PGN - SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad según la constitución política artículo 6
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad según la constitución política artículo 6
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Radicado Nro: 008-007802-96.
Disciplinados: Cabo Segundo Diego Javier Sánchez peña, Agentes: José
Arley Palacio López, Luis Enrique Mendoza Uparella y Oscar Luis Castillo Contreras.
Entidad: Policía Nacional, SIJIN Urrao, Antioquia.
Quejoso: Testigo bajo reserva de identidad (Parmenio Jiménez).
Fecha de la Queja: 28 de abril de 1995.
Fecha de hechos: 17 de octubre de 1993 a 20 de agosto de 1994.
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Absolutorio.
Bogotá D. C, 19 de enero de 2003
I. ASUNTO A DECIDIR.
Luego de observar que no existe causal que invalide lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 200 de 1995, La Ley 201 de 1995 y el Decreto 262 de 2000, mediante el cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución número 0017 del 4 de marzo de 2000, se procede a proferir Fallo de Primera Instancia, dentro de la investigación disciplinaria 008-007802/96, seguida contra los siguientes integrantes de la Policía Nacional: Cabo Segundo Diego Javier Sánchez Peña, Agentes: José Arley Palacio López y Oscar Luis Castillo Contreras, adscritos para la época de los hechos a la SIJIN de la Estación de Policía de Urrao, Antioquia.
II. H E C H O S.
Se inició esta investigación por la declaración rendida bajo reserva de identidad por PARMENIO JIMÉNEZ, ante la Oficina de Investigaciones Especiales, hoy Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, seccional de Medellín, Antioquia, el 9 de noviembre de 1994. Ese despacho dispuso dos comisiones investigativas para practicar diligencias preliminares (la 0491 de abril 28 de 1995 y la 0848 de julio 28 de 1995, con la finalidad de recaudar pruebas. Posteriormente, está Delegada asumió el conocimiento de la actuación disciplinaria y, para el perfeccionamiento de la misma, comisionó a la Procuraduría Departamental de Antioquia, despacho que había iniciado la acción disciplinaria y tenía, de primera mano, el 1 conocimiento de los hechos relacionados en las declaraciones tomadas bajo reserva de identidad, identificadas con el nombre genérico de “PEDRO”. Uno de los testigos identificado como PARMENIO JIMÉNEZ, con C. C. 15.488.085 de Urrao (qepd) (fls 58, cdno. original 8, parte 3), era informante del Comando del IV Distrito de Policía de Antioquia, de Urrao a quienes, supuestamente, les indicaba dónde se encontraban los cultivos ilícitos en el área, para que los policiales adelantaran las acciones legales pertinentes, según documentos obrantes en el plenario (fl. 57 c. o. 8). El testigo, de acuerdo a las pruebas obrantes en el investigativo, falleció en hechos violentos el 5 de Mayo de 1995, en La Vereda San Andrés del
Municipio de Sonsón, Antioquia (fl. 128 c. o. 3). Sus testimonios informaron hechos constitutivos de supuestas gravísimas violaciones de los derechos humanos, sucedidos durante los años de 1993 y 1994. De acuerdo a los relatos, se iniciaron con la presunta desaparición forzada del señor FABIAN URREGO, ocurrida entre los meses de julio y noviembre de 1993; la supuesta desaparición forzada del señor FABRICIANO MONTOYA en septiembre de 1993, la posterior muerte violenta de su hijo FABRICIANO MONTOYA PIEDRAHITA; la muerte violenta de JORGE ELIECER SEPULVEDA en junio de 1994, a las que le suceden la presunta desaparición forzada y posterior muerte violenta de la señora AURA DE JESÚS VASCO y su hijo ARQUIMIDES ELADIO SALAS VASCO, el 28 de julio de 1994; la desaparición forzada de los esposos MARÍA LUZ JIMÉNEZ Y ODULIO ANDICA o José o José Obdulio Nacianceno Bueno Guandica; la de los señores FABIAN ALONSO SALAZAR CARDONA y HERLINDA VARGAS FLOREZ el 20 de agosto de 1994 y, concluyen los relatos, con la supuesta persecución a los miembros de la familia OQUENDO por un grupo ilegal, durante la cual, fueron víctimas de homicidio tres de sus integrantes: LEON DARIO OQUENDO FLOREZ el 17 de junio de 1994, BERNARDA DE
OQUENDO, JHON JAIRO OQUENDO OQUENDO y JOSÉ LEONEL MONTOYA, el 4 de septiembre de 1994, hechos en los que también resultó herido el señor ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ. 2 Los anteriores hechos, fueron imputados a UN GRUPO DE JUSTICIA PRIVADA que estaba integrado, según los testimonios, por el Capitán ® de la Armada Nacional, nacido y residente en Urrao, señor Carlos Navarro, como comandante del grupo ilegal armado, quien para la fecha de los hechos, no ostentaba la calidad de servidor público; el grupo ilegal que actuaba supuestamente, con el auspicio y la colaboración de miembros del Ejército Nacional y la SIJIN-Policía Nacional, del municipio de Urrao, Antioquia. Igualmente, dicen las versiones, contaban con el apoyo de los señores Georgina Cossio y “Suso” Higuita como financiadores y determinadores de las muertes violentas, ya que pagaban $ 500.000 por cada una de ellas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 23 de noviembre de 1994, se abrió indagación preliminar; en octubre de 1997, se inició investigación disciplinaria, adicionada en mayo de 1998. Se formularon cargos contra personal de la Policía Nacional adscrito al IV Distrito de la Policía de Antioquia, con sede en Urrao, mediante auto de 25 de junio de 1999 (FL. 170 y ss C. O. 8). La Procuraduría Departamental de Antioquia notificó personalmente a
los Agentes de la Policía Nacional LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELLA, JOSÉ ARLEY PALACIOS LÓPEZ y OSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS; con excepción del Jefe de la SIJIN de Urrao, Cabo Segundo DIEGO JAVIER SÁNCHEZ PEÑA, que “(…) según lo dicho por los guardianes de turno, hacía aproximadamente ocho (8) meses había huido del establecimiento carcelario” (fl. 226 c. o. 8). Acto seguido, el 1° de septiembre de 1999, se notificó por edicto al citado uniformado y, el 30 de septiembre de 1999, se ordenó designar defensor de oficio para que ejercitara el derecho de defensa del disciplinado. El 29 de marzo de 2001, el Despacho decidió sobre las pruebas solicitadas por los disciplinados, negando alguna de ellas. Mediante memorial de esa fecha presentaron el recurso de ley en contra de la decisión y, el 13 de agosto de 2001, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Disciplinaria. El 5 de octubre de 2001, ese ente revocó el numeral 1° de la parte resolutiva y ordenó practicar visita especial, para establecer la fecha en que el disciplinado Agente José Arley Palacio López, arribó a la localidad de Urrao y, en lo demás, confirmó la decisión (fls 61 a 69 c. o. 9). 3 El 19 de junio de 2002, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con las conductas de ejecución instantánea,
esto es, la muerte violenta de FABRICIANO MONTOYA PIEDRAHITA,
JORGE ELIECER SEPÚLVEDA, AURA VASCO y ARQUÍMEDES
ELADIO SALAS VASCO, LEÓN DARÍO OQUENDO FLOREZ, BERNANDA OQUENDO, JHON JAIRO OQUENDO OQUENDO y JOSÉ LEONEL MONTOYA y las lesiones personales de ALONSO DE
JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
En esa misma decisión se dispuso continuar la actuación por las presuntas desapariciones forzadas de FABRICIANO MONTOYA, FABIÁN URREGO, MARÍA LUZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ODULIO ANDICA, FABIÁN ALONSO SALAZAR CARDONA y HHERLINDA VARGAS FLOREZ, conductas disciplinarias de carácter permanente. El 13 de junio de 2003, el Despacho ordenó el recaudo de las pruebas, ordenadas por la Sala Disciplinaria, para lo cual se adelantaron las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes, mediante sendos oficios, ante la imposibilidad de física de la Procuraduría Provincial de Fredonia, Antioquia, para cumplir la comisión. Acto seguido en la misma decisión, se reiteró la designación de defensor de oficio para que ejerciera la defensa técnica del Cabo Segundo Sánchez Peña (Fls 114 a 116 c. o. 11).
IV. SÍNTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA.
Las pruebas allegadas hasta el 25 de junio de 1999, se encuentran relacionadas y extractadas en los folios 173 a 193 del cuaderno
original 8, en el acápite pertinente del auto de cargos, las que sustentaron en su oportunidad procesal esa decisión. En ese orden de ideas, acreditar la objetividad de la falta disciplinaria y establecer los elementos de juicio probatorios para deducir responsabilidad de carácter disciplinario por las Desapariciones Forzadas de los ciudadanos mencionados, ocurridas como se dijo, en jurisdicción del municipio de Urrao, Antioquia, las que según los testimonios bajo reserva de identidad, habían cometido el grupo ilegal armado, con la colaboración de los servidores públicos de la Fuerza Pública, se allegaron las siguientes: Se estableció en el Centro de Información de Actividades Delictivas de la Fiscalía General de la Nación, que los nombres de las personas desaparecidas por las que se continuó la investigación, no están 4 contenidos en sus registros y tampoco reposan antecedentes judiciales en los archivos del DAS (Fls 136 y 139, c. o. 11). A la vez, los nombres de los desaparecidos, no se encontraron incluidos en los registros del programa de reincorporación a la vida civil de las personas y grupos alzados en armas, del Ministerio del Interior y de Justicia, ni en los listados de desaparecidos, secuestrados o asesinados en el departamento de Antioquia y tampoco en los registros de la IV Brigada del Ejército Nacional, mediante los cuales los hubiesen vinculados como posibles integrantes de los grupos armados ilegales (fls 153, 155 y 197 c. o. 11). Ante la Alcaldía Municipal de Urrao, se extractó la siguiente
información: La Registraduría Municipal canceló por muerte en el año de 1994, las cédulas correspondientes a FABRICIANO MONTOYA PIDRAHITA y MARÍA LUZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, víctimas de presunta desaparición forzada desde el año 1994, quienes según esos documentos públicos, fallecieron el mismo año de su Desaparición. En el mismo sentido, se indagó por los desaparecidos en el sistema de selección de beneficiarios del SISBEN de la Alcaldía Municipal de Urrao, si habían recibido o recibían asistencia de salud subsidiada por Estado. Mediante oficio certificaron que en sus registros aparecen seis personas con el nombre de FABIAN URREGO, pero con diversos segundos apellidos, situación que impide determinar si la persona que fue reportada como desaparecida corresponde a una de ellas, porque esta Delegada, desde los inicios de la actividad disciplinaria no tiene los datos mínimos sobre las personas, lo que le hubiese permitido procesar las características inconfundibles de una persona, para su búsqueda e identificación, razones por las cuales en algunos de los casos aquí indagados, no se pudo establecer la supuesta desaparición denunciada (fls 163 a 165 c.o. 11). Igualmente, a través de la Personería Municipal de Urrao, se solicitó una convocatoria pública a través de la Emisora local, con el fin de averiguar por los familiares, vecinos o amigos de los desaparecidos, para encontrar rastros o testimonios que aportaran datos a la investigación, lo que adelantó el representante del Ministerio Público, con resultados negativos, pues nadie da razón de la existencia de
FABIAN URREGO Y ODULIO ANDICA (fls 178 y 179 c. o. 11).
En relación con la suerte de FABIAN SALAZAR CARDONA Y HERLINDA VARGAS FLOREZ, de la declaración del testigo de excepción BELISARIO DE JESUS JIMENEZ, quien presenció cuando 5 desconocidos hablaban con los secuestrados, el 20 de agosto de 1994, indica de manera coherente y sin contradicciones en sus tres versiones, que los individuos que conversaban con los desaparecidos, eran personas ajenas al pueblo, desconocidas y vestían de civil. Desde entonces, se desconoce su paradero. En sus reiteradas declaraciones no hace sindicación alguna contra personal uniformado de la Fuerza Pública de la Jurisdicción. Para ello, es pertinente traer a colación, que los secuestrados o presuntos Desaparecidos SALAZAR CARDONA Y VARGAS FLOREZ, no registraban antecedentes delictivos, ni eran sindicados por los moradores de la región como presuntos auxiliadores de la subversión. Por el contrario, eran conocidos como buenos ciudadanos, trabajadores, sin problemas con la comunidad o la justicia
V. CARGOS FORMULADOS.
Mediante resolución del 25 de junio de 1999, le fueron formulados Cargos a los uniformados de la Policía Nacional de la siguiente forma: “De conformidad con los anteriores hechos, las consideraciones expuestas, una vez valorado el caudal probatorio obrante en el proceso, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos procede, dando aplicación a los artículos 92 y 150 del
Código único disciplinario, a evaluar la investigación disciplinaria formulando cargos en contra de los investigados CS. DIEGO JAVIER SANCHEZ PEÑA; AGENTE LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELLA; AGENTE JOSÉ ARLEY PALACIO LÓPEZ; Y AGENTE OSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS, de las condiciones e identificación ya conocidas, por homicidio y homicidio múltiple; participación, conformación o favorecimiento de grupos armados al margen de la ley o bandas de asesinos o paramilitares y por desaparición forzada de personas, hechos ya descritos en la parte motiva de esta providencia, personas desaparecidas varias de las cuales aún hoy se ignora sus suerte o paradero, CARGOS QUE SE ELEVAN EN CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de esta decisión”. “El cargo por DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS en que se teme la posterior muerte, se concreta en la aprehensión y posterior ocultamiento forzado realizado en forma dolosa y mancomunado obrando en asocio de particulares en contra de: FABRICIANO MONTOYA (padre de Fabriciano Montoya Piedrahita), FABIÁN
URREGO, MARÍA LUZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ODULIO ANDICA
6
(conocido COMO “JOSÉ” o JOSE OBDULIO NACIANCENO BUENO
GUANDICA), FABIÁN ALONSO SALAZAR CARDONA, y HERLINDA
VARGAS FLORÉZ”. ”El cargo por CONFORMACIÓN, PARTICIPACIÓN Y
FAVORECIMIENTO DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA
LEY, también denominados paramilitares o grupos de sicarios, consiste en que, en su calidad de funcionarios de la Policía, una vez llegados a Urrao, con pleno conocimiento de causa, en forma dolosa y mancomunada, conformaron, se integraron, favorecieron y permitieron dolosamente en el municipio de Urrao-Antioquia y durante los años 1993 y 1994, el actuar criminal de estos grupos que dieron muerte a varias personas entre ellas las víctimas identificadas y sometieron a desaparición forzada a varios ciudadanos entre ellos las víctimas antes enunciadas. En estos hechos obraron en concierto con terceros o particulares liderados por el señor CARLOS HUMBERTO NAVARRO MONTAÑEZ y financiado por personas de la región como GEORGINA COSSIO DE GARRO, HECTOR COSSIO, SUSO HIGUITA, JOSÉ IGNACIO HIGUITA DURANGO, ALVARO HIGUITA, ELIBERMAN CORTÉS, GERARDO DURANGO, y RENZO, alias “Gacha” (El subrayado fuera del texto). “Las faltas disciplinarias por las cuales se formulan cargos a los aquí investigados, son violatorias de los derechos fundamentales reconocidos y protegidos en la Constitución y en los convenios internacionales” “Este Despacho considera que no obstante, que se obró con el ánimo de exterminar a integrantes de unos mismos estratos sociales, y que por lo mismo podría dar origen a la actuación a considerarla como un GENOCIDIO, ello no es posible, por cuanto el genocidio contra un GRUPO SOCIAL, fue incorporado a la legislación disciplinaria a partir
de la vigencia de la Ley 200 de 1995, artículo 25, No. 5, que no puede aplicarse retroactivamente, razón por la cual los hechos se imputarán como HOMICIDIO EN CONEXIDAD OBJETIVA, SUBJETIVA E INSTRUMENTAL a las DESAPARICIONES FORZADAS, al igual que resultan conexas por los mismos motivos, las lesiones personales tangencialmente mencionadas.” “Los anteriores hechos son constitutivos de faltas disciplinarias al tenor de lo dispuesto en la ley vigente al tiempo del hecho y por las normas que posteriormente las recogieron. La Ley 4ª de 1990, art. 22; recogida en sucesión de leyes en el tiempo por la Ley 201 de 1995, 7 art. 60; y artículos 4, 5, 6, 11, 12, 28, 29, 93 de la Constitución política.” (fls 210 a 212, c. o. 8).
VI. LOS DESCARGOS.
JOSÉ ARLEY PALACIO LÓPEZ, presentó escrito de descargos (fls 227 a 234 del c.o 8), así: “(…) se me levantan cargos por parte de la Procuraduría, basado todo en conjeturas, en responsabilidad grupal o etérea y no en una responsabilidad individual, en donde se da absoluto crédito a los testigos ocultos etiquetados como los Pedros 1, 2,… hasta el Pedro Etc.” “(…) aspiro se entienda llegué a ese pueblo el 2 de septiembre de 1994 y fui trasladado el 4 de marzo de 1995, según consta en los actos administrativos de la policía, debiéndose constatar en este
plenario fecha de llegada a Urrao y fecha de traslado.” Y continua diciendo (…) “según sus fechas encuentro que todo sucedió antes de que yo llegase a Urrao.” Señala que los hechos que sucedieron a pocos días de su arribo a esa población, fueron las desapariciones de BERNARDA OQUENDO, JHON JAIRO MONTOYA y otro, el 4 de septiembre de 1994, masacrados por desconocidos y que se le imputan sin que halla tenido nada que ver en este crimen “como si ser policía fuese una fatal estigma” sin que exista una individualización e identificación que con certeza permita afirmar que es un paramilitar. Aduce, que ninguno de los Pedros lo señalan como responsable directo de alguna desaparición, limitándose la Procuraduría a comprobar los hechos, con prueba trasladada en donde la “justicia regional me condenó sin pruebas fiables de por medio.” Afirma, que no conoció a CARLOS HUMBERTO NAVARRO MONTAÑEZ, como tampoco se le puede vincular con “RENZO”, ni la policía y el ejército que se mencionan en los hechos. Deduce que “el escuadrón de asesinos existía antes de mi llegada y tenía motivos para ultimarlos.” Igualmente asevera, que no es cierto que con su traslado hubiesen terminado las masacres, porque la última data del 20 de agosto de 1995 (fls 227 a 294 c. o. 8). Para demostrar la fecha de su arribo a Urrao, aporta del libro de Minuta de información de la Estación de Policía de Urrao, fotocopia
8 del folio correspondiente, en el que consta su presentación el 30 de agosto de 1994 y del libro de Minuta de Información de la SIJIN de Antioquia en el que consta que para el 20 de agosto de 1994 prestó turno (fls 245 a 247 c. o. 8). Los Agentes ENRIQUE MENDOZA UPARELLA y OSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS rindieron sus descargos a través de su defensor, OSCAR TOBÓN BUILES, de la siguiente manera: Que se ha violado el artículo 29 de la Constitucional Nacional, del debido proceso, porque es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, además que el artículo 313, inciso final del C. P. P. señala que “En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.” Califica de absurdo “que con base en un papel anónimo supuestamente elaborado por las agrupaciones guerrilleras de las “FARC” que operan en Urrao se quisiera edificar y dar por recolectada la prueba plena y concreta de las gravísimas faltas disciplinarias que se relacionan en el pliego de cargos, (…) anónimo que constituyó la base para que ”algunos ciudadanos de ese municipio se sumaran al rumor que impulsaron los insurgentes. Por eso al estudiar las diversas declaraciones obrantes en el plenario se observa que todas ellas son “de oídas”; a ninguno de los testificantes les consta que los policías de la “SIJIN” de Urrao fueran “paramilitares”, ni los vieron ejecutar acción alguna que permitiera
deducirles algún compromiso (…).” Precisa que LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELLA, fue trasladado a Urrao en junio 14 de 1994. Considera al testigo PARMENIO JIMÉNEZ un fabulador, por la forma que narra los hechos, narración que califica de mendaz, quien pretende haber acompañado a los miembros de la SIJIN a dar muerte a cuatro personas, pero al hacer la descripción de las personas que vio ultimar, describe a seis … (fl 252 c. o. 8), además que cuando se le pusieron a la vista los retratos hablados para que reconociera a los implicados, reconoció como a uno de ellos, el correspondiente a una de las presuntas víctimas. Señala que el testigo ha afrontado varias investigaciones penales, incluida una por amenazas personales, que tiene marcadas inclinaciones a transgredir las normas legales y morales y que las imputaciones que realizó contra los funcionarios de la SIJIN, las hizo en forma genérica, al igual que no concretó las 9 circunstancias en las que supuestamente acompañó a los miembros de la SIJIN cuando supuestamente recibían dinero, como el pago por cada uno de los homicidios cometidos. Finaliza los descargos aduciendo que la acción se encuentra prescrita y que se debe exonerar a sus prohijados de todos los cargos (fls 248 a 246 c. o. 8). En relación con el investigado CS. DIEGO JAVIER SANCHEZ PEÑA, el 18 de junio de 2003, se le designó como defensor de oficio al doctor RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, quien no presentó
descargos dentro del termino legal.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICO-PROBATORIAS.
Es importante acotar en primer termino, que la desaparición forzada es un acto especial de injusticia y una forma atroz de violencia, que le ha merecido la calificación de Crimen de Lesa Humanidad. La acción dolosa recae sobre personas privadas de la libertad que son ocultadas a cualquier título, por parte de agentes del Estado o por particulares que actúan con la autorización, apoyo o consentimiento de los servidores públicos. La Desaparición Forzada, implica la privación arbitraria o ilegal de la libertad de la víctima, de su autonomía y de su capacidad para autodeterminarse temporal y espacialmente, vulnera su integridad personal, porque las condiciones de tales retenciones constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes; la víctima queda al margen de la protección y garantías judiciales; afecta el libre desarrollo de la personalidad de la persona, imposibilitada de decidir su plan de vida y, finalmente, vulnera el derecho a la vida, cuando termina con la ejecución extrajudicial, seguida del ocultamiento de su cadáver. Sin embargo, la Constitución Política establece que los servidores públicos responden por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones y por infringir la Constitución y las leyes (artículo 6°). Esta cláusula general permite afirmar que tanto la acción como la omisión en el ejercicio de funciones y cumplimiento o incumplimiento de deberes, originan responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se refiere básicamente a la garantía que debe preservar el Estado a los derechos fundamentales de los
ciudadanos y a la obligación de respetarlos y defenderlos, de lo cual 10 originan igualmente obligaciones para todos los servidores públicos, especialmente para los miembros de la Fuerza Pública. Pero para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las personas investigadas, toda decisión de la administración que endilgue presunta responsabilidad disciplinaria a servidores públicos, debe estar fundada indefectiblemente en las pruebas legalmente aportadas a la actuación procesal y valoradas bajo las reglas de la sana crítica y los principios de racionabilidad y proporcionalidad al hecho que se le imputa, preservando siempre las garantías mínimas a favor de los procesados y los principios de favorabilidad y el estado de inocencia. En este orden de pensamiento, los cargos formulados a los investigados, tuvieron su fundamento en el dicho del presunto testigo PARMENIO JIMÉNEZ, entre otros testimonios rendidos bajo reserva de identidad. En fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 1999, por la Justicia Regional de Medellín-Antioquia, se condenó a 11 años de prisión a varios particulares y a los cuatro disciplinados, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior, el 9 de octubre de 2001, por la Sala de Decisión Penal. Al analizar en conjunto el haber probatorio allegado a este proceso disciplinario, tenemos que los hechos se presentaron durante los años de 1993 y 1994. Por sus circunstancias modales, entre las que se señalaron, que las víctimas pertenecían a grupos marginales de la sociedad, pequeños narcotraficantes y personas sindicadas de pertenecer a la guerrilla, se declararon conexos al encontrar
presuntamente el ánimo por parte de los autores de los mismos de exterminar a esta clase de personas. Pero para deducir responsabilidad disciplinaria es indispensable que los cuatro disciplinados tuviesen la oportunidad de participar en la ejecución de los hechos endilgados, que ellos residieran o trabajaran en el municipio de Urrao durante el lapso que se realizaron tales acciones de violencia, situación que no se presentó, según la prueba recaudada. Es que, además de lo argumentado por los disciplinados, las fotocopias de los libros de minuta de la Estación de Policía de Urrao y de la SIJIN de Antioquia, demuestran que el Agente JOSE ARLEY PALACIOS LÓPEZ estuvo en dicho municipio a partir del 30 de agosto de 1994, lo que implica que para la fecha supuestamente de ocurrencia de los hechos denunciados, no se encontraba en jurisdicción de Urrao, Antioquia, situación que 11 descarta imputarle responsabilidad disciplinaria por hechos que estaba imposibilitado para cometer. La anterior situación fue corroborada tanto para el señor PALACIO LÓPEZ, como para los otros disciplinados, a través de la Coordinación del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Antioquia, Seccional de Policía Judicial e Investigación, que certificó, que: - CS. DIEGO JAVIER SANCHEZ PEÑA, llegó trasladado a la subsijin del municipio de Urrao el 11 de junio de 1994 y fue desvinculado y trasladado a otra unidad el 4 de marzo de 1995. - AG. JOSÉ ARLEY PALACIO LÓPEZ, llegó trasladado a la
subsijin de Urrao el 31 de agosto de 1994 y fue desvinculado y trasladado a otra unidad el 4 de marzo de 1995. - AG. LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELLA, llegó trasladado a la subsijin de Urrao el 14 de junio de 1994 y fue desvinculado y trasladado a otra unidad el 4 de marzo de 1995. - AG. OSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS, llegó trasladado a la Subsijin de Urrao el 14 de junio de 1994 y trasladado a otra unidad el 11 de agosto de 1995. (Fl 187 c.o. 11) En consecuencia, se puede afirmar sin duda alguna, que los disciplinados no participaron en el secuestro o desaparición forzada FABRICIANO MONTOYA en hechos ocurridos el 29 de octubre de 1993 y, en la desaparición forzada de FABIÁN URREGO ocurrida entre julio a noviembre de 1993. De otro lado, no existe duda alguna de la inocencia del Agente JOSÉ ARLEY PALACIO LÓPEZ respecto de la desaparición forzada de MARÍA LUZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ y ODULIO ANDICA, acaecida el 17 de junio de 1994 y la desaparición forzada de FABIÁN ALONSO SALAZAR y HERLINDA VARGAS FLOREZ, el 20 de agosto de 1994, al estar probado su arribo al municipio de Urrao el día 30 de Agosto de 1994. Aunado a lo anterior, manifiesta la esposa del señor MONTOYA, que en el momento de secuestrarlo, sus captores manifestaron que
se lo llevaban por “sapo” y, una semana después de su secuestro, se presentaron en la finca de su propiedad varias personas, quienes le manifestaron que el señor MONTOYA había sido “retenido” con el fin de que diera unas explicaciones, “que no se preocupara”, forma 12 de proceder que constituye un indicio que permite inferir que se trataba de un grupo ilegal armado, posiblemente de las FARC. Descartada la autoría o participación de los anteriores policiales, es menester dejar en claro la situación de los otros policiales, esto es, el Cabo Segundo DIEGO JAVIER SANCHEZ PEÑA, Agente LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELLA y el Agente OSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS, quienes llegaron el 11 y 14 de junio de 1994 al Municipio de Urrao, Antioquia, para ejercer sus funciones de Policía Judicial. Si en ese corto lapso de tiempo, pudieron integrarse a un grupo de justicia privada, identificar a los delincuentes, pequeños narcotraficantes y presuntos guerrilleros de su jurisdicción, conocer los lugares de residencia de estas personas en el área rural y urbana y conocer el área tanto rural como urbana al punto de identificar los lugares donde podrían ultimar e inhumar a sus víctimas. Para esclarecer estos aspectos se analizará si de las pruebas que fueron recaudadas se desprenden imputaciones concretas, que no ofrezcan duda alguna, en contra de los disciplinados. Lo primero que debe hacerse es determinar quiénes eran los presuntos desaparecidos y el lugar donde sucedieron los hechos. En relación con la desaparición de MARÍA LUZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Y ODULIO ANDICA, la señora LUZ MERY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, manifestó el 10 de diciembre de 1994, que su hermana desapareció aproximadamente seis meses antes, igual que su cuñado ODILIO ANDICA, de quien desconoce sus datos porque llegó con su hermana cinco meses antes de su presunta desaparición. Su salida de la región dos años atrás, obedeció a la presunta simpatía que ella profesaba con la guerrilla, por lo cual en alguna ocasión la retuvo el Ejército y la condujo al Comando de la Policía, donde estuvo un día. Posteriormente, se fue porque para esa época estaban matando mucha gente. Al llegar provenientes de Armenia se radicaron en el segundo piso de una casa ubicada en la vereda La Lucía, donde sucedieron los hechos, pero sus vecinos inmediatos, AICARDO BETANCUR y la señora MARINA, le manifestaron que no sintieron nada, y lo que se comenta es que se los llevó el señor CARLOS HUMBERTO NAVARRO, a quien se le veía en compañía del Ejército y de la Policía (fls 91 a 94 c. o. 1) El 27 de febrero de 1996, en visita especial practicada a las instalaciones del Comando de Distrito N° 4, en el cuaderno de 13 minuta de Control de Retenidos y en el Libro de Minuta de información o de población, se estableció que la señora MARÍA LUZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, no había estado retenida en esas instalaciones policiales (fl 24 c. anexo 5). Revisados cuidadosamente los 11 cuadernos originales y los 9
cuadernos anexos, donde se encuentran pruebas trasladadas de los procesos penales que se adelantaron con ocasión de los hechos investigados por l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.