PGN - SERVIDOR PUBLICO - Requisitos a cumplir para su sanción disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Requisitos a cumplir para su sanción disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA PROCESO No. 035-00084/98 (161-00833)
DISCIPLINADO EDUARDO SALAZAR SAENZ Y JOSÉ
DANIEL NOGUERA AUSIQUE, Alcalde y Secretario de Planeación del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), respectivamente.
P.D. PONENTE Doctor PEDRO A. PULIDO GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., 1 7 AGO. 2001 La Sala Disciplinaria, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1°. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 24 de noviembre del año 2000, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sancionó disciplinariamente al señor EDUARDO SALAZAR SAENZ, en su condición de alcalde municipal de Puerto Carreño Vichada, para la época de los hechos, con multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de seiscientos ochenta y ocho mil un pesos ($688.001,00) (fls. 241 a 254y 263 a 265). En la decisión de instancia antes referida, igualmente se sancionó al señor JOSE DANIEL NOGUERA AUSIQUE, en su calidad de Secretario de Planeación del mismo Municipio, con multa de quince (15) días de salario devengados para la época de los hechos, equivalentes a la suma de trescientos ochenta y siete mil pesos con cincuenta centavos ($387.000,50), providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, con
relación a este Servidor Público, al no haberse interpuesto dentro del término de ley el recurso de apelación respectivo, razón por la cual la Sala Disciplinaria procederá a resolver únicamente el recurso de apelación interpuesto por el señor EDUARDO SALAZAR SAENZ en la condición antes señalada. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se inicio por queja presentada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Vichada, SINDIVICHADA, a través del escrito del 19 de diciembre de 1997, ante el Procurador Departamental del Vichada, en el cual se pone en conocimiento la comisión de presuntas irregularidades en la Administración Municipal de Puerto Carreño al destinar indebidamente recursos que habían sido transferidos por la Nación, en la suma de treinta y seis millones quinientos ochenta mil pesos ($36.580.000,00), para la remodelación de obras de infraestructura urbana en el Municipio de Puerto Carreño. (Folios 2 y 3). El Procurador Departamental del Vichada, mediante providencia del 15 de enero de 1998, ordenó la apertura de Indagación Preliminar con el fin de acopiar las pruebas y diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, para lo cual comisionó al Personero de Puerto Carreño, quien una vez concluido el término de la misma, rindió el respectivo informe evaluativo, en el que, previo el análisis probatorio correspondiente concluye que los presuntos implicados procedieron a recibir en forma incompleta la obra consistente en la remodelación del Parque Santander del municipio de Puerto Carreño (Vichada), ejecutada en virtud del contrato de obra 064 del
23 de septiembre de 1997 (fls. 4, 5. , 100 a 102. ). Con relación al cambio de destinación de los recursos, el jefe del Ministerio Público del Municipio señala que el objeto del proyecto se modificó, según consta en la ficha PE-01 como anexo número 1 del contrato. Mediante proveído del 26 de junio de 1998/ la Procuraduría Departamental del Vichada (hoy Regional), ordenó el archivo de las diligencias en lo relacionado con la queja inicial y dispuso la iniciación de investigación disciplinaria en contra de EDUARDO SALAZAR SAENZ Y JOSÉ DANIEL NOGUERA AUSIQUE, en condición de Alcalde Mayor de Puerto Carreño y Secretario de Planeación Municipal, respectivamente, por la comisión de presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones al haber firmado y ordenado el recibo de las obras correspondientes al Contrato de Obra No 064 del 23 de septiembre de 1997, contraviniendo lo dispuesto en la ley 80 de 1993 (fls. 109 y 110). CARGOS FORMULADOS Agotada la etapa de investigación disciplinaria y realizadas las .diligencias de rigor, la Procuraduría Departamental de Vichada formuló cargos a los referidos investigados mediante proveídos del 1º. de octubre de 1998 (fls. 131 a 142) los cuales consistieron en: 1Al doctor EDUARDO SALAZAR SAENZ, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Carreño se le formularon los siguientes cargos (Fls. 131 a 136): PRIMER CARGO: "Por haber firmado y ordenado el recibo de las obras correspondientes al contrato de obra No. 064 del 23 de septiembre de 1997,
suscrito con el señor JAIRO TIERRADENTRO, por valor de $42.972.500,00, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 3, 4-24-25-26 de la ley 80 de 1993" SEGUNDO CARGO": Que en la ejecución del contrato de obra 064 de 1997, en este contrato el cual fue cofinanciado con FINDETER, para la remodelación del Parque Santander de Puerto Carreño, se cambio el objeto inicial y que el álbum fotográfico demuestra que la obra no había sido terminada en su totalidad y usted así lo aceptó" Como normas sustantivas presuntamente infringidas con la primera conducta anteriormente descrita, a1 señor SALAZAR SAENZ le citaron, los artículos 3, 4242526 de la ley 80 de 1993; 6º. de la Constitución Política, vulneración que puede constituir falta y responsabilidad disciplinaria de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 10, 21 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. DESCARGOS Notificado en debida forma del auto inculpatorio, tal como aparece en la diligencia que obra a folio 153, el señor EDUARDO SALAZAR SAENZ, investigado dentro de las presentes diligencias, presentó sus respectivos descargos dentro del término legal, los cuales reposan a folios 161 A 166 del expediente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante providencia del 24 de noviembre de 2000, luego de realizar el análisis de los cargos frente a la prueba aportada al proceso y a los
descargos presentados, declaró responsable disciplinariamente al señor EDUARDO SALAZAR SAENZ, con fundamento en la motivación que a continuación se reseña:
1. No existió razón alguna para que el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Vichada reclamará un aporte expresamente prohibido por la Constitución Política de Colombia en su artículo 355 y cuya ejecución se encontraba amparada por el convenio suscrito entre el Gobierno Departamental y FINDETER, el cual expresamente determinaba que el objeto del mismo era la remodelación del Parque Santander del municipio de Puerto Carreño.
2. Resultó plenamente demostrado que el apelante intervino en su calidad de ordenador del gasto en la suscripción y ejecución del contrato 064 del 23 del septiembre de 1997, cuyo valor se canceló mediante el giro de los cheques,
que a continuación se indican: No. BANCO FECHA VALOR CHEQUE E4285301 GANADERO 24-10-97 $21.271.387.oo E4285303 GANADERO 05-12-97 $10.635.694.oo E4285304 GANADERO 26-12-97 $10.635.694.oo
TOTAL $42.542.775.00
Adicionalmente, en la providencia de primera instancia se ordenó compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue las presuntas irregularidades que se presentaron en el endoso y cobro de los cheques mencionados.
3. Manifiesta el fallador de instancia que no son admisibles las argumentaciones del implicado por cuanto su obligación no solo era pagar el valor del contrato, sino también debía cumplir con los fines estatales, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, el deber de
exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato, adelantar las gestiones necesarias para el cobro de sanciones pecuniarias y garantías, adelantar las revisiones periódicas de las obras, verificar que se cumplan las condiciones de calidad y adelantar las acciones correspondientes para exigir la indemnización de los daños que surjan con ocasión de los contratos, razón por la cual con la conducta desplegada se violaron los artículos 6º. de la Constitución Política de Colombia, 3º. y 4º. de la ley 80 de 1993.
4. Efectúa una relación de las pruebas recaudadas de cuyo análisis concluye que el apelante debe ser sancionado a título de culpa "teniendo como base el hecho de que omitió o pretermitió cumplir fielmente con sus obligaciones, tal como lo prometió al posesionarse de su cargo; observándose además, que la obra a que se refiere el contrato 064 del 23 de septiembre de 1997 se realizó frente a las instalaciones de la Alcaldía y no podía pasar desapercibido para el Alcalde, como es en el caso específico éste investigado, el hecho de que las obras se encontraban inconclusas, para el día 26 de diciembre de 1997, fecha en que se giró el valor correspondiente al último pago de la obra contratada; y además por que a la fecha 11 de mayo de 1998 (cinco meses después), la obra no se había terminado."
5. El fallador de instancia califica la falta como grave y señala como atenuante de la misma, la falta de antecedentes disciplinarios, razón por la cual impuso como sanción multa de quince (15) días de salario para la época
de los hechos.
6. Concluye sus argumentaciones diciendo que resultó plenamente demostrado que el objeto del contrato jamás fue variado por cuanto la obra se desarrollo en cumplimiento del convenio suscrito con FINDETER.
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION El señor EDUARDO SALAZAR SAENZ fue notificado del fallo de instancia, según consta en diligencia que obra a folio 260 y mediante escrito del 23 de marzo de 2001, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y la absolución de responsabilidad disciplinaria de los cargos formulados en calidad de disciplinado. El apelante sustenta el recurso en el hecho de no haber sido sancionado disciplinariamente con anterioridad, que efectivamente faltó la terminación de parte de la obra pero que era responsabilidad del interventor recibir la misma debidamente terminada y que la finalidad se cumplió sin que se hubiese producido detrimento al erario público. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Los cuestionamientos disciplinarios efectuados en este proceso a la conducta desplegada por el apelante en su calidad de alcalde municipal de Puerto Carreño (Vichada) se relacionan con el contrato de obra 064 del 23 de septiembre de 1997 celebrado entre los señores EDUARDO SALAZAR SAENZ, quien actúa en representación legal del Municipio de Puerto Carreño y JAIRO GUTIERREZ TIERRADENTRO, como contratista, por valor de cuarenta y dos millones novecientos setenta y dos mil quinientos pesos ($42.972.500.00) y cuyo objeto se acordó de la siguiente forma:(fI. 27):
"OBJETO: El contratista se compromete para con la Alcaldía Municipal ,a ejecutar la remodelación del Parque Santander de Puerto Carreño, de acuerdo a las especificaciones técnicas requeridas por la administración municipal contenidas en el anexo número 1 y la propuesta presentada por el contratista las cuales se anexan al presente contrato y hace parte integral del mismo. " En efecto, el contrato se encuentra debidamente suscrito por el Alcalde Municipal y por el contratista, cuyo contenido coincide exactamente con la oferta presentada por este último, pero la Sala observa la presencia de ciertas irregularidades dentro del proceso contractual como son que la oferta fue presentada con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato, toda vez que la fecha que contiene es 2 de Octubre de 1997 y el contrato esta fechado el 23 de Septiembre del mismo año; la invitación a contratar del 15 de Septiembre de 1997 y en ella se estableció como plazo para el recibo de las propuestas los días 17, 18 y 19 de Septiembre, siendo presentada la oferta por fuera del plazo establecido por cuanto la misma es del 2 de Octubre de 1997. (fI. 31). Igualmente, el contratista JAIRO GUTIERREZ TIERRADENTRO, en declaración que obra a folios 95 a 97, expresa que su nombre y firma fueron utilizados para la celebración del contrato objeto de investigación y para cobrar los cheques girados como pago del mismo, pero que nunca realizó acto alguno para la ejecución de la obra, por cuanto la misma estuvo a cargo del Señor GERARDO MAHAECHA (q.e.p.d), en su calidad de funcionario de la oficina de planeación municipal. Observa la Sala con extrañeza que a pesar de presentarse las anteriores
irregularidades en la celebración y ejecución del contrato objeto de estudio y encontrarse debidamente probadas dentro de las diligencias disciplinarias, el Procurador Departamental del Vichada (hoy Regional) en el auto de cargos, solamente se limitó a endilgar dos conductas al apelante: La primera conducta, contenida en el primer cargo, se relaciona con el hecho de firmar y ordenar el recibo de las obras correspondientes al contrato objeto de investigación disciplinaria. Con el fin de sustentar este cargo, la dependencia instructora cita como normas violadas los artículos 3, 4, 24, 25 y 26 de la ley 80 de 1993, los cuales se refieren a: El artículo 3º. se refiere al cumplimiento de los fines de la contratación estatal que deben observar los servidores públicos al celebrar los contratos y con la ejecución de los mismos. La continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. El artículo 4º. establece en forma genérica los derechos y deberes de las entidades estatales, pero no se determinó con la conducta endilgada cual de los 9 numerales resultó vulnerado. El artículo 24 establece el principio de transparencia, según el cual todos los contratos deben adjudicarse mediante licitación o concurso salvo las excepciones consagradas en el mismo artículo, refiriéndose además a otros aspectos que en nada se relacionan con las conductas descritas en el cargo correspondiente. El artículo 25 establece el principio de economía, pero el funcionario instructor no identificó los numerales de este artículo que fueron transgredidos con la conducta reprochada de los 20 que allí aparecen.
El artículo 26 se refiere al principio de responsabilidad pero no se indico cual de los ocho numerales que contiene resultó vulnerado. La conducta, contenida en el segundo cargo, se relaciona con el cambio de objeto inicial y la aceptación de la obra sin haber sido terminada en su totalidad, sin haber determinado las normas presuntamente infringidas, tan solo se hace alusión a la responsabilidad de los servidores públicos establecida en el Artículo 6° de la Constitución Política de Colombia. Con lo anterior observa la Sala que los cargos endilgados al disciplinado carecen de sustento normativo que los respalde, teniendo en cuenta que no especificó cual o cuales numerales de las normas anteriormente citadas del estatuto contractual fueron transgredidas con las conductas objeto de cargos, en algunos casos, en otros refirió a normas que en nada se relacionan con el contenido de los mismos. Con relación a estos cargos el señor SALAZAR SAENZ presentó memorial exculpatorio con fecha 28 de enero de 1999, en el cual establece claramente que la obligación de recibir la obra a entera satisfacción recaía en cabeza del interventor del contrato, quien estaba en la obligación de verificar que las cantidades de obra contratadas correspondieran con las realmente ejecutadas, tramitar los pagos y en general responder técnica y administrativamente por el desarrollo de la obra a su cargo; manifiesta el implicado que el acta de recibo final de obra fue suscrita exclusivamente por el contratista y el interventor del contrato, aspecto en virtud del cual no incurrió en la conducta descrita en el primer cargo, es decir que en ningún momento firmó y ordenó el recibo de las obras, tan sólo autorizó el pago
ante el recibo de la misma efectuada por el interventor, razón por la cual en ningún momento contravino las normas que se le citan como presuntamente infringidas. Con relación al segundo cargo afirma el disciplinado en su escrito de descargos que en ningún momento se modificó el objeto del contrato, habida consideración que éste correspondía al objeto del proyecto inscrito en FINDETER, “Remodelación obras de infraestructura Municipio de Puerto Carreño Parque Santander” y que de acuerdo a lo manifestado por los asesores de FINDETER, modificar el proyecto era imposible debido al poco tiempo con que se contaba, por lo cual el proyecto se ejecutó de acuerdo a las instrucciones del organismo de cofinanciación, tal como obra a folio 87 en donde mediante comunicación del 29 de septiembre de 1997, se señalan las condiciones del giro por parte de FINDETER. Argumenta el apelante que no es responsabilidad del ordenador del gasto asumir las obligaciones propias del interventor, razón por la cual las actas de recibo de obras que obran a folios 17 y 19 del plenario no fueron firmadas por él en su calidad de representante legal del municipio de Puerto Carreño (Vichada). Con relación al primer cargo, la Sala observa que el investigado en su escrito de descargos hace énfasis en la responsabilidad del interventor al recibir la obra mediante acta en la cual dio fe de haberla recibido a su entera satisfacción, verificando que la obra ejecutada correspondiera a los dineros entregados al contratista de acuerdo a las cantidades de obra ejecutadas, cumpliendo con la obligación asignada en la ley y el propio contrato en el sentido que es su obligación verificar que los trabajos, su calidad y cantidad
correspondan a lo establecido en los planos y especificaciones, así como que se tramiten en forma adecuada y oportuna los desembolsos y demás trámite para ejecutar en mejor forma los contratos. Al respecto la Sala considera que dentro del marco jurídico vigente, el numeral 1º. del artículo 4º. de la ley 80 de 1993, establece la obligación para las entidades estatales de exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, igual exigencia se podrá hacer al garante y dentro del caso objeto de cuestionamiento, ésta obligación se encontraba en cabeza del interventor quien realizó las conductas, que se le endilgan al señor EDUARDO SALAZAR SAENZ, tal como resulta del examen efectuado al acta de iniciación del contrato y del acta de recibo final de la obra, en la cual se demuestra que quien firmó el acta de recibo final y recibió a satisfacción una obra inconclusa, fue el interventor y no el alcalde municipal, quien al parecer y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente nunca impartió orden alguna, ni verbal o escrita para que el interventor procediera a recibir la obra., De otra parte, el numeral 1º. del artículo 14 de la ley 80 de 1993, establece uno de los mecanismos utilizado por las entidades Estatales para el cumplimiento del objeto contractual, al señalar que éstas tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, actividad que se cumplió por parte del Municipio de Puerto Carreño Vichada en su calidad de entidad contratante a través del interventor a quien se le encargó la dirección técnica y administrativa del contrato y en
cuya ejecución suscribió la totalidad de actas y documentos soportes necesarios para que el municipio cumpliera con el deber de pagar, sin que existiera causa alguna para que el apelante hubiese dudado del contenido de las mismas y se hubiese negado a cumplir con sus obligaciones, El mencionado artículo de la ley 80 de 1993, constituye el desarrollo del postulado Constitucional contemplado en el artículo 365 de la Carta fundamental que establece como deber del Estado, mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, extendido a la actividad contractual al consagrar las medidas para hacer cumplir el objeto del contrato. En la ejecución de este deber de vigilancia y control para asegurar la eficiente prestación del servicio y la adecuada ejecución del objeto contractual, el representante legal del Municipio designó como interventor del contrato objeto de estudio al señor Secretario de Planeación, funcionario en quien recaía la responsabilidad de vigilar y supervisar y controlar la ejecución del contrato de obra pública, derivándose responsabilidad en el incumplimiento de los plazos tanto para el contratista como para el ente estatal. Para la Sala Disciplinaria es muy claro que los plazos obligan a las partes: El contratista debe iniciar, ejecutar y terminar la obra en los plazos y en las condiciones fijadas y, a su vez, la Administración Municipal debe cumplir en tiempo con las obligaciones derivadas del contrato. Ahora bien, dentro del texto del contrato aparece la cláusula décima referente a la Interventoría, en la que se acordó que ésta será ejercida por la Administración Municipal y las obras se entenderán iniciadas a partir de la fecha de la firma del acta de iniciación entre el interventor y el contratista (fI.
27 y ss). El acta de iniciación de obra del 4 de noviembre de 1997 esta suscrita por el contratista y por el señor JOSE DANIEL NOGUERA A. en su calidad de interventor del contrato objeto de investigación, cuyo objeto es la remodelación obras de infraestructura parque Santander etapa 1, ubicado en el centro del Municipio de Puerto " Carreño (fI. 72). De acuerdo al acervo probatorio obrante dentro del plenario y a las distintas diligencias allegadas al mismo, para la Sala se encuentra plenamente demostrado que la responsabilidad de adelantar las gestiones de control y vigilancia de la ejecución del contrato estaba en cabeza del interventor, quien efectivamente realizó esta labor mediante la suscripción de las actas de iniciación, terminación y entregas parciales de obra, presupuesto básico y fundamental para que el ordenador del gasto procediera a reconocer y ordenar el pago de las cuentas presentadas por el contratista. Para la Sala Disciplinaria, las funciones de Interventoría en la ejecución de los contratos Estatales corresponden a aquellas actividades de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista que colabora con la Administración en el cumplimiento de los fines y cometidos Estatales y se caracteriza por la obligación de verificar el cumplimiento de la prestación a cargo del contratista, siendo factible que el representante de la entidad pueda delegar dicha función de manera expresa o exigir que la ejerza el servidor público dependiente, a quien, según el manual de funciones, le corresponda de acuerdo a la naturaleza del objeto contractual. El interventor o supervisor debe ser designado mediante Acto Administrativo o en el mismo contrato mediante la incorporación de la cláusula respectiva.
Es recomendable que en este evento el interventor sea determinado con referencia al cargo y no a la persona que lo ejerce en ese momento, como efectivamente aconteció en el caso objeto de estudio. En lo que concierne al auto de cargos para la Sala es claro que dentro del fallo de instancia no se tuvo en cuenta que los cargos constituyen la espina dorsal del proceso disciplinario en cuanto contiene de manera cierta la afirmación de la potestad disciplinaria del Estado, en virtud de la cual formula la acusación al servidor público o al particular que transitoriamente ejerce funciones públicas, acusación que no solo le fija al disciplinado el marco específico dentro del cual debe ejercer su defensa sino que delimita al fallador el contenido propio de su providencia pues entre ésta y aquel debe existir absoluta congruencia, de la cual carece el expediente objeto de análisis habida consideración que dentro del fallo no se realizó una debida valoración probatoria acorde con las normas sustantivas de carácter especifico citadas como infringidas y la conducta reprochada como irregular en el cargo. Ahora bien, para una correcta formulación del auto de cargos debe tenerse en cuenta que la descripción de la conducta violatoria del derecho, deber, prohibición, inhabilidad, incompatibilidad o impedimento exigida por el numeral 5 del artículo 92 del Código Único Disciplinario debe comprender todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ella se realizó; así mismo se debe individualizar cada uno de los comportamientos reprochados sin mezclarlos, cuando se trate de varias faltas disciplinarias; que en fin, concrete con toda claridad los elementos específicos que tipifican la falta de manera que no quede ninguna duda acerca de cual fue la acción o la omisión
del investigado que dio lugar a la acusación. Es decir, entre la descripción de la conducta y las normas que se señalan como infringidas debe existir una indisoluble ligazón y la adecuación típica debe cumplir con el propósito de señalar al investigado cual es el contenido preciso de la acusación. Citar algunas normas en exceso que no correspondan a la tipificación de la falta u omitir otras que no la afectan, no constituirá vicio sustancial que afecte la validez de la actuación. En el caso sub examine se encuentra plenamente establecido que las normas citadas como presuntamente infringidas son genéricas como quiera que la Procuraduría Departamental del Vichada al formular los cargos no precisó el derecho, deber, prohibición inhabilidad o prohibición especifica que se reprocha con la conducta cuestionada, así como tampoco la Delegada se pronunció respecto del análisis de tipicidad de la conducta constitutiva de falta disciplinaria en el referido fallo de instancia. ' Adicionalmente, las conductas endilgadas dentro del auto inculpatorio eran de exclusiva responsabilidad del interventor mas no del Alcalde, pues -se repiteno se encuentra probado fáctica ni jurídicamente que dentro de la orbita propia de las obligaciones legales y contractuales se encuentre en cabeza del señor SALAZAR SAENZ la facultad de ordenar el recibo de las obras y firmar el acta de recibo de las mismas, por ser éstas funciones propias del interventor del contrato que en este caso era el señor JOSÉ DANIEL NOGUERA AUSIQUE, en calidad de Secretario de Planeación del Municipio de Puerto Carreño, quien aparece investigado dentro del presente
proceso por las mismas conductas que se le endilgan al burgomaestre Municipal y sancionado por el a qua con multa de quince (15) días de salario devengada para la época de los hechos, suma que ya fue pagada por el disciplinado en la Tesorería del Municipio de Puerto Carreño, según consta en recibo de caja N° 13283 del 2 de abril del año 2001, por valor de trescientos ochenta y siete mil cincuenta pesos ($387.000.50) (fl. 267). La Sala no encuentra razonables los argumentos del fallador de instancia al encontrar disciplinariamente responsable al apelante del primero de los cargos endilgados, el cual consistió en haber "firmado y ordenado el recibo de las obras correspondientes al contrato 064 del 23 de septiembre de 1997", pues dentro del plenario quedo plenamente demostrado que el recibo de las obras las efectúo el señor interventor bajo su exclusiva responsabilidad, quien en ningún momento alegó, ni se allego prueba en el sentido que hubiera recibido la obra por orden expresa del alcalde, circunstancia por la que la Sala encuentra que el cargo carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio y como consecuencia de ello revocara la decisión del Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal y, como consecuencia de ello, absolverá al disciplinado de responsabilidad disciplinaria en relación con este cargo. El segundo cargo refiere al cambió de objeto contractual y a la aceptación de obras inconclusas, sin indicarse en forma precisa para cada conducta, las normas presuntamente violadas. Con relación a esta conducta, dentro del proceso esta plenamente
demostrado que no existió cambio de objeto y que, por el contrario, el contrato se ejecutó de conformidad con el convenio de cofinanciación N° 1741 del 27 de diciembre de 1996, celebrado entre la Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETERFondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana y el Municipio de Puerto Carreño (Vichada), tal como se indico en la argumentación expuesta para el primer cargo y de conformidad con lo establecido en el fallo de primera instancia. El fallador de instancia hace alusión a la obligación del investigado, en su calidad de Alcalde Municipal, de haber cumplido fielmente con los deberes y las obligaciones que el cargo le imponían y que ante la situación de haberse ejecutado la obra en frente de la Alcaldía municipal, el burgomaestre debió haberse percatado que la misma se encontraba inconclusa en la fecha de giró del último pago, planteamiento que si bien es cierto es razonable, las conductas descritas no fueron objeto de investigación ni fueron debatidas durante el proceso, por cuanto específicamente el auto de cargos se refiere a la aceptación y recibo de la obra, labor propia del interventor, tal como se indico anteriormente, apartándose la Sala del cuestionamiento efectuado por la Procuraduría Departamental del Vichada, quien no precisó las normas sustantivas específicas presuntamente violadas con este segundo cargo, solamente señaló el artículo 6º. Constitucional, el cual hace referencia en forma genérica a la responsabilidad de los servidores públicos. Para la Sala es claro que para sancionar a un Servidor Público deben aparecer plenamente demostrados los elementos estructurales de la
falta disciplinaria, esto es que la conducta reprochada reúna las exigencias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, cuya verificación integral permita deducir responsabilidad del investigado, aspecto que no acontece dentro de las presentes diligencias toda vez que el auto de cargos refiere a una conducta distinta de aquella por la cual se esta sancionando al disciplinado en el fallo de instancia. Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia N° 5903 del 25 de febrero de 1994, con ponencia del Consejero Dr. Diego Younes Moreno, se dijo: "Comparte la Sala la apreciación del Tribunal,. que sostuvo que si aún el señor, pudo incurrir en una falta disciplinaria, sIn embargo la formulación del pliego de cargos no fue
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