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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad en la actuación contractual según ley 80 de 1993

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad en la actuación contractual según ley 80 de 1993
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1993

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación No.: 161-01500 (154-045923/2000)

Disciplinados: Lucas Segundo Gnecco

Cerchar, Jairo Luis Rivero Ovalle, Carmen Magalys Castro de Fernández de Castro, William Rincón Cortés y Martha Lucía Rodríguez Fuentes

Entidad: Departamento del Cesar

Quejoso: Quejas recibidas en Audiencia

Pública.

Fecha queja: 18 de agosto de 2002

Fecha hechos: 1 de febrero de 1999, 22 y 27 de diciembre de 1999 y 4 de febrero de 2000

Asunto: Resuelve apelación de sentencia P.D. Ponente: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2002 y los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados JAIRO LUIS RIVERO OVALLE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.371.682 de Bogotá, en su condición de Gerente de Infraestructura y Obras

Civiles (antes Secretaría de Obras Públicas), CARMEN MAGALYS CASTRO DE FERNANDEZ DE CASTRO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.941.637 de Valledupar, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, WILLIAM RINCON CORTES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.355.094 expedida en Ibagué, en su condición de Gerente de Proyectos Especiales y MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ FUENTES, identificada

con la Cédula de Ciudadanía No. 35.461.944 de Usaquén, en su condición de Secretaria de Servicios Administrativos (antes Secretaría General), todos de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 13 de diciembre de 2002 por medio de la cual la Radicación No. 161-01500 Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal los declaró responsables disciplinariamente, imponiéndoles sanción de multa de noventa (90) días de salario devengado al momento de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de agosto de 2000, el Procurador General de la Nación, comisionó a dos asesores de su Despacho para que en el Departamento del Cesar adelantaran diligencias propias de su cargo (Fls. 1 del C.O.1), en virtud de lo cual y con fundamento en las quejas recibidas en la Audiencia Pública realizada el día 17 de agosto de 2000, practicaron diligencias previas con miras a evaluar los procesos contractuales y presupuestales en el Departamento del Cesar. El 12 de septiembre de 2000, el Procurador General de la Nación asignó a un Asesor Grado 24 de su Despacho (Fls. 264 del C.O.1), para que conociera de las posibles irregularidades contractuales, presupuestales y conexas en el Departamento del Cesar, en razón de lo cual el 2 de octubre de 2000 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria a los señores LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, Gobernador del Departamento del Cesar, JAIRO LUIS

RIVERO OVALLE, Gerente de Infraestructura y Obras Civiles, CARMEN MAGALYS CASTRO DE FERNANDEZ DE CASTRO, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, WILLIAM RINCON CORTES, Gerente Proyectos Especiales y MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ FUENTES, Secretaria de Servicios Administrativos, por presuntas irregularidades en la celebración de contratos (Fls. 128 a 136 del C.O.1). El 4 de marzo de 2002, se profiere auto de cargos a los mencionados disciplinados (Fls. 414 a 476 C.O.2), a los cuales los investigados presentaron sus descargos (Fls. 508 a 551 Cuaderno No 2; 553 a 608, 609 a 620, 622 a 630, y 642 646 del C.O.3 ). De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia el 13 de diciembre de 2002 (Fls. 834 a 879 del C.O.3 ), sancionando a los disciplinados con multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos. Los disciplinados JAIRO LUIS RIVERO OVALLE, CARMEN MAGALYS CASTRO DE FERNANDEZ DE CASTRO, WILLIAM RINCON CORTES y MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ FUENTES presentaron recurso de apelación 2 Radicación No. 161-01500 contra el fallo sancionatorio (Fls. 898 a 905, 906 a 909, 910 a 930 y 931 a 941 del

Cuaderno 4). Atendiendo a la calidad de los disciplinados, la Sala Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Igualmente, se advierte que se llevaron a cabo cada una de las etapas del proceso disciplinario y se notificaron debidamente las respectivas providencias, respetando y garantizando los principios que rigen la actuación disciplinaria. CARGOS El Asesor Grado 24, asignado por el señor Procurador General de la Nación para adelantar la presente investigación, formuló cargos a los disciplinados, mediante providencia del 4 de marzo de 2002, (Fls. 414 a 476 C.O.2), en los siguientes términos: Del señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR no se transcribirán los cargos formulados a este disciplinado, como quiera que el disciplinado no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Señor JAIRO LUIS RIVERO OVALLE PRIMER CARGO “Por omitir el procedimiento de licitación pública, establecido en el estatuto de contratación estatal al fijar los avisos al público el mismo día 17 de diciembre de 1999 invitando a recibir propuestas para el mejoramiento del carreteable Los Venados-Guaimaral del tramo comprendido del Kilómetro 12+800. De conformidad con lo anterior se suscribieron tres (3) contratos de obras públicas, correspondientes a los números 151, 152 y 153 de 1999 dentro del

kilometraje señalado, que sumados todos dan un valor total de $374.090.343 que supera ampliamente el valor de la menor cuantía fijado para el año 1999 que es de $142.095.600 según certificación expedida al efecto por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación, obrante al fls. 16 del cuaderno principal 1. 3 Radicación No. 161-01500 En esta forma presuntamente se violó en consecuencia los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad consagrados en los artículos 3; 23; 24 numeral 1 y 8; 25 numeral 1; 26 numerales 1 y 2; 29; 30 numeral 1 y 51 de la Ley 80 de 1993; decreto 0137 de 1996 parte pertinente a las funciones de secretario de obras públicas en el numeral 4”. Además de las anteriores normas, se señalaron como posiblemente infringidas las siguientes: artículos 6, 123 (inciso 1) y 209 de la Constitución Política; artículo 26 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; artículos 38, 40 (1, 3, 21 y 22) y 41 (numeral 33) de la Ley 200 de 1995. SEGUNDO CARGO “Por omitir el procedimiento de licitación pública, establecido en el estatuto de contratación estatal al fijar los avisos al público el mismo día 17 de diciembre de 1999 invitando a recibir propuestas para la construcción de obras de arte, mejoramiento, rehabilitación de la vía El Zanjón-Pueblo Bello, dentro del tramo

comprendido del Kilómetro 8+800 al Kilómetro 31+836. De conformidad con lo anterior se suscribieron cinco (5) contratos de obra pública, correspondientes a los números 134, 135, 136, 137 y 138 de 1999 dentro del kilometraje señalado, que sumados todos dan un valor total de $572.868.259.70 que supera ampliamente el valor de la menor cuantía fijado para el año 1999 que es de $142.095.600 según certificación expedida al efecto por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación, obrante al fl. 16 del cuaderno principal 1. En esta forma presuntamente se violó en consecuencia los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad consagrados en los artículos 3; 23; 24 numeral 1 y 8; 25 numeral 1; 26 numerales 1 y 2; 29; 30 numeral y 51 de la Ley 80 de 1993; decreto 0137 de 1996 parte pertinente a las funciones de secretario de obras públicas en el numeral 4”. Además de las anteriores normas, se señalaron como posiblemente infringidas las siguientes: artículos 6, 123 (inciso 1) y 209 de la Constitución Política; artículo 26 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; artículos 38, 40 (1, 3, 21 y 22) y 41 (numeral 33) de la Ley 200 de 1995.

TERCER CARGO

4 Radicación No. 161-01500 “Por omitir el procedimiento de licitación pública, establecido en el estatuto de contratación estatal al fijar los avisos al público el mismo día 24 de mayo de 1999

invitando a recibir propuestas para la pavimentación asfáltica de la Vía Caracolí- La Y-Los Venados del tramo comprendido del Kilómetro 5+300 al Kilómetro 8+300. De conformidad con lo anterior se suscribieron tres (3) contratos de obra pública, correspondientes a los números 060, 061 y 062 de 1999 dentro del kilometraje señalado, que sumados todos dan un valor total de $400.897.500.06 que supera ampliamente el valor de la menor cuantía fijado para el año 1999 que es de $142.095.600 según certificación expedida al efecto por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación, obrante a fl. 16 del cuaderno principal 1. En esta forma presuntamente se violó en consecuencia los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad consagrados en los artículos 3; 23; 24 numeral 1 y 8; 25 numeral 1; 26 numerales 1 y 2; 29; 30 numeral 1 y 51 de la Ley 80 de 1993; decreto 0137 de 1996 parte pertinente a las funciones de secretario de obras públicas en el numeral 4”. Además de las anteriores normas, se señalaron como posiblemente infringidas las siguientes: artículos 6, 123 (inciso 1) y 209 de la Constitución Política; artículo 26 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; artículos 38, 40 (1, 3, 21 y 22) y 41 (numeral 33) de la Ley 200 de 1995.

CUARTO CARGO

“Por omitir el procedimiento de licitación pública, establecido en el estatuto de contratación estatal al fijar los avisos al público el mismo día 31 de enero de 2000 invitando a recibir propuestas para la Construcción en concreto rígido de la Calle 16 entre carrera 21 y 22 y en la calle 16 entre 19 y 21 en el municipio de Bosconia. De conformidad con lo anterior se suscribieron dos (2) contratos de obra pública, correspondientes a los números 006 y 004 de 2000 que sumados dan un valor total de $188.606.025 que supera ampliamente el valor de la menor cuantía fijado para el año 2000 que es de $156.063.600 según certificación expedida al efecto por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación, obrante al fl. 15 del cuaderno principal 1. 5 Radicación No. 161-01500 En esta forma presuntamente se violó en consecuencia los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad consagrados en los artículos 3; 23; 24 numeral 1 y 8; 25 numeral 1; 26 numerales 1 y 2; 29; 30 numeral 1 y 51 de la Ley 80 de 1993; decreto 0137 de 1996 parte pertinente a las funciones de secretario de obras públicas en el numeral 4”. Además de las anteriores normas, se señalaron como posiblemente infringidas las siguientes: artículos 6, 123 (inciso 1) y 209 de la Constitución Política; artículo 26 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; artículos 38, 40 (1, 3, 21 y 22) y 41 (numeral

  1. de la Ley 200 de 1995.

Señora CARMEN MAGALYS CASTRO DE FERNANDEZ DE CASTRO PRIMER CARGO “Usted en la calidad citada, permitió que se dividiera el objeto contractual en la suscripción de los contratos de obra pública número 151-99 con Jaime Arturo Tovar Rodríguez, por valor de $124.870.434; No 152-999 con Amilkar Bolaño Guerra, por valor de $124.596.373 y No 153-99 con Janio Tapias por valor de $124.623.536 con el objeto del mejoramiento del carreteable Los VenadosGuaimaral dentro del tramo comprendido del Km 8+300 al Km 12+800 eludiéndose el proceso licitatorio establecido en la ley 80 de 1993. En esta forma presuntamente se violó en consecuencia los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad consagrados en los artículos 3; 23; 24 numeral 1 y 8; 25 numeral 1; 26 numerales 1 y 2; 29; 30 numeral 1 y 51 de la Ley 80 de 1993”. Además de las anteriores normas, se señalaron como posiblemente infringidas las siguientes: artículos 6, 13, 123 (inciso 1) y 209 de la Constitución Política; artículo 26 (numeral 3, 4 y 5) de la Ley 80 de 1993; Decreto 00137 de 1996 (Manual de Funciones - Jefatura de la Oficina Jurídica); artículos 38, 40 (1, 3, 21

y 22) y 41 (numeral 33) de la Ley 200 de 1995. SEGUNDO CARGO “Permitió que se dividiera el objeto contractual en los contratos de obra pública número 137-99 con Yaffy Nicolás Bayeth, por valor de $102.309.117.90; No 13499 con Amilkar Bolaño Guerra, por valor de $102.706.396; No 138-99 con Darío Peinado Saad por valor de $101.459.536.60, No 136-99 con Juan Carlos Bayeth 6 Radicación No. 161-01500 Rangel por valor de $136.441.855.10 y No. 135-99 con Jaime Arturo Tovar por valor de $135.951.374.10 cuyo objeto es Construcción obras de arte, mejoramiento y rehabilitación de la vía el Zanjon-Pueblo dentro del tramo comprendido del Km 8+800 al Km 31 +836, omitiendo el proceso licitatorio establecido en el régimen de contratación administrativa. En esta forma presuntamente se violó en consecuencia los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad consagrados en los artículos 3; 23; 24 numeral 1 y 8; 25 numeral 1; 26 numerales 1 y 2; 29; 30 numeral 1 y 51 de la Ley 80 de 1993”. Además de las anteriores normas, se señalaron como posiblemente infringidas las siguientes: artículos 6, 123 (inciso 1) y 209 de la Constitución Política; artículo 26 (numeral 3, 4 y 5) de la Ley 80 de 1993; Decreto 00137 de 1996 (Manual de Funciones - Jefatura de la Oficina Jurídica); artículos 38, 40 (1, 3, 21 y 22) y 41

(numeral 33) de la Ley 200 de 1995. TERCER CARGO “Permitió que se dividiera el objeto contractual en los contratos de obra pública número 060-99 con Juan Carlos Bayeth Rangel por valor de $141.013.544.96; # 061-99 con Yaffy Nicolás Bayeth, por valor de $140.124.991.70; No 062-99 con Amilkar Bolaño Guerra, por valor de $119.758.963.40 con el objeto de realizar la pavimentación asfáltica de la vía Caracolí-La Y-Los Venados del Km 5+300 al Km 8+300 omitiendo en esta forma el procedimiento de licitación pública contemplado en el estatuto de contratación estatal. En esta forma presuntamente se violó en consecuencia los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad consagrados en los artículos 3; 23; 24 numeral 1 y 8; 25 numeral 1; 26 numerales 1 y 2; 29; 30 numeral 1 y 51 de la Ley 80 de 1993”. Además de las anteriores normas, se señalaron como posiblemente infringidas las siguientes: artículos 6, 123 (inciso 1) y 209 de la Constitución Política; artículo 26 (numeral 3, 4 y 5) de la Ley 80 de 1993; Decreto 00137 de 1996 (Manual de Funciones - Jefatura de la Oficina Jurídica); artículos 38, 40 (1, 3, 21 y 22) y 41 (numeral 33) de la Ley 200 de 1995.

CUARTO CARGO

7 Radicación No. 161-01500

“Permitió que se dividiera el objeto contractual en los contratos de obra pública número 006-2000 con Daniel de Jesús Teheran por valor de $84.587.650; #00042000 con Nelson Javier Malo Urrego por valor de $104.018.375 con el objeto de realizar la Construcción en concreto rígido de la Calle 16 entre carreras 21 y 22 y Construcción en concreto rígido de la Calle 16 entre 19 y 21 del Municipio de Bosconia, con el fin de eludir el proceso licitatorio establecido en el estatuto de contratación estatal. En esta forma presuntamente se violó en consecuencia los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad consagrados en los artículos 3; 23; 24 numeral 1 y 8; 25 numeral 1; 26 numerales 1 y 2; 29; 30 numeral 1 y 51 de la Ley 80 de 1993”. Además de las anteriores normas, se señalaron como posiblemente infringidas las siguientes: artículos 6, 13, 123 (inciso 1) y 209 de la Constitución Política; Decreto 00137 de 1996 (Manual de Funciones - Jefatura de la Oficina Jurídica); artículos 38, 40 (1, 3, 21 y 22) y 41 (numeral 33) de la Ley 200 de 1995. Señor WILLIAM RINCON CORTES “En la calidad citada actuando por delegación del Gobernador del departamento, por omitir el proceso licitatorio establecido en el estatuto general de contratación de la administración pública, al suscribir el 1 de febrero de 1999 los contratos de

compraventa No. 006 con el objeto de adquirir cuatro (4) automóviles Ford Laser 1.6. por valor de $127.336.000 y No. 007 con el objeto de adquirir tres (3) camionetas Ranger doble cabina 4x4 con platón modelo 1999 por valor de $121.014.000, dividiendo en esta forma el objeto a contratar. En esta forma presuntamente se violó en consecuencia los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad consagrados en los artículos 3; 23; 24 numeral 1 y 8; 25 numeral 1; 26 numerales 1 al 5; 29; 30 numeral 1 y 51 de la Ley 80 de 1993 y decreto 0866 de 30 de diciembre de 1998 artículo 2 que asigna funciones al gerente de proyectos especiales”. Además de las anteriores normas, se señalaron como posiblemente infringidas las siguientes: artículos 6, 123 (inciso 1) y 209 de la Constitución Política; artículos 38, 40 (1, 3, 21 y 22) y 41 (numeral 33) de la Ley 200 de 1995. 8 Radicación No. 161-01500 Señora MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ FUENTES “Por omitir el procedimiento de licitación pública, establecido en el estatuto de contratación estatal al fijar los avisos al público el mismo día 18 de enero de 1999 invitando a recibir propuestas para la compra de cuatro (4) automóviles Ford Laser 1.6. por valor de $127.336.000 y de tres (3) camionetas Ford Ranger doble

cabina 4x4 con platón modelo 1999 por valor de $121.014.000”. Además de las anteriores normas, se señalaron como posiblemente infringidas las siguientes: artículos 6, 13, 123 (inciso 1) y 209 de la Constitución Política; artículos 3, 23, 24 (numeral 1 y 8) y 26 (numeral 1, 2 y 3), 29, 30 (numeral 1) y 51 de la Ley 80 de 1993; artículos 38, 40 (1, 3, 21 y 22) y 41 (numeral 33) de la Ley 200 de 1995. Las faltas atribuidas a cada uno de los disciplinados fueron calificadas como graves a título de culpa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 13 de diciembre de 2002, profirió fallo de primera instancia (Fls. 834-879 Cuaderno 3). En los numerales primero a sexto de la parte resolutiva declaró disciplinariamente responsables a los disciplinados, sancionándolos con multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos. En la parte considerativa el fallador de primera instancia realizó los siguientes planteamientos en relación con los sancionados apelantes: JAIRO LUIS RIVERO OVALLE A consideración del a quo los contratos a que hacen alusión los cargos primero, segundo, tercero y cuarto superaban ampliamente el valor de la menor cuantía para el Departamento en el año 1999, razón por la cual la selección del

contratista tenía que llevarse a cabo a través del proceso de licitación pública, al no demostrarse razones técnicas o de orden público que justificaran la realización de las obras de forma separada mediante el mecanismo excepcional de la contratación directa. Igualmente, señaló que no eran suficientes para desvirtuar la acusación que las obras se fueron realizando en la medida en que se fueron 9 Radicación No. 161-01500 recaudando, para aprovechar factores climatológicos, dar cumplimiento a las directrices del Gobierno Nacional ( Invías) o por la influencia de los grupos al margen de la ley que llevaron a que la mayoría de los contratistas se reservaran el derecho de ejecutar obras. Por lo anterior, el fallador de primera instancia concluyó que el disciplinado quebrantó el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por cuanto desconoció los fines y principios de la contratación estatal establecidos en los artículos 3, 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo 209 de la Constitución Política. La calificación de la falta se mantuvo en grave a título de culpa. CARMEN MAGALYS CASTRO DE FERNANDEZ DE CASTRO Según señaló el a quo, a la disciplinada se le imputaron cuatro cargos por haber permitido que se suscribieran los contratos de obras descritos en los mismos, dividiendo el objeto contractual para eludir el proceso licitatorio, frente a lo cual señaló su apoderado, por un lado que dentro de las funciones de su representada no le correspondía dirigir ni tramitar la contratación estatal y por el otro, que el fraccionamiento de contratos no tenía expresa consagración en la Ley 80 de

1993. Respecto del primer punto, el a quo sostuvo que en el manual de funciones se advierte el deber de la disciplinada de revisar los contratos cuando lo solicitan, tramitan y elaboran otras entidades, y que en la versión libre la funcionaria señaló que la Oficina Jurídica recibía la documentación de la Secretaría de Obras Públicas “... se revisaba, se analizaba por mi persona y los dos lo estudiábamos”.

En cuanto al segundo argumento el a-quo precisó que la figura del fraccionamiento estaba inmersa dentro de los principios de transparencia, economía y el deber de selección objetiva del estatuto actual de contratación. En consecuencia, concluyó que teniendo en cuenta que la competencia de los servidores públicos se circunscribe a las preceptivas legales, los procedimientos dispuestos por el estatuto contractual debieron acatarse en su integridad por parte de la disciplinada, quien como jefe de la Oficina Jurídica al revisar los contratos no hizo ninguna observación a los actos materia de examen; y por tanto, la disciplinada vulneró las normas señaladas en el auto de cargos, lo cual constituye falta disciplinaria por prescripción del artículo 38 de la Ley 200 de 1995. La falta se calificó como grave a título de culpa. 10 Radicación No. 161-01500 WILLIAM RINCON CORTES Respecto del cargo formulado al disciplinado consistente en haber omitido el proceso de licitación de los contratos de compraventa realizados para la adquisición de vehículos marca Ford, el a-quo no admitió las razones del disciplinado, según las cuales, previamente a su participación, intervinieron otras instancias que le dieron vía libre al proceso y a sus diferentes etapas, pues el

servidor público cuando asume tal condición está obligado a proceder con eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones. Quien ostenta la dirección de un proceso tiene el deber de estudiar, ponderar cada elemento de juicio para que el interés general sea prevaleciente, y el error es inexcusable cuando se tiene bajo su tutela y control los recursos humanos y logísticos suficientes para superarlo. Igualmente, el a-quo señaló que desde que se concibió adquirir únicamente los vehículos Ford se cercenaron los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, puesto que de antemano se cerró el círculo de oferentes, cuando en el mercado existían automotores de similares características a las de los adquiridos. Por lo anterior, se concluyó que el disciplinado infringió los principios de transparencia y el deber de selección objetiva, consagrados en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, respectivamente, teniendo en cuenta que la contratación estatal debió llevarse a cabo a través de la licitación pública, lo cual al tenor de lo dispuesto en los artículos 38 y 40 de la Ley 200 de 1995 constituye falta disciplinaria. Se mantuvo la calificación de la falta como grave a título de culpa. MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ FUENTES Frente al cargo único formulado a la disciplinada, esto es haber omitido el proceso de licitación al fijar los avisos al público para recibir propuestas con el fin de adquirir vehículos marca Ford, el apoderado de la servidora pública sostiene que los contratos se elaboraron en la Secretaría Jurídica y se suscribieron en la

Secretaría de Gerencia de Proyectos Especiales; sin embargo, para el a quo no es cierto lo antes mencionado, toda vez que se observa que se desconoció la unidad del objeto contractual, pues la compra de los correspondientes vehículos era una sola, la que se adoptó finalmente cuando se fijaron los avisos al público, incumpliendo el numeral 13 del Decreto 137 de 1996, en la medida de no atender 11 Radicación No. 161-01500 el cumplimiento de las formalidades jurídicas y técnicas en los trámites de adquisición de bienes. Por tanto, estimó el a quo que se desconoció el principio de transparencia y selección objetiva (artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993) como postulado fundamental de la contratación estatal, según el cual la escogencia del contratista debe efectuarse siempre mediante licitación o concurso público, salvo las excepciones que permiten la contratación directa. En cuanto a la causal de justificación invocada por la disciplinada, según la cual actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, el fallador de primera instancia no lo encontró aceptable como quiera que dentro de las funciones de la Secretaría General (actualmente Secretaría de Servicios Administrativos) estaban las señaladas como infringidas. La falta se calificó como grave y se imputó a título de culpa. RECURSOS DE APELACIÓN Los disciplinados mediante apoderados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, en los siguientes términos: JAIRO LUIS RIVERO OVALLE (Fls. 899-905 del Cuaderno 4))

Respecto a los cargos que le fueren formulados, el apoderado sostiene que en el ámbito departamental existen secretarías encargadas de realizar, de manera independiente, las actividades que por mandato legal le corresponden a la administración, y es así como de acuerdo con el Manual de Funciones, a la Gerencia de Infraestructura y Obras Civiles le correspondía realizar el seguimiento y control técnico de las obras que ejecutaba la administración departamental, efectuar las invitaciones, seleccionar el contratista y posteriormente remitir a la Oficina Jurídica para que ésta determinara si se había dado estricto cumplimiento a la normatividad vigente, pues esta oficina constituía el último control para que naciera a la vida jurídica cualquier tipo de acto de la administración. Igualmente, señala el defensor que todo proyecto o programa de inversión que sea elaborado de acuerdo a las fichas del BPIN, presentado ante la UDECO e inscrito en el banco de proyectos de Planeación Nacional, “ ... se convierte en una 12 Radicación No. 161-01500 universalidad inmodificable respecto de las necesidades, que con él se pretenden satisfacer, variarlos en su camino conlleva a la desnaturalización de los proyectos y a la inaplicabilidad de los conceptos técnicos en él contenidos”. El disciplinado se limitó a determinar cuales habían sido los proyectos viabilizados por la administración departamental-UDECO, con el concurso de Planeación Nacional, y en la medida en que la Secretaría de Hacienda expedía disponibilidad para ejecutar obras, realizaba las invitaciones a quienes estuvieran interesados en ejecutarlas, asuntos que eran remitidos a la Oficina Jurídica para que allí se

determinara si se habían satisfecho todos los postulados de carácter legal. En cuanto a la calificación de la falta, el apoderado anota que la conducta del disciplinado en ningún momento demuestra desconsideración con los administrados, por el contrario el mejoramiento de las vías automáticamente se convierte en elemento esencial para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, y que también debía tenerse en cuenta que no existió detrimento patrimonial alguno de la administración departamental. Por tanto, concluye que la actuación de su representado se encuadró dentro de los postulados de la buena fe por haber considerado que en todo momento actuaba dentro de lo ordenado por las normas positivas. CARMEN MAGALYS CASTRO DE FERNANDEZ DE CASTRO (Fls. 911 a 930 del Cuaderno 4) Respecto de los cuatro cargos imputados a la disciplinada por haber permitido la celebración de contratos, dividiendo el objeto contractual y eludiendo el proceso licitatorio, el apoderado de la disciplinada sostiene que de acuerdo con el Decreto 0073 de 1999 se delegó al Gerente de Infraestructura y Obras Civiles la facultad para realizar todas las etapas de la contratación estatal de obras y celebrar los respectivos contratos; siendo en esa dependencia donde se fijó el trámite contractual a seguir. De esa forma la investigada no tenía el deber reglado de impedir o permitir la suscripción de los contratos, como quiera que funcionalmente no le estaba autorizado inmiscuirse en asuntos que regladamente no le correspondían. El deber de dirigir la revisión de los contratos, cuando lo solicitan, tramitan y elaboran otras entidades, no conlleva la revisión de la faceta o ciclo de trámite

(precontractual, contractual y poscontractual) y sólo se refiere a la revisión de contratos tramitados y elaborados por otras entidades diferentes a las dependencias de la administración departamental. La explicación dada por la 13 Radicación No. 161-01500 disciplinada en la versión libre que sirvió de fundamento al fallador de primera instancia fue descontextualizada, incomprendida o malamente valorada, pues la revisión a que hace alusión era de naturaleza formal frente a la documentación recibida, porque ya el trámite precontractual y contractual se había realizado por la Gerencia de Infraestructura y Obras Civiles. “En este punto, si un disciplinable se equivoca en sus explicaciones o contextualizadamente no las ofrece adecuadamente, la valoración debe hacerse, frente a la realidad funcional de las labores desarrolladas y no respecto de lo en el entorno (sic) se ve obligada hacer el servidor público, de manera cotidiana o habitual, por fuera de sus propios quehaceres funcionales” (Fls. 921 del Cuaderno 4). En cuanto al fraccionamiento de los contratos, el apoderado anotó que argüir que ese instituto está inmerso en los principios contractuales es un razonamiento manipulado que refleja una obstinación de pensamiento, por cuanto la mencionada institución no existe en el vigente régimen contractual, ni siquiera como estaba regulado en el Decreto 222 de 1983 y en su desarrollo jurisprudencial. Por tanto, no puede aceptarse como argumento para deducir responsabilidad disciplinaria, plantear la existencia de una institución jurídica que no tiene previsión normativa. En relaci

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