENA RODRÍGUEZ PARDO, se encuentra probado que la misma se desempeñó como supernumeraria en el grupo de Delineación Urbana adscrito a la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, hasta el 31 de diciembre de 2008 (fols. 162 – 164), en donde cumplía, entre otras, las siguientes funciones: - Gestionar los procesos de fiscalización, cobro y sistema de información, conforme a las cargas de trabajo definidas en los planes operativos de cada una de las áreas dentro de los términos y condiciones de ley requeridos. - Participar en los estudios y análisis económicos necesarios para el diseño de los programas de fiscalización y cobro.
También se encuentra prueba de que la señora RODRÍGUEZ PARDO, como funcionaria de la Oficina de Fiscalización, fue comisionada para practicar inspección tributaria a los contribuyentes HELMUT ADOLFO PRIETO PORRAS (fols. 4 – 5) y ALEJANDRO PRIETO RUIZ (f. 32), con el fin de verificar la correcta presentación de las declaraciones tributarias del impuesto de delineación urbana correspondientes a las licencias de construcción otorgadas por las curadurías urbanas de Bogotá. Que en cumplimiento de dichas comisiones, el 24 de
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