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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad por omisión o extralimitación de la función según

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad por omisión o extralimitación de la función según
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IRREGULARIDADES CONTRACTUALES-En etapa de evaluación y verificación de las propuestas en la elaboración e instalación de vallas informativas del municipio de San Luis Tolima COMPETENCIA-Finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad/AUTORIDAD DEL ESTADO-Competencia es limitadas, lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido según jurisprudencia de la Corte Constitucional/AUTORIDAD DEL ESTADOComo funcionario público pueden realizar lo que en ordenamientos expresamente se les atribuye según regulación constitucional Según lo enseñó la H. Corte Constitucional en sentencia C-429 de 2001, la competencia ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica; … EMPLEADOS PÚBLICOS-La fijación de las funciones es atendiendo el manual especifico de cada entidad según jurisprudencia de Corte Constitucional MANUAL DE FUNCIONES-Específico no pueden violar normas superiores según Jurisprudencia de la Corte Constitucional SERVIDOR PÚBLICO-Responsabilidad por omisión o extralimitación de la función según regulación Constitucional/FALTA DISCIPLINARIA-Cuando constituye a las luces del Código General Disciplinario … Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, enseña que constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleven incumplimiento de deberes,

extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. De acuerdo con la Constitución Política y la ley, los servidores públicos deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, el incumplimiento de sus deberes y por la extralimitación en las mismas. … Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: Dependencia Procuraduría Provincial de Instrucción de

: Radicación Ibagué IUC-D-2018-1107964 IUS No. E- # 2018-194162 Disciplinado y/o Cesar Sánchez Rodríguez investigado Cargo y Secretario de Planeación Municipal de San Entidad Luis Nelson Murillo Ramírez Abril 1 de 2018 Quejoso Diciembre 29 de 2017 Fecha Queja Evaluación de la investigación disciplinaria Fecha hechos (artículo 221 Ley 1952 de 2019) Asunto Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Al despacho las presentes diligencias para decidir lo que en derecho corresponda, esto es, si se formula pliego de cargos en contra del disciplinado Cesar Sánchez Rodríguez, como Secretario de Planeación Municipal de San Luis Tolima, o, si, por el contrario, debe ordenarse la terminación y archivo de la actuación1. ANTECEDENTES Mediante oficio No. 0153 del 25 de enero de 2018, el Procurador Provincial (e) de

Chaparral, remite el memorial suscrito por Nelson Murillo Ramírez que está dirigido al Comité Evaluador y/o Secretario de Planeación y Desarrollo de San Luis, en el que efectúa observaciones al informe de evaluación y manifiesta su contrariedad por posibles irregularidades en el mismo, ello dentro del proceso de mínima cuantía MC 093 de 2017; las mismas consistirían en que en el informe de evaluación de las propuestas efectuado por Cesar Sánchez Rodríguez, Secretario de Planeación, se rechaza su propuesta por no haber presentado certificado de existencia y representación de cámara de comercio, como lo establecían las condiciones de la invitación del proceso contractual, situación que él justifica por el hecho de no ser comerciante y dedicarse a una profesión liberal como la ingeniería civil, además de haber presentado la propuesta de precio más bajo, y la experiencia exigida2. El escrito del señor Murillo Ramírez fue sometido al ejercicio de la función preventiva por esta Provincial, donde después de revisar los documentos del proceso de selección y las propuestas presentadas, se profirió concepto por parte del abogado instructor3 donde se concluyó que debía iniciarse proceso disciplinario por lo siguiente: “Al entrar a evaluar se considera que efectivamente el Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: señor Nelson Murillo Ramírez, es una persona natural, de profesión liberal, el cual no se dedica permanentemente a actividades comerciales, por lo que no es necesario que acredite su calidad de comerciante; además, en el contrato con el que acredita su

experiencia en la elaboración de vallas, se observa que es dentro de un contrato que elaboró como ingeniero civil, donde la actividad principal era el suministro e 1 Ley 1952 de 2019. Art. 221. Modif. Ley 2094 de 2021 art. 38 “Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda”. 2 Fls. 1 a 8 3 Fls. 10 y 11 Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: instalación de carpintería metálica, además del suministro de vallas para el aviso de la licencia de un conjunto residencial.

Para tal actividad no necesita tener matrícula mercantil, ya que él no es un comerciante de tiempo completo, simplemente realiza estos trabajos ocasionalmente, pero su ocupación es de ingeniero civil. Por otra parte, en la invitación, en ninguna parte se estableció que los oferentes tenían que ser comerciantes, en este documento se dejó la invitación abierta a personas jurídicas y naturales, que se quisieran presentar, razón por la cual no era necesario exigir el certificado de existencia y representación. En cuanto a lo manifestado por la Alcaldía de San Luis de que podría tratarse de un intermediario, que adquiría las vallas y después se las vendía a la Alcaldía, es una presunción que podría ser cierta, pero que no raya con lo legal, ya que en la invitación y al

leer los estudios previos y el análisis del sector, no se estableció restricción en este sentido, y el precio ofertado por el denunciante fue el más bajo, motivo por el cual, su oferta debió ser ganadora. Así las cosas, se recomienda iniciar proceso disciplinario a la administración municipal de San Luis, pues al parecer se violó el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, y con ello se podrían haber transgredido los principios de la función pública”. A través de auto de mayo 8 de 20184, se ordenó el adelantamiento de indagación preliminar disciplinaria, la que fue objeto de evaluación en auto de noviembre 22 de 20185 declarándose la apertura de formal investigación disciplinaria en contra de Cesar Sánchez Rodríguez, como Secretario de Planeación de San Luis Tolima; en auto de junio 30 de 20206 se dispuso el cierre de la investigación, contra el cual no se interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo lo consignado por el artículo 222 de la Ley 1952 de 2019, son dos los presupuestos para que proceda la formulación de cargos, que esté objetivamente demostrada la falta y, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. A partir de lo anterior, deberá evaluarse la situación del disciplinado Cesar Sánchez Rodríguez, como Secretario de Planeación y Desarrollo de la alcaldía municipal de San Luis Tolima, para la época de los hechos por los que fue vinculado a la presente actuación disciplinaria. Se evidencia de la prueba recaudada, que en la administración municipal de San Luis Tolima se adelantó el proceso de selección de mínima cuantía No. 093 de

2017, que tenía como objeto “Elaboración e instalación de 13 vallas informativas del comparendo ambiental en diferentes sitios del municipio de San Luis Tolima”, Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: habiéndose presentado dentro del mismo tres propuestas, entre ellas, la de Nelson Murillo Ramírez7; la evaluación de dichas propuestas fue realizada por Cesar Sánchez Rodríguez, como Secretario de Planeación y Desarrollo, y en la misma se dejó consignado que el comité evaluador había establecido la necesidad que el proponente 4 Fl. 27 5 Fls. 48 a 50 6 Fl. 82 7 Fls. 9, 16 CD y 17, 20 a 26

Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: Murillo Ramírez allegara certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, para lo cual se otorgaba plazo hasta el día 2 de enero de 2018 a las 5:00 p.m.8 Habiéndose al parecer ofrecido respuesta a dicha evaluación provisional por parte del proponente, se procedió de nuevo por Cesar Sánchez Ramírez, Secretario de Planeación de San Luis Tolima, a conceptuar de manera definitiva que la propuesta del ingeniero Nelson Murillo no cumplía con las condiciones establecidas en el estudio previo y en la invitación, que por tanto la misma no era viable para la adjudicación del contrato.

También se allegó copia del manual de funciones para el cargo de Secretario de Planeación y Desarrollo de la Alcaldía Municipal de San Luis9, y del Manual de Contratación (Resolución No. 182 de 2013) de dicha Alcaldía10. De la revisión de dichos actos reglamentarios, no encuentra el despacho por lado alguno que al Secretario de Planeación Municipal se le hubiese asignado la actividad o labor funcional de evaluación de las propuestas presentadas en los procesos contractuales, o que a través de acto particular alguno se le hubiese designado como miembro o único componente del comité evaluador para el proceso de mínima cuantía MC 093 de 2017. Es más, en la Resolución No. 182 de agosto 15 de 2013, a través de la Alcaldía Municipal de San Luis Tolima actualizó en su integridad el manual de contratación, dejando claro en su artículo 20, que, para las modalidades de selección contractual de licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada, “la evaluación de las propuestas la realizará el comité evaluador que para el efecto designe el ordenador del gasto, mediante comunicación escrita… La verificación y evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural”. Lo anterior es indicativo, que para el caso que nos ocupa, que se trataba de una modalidad de selección de mínima cuantía, debía existir un acto a través del cual el ordenador del gasto –Alcalde Municipaldesignara al aquí disciplinado para que cumpliera las funciones de evaluación y verificación de las ofertas; acto que como se dijo, no reposa dentro

del material probatorio que conforma el presente proceso disciplinario. Ahora bien, en la invitación pública del proceso de selección de mínima cuantía No. 093 de 201711, se determinó en el numeral 14 que la verificación y evaluación de las propuestas “será adelantada por el comité evaluador del municipio, quien deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en la invitación pública, con el fin de recomendar a quien corresponda, el Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada”; es decir, que para este proceso en particular la actividad de evaluación de propuestas, bien podría estar en cabeza pero del comité evaluador del municipio, el que está integrado, 8 Fl. 9 9 Fls. 41 a 46 10 Fls. 65 a 80 11 Fls. 20 a 26

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Correo: según el artículo 21 de la Resolución 182 de 201312, por el Secretario de Gobierno, el Secretario de Hacienda, el Secretario que solicitó el bien, servicio u obra, y por los profesionales y técnicos que designara el ordenador del gasto, en otras palabras, del mismo no haría parte del Secretario de Planeación investigado.

Lo anterior quiere decir, que a esta altura procesal no se tiene prueba alguna que

demuestre que el señor Cesar Sánchez Rodríguez, como Secretario de Planeación Municipal, fue designado por el Alcalde de San Luis Tolima, para que actuara como evaluador de las propuestas dentro del proceso de mínima cuantía 093 de 2017, que permitiera entonces entrar a estudiar de fondo su proceder como tal y determinar si actuó o no de forma indebida y cuestionable para el derecho disciplinario; como tampoco es claro, si fue que el mismo pudo haber extralimitado sus funciones asumiendo unas actividades –las de evaluación de las propuestasque no le habían sido delegadas formalmente, situación última que ya nos ubicaría frente a hechos nuevos y distintos a los que fueron motivo de iniciación de la presente investigación disciplinaria. Es que el tema de la puntualidad o detalle de las funciones en ley o reglamento, como insumo básico dentro del derecho disciplinario no es de menor monta, por el contrario, tiene una trascendencia enorme. Veamos: Según lo enseñó la H. Corte Constitucional en sentencia C-429 de 2001, la competencia ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica; que, “…En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al

ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. -Este principio surge de lo dispuesto en los artículos 6, 121 y 122 del Estatuto Superior, en los que se establece que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido en la Constitución y las leyes, mientras que los funcionarios públicos solamente pueden realizar lo que en esos mismos ordenamientos expresamente se les atribuye; que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le asignan la Constitución y la ley; y que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Ahora bien, sobre el tema de la asignación de funciones, la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, expresó que “…Cuando el artículo 122 de la Constitución Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad...” 12 Fl. 70

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Correo: “Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos

empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.” (Subrayado fuera de texto) Respecto de la responsabilidad de un servidor público, la Constitución Política señala: “Artículo 6º.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, enseña que constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. De acuerdo con la Constitución Política y la ley, los servidores públicos deben

responder ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, el incumplimiento de sus deberes y por la extralimitación en las mismas. Sobre el particular se ha pronunciado la Procuraduría Primera Delegada de la Vigilancia Administrativa dentro del proceso identificado con el No. Rad. 052-8046-04 en respuesta al recurso de apelación al fallo de primera instancia, el 11 de octubre de 2006, en los siguientes términos: “Al respecto es importante hacer algunas precisiones de orden jurídico: El artículo 6 de la Carta Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y, la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que en consonancia con el artículo 122 ibídem, armoniza su contenido al determinar que no existirá cargo o empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y todo servidor público, deberá ejercer su cargo jurando cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. As í las cosas , para determinar la responsabilidad de cualquier servidor público , es indispensable precisar el ámbito de sus deberes funcionales, de tal suerte que, se pueda establecer cuándo se está ante una omisión o una extralimitación.”. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: No están entonces satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 222 de la ley 1952 de 2019 que posibiliten la formulación de cargos en contra del señor Cesar

Sánchez Rodríguez, Secretario de Planeación y Desarrollo de la Alcaldía Municipal Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: de San Luis Tolima, por los hechos origen de la presente actuación disciplinaria, lo que posibilita la terminación del presente proceso disciplinario, ello en aplicación del artículo 90 de la Ley 1952 de 201913.

En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué, RESUELVE: PRIMERO: Disponer la terminación del presente proceso disciplinario que se adelanta en contra de Cesar Sánchez Rodríguez, como Secretario de Planeación y Desarrollo de la Alcaldía Municipal de San Luis Tolima.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Notificar en forma personal o supletoriamente por estado electrónico (artículos 123 y 125 Ley 1952 de 2019) al disciplinado, con la advertencia de que contra el mismo no procede recurso alguno.

CUARTO: Librar la comunicación de que trata el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 24 Ley 2094 de 2021).

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Ref: IUD D-2018-1107964

MMRG/pu Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima

Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: 13 Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que le hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo:

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