PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibido nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos a
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Prohibido nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad SERVIDOR PÚBLICO-Prohibido nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos a personas que no reúnan los requisitos legales TIPO DISCIPLINARIO-Que contenga un elemento subjetivo, sólo admite la modalidad dolosa, descartándose la culposa Pues bien, aquellos tipos disciplinarios que contienen un elemento subjetivo, sólo admiten la modalidad dolosa, descartándose la culposa.
Precisamente como la prohibición consagrada en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 del 2002, en la que según la instancia incurrió el disciplinado al nombrar en comisión al señor… como Secretario General sin el cumplimiento de requisitos legales, contiene el elemento subjetivo “a sabiendas de tal situación”, quiere decir que la conducta que se reprocha sólo podía haberse cometido a título de dolo. Recordemos que la Delegada señaló en el auto de cargos que el impugnante actuó con dolo, pero en el fallo consideró que fue con culpa y bajo esa óptica lo sancionó. En este orden de ideas, ante la ausencia del elemento subjetivo que exige el tipo disciplinario, es evidente que la conducta es atípica, de donde resulta innecesario entrar a examinar si la persona designada reunía o no los requisitos para ocupar el cargo. Radicación n°. 161 – 5570
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n°. 31
Radicación No.: 161-5570 (IUS-93701 – 2010)
Disciplinados: Hno. Isidro Daniel Cruz
Rodríguez
Cargos y Entidad: Rector Escuela TecnológicaInstituto Técnico Central.
Quejoso: Carlos Alberto Quiroga Fecha de la queja: Marzo 15 de 2010
Fecha Hechos: Enero 18 de 2010
Asunto: Fallo de Segunda Instancia P.D. Ponente: Doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Hno. Isidro Daniel Cruz Rodríguez en su condición de Rector de la Escuela TecnológicaInstituto Técnico Central, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 29 de octubre de 2012, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa lo declaró disciplinariamente responsable del primer cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de tres (3) meses.
1
I. ANTECEDENTES
1. De la queja El señor Carlos Alberto Quiroga, mediante escrito de 15 de marzo de 2010, formuló queja ante esta entidad, contra el Hno. Isidro Daniel Cruz Rodríguez, en su condición de Rector de la Escuela TecnológicaInstituto Técnico Central-, por haber efectuado nombramientos presuntamente irregulares de los señores Ricardo Naranjo como Secretario General, Rodrigo Jaimes Abril en el cargo de
Vicerrector, Javier Fuentes en la Jefatura de Sistemas, Ricardo Naranjo como Asesor Administrativo, Rosemberg Ardila Rivera en el cargo de Jefe de Talleres y Laboratorio, y de la señora Jimena Pimiento a quien se le encargó como Jefe de Personal. 2
2. Actuación procesal previa. 1 Fols. 314 a 321 vto. cuad. ppal. 1 2 Fols. 1 y 2 cuad. ppal. 1.
2 Radicación n°. 161 – 5570 Con auto de 30 de abril de 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Hno. Isidro Daniel Cruz Rodríguez, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, decretó en el mismo auto pruebas y comisionó para su práctica a una funcionaria de esa dependencia. 3 Allegado el material probatorio, la Delegada de conocimiento con auto de 2 de 4 mayo de 2011 dispuso ampliar el término de la investigación disciplinaria por tres (3) meses con el fin de decretar la práctica de otras de pruebas ; una vez 5 recaudadas, mediante proveído de 16 de agosto de 2011 se declaró cerrada la 6 etapa de investigación, determinación que le fue notificada al disciplinado por 7 estado de 2 de septiembre de 2011. 8 Mediante providencia de 27 de septiembre de 2011, la Delegada formuló cargos contra el Hno. Isidro Daniel Cruz Rodríguez, decisión que fue notificada al sujeto 9 procesal el 12 de octubre de 2011 . El disciplinado presentó el respectivo escrito
10 de descargos dentro del término legal , en el que solicitó el decreto y práctica de 11 pruebas, así como la incorporación de unos documentos, peticiones a las que accedió la instancia en su totalidad mediante auto de 16 de noviembre de 2011, concediendo un término de 30 días hábiles para adelantar esas diligencias , 12 determinación que se dio a conocer personalmente al interesado ; el periodo 13 probatorio se amplió por quince (15) días hábiles con auto de 27 de abril de 2012 . 14 Culminado el recaudo probatorio en la etapa de descargos , el a quo con auto de 15 27 de agosto de 2012 ordenó correr traslado a la parte para que alegara de conclusión previo al fallo por el término de diez (10) días , decisión que le fue 16 notificada por estado fijado el 5 de septiembre de 2012 . El disciplinado guardó 17 silencio. El 29 de octubre de 2012, el Juez de conocimiento profirió fallo de primera instancia, declarando al servidor responsable disciplinariamente del primer cargo formulado y lo absolvió de la segunda imputación, con fundamento en ello le 3 Folios 7 a 8 vto. cuad .ppal.1. 4 Folios 9 a 141 cuad.ppal. 1 5 Folio 142 y 142 vto ídem 6 Folios 143 a 201 cuad.ppal.1; 202 a 260 cuad.ppal. 2 7 Folio 260 cuad.ppal. 2 8 Folio 262 ídem. 9 Folios 264 a 271 ídem 10 Folio 274 ídem. 11 Folios 277 a 281 cuad. ppal.2.
12 Folios 291 y 291 vto. ídem. 13 Folios 293 cuad. ppal. 2. 14 Folio 292 ídem. 15 Folios 295 a 308 cuad. ppal.2 16 Folio 309 ídem. 17 Folio 426 ídem. 3 Radicación n°. 161 – 5570 impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses . 18 El fallo de instancia fue notificado personalmente al disciplinado el 21 de noviembre de 2012 , quien interpuso recurso de apelación dentro del término 19 legal, con escrito de 26 del citado mes y año , el cual fue concedido por el quo en 20 el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto de 29 de noviembre de 2012 . 21
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia se sustentan en los siguientes términos, respecto del primer cargo formulado al Hno. Isidro Daniel Cruz Rodríguez, en su condición de Rector de la Escuela TecnológicaInstituto Técnico Central-, por el cual, la Delegada lo declaró responsable disciplinariamente :
22 El a quo transcribe la imputación formulada, en los siguientes términos: «Cargo primero. Presuntamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 del 2002, según el cual a todo servidor público le está prohibido: “Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darle posesión a sabiendas de tal situación”,
con ocasión de la expedición de la Resolución No. 008 del 18 de enero de 2010, mediante la cual nombró en comisión al señor JAIRO ALÍ BARRETO RINCÓN, en el cargo de Secretario General, a partir del 21 de enero de 2010, sin reunir los requisitos reglamentarios, con posible desconocimiento del artículo 29 del Acuerdo No. 013 del 19 de septiembre de 2007, del Consejo Directivo de la Escuela Tecnológica – Instituto Técnico Central. » Indica que en el auto de cargos le fueron citadas las siguientes normas como presuntamente infringidas con el anterior comportamiento: los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, los artículos 22 literal a y 29 del Acuerdo No. 013 del 19 de septiembre de 2007, expedido por el Consejo Directivo de la Escuela Tecnológica – Instituto Técnico Central, al igual que los artículos 23, 34 numeral 1, y 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002. Precisa que la conducta reprochada fue calificada inicialmente como una falta grave y la responsabilidad atribuida a título de dolo. En un acápite resume las alegaciones de los descargos y en otro destaca los aspectos que consideró más relevantes de la versión libre y espontánea rendida por el implicado. 18 Folios 309 a 321 vto. ídem. 19 Folio 323 ídem. 20 Folios 324 a 327 ídem. 21 Folio 328 cuaderno ppal. 2 22 Folios 317 vto a 321 cuaderno 2. 4 Radicación n°. 161 – 5570 Como sustento legal de la decisión transcribe los artículos 58, 75 y 80 del Decreto
1950 de 1973, el artículo 65 del Decreto 1042 de 1978, los artículos 5 y 26 de la Ley 909 de 2004, el 5 artículo de la Ley 770 del 2005, el artículo 26 del Decreto 2772 del 2005, los artículos 22, 28, 29, y 47 del Acuerdo No. 013 del 19 de septiembre de 2007 o Estatuto General del Instituto, y las Directivas Presidenciales No. 3 del 4 y 15 de agosto de 2006. Manifiesta que la falta se estructura a partir de la infracción del deber funcional con fundamento en lo previsto en los numerales 8 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Se refiere a la prueba aportada a la investigación, para señalar que mediante Resolución No. 008 del 18 de enero de 2010, el disciplinado nombró en comisión al señor Jairo Alí Barreto Rincón en el cargo de Secretario General, y que según el Formato Único de Hoja Vida el señor Barreto informó que tenía título universitario como Licenciado en Ciencias de la Educación con especialidad en Administración Educativa y que obra el diploma expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia el 2 de mayo de 1984, y adelantaba estudios de especialización en Gerencia de Proyectos Estudiantiles, con tres semestres aprobados sin fecha de terminación de los mismos; que como experiencia laboral relaciona haber desempeñado en esa Institución desde el 1 de noviembre de 1974 el cargo de profesional universitario de la División Administrativa y Financiera. La Delegada, de acuerdo con la anterior reseña, manifiesta que como lo indicó en
el pliego de cargos, si bien a la persona nombrada por el disciplinado, la respectiva Universidad le otorgó el titulo universitario como Licenciado en Ciencias de la Educación con especialidad en Administración Educativa, esa especialidad hace relación al énfasis de la carrera pero no se trata de un título de posgrado, valoración en la que se sustenta la primera instancia para desechar los argumentos de defensa del sujeto procesal quien señaló que el señor Jairo Alí Barreto en el momento de la designación tenía la formación y experiencia requeridas para desempeñar el cargo de Secretario General. El a quo concluye que el nombramiento del Secretario General se efectuó con desconocimiento del artículo 28 del Estatuto General del Instituto, que establece como requisitos para el cargo, tener título de pregrado, por lo menos un posgrado, y experiencia en administración pública por un período no inferior a cinco (5) años, premisa que tuvo en cuenta el juez de conocimiento para no aceptar las alegaciones del disciplinado en torno a que la planta de la entidad es global y que una de sus funciones como nominador es la de nombrar y remover a los servidores de la institución, haciéndole ver la instancia que tal facultad le impone la obligación de cumplir con los requisitos legales. En el fallo tampoco fueron de recibo las explicaciones del disciplinado respecto a que envió la hoja de vida del señor Barrero con sus respectivos anexos a la Presidencia de la República, en cumplimiento de la Directiva 03 de 2006, y que no fue objetada; según la Delegada esto no puede servir de excusa, porque posteriormente esa instrucción fue aclarada en el sentido que “con la presentación de la solicitud, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
asume que la entidad respectiva ha verificado que la persona reúne los requisitos para ocupar el cargo que aspira”. 5 Radicación n°. 161 – 5570 De igual manera la Delegada descarta la aplicación para este caso de la Ley 770 y el Decreto 2772 de 2005 aducidos en su defensa por el disciplinado. A juicio de la instancia, esas disposiciones fijan los requisitos de estudios y experiencia con sujeción a unos máximos y mínimos, y equivalencias, las cuales quedan plasmadas en las normas especiales de la entidad, es decir en el Acuerdo 013 del 19 de septiembre de 2007, por el cual se expide el Estatuto General de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. El juez disciplinario considera que se encuentra objetivamente demostrado que el Hno. Isidro Daniel Cruz Rodríguez, incurrió en la prohibición prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que consiste en nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. En el capítulo relativo a la tipicidad de la falta e ilicitud sustancial le señala al recurrente el artículo 6º de la Constitución Política, para indicarle que la responsabilidad disciplinaria se origina tanto de la acción como de la omisión en el ejercicio de las funciones; se describen los comportamientos que constituyen falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, cuando no se está amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad
contempladas en el artículo 28 de la citada codificación. También se refiere al numeral primero del artículo 34 de la misma normatividad que consagra como obligación de todo servidor, cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los decretos y los estatutos de la entidad, así como el manual de funciones. Le resalta las funciones previstas para el cargo de Rector en los literales a) y h) del artículo 22 del Acuerdo 013 del 19 de septiembre de 2007, en virtud de las cuales, le corresponde cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias, nombrar y remover a los servidores de la institución y ejercer las relacionadas con la administración de personal. La falta endilgada al servidor se le calificó definitivamente como Grave y en el análisis de culpabilidad se le atribuyó el comportamiento reprochado a título de culpa, en el entendido que fue negligente y desatendió sus funciones, por lo que violó el Estatuto General de la Institución. La Delegada decidió sancionar disciplinariamente al Hno. Isidro Daniel Cruz Rodríguez, en su condición de Rector de la Escuela TecnológicaInstituto Técnico Central-, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses y para esa dosificación se tuvo en cuenta que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios.
III. RECURSO DE APELACIÓN
6 Radicación n°. 161 – 5570 El recurrente cita textualmente el artículo 5º, numeral 5.2.1 de la ley 770 de 2005
que dispone: “Nivel Directivo. Mínimo: Título Profesional y experiencia: Máximo: título profesional, título de postgrado y experiencia” en concordancia con el artículo 26 del Decreto 2772 de 2005 que consagra: “Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: (…) 26.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y profesional. 26.1.1 Título de postgrado en la modalidad de especialización por: Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional”, para aclarar que si bien es cierto que en el Reglamento interno de la entidad no se estableció tácitamente dentro de los requisitos las equivalencias, las normas transcritas sí las contemplan, y se entiende que ante los vacíos reglamentarios prima la Ley, en este caso los referidos Decretos. El apelante destaca que de conformidad con los lineamientos dispuestos en las normas anteriores, el cargo de Secretario General para el cual fue nombrado el señor JAIRO ALÍ BARRETO RINCÓN satisface a cabalidad dichas exigencias, por lo que su actuación no estuvo viciada de irregularidad alguna. Solicita a este despacho que se considere que en su condición de Rector tuvo la necesidad de proveer el cargo en razón a la vacancia presentada, y que su objetivo fue buscar
que el dignatario contara con el perfil requerido para el cumplimiento de la función asignada, y que lo primero que constituye el rango de selección, es que las calidades humanas y su preparación satisfaga la exigencia legal y que ningún reparo merece frente a la disposición normativa. Resalta que en el nombramiento del señor Jairo Alí Barreto Rincón, al igual que los otros cargos proveídos durante su administración, no existió un interés distinto que optimizar la funcionalidad de las actividades académicas de la Institución por él regentada, y que la persona designada tenía no solo las calidades humanas, sino un conocimiento pleno de la entidad por cuanto su vinculación se efectuó desde el 1º de noviembre de 1974, término en el que se ha desempeñado en diferentes cargos con eficiencia y dedicación sin interrupción alguna. Aduce que aunque la designación del servidor no cumple literalmente lo reglado en el artículo 26 del Estatuto General de la Escuela Tecnológica (Acuerdo No. 013 de 2007), la conducta desplegada por él no rebasa los presupuestos y el marco legal de la norma superior, esto es, el Decreto Ley 770 de 2005 y el Decreto 2778 de 2005 que gobiernan el mencionado precepto interno de la entidad. Manifiesta que a su modo de ver el artículo 26 del Estatuto General de la Escuela Tecnológica desconoce el derecho de equivalencias consagrado en el artículo 26 del Decreto 2778 de 2005, y que teniendo el nominado el derecho legal a acceder al cargo de acuerdo con la norma superior, su actuación no puede ser considerada contraria a derecho ni se puede señalar que se extralimitó.
Precisa que no se puede confirmar el fallo sancionatorio porque no existe prueba en el proceso que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la 7 Radicación n°. 161 – 5570 responsabilidad del investigado como lo expresa el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia solicita se tengan en cuenta por esta colegiatura sus argumentos fácticos y jurídicos para revocar el fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. Competencia.
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, la providencia de 29 de octubre de 2012, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la calidad del servidor público investigado, en su condición de Rector de la Escuela Tecnológica – Instituto Técnico Central, por lo que corresponde a esta colegiatura proferir la decisión de segunda instancia, con fundamento en los numerales 1 del artículo 22 y 19 inciso tercero del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000.
2. Temas a abordar En el estudio del presente asunto, la Sala tendrá en cuenta el siguiente orden: (1) se hará una síntesis del argumento central alegado por el impugnante; (2) se transcribirá la imputación fáctica y jurídica atribuida al servidor, de la que se le halló responsable disciplinariamente por la instancia; (3) se analizará si se encuentran acreditadas las exigencias descriptivas del tipo disciplinario a la luz de
las disposiciones normativas que lo contemplan.
3. ANÁLISIS DE LA SALA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL DISCIPLINADO. 3.1. Síntesis de los argumentos aducidos por el impugnante.
Advierte este despacho que los argumentos de defensa del impugnante se dirigen principalmente a destacar que el nombramiento del señor Jairo Alí Barreto Rincón como Secretario General de la Escuela Tecnológica – Instituto Técnico Central, el cual se le reprocha, no rebasó los presupuestos y el marco legal del Acuerdo No. 013 de 2007 o Estatuto General de la entidad, porque la persona designada sí cumplía con los requisitos para ocupar el cargo, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el Decreto Ley 770 de 2005 y el Decreto 2778 de 2005, normas superiores, que a su modo de ver gobiernan y llenan los vacíos del citado precepto interno que no contempló esta posibilidad. Con fundamento en lo expuesto el apelante solicita de esta Sala, que se revoque la decisión de la Delegada que lo sancionó disciplinariamente por el cargo formulado. 3.2. Imputación fáctica y jurídica formulada al Hno. ISIDRO DANIEL CRUZ
RODRÍGUEZ.
8 Radicación n°. 161 – 5570 Al Hno. ISIDRO DANIEL CRUZ RODRÍGUEZ, la instancia lo halló disciplinariamente responsable por el siguiente cargo: «Cargo primero. Presuntamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 del 2002, según el cual a todo servidor público le está prohibido: “Nombrar o
elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darle posesión a sabiendas de tal situación”, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 008 del 18 de enero de 2010, mediante la cual nombró en comisión al señor JAIRO ALÍ BARRETO RINCÓN, en el cargo de Secretario General, a partir del 21 de enero de 2010, sin reunir los requisitos reglamentarios, con posible desconocimiento del artículo 29 del Acuerdo No. 013 del 19 de septiembre de 2007, del Consejo Directivo de la Escuela Tecnológica – Instituto Técnico Central. » Según la Delegada de conocimiento, el servidor con la conducta reprochada vulneró los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política; los artículos 22 literal a) y 29 del Acuerdo No. 013 del 19 de septiembre de 2007, expedido por el Consejo Directivo de la Escuela Tecnológica – Instituto Técnico Central, al igual que los artículos 23, 34 numeral 1 y 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002. La conducta fue calificada en el auto de cargos y en el fallo de instancia como una falta grave; la culpabilidad se le atribuyó a título de dolo cuando se le formuló la imputación y en la decisión se degradó y sancionó con culpa. 3.3. Exigencias descriptivas del tipo disciplinario a la luz de las disposiciones normativas que lo contemplan. Se trata de determinar por esta Sala si en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos descriptivos del tipo disciplinario en el que se enmarcó la
conducta objeto de reproche, previsto en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 del 2002, en virtud del cual: “(…) A todo servidor público le está prohibido: (…) “Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación”. (Resaltado del despacho). De conformidad con la norma transcrita, para incurrir en la prohibición se requiere que el comportamiento se realice “a sabiendas de tal situación”.
Según la Jurisprudencia: “Cuando las normas contienen expresiones afines tales como “perseguir objetivos”, o “con el propósito”, o “para” o “con fines”, que corresponden a predicados de verbos rectores, denotan solo la finalidad. Tales manifestaciones se identifican como elementos subjetivos del tipo”. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, decisión de agosto 11 de 1999. M.P. Jorge Aníbal Gómez
Gallego). Pues bien, aquellos tipos disciplinarios que contienen un elemento subjetivo, sólo admiten la modalidad dolosa, descartándose la culposa. 9 Radicación n°. 161 – 5570 Precisamente como la prohibición consagrada en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 del 2002, en la que según la instancia incurrió el Hno. ISIDRO DANIEL CRUZ RODRÍGUEZ al nombrar en comisión al señor JAIRO ALÍ BARRETO RINCÓN como Secretario General sin el cumplimiento de requisitos legales, contiene el elemento subjetivo “a sabiendas de tal situación”, quiere decir que la
conducta que se reprocha sólo podía haberse cometido a título de dolo. Recordemos que la Delegada señaló en el auto de cargos que el impugnante actuó con dolo, pero en el fallo consideró que fue con culpa y bajo esa óptica lo sancionó. En este orden de ideas, ante la ausencia del elemento subjetivo que exige el tipo disciplinario, es evidente que la conducta es atípica, de donde resulta innecesario entrar a examinar si la persona designada reunía o no los requisitos para ocupar el cargo.
4. DECISIÓN DE LA SALA FRENTE AL DISCIPLINADO.
Con fundamento en el análisis que antecede, es evidente que se debe revocar la decisión proferida el 29 de octubre de 2012 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y, en consecuencia, absolver al disciplinado del cargo formulado. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia de 29 de octubre de 2012, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en virtud de la cual dispuso sancionar disciplinariamente al Hno. Isidro Daniel Cruz Rodríguez, identificado con cédula número 3.296.352 de Villavicencio – Meta, en su condición de Rector de la Escuela TecnológicaInstituto Técnico Central con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses por el primer cargo formulado en su contra y en su lugar
ABSOLVERLO DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al disciplinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Para efectos de la notificación de esta providencia el disciplinado Hno. Isidro Daniel Cruz Rodríguez, registra como dirección la Avenida XXXX en la ciudad de XXXX. TERCERO. INFORMAR, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa la decisión de segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. 10 Radicación n°. 161 – 5570 CUARTO. DEVOLVER por intermedio de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el proceso a la citada dependencia, previos los registros y las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA
Procurador Primero Delegado Presidente
MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Procuradora Segunda Delegada
Proyectó: MHGC.
Expediente n.° 161 – 5570 (IUS 937012010). 11