PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibiciones establecidas en la ley 734 de 2002 artículo 35
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibiciones establecidas en la ley 734 de 2002 artículo 35
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA Bogotá, primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004). Aprobado en Acta de Sala No. 17/2004.
Radicación: 161-2183 (030-096319/03)
Disciplinado: PEDRO MIGUEL ZAMBRANO
BENJUMEA
Cargo y Procurador Judicial Penal
Entidad: Quejoso: LUCIO ARDILA Fecha queja: 27 de noviembre de 2003
Fecha Hechos: 24 de octubre 2003
Asunto: Apelación Auto de Archivo P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, procede la Sala a revisar la providencia del 29 de enero de 2004, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor Pedro Miguel Zambrano Benjumea, en su condición de Procurador 235 Judicial Penal l Bogotá, ordenando en consecuencia el archivo de las diligencias adelantadas en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES Con escrito del 27 de noviembre de 2003 y en ejercicio del derecho de petición, el señor Lucio Ardila, acudió ante el despacho del Procurador General de la Nación, a efecto de solicitar “(...) se ordene y requieran (sic) al doctor Pedro Zambrano, para que cumpla con sus deberes y obligaciones civiles...” derivadas al parecer de un crédito, donde el referido profesional giró un cheque el 24 de octubre de 2003, posiblemente sin los fondos correspondientes.
Radicación No. 161-2183 Hace referencia el quejoso, que ante el requerimiento para el cobro de la obligación, el doctor Zambrano profirió “(...) términos descomedidos y amenazas manifestando que soy un ún guerrilleró, y que conocía mi pasado...” (fls. 2 y 3). La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con auto del 20 de enero de 2004 asumió el conocimiento de los hechos, y mediante proveído del 29 de enero de 2004, luego de realizar un análisis entorno a las características de los mismos, se inhibió de iniciar acción disciplinaria, ordenando en consecuencia el archivo de las diligencias radicadas con el No. 030-96319 (fls. 4 y 5 a 8). Informado de la anterior determinación, el señor Tito Lucio Ardila, en su calidad de quejoso, el 6 de febrero de 2004 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el segundo de ellos concedido el 11 de febrero de 2004 (fls. 9, 11 a 13 y 20). PROVIDENCIA RECURRIDA La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación mediante proveído del 29 de enero de 2004, se inhibió de iniciar acción disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias radicadas con el No. 030-96319 (fls. 5 a 8). Refiriéndose a la conducta desplegada por el inculpado, consideró que ésta no encaja en la normatividad estatuida para los servidores públicos, cuya aplicación se remite al ejercicio de funciones. Que de otra parte, para que la
conducta se tipifique como falta disciplinaria, es menester que el comportamiento sea injustificado y reiterativo; que el caso en cuestión, es una situación eventual. Trajo a colación, lo expuesto por ese despacho en situaciones similares, saber “(...) El incumplimiento de una sola obligación civil no implica infracción a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002... El objeto jurídico sobre el cual recae el juicio disciplinario es la CONDUCTA OFICIAL de quienes desempeñen funciones públicas, tal como lo prescribe el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política”. Concluyó, que son dos los ingredientes normativos del tipo disciplinario en referencia: que la conducta del servidor público sea reiterada e injustificada y que ese comportamiento omisivo trastoque de manera directa con el ejercicio de las funciones que se le han encomendado; que siendo así, el haber girado un cheque sin fondos, si bien es cierto no es la conducta esperada de un servidor público de sus calidades, tal conducta resulta atípica. Alude que los términos descorteses del inculpado para con el quejoso, en el cobro de la obligación, de la misma manera no afectaron en manera alguna la función pública. 2 Radicación No. 161-2183 Que de otra parte, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, legitima al funcionario para inhibirse de plano de iniciar acción disciplinaria cuando los hechos puestos a su consideración son irrelevantes y que en ese orden, procede el archivo definitivo del expediente conforme al artículo 164 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión, el señor Tito Lucio Ardila, en su calidad de quejoso,
el 6 de febrero de 2004 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 11 a 13), el cual sustentó, de una parte reiterando el contenido de su queja del 27 de noviembre de 2003, y de otra, en el desacuerdo con lo considerado por el fallador de instancia en la providencia recurrida. Considera que la conducta “deshonrosa, inmoral injuriosa y calumniosa” no es compatible con el desempeño de la función pública, pues contraría los principios de la moral administrativa, los cuales, deben ser promulgados por instituciones como la Procuraduría General de la Nación. Se mostró en desacuerdo con la postura de la primera instancia, al referirse a las expresiones fuera de tono del inculpado, pues es su criterio el calificativo“(...) se trata de un comportamiento que riñe con las normas elementales de la urbanidad y buen trato... en ningún momento compromete el cumplimiento de la función pública”, no comporta convicción jurídica. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término debe analizarse, que conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas
en dicho código. La misma norma, al referirse a las prohibiciones de los servidores públicos, en el numeral 11 del artículo 35, establece que les está prohibido “Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación”. 3 Radicación No. 161-2183 El artículo 73 Ídem, establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En caso a examen, se cuestiona la conducta del doctor Pedro Miguel Zambrano Banjumea, al haber presuntamente librado un cheque sin los fondos respectivos, y de otra parte, haber utilizado términos descomedidos y amenazantes, cuando el quejoso pretendió cobrarle el título valor, después de haber sido devuelto por la entidad bancaria librada. Situación sobre la cual, el quejoso, pretende de la Procuraduría General de la Nación, que se apliquen los correctivos disciplinarios que correspondan y se ordene al implicado el cumplimiento de las obligaciones civiles. Como pruebas fueron allegadas al expediente las siguientes:
1. Fotocopia del cheque No. 222475 de la cuenta corriente No. 036451946 del
Banco Santander, librado el 24 de octubre de 2003 por un valor de $123.000, con firma ilegible del librador (fl. 3).
2. Constancia del Banco SUDAMERIS COLOMBIA, de fecha 25 de noviembre de 2003, dando cuenta de la devolución del cheque No. 2475 del Banco Santander, por fondos insuficientes (fl. 3).
Analizada la queja y el material probatorio acreditado al expediente, para la Sala resulta claro, como lo puntualizó la primera instancia, que los hechos atribuidos al doctor Zambrano Benjumea, efectivamente fueron ejecutados por fuera del ejercicio de sus funciones, como servidor de la Procuraduría General. No es posible deducir situación diferente, pues de las pruebas acreditadas con la queja y del mismo texto del recurso de apelación, emerge debidamente probado, que los hechos atribuidos al inculpado, tienen su fuente en una actividad completamente ajena al servicio publico, en otras palabras, en un escenario diferente al ejercicio del cargo del cual es titular en la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, en un primer análisis es factible predicar que nos encontramos frente a dos presuntas conductas que escapan de la orbita del derecho disciplinario, no así posiblemente de las esferas de otras ramas jurídicas, a donde eventualmente podría acudir el afectado con el propósito de hacer valer los supuestos “derechos” vulnerados. El derecho disciplinario ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C286 de 1996, constituye una disciplina esencial para el funcionamiento del Estado “(...) enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas,
las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. 4 Radicación No. 161-2183 (...) El derecho disciplinario, está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la norma a la que pertenezca”. Resaltado fuera de texto. De esta forma, no es posible predicar que las conductas censuradas al inculpado, hayan trastocado el régimen disciplinario vigente; tampoco que con las mismas se haya violado el régimen de prohibiciones establecidas en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en particular el numeral 11, pues de las probanzas acreditas al expediente claramente es permitido concluir, que la conducta reprochada (haber posiblemente girado un cheque sin fondos), obedeció a un hecho puramente circunstancial, ajeno a las exigencias a las exigencias del precepto legal en cita, el que precisamente exige para que se constituya falta disciplinaria, un incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en conciliación. Es factible, que los presuntos términos descomedidos proferidos por el inculpado en contra del quejoso, constituyan infracción normativa, desde luego ajena a la orbita del derecho disciplinario como ya se puntualizó, en cuyo caso, debe indicarse, a voluntad del interesado podría acudirse ante la jurisdicción que corresponda, vr. Gratia, a la penal, a efecto de que sea ésta según corresponda, la que conforme a su competencia determine si se vulneró algún
bien jurídico tutelado por el legislador, tanto en la Constitución como en la Ley. De otra parte, conviene aclarar, que la Procuraduría General de la Nación no está investida de competencia para ordenar la cancelación de crédito alguno a cargo de servidor público o de persona particular en general, pues debe registrarse, que conforme a la organización del poder judicial en Colombia, situaciones como las ventilas y descritas por el quejoso, corresponden atenderlas y dirimirlas a la jurisdicción civil, a través de los jueces municipales, de circuito, etc. Así las cosas, la Sala concluye que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación, pues como viene de analizarse emerge debidamente probado que los comportamientos atribuidos al doctor Zambrano Benjumea, corresponden a situaciones ajenas al servicio público y de otra parte, a circunstancias donde no media decisión judicial alguna; por lo debe indicarse, dichas conductas no son constitutivas de falta disciplinaria, razón por la cual, habrá de confirmarse en su integridad la decisión del 29 de enero de 2004, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación. 5 Radicación No. 161-2183 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la providencia del 29 de enero de 2004, en cuanto resolvió archivar las diligencias radicadas bajo el No. 030096319-03. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR esta
determinación a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa.
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada DACR/Rgmp. Expediente 161-2183(030/03). 6