PGN - SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad orientada a la consecución o materialización de l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad orientada a la consecución o materialización de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 Procuraduría Provincial de Ipiales DERECHO DE PETICIÓN-No dar contestación a solicitudes de información requerida MINISTERIO PÚBLICO-Funciones de la Personaría Municipal según regulación legal Ahora, al omitir la respuesta a los requerimientos de una autoridad competente, como era la Personera municipal de Samaniego, también se desconocieron las funciones de control y vigilancia que ejerce el Ministerio Público en cabeza de los personeros a las entidades de la administración municipal, que están encaminadas a asegurar el cumplimiento de las normas y de los fines del Estado Social de Derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política “(…) Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”; y el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en las que se destacan los numerales 2 y 3, que en su orden establecen la obligación de defender los intereses de la sociedad y vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas de las entidades municipales. PERSONERIA-Facultad de Vigilancia y Control de la entidad territorial Es decir, que la normatividad legal le atribuye la facultad a los personeros municipales de vigilancia y control de la respectiva entidad territorial; por ser la autoridad competente dentro del territorio y garante de la promoción del control social de la gestión pública; sus funciones y competencias se desarrollan en el marco de la autonomía de las entidades territoriales que consagra la Constitución Política, de ahí que sea obligación de todo servidor público el deber de suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones de la personera, sin que le sea posible oponer reserva
alguna. REQUERIMIENTODE INFORMACIÓN-Plazo máximo de diez días para atenderlo según regulación legal DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Atender los requerimientos según regulación legal ILICITUD SUSTANCIAL-Principio que requiere se afecte el deber funcional/ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal Según lo establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 al desarrollar el principio de ilicitud sustancial, para que se estructure la falta disciplinaria, además de la adecuación del comportamiento del sujeto en un tipo disciplinario, se requiere que su deber funcional se afecte de manera sustancial y sin justificación alguna por desconocimiento de la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan. ENTIDADES PÚBLICAS-Solicitudes entre ellas según regulación legal Carrera 6 No. 13 – 09 Edificio Markus Tercer Piso Telefax 7733191 Ipiales – Nariño IUC: D – 2017 – 972955 2 Procuraduría Provincial de Ipiales FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios según regulación legal FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Se rige por principios según regulación legal GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Según Regulación legal SERVIDOR PÚBLICO-Responsabilidad orientada a la consecución o materialización de los fines del Estado El artículo 6o de la Constitución Política señala que los servidores públicos deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en el ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales
de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Definición según regulación legal SANCIÓN DISCIPLINARIA-Casos en que aplica Se considera falta que da lugar a la acción e imposición de la sanción disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la ley que implique la inobservancia de los deberes, la trasgresión de las prohibiciones, la extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses o la adecuación de la conducta a alguno los comportamientos descritos como faltas gravísimas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de los hechos. En el proceso que nos convoca, estamos frente a la realización objetiva de un comportamiento que se subsume en la trasgresión de un deber contenido en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002,… DEBERES-Regulación legal FALTAS DISCIPLINARIAS-Graves y leves según regulación legal FALTA DISCIPLINARIA-Criterios para determinarla gravedad o levedad según regulación legal CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Regulación legal/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Desconocer los postulados Constitucionales o legales Carrera 6 No. 13 – 09 Edificio Markus Tercer Piso Telefax 7733191 Ipiales – Nariño IUC: D – 2017 – 972955 3 Procuraduría Provincial de Ipiales
Igualmente, la encartada tenía conocimiento que el desconocer los postulados de orden Constitucional y legal, arrastra una responsabilidad de carácter disciplinario, ya que fueron esos mismos postulados los que se comprometió salvaguardar, a través del cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás normas, cuando tomó posesión del cargo, constituyendo esa conducta un acto contrario a derecho. Respalda lo anterior la Sentencia C-892 del 10-11-99 proferida por la Corte Constitucional, donde señala que se le debe endilgar definitivamente el grado de culpabilidad de la conducta en el momento de la formulación de los cargos, debiendo ser evaluado el tipo subjetivo a título de dolo o culpa… CONDUCTA DOLOSA-Elementos La conducta DOLOSA requiere dos elementos básicos que son: COGNOSCITIVO, elemento donde interviene el conocimiento de la persona, con relación a los hechos y la conciencia de saber que ello es constitutivo de falta. Y un elemento VOLUTIVO que se refiere a la voluntad del actor que pese a saber que constituye falta disciplinaria o que contraviene las leyes o los reglamentos ejecuta actos que materializan la falta. REQUERIMIENTODE INFORMACIÓN-De las autoridades competentes/DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN-Naturaleza y alcance según la Corte Constitucional … era atender los requerimientos de las autoridades competentes, a fin de que éstas ejercieran sus funciones correctamente de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley, conformidad con el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de
2015, que dispone que la entidad de manera completa y oportuna deberá dar respuesta a las solicitudes entre entidades públicas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Por último se enfatiza en la posición constitucional de la Corte en la que se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance del derecho fundamental de petición, entre el cual se destaca el de información cuyo núcleo esencial se concreta en la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa. (Sentencia T-377 de 2000 Carrera 6 No. 13 – 09 Edificio Markus Tercer Piso Telefax 7733191 Ipiales – Nariño IUC: D – 2017 – 972955 4 Procuraduría Provincial de Ipiales Depend encia Procuraduría Provincial de Ipiales Radicación D – 2017-69-972955 Investigado ZULEIMA DEL CARMEN DODINO Cargo Gerente Entidad Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. de Samaniego Quejoso INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Fecha Queja 15 de mayo de 2017 Fecha Hechos Vigencia 2016 - 2017 Asunto Presunta Omisión en la Respuesta a unas solicitudes de la Personería Municipal de Samaniego - Nariño Auto Fallo primera instancia CONTINUACION DE AUDIENCIA Ipiales, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) En Ipiales - Nariño, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil
dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), el Despacho se constituye en audiencia pública de conformidad con los artículos 175 a 191 de la ley 734 de 2002, dejando constancia que en la diligencia se encuentran presentes: el Señor Procurador Provincial de Ipiales doctor: CARLOS HERNAN BASTIDAS TORRES, el secretario ad-hoc SILVIO HERNAN PATIÑO ORTIZ, Se deja constancia que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN COTES DODINO, en condición de investigada no hace presencia, se encuentra presente la profesional del derecho GISELLA ANGELICA MORA GUERRERO, quien fue designada por este despacho como apoderada de oficio de la investigada, con el fin de dar lectura al FALLO DE PRIMERA INSTANCIA proferido dentro de proceso verbal bajo IUC-D-2017-69-972955, así: RESOLUCIÓN No. 03 (19 de abril del 2018) El Procurador Provincial de Ipiales, en uso de las facultades otorgadas por la ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000, especialmente los artículos 169 -170 y 175 a 191 de la Ley 734 de 2002, procede a dictar FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en la indagación preliminar IUC-D-2017-69-972955, adelantada a la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN COTES DODINO, en su condición de Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E de Samaniego - Nariño, para la época de los hechos.
1. IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA INVESTIGADA
Bajo la presente radicación se investiga a ZULEIMA DEL CARMEN COTES DODINO, identificada con cédula de ciudadanía número 51.957.375 expedida en Bogotá - Cundinamarca, quien desempeño el cargo de Gerente del Hospital Carrera 6 No. 13 – 09 Edificio Markus Tercer Piso Telefax 7733191 Ipiales – Nariño IUC: D – 2017 – 972955 5 Procuraduría Provincial de Ipiales Lorencita Villegas de Santos E.S.E de Samaniego - Nariño, para la época de los hechos, nombrada mediante Decreto No. 2016008 del 25 de enero de 2016 y Acta de Posesión de fecha 01 de abril de 2016. (Fol. 146 a 149).
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El día 15 de mayo de 2017, se allega oficio CDN-1300-32-172 del 29 de marzo de 2017, suscrito por la señora GENNY MAGALY LARA CAMAPANA – Asesora de Capacitación y Veeduría Ciudadana de la Contraloría Departamental de Nariño, donde traslada documentación relacionada con presunta omisión en sus funciones por parte de la doctora ZULEIMA COTES DODINO - Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. de Samaniego, al no dar contestación a solicitudes de información suscritas por la Personera Municipal. (Folios 14 a 20). 2.2. Mediante auto fechado a 11 de julio de 2017, este Despacho abre indagación preliminar, para cumplir su finalidad. (Folios 81 a 84).
2.3. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, se reconoce y declara pertinente el procedimiento especial y se cita Audiencia Pública, se formula cargos, se adecua a proceso verbal y se decretan pruebas. (Folios 164 a 171), dicho auto fue notificado mediante EDICTO a la doctora ZULEIMA DEL CARMEN COTES DODINO, en su condición de Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E de Samaniego Nariño, para la época de los hechos, se fijó el día seis (06) de marzo del año 2018 a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y se desfijo el día 07 de marzo de 2018 a las seis de la tarde (06:00 p.m.). (Folios 179 a 180). 2.4. El día 08 de marzo se designa como apoderada de oficio a la doctora GISELLA ANGELICA MORA GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.923.250 expedida en Ipiales y Tarjeta Profesional 257638 del C.S.J., y a quien se le reconoció personería jurídica para actuar el día doce (12) de marzo de 2018. (Folios 186 a 189). 2.5. El día 21 de marzo de 2018 se dio inicio a la audiencia pública para versión, descargos, explicaciones, solicitud, decreto y práctica de pruebas, en la cual la investigada rindió su versión libre y aporto pruebas, solicito prueba testimonial de los señores ELMER RIDER RUALES IBARRA, CARLOS
DAVID ANDRADE MADROÑERO y ARMANDO BENAVIDES CARDENAS,
consecuencialmente se decreta la práctica de los testimonios, la apoderada del investigado presento descargos, y se fijó el día 04 de abril de 2018 como fecha para la recepción de los testimonios. 2.6. El día 04 de abril se recepcionan los testimonios y se fija como fecha el día martes 17 de abril para la audiencia de alegatos de conclusión, en esta última se fija el día 19 de abril de 2018 como fecha para audiencia de fallo.
3. CARGO ÚNICO FORMULADO La doctora: ZULEIMA DEL CARMEN COTES DODINO ocupó el cargo de Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. de Samaniego, para la época de
Carrera 6 No. 13 – 09 Edificio Markus Tercer Piso Telefax 7733191 Ipiales – Nariño IUC: D – 2017 – 972955 6 Procuraduría Provincial de Ipiales los hechos, y de acuerdo a sus funciones para la época de los hechos, se le formula el siguiente: CARGO UNICO que a continuación se describe: La investigada, en su condición de Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. de Samaniego - Nariño, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al incurrir en la falta descrita en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al no suministrar debida y oportuna respuesta a los requerimientos de fechas 01 de noviembre de 2016, 05 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017 y 17 de febrero de 2017, suscritas por la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ – Personera Municipal de
Samaniego – Nariño, los cuales fueron recibidos en el despacho de la Gerencia del Hospital, el primero de ellos se radico en la fecha del 03 de noviembre de 2016 por la funcionaria MONICA JIMENEZ, el segundo se radico en fecha 05 de diciembre de 2016 por la funcionaria JANETH CHACON, el tercero se radico en fecha 24 de enero de 2017 por la funcionaria JANETH CHACON, y el cuarto se radico en fecha 17 de febrero de 2017 por la funcionaria JANETH CHACON, a través de los cuales solicita copia de documentación relacionada con el manejo administrativo y contractual que realiza la entidad. Como normas sustanciales defraudadas, se señalaron: Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Artículo 30. Sustituido. Ley 1755 de 2015. Art 1. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. (Se resalta la parte pertinente). Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: 2). Defender los intereses de la sociedad.
3). Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 10). Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley. Adecuándose la conducta en el tipo disciplinario descrito en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal prevé: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en
Carrera 6 No. 13 – 09 Edificio Markus Tercer Piso Telefax 7733191 Ipiales – Nariño IUC: D – 2017 – 972955 7 Procuraduría Provincial de Ipiales ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes. (Se resalta la parte pertinente). En cuanto a la ilicitud sustancial se identificaron vulnerados los principios de eficacia, celeridad y responsabilidad, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y artículo 3 de la Ley 489 de 1998. La presunta falta disciplinaria se calificó provisionalmente como GRAVE a título de DOLO.
4. VERSION, DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia realizada el 21 de marzo de 2018, la investigada y la defensora de oficio sustentan versión libre y descargos (Fls 190-193). Por su parte, la defensora el 17 de abril de 2018, presenta los alegatos de conclusión (Fls 304 a 308).
5. PRUEBAS DE LOS DESCARGOS En la etapa de descargos se practicaron las siguientes pruebas:
1. Mediante oficio No 1010676 dirigido al Hospital Lorencita Villegas de Santos se solicitó copia del contrato de prestación de servicios del señor ARMANDO BENAVIDES correspondiente a la vigencia 2016 y 2017, junto con todo documento relacionado con asignación de funciones u órdenes de realizarlas.
2. En audiencia del 4 de abril de 2018, se recibió declaración juramentada a los señores ELMER RIDER RUALES IBARRA y CARLOS DAVID ANDRADE MADROÑERO, quienes fungieron como coordinador de sistemas y mantenimiento y oficios varios.
6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 numeral 1) literal a) del Decreto 262 de 2002, en concordancia con los artículos 74 a 81 de la ley 734 de 2002 es competente este despacho para asumir el conocimiento en primera instancia del presente asunto que se adelanta contra quien en la época de los hechos se desempeña como servidora pública del orden Local. 6.2 VALORACION JURIDICA Y PROBATORIA DEL CARGO En el caso concreto se le reprochó a la doctora ZULEIMA DEL CARMEN COTES DODINO, en su condición de Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. de Samaniego - Nariño para la época de los hechos, no atender los requerimientos de fechas 01 de noviembre de 2016, 05 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017 y 17 de febrero de 2017, suscritos por la doctora PAULA
ANDREA ROSERO ORDOÑEZ – Personera Municipal de Samaniego – Nariño, quien actuó en el ejercicio de sus funciones. Carrera 6 No. 13 – 09 Edificio Markus Tercer Piso Telefax 7733191 Ipiales – Nariño IUC: D – 2017 – 972955 8 Procuraduría Provincial de Ipiales Este comportamiento se tipifica en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que reza así: “Son deberes de todo servidor público: 7). (…) atender los requerimientos de las autoridades competentes”. Analizado el acervo probatorio allegado al proceso, así como los argumentos expuestos por los sujetos procesales, queda acreditado que se vulneró el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 2, 3 y 10 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Con relación a la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere al derecho fundamental de petición, se tiene como antecedente el artículo 23 de la Constitución Política que consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona como de las autoridades de presentar peticiones y solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, sustituyó un título del CPCA, en particular el artículo 30. La Ley 1755 de 2015 se aplica a todas las entidades públicas y privadas en cuanto al trámite de las peticiones y trae varias modificaciones encaminadas a aumentar
el rango de protección y hacer más eficiente el derecho de petición y el acceso a la información, de ahí que el artículo 13 del CPACA amplía el contenido y alcance de las solicitudes y peticiones interpuestas ante la autoridad pública. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance del derecho fundamental de petición, entre el cual se destaca el de información cuyo núcleo esencial se concreta en la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de no dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración. Por consiguiente, es obligatorio responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de las solicitudes presentadas por particulares o entre entidades públicas. Para ello se trae a colación la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron los siguientes parámetros: (…) A).- El derecho de petición de información es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión b).- El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c.-La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.- La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Carrera 6 No. 13 – 09 Edificio Markus Tercer Piso Telefax 7733191 Ipiales – Nariño IUC: D – 2017 – 972955 9 Procuraduría Provincial de Ipiales Está demostrado que la doctora ZULEIMA DEL CARMEN COTES DODINO, en su condición de Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. de Samaniego, para la época de los hechos, no atendió los requerimientos de fechas 01 de noviembre de 2016, 05 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017 y 17 de febrero de 2017, realizados por una autoridad competente como lo es la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ – Personera Municipal de Samaniego – Nariño, los cuales fueron recibidos en el despacho de la Gerencia del hospital, el primero de ellos se radico en la fecha del 03 de noviembre de 2016 por la funcionaria MONICA JIMENEZ, el segundo se radico en fecha 05 de diciembre de 2016 por la funcionaria JANETH CHACON, el tercero se radico en fecha 24 de enero de 2017 por la funcionaria JANETH CHACON, y el cuarto se radico el 17 de
febrero de 2017 por la funcionaria JANETH CHACON, a través de los cuales solicita copia de documentación relacionada con el manejo administrativo y contractual que realiza la entidad. Nótese que los anteriores requerimientos tienen como finalidad se allegue copia de la documentación relacionada con el manejo administrativo y contractual que realiza el Hospital Lorencita Villegas de Santos. La investigada, en su condición de Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E de Samaniego, desconoció el deber que por mandato constitucional y legal le era exigible, de dar respuesta a los requerimientos presentados por un órgano de control y vigilancia, máxime si los mismos fueron dirigidos a ella y recibidos en su despacho, tal como lo hace constar la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS – Juez Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego - Nariño, según el acta de Vista Especial practicada el 02 de octubre de 2017 y la cual se suscribió en los siguientes términos: No aparece en el libro radicador de correspondencia ningún documento presentado por la personera municipal de Samaniego; no obstante, la señora Mónica Jiménez suministra copia de un oficio suscrito por PAULA ANDREA ROSERO del 1 de noviembre de 2016, y constancia de recibido de la misma fecha firmado por MONICA JIMENEZ – asistente de gerencia. Se verifica en el libro radicador de correspondencia que inicia con radicado 871 folio No 161 del 5 de diciembre de 2016, solicitud de información – Paula Andrea Rosero, solicitud de información. Se verifica en el libro radicador de correspondencia que inicia con radicado 049
folio No 165 del 24 de enero de 2017, solicitud de información – Paula Andrea Rosero, solicitud contratos médicos. Constancia de recibido firmada por Cruz Chacon. Se verifica en el libro radicador de correspondencia que inicia con radicado 121 folio No 167 del 17 de febrero de 2017, solicitud de información – Paula Andrea Rosero. Ahora, al omitir la respuesta a los requerimientos de una autoridad competente, como era la Personera municipal de Samaniego, también se desconocieron las funciones de control y vigilancia que ejerce el Ministerio Público en cabeza de los personeros a las entidades de la administración municipal, que están Carrera 6 No. 13 – 09 Edificio Markus Tercer Piso Telefax 7733191 Ipiales – Nariño IUC: D – 2017 – 972955 10 Procuraduría Provincial de Ipiales encaminadas a asegurar el cumplimiento de las normas y de los fines del Estado Social de Derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política “(…) Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”; y el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en las que se destacan los numerales 2 y 3, que en su orden establecen la obligación de defender los intereses de la sociedad y vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas de las entidades municipales. Con base en lo anterior y fundamentado en la atribución contenida en el numeral 10 ibídem1, la personera municipal solicitó a la funcionaria pública, en este caso a
la Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E de Samaniego la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que la entidad pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley. Es decir, que la normatividad legal le atribuye la facultad a los personeros municipales de vigilancia y control de la respectiva entidad territorial; por ser la autoridad competente dentro del territorio y garante de la promoción del control social de la gestión pública; sus funciones y competencias se desarrollan en el marco de la autonomía de las entidades territoriales que consagra la Constitución Política, de ahí que sea obligación de todo servidor público el deber de suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones de la personera, sin que le sea posible oponer reserva alguna. En resumen, por mandato constitucional y legal a la personera municipal como órgano de control y vigilancia sobre la función administrativa le corresponde fiscalizar la labor de la administración local a fin de que ésta cumpla adecuadamente sus obligaciones, esto es, que el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E de Samaniego actúe en beneficio del interés común sin que sus funciones infrinjan las leyes o abusen de sus atribuciones; labor que sólo es posible desarrollar mediante el acceso a la información pública, como mecanismo para estar informado del manejo administrativo y contractual en aras de ejercer el control social sobre la gestión pública. Sin embargo del acervo probatorio se tiene acreditado, tal y como quedó en apartes de la presente decisión, la no contestación de los requerimientos de fechas 01 de noviembre de 2016, 05 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017,
y 17 de febrero de 2017, los cuales iban dirigidos a la doctora ZULEIMA COTES DODINO, en su condición de Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E de Samaniego, e ingresaron al despacho de la Gerente sin emitirse respuesta alguna, según acta de visita efectuada por el funcionario comisionado. Con este comportamiento se desconoció el término previsto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, que señala un plazo máximo de diez (10) días para atender los requerimientos realizados por la Personera municipal de Samaniego - Nariño. 1 Numeral 10 artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley. Carrera 6 No. 13 – 09 Edificio Markus Tercer Piso Telefax 7733191 Ipiales – Nariño IUC: D – 2017 – 972955 11 Procuraduría Provincial de Ipiales Así las cosas, el comportamiento atribuido a la investigada se subsume en la descripción típica del numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que reza así: “Son deberes de todo servidor público: 7). (…) atender los requerimientos de las autoridades competentes”. 6.3 ILICITUD SUSTANCIAL Según lo establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 al desarrollar el principio de ilicitud sustancial, para que se estructure la falta disciplinaria, además de la adecuación del comportamiento del sujeto en un tipo disciplinario, se requiere que
su deber funcional se afecte de manera sustancial y sin justificación alguna por desconocimiento de la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan. Así las cosas, el deber funcional que le asistía a la doctora ZULEIMA DEL CARMEN COTES DODINO, en su condición de Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E de Samaniego, era atender los requerimientos de las autoridades competentes, a fin de que éstas ejercieran sus funciones correctamente de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley, en este caso la norma sustancial que reglamenta las solicitudes correspondientes al artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, que dispone que la entidad de manera completa y oportuna deberá dar respuesta a las solicitudes entre entidades públicas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Ahora, el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, prevé: Artículo 3o. Principios de la Función Administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcia
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