PGN - SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad y objeto de la actuación administrativa que desem
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad y objeto de la actuación administrativa que desem
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2001 Dependencia Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos Radicación N° 008-2494-95 Presunto responsable 1) IVÁN DARIO QUICENO SÁNCHEZ, CC. N° 70.513.241 de Itaguí (Ant.), para los días 16-FEBRERO-95 y 06-MAYO95, Alcalde del municipio de Armenia Mantequilla (Ant.).-
- LUIS FERNANDO DEL VALLE ROMERO, CC. N° 70.505.026 de Itaguí (Ant.), para los días 16-FEBRERO-95 y 06-MAYO95, Concejal del municipio de
Armenia Mantequilla (Ant.).-
3) CS. DAVID PRADA BARAJAS,
CC. N° 5.747.931 de Miranda (S.), para los días 16FEBRERO-95 y 06-MAYO-95, Comandante de la Estación de Policía del municipio de Armenia Mantequilla (Ant.).-
- ST. CARLOS JAVIER SOLER PARRA, CC. N° 13.509.401 de Cúcuta, para el día 16FEBRERO-95 en operaciones militares en el municipio de Armenia Mantequilla (Ant.).- Cargo y entidad Tal como quedó anotado.-
Quejoso MARIELA DEL SOCORRO SÁNCHEZ RESTREPO, CC. N° 32.342.184 de Itaguí (Ant.) Fecha de queja 09-MAYO-95 Fecha de hechos 16-FEBRERO-95 y 06-MAYO-95 Asunto Desaparición forzada de JORGE
LEÓN CARDEÑO GONZÁLEZ,
JORGE IVÁN ALARCÓN SÁNCHEZ y EDGAR AUGUSTO MONSALVE PULGARÍN y otras conductas.-
FALLO DE PRIMERA (1era.) INSTANCIA
2 Con arreglo a la facultad atribuida a esta Procuraduría Delegada Disciplinaria por la Ley 201/95 en su Art. 60 y parágrafo correspondiente, recogida a su vez por el Art. 25 N° 2 del Dto. 262 del 22-FEBRERO-2.000, se procede a proferir decisión de primera (1era.) instancia dentro de las presentes diligencias.- SINOPSIS DE LOS HECHOS Da cuenta el encuadernamiento que en el suroeste (s.o.) antioqueño, en particular en el municipio de Armenia-Mantequilla, con ocasión de la elección de IVÁN DARIO QUICENO SÁNCHEZ como Alcalde Municipal, se conformó un “grupo local de limpieza social y subversiva” del que se decía hacían parte, entre otros, el burgomaestre, el concejal LUIS FERNANDO DEL VALLE ROMERO, los sujetos GONZÁLO ACEVEDO MONTOYA alias
“CLAVILLAZO”, LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MONTOYA alias
“PÓLVORA”, el CS. PRADA BARAJAS DAVID Comandante de la Estación de Policía y ocasionalmente el ST. CARLOS JAVIER SOLER PARRA, Oficial del Ejército que por allí andaba en operaciones militares, agrupación que operaba en coordinación con el “grupo paramilitar” de Titiribí dirigido
por EFRAÍN DE JESÚS OCHOA BERNAL, grupo éste último al que le achacaban innumerables homicidios y desapariciones de personas en la zona.- Así las cosas en Armenia-Mantequilla (Ant.), probanzas indican que el día 16-FEBRERO-95 a eso de las 12:30 de la noche, con la participación activa del ST. SOLER PARRA, efectuaron la desaparición de JORGE LEÓN CARDEÑO GONZÁLEZ, sujeto del que a partir de esa fecha no se volvió a tener conocimiento de su existencia y paradero.- Testimoniales indican que se le castigaba por estafeta y extorsionista de la guerrilla.- Igualmente informa la foliatura que el 06-MAYO-95 en un procedimiento a eso de las 06:00 P.M., en el monte de ROMERAL, sector de “POTRERITOS”, finca “EL SILENCIO”, corregimiento de San Antonio de Prado, jurisdicción del municipio de Medellín, la comisión policial de ArmeniaMantequilla al mando del CS. DAVID PRADA BARAJAS, que se encontraba por ese lugar colaborando con otras autoridades regionales en el levantamiento de cadáver de cinco (5) guerrilleros caídos en combate con el Ejército, retuvo a los estudiantes JORGE IVÁN ALARCÓN SÁNCHEZ y EDGAR AUGUSTO MONSALVE PULGARIN, inicialmente para investigación, por la sospecha que generaba su presencia en el área de enfrentamientos.- De regreso al municipio de Armenia-Mantequilla, a la altura del corregimiento
La Herradura, sobre la vía al municipio de Titiribí, en despoblado y a eso de las 10:00 P.M. de ese mismo día, inexplicablemente en el CS. PRADA BARAJAS motu propio baja los estudiantes del vehículo en el que se desplazaba la comisión bajo sus ordenes, y se los entrega a un “desconocido” que se movilizaba en otro vehículo con destino a Titiribí, hora, fecha y lugar desde los cuales no se volvió a saber de las existencias y paraderos tanto de ALARCÓN SÁNCHEZ como de MONSALVE
PULGARÍN.-
3 Fue tan evidente e irregular el obrar del CS. PARADA BARAJAS, que su propio subalterno y compañero de comisión, el AG. LUIS FERNANDO SOTO GUTIÉRREZ, lo denunció penalmente ante la Fiscalía.-
SINOPSIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS
(Art. 93 N° 1 de la Ley 200/95) I.- PARA EL ST. CARLOS JAVIER SOLER PARRA.- Se les señala en su condición de Oficial del Ejército Nacional en operaciones en el municipio de Armenia-Mantequilla (Ant.): 1) Haber concertado y participado con terceros, mientras permaneció en el municipio de Armenia-Mantequilla, la conformación de un “GRUPO PARAMILITAR”, para ejecutar actos de “limpieza social y subversiva”, conductas o comportamientos contrarios a la ley.- 2) Haber participado el 16-FEBRERO-95, como integrante del grupo paramilitar en cuestión, en los actos que culminaron con la “desaparición forzada” de JORGE LEÓN CARDEÑO GONZÁLEZ
acaecida en jurisdicción del municipio de Armenia-Mantequilla, desaparición que estuvo precedida de malos tratos constitutivos de “torturas”.- II.- PARA IVÁN DARIO QUICENO SÁNCHEZ, LUIS FERNANDO DEL VALLE ROMERO y para el CS. DAVID PRADA BARAJAS.- Se les señala en su condición de Alcalde, Concejal y de Comandante de la Estación de Policía del municipio de Armenia-Mantequilla (Ant.), respectivamente, de: 1) Haber concertado y participado con terceros, mientras laboraron en el municipio de Armenia-Mantequilla, la conformación de un “GRUPO PARAMILITAR”, para ejecutar actos de “limpieza social y subversiva”, contrarios a la ley en jurisdicción del mismo municipio.- 2) Haber participado el 16-FEBRERO-95, como integrante del grupo paramilitar en cuestión, en los actos que culminaron con la “desaparición forzada” de JORGE LEÓN CARDEÑO GONZÁLEZ acaecida en jurisdicción del municipio de Armenia-Mantequilla, desaparición que estuvo precedida de malos tratos constitutivos de “torturas”.- 3) Haber participado el 06-MAYO-96 como integrantes del grupo paramilitar en cuestión, en los actos que culminaron con la “desaparición forzada”
de JORGE IVÁN ALARCÓN SÁNCHEZ y EDGAR AUGUSTO
MONSALVE PULGARÍN.-
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RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE DESCARGOS
(Art. 93 N° 3 de la Ley 200/95)
I.- DE IVÁN DARIO QUICENO SÁNCHEZ, LUIS FERNANDO DEL VALLE
ROMERO y del CP. DAVID PRADA BARAJAS.- (Fls. 823 a 835, 836 a 849 y 851 a 867 del cuaderno principal N° 4).- Haciendo uso del legitimo derecho de defensa, a través de la común apoderada, la Dra. CLARA INÉS MORENO SALDARRIAGA, C.C. N° 43.072.949 y T.P. N° 90.416 del C.S. de la J., presentan los descargos que a continuación se resumen: Varias son las razones de tipo fáctico y jurídico indicativas de que no cometieron falta disciplinaria alguna: 1) La Delegada para los Derechos Humanos formula cargos contra el CS. DAVID PRADA BARAJAS, Comandante de la Estación de Policía del municipio de Armenia-Mantequilla (Ant.), por la conformación e integración del grupo paramilitar que supuestamente realizó la desaparición forzada de JORGE LEÓN CARDEÑO GONZÁLEZ el 16FEBRERO-95 y las de JORGE IVÁN ALARCÓN SÁNCHEZ y EDGAR AUGUSTO MONSALVE PULGARÍN el 06-MAYO-95.- Sin embargo, varias decisiones judiciales establecen lo contrario: A) La Resolución del 07-OCTUBRE-96 proferida por la Fiscalía Regional de Medellín, que revocó la acusación proferida, entre otros, contra IVÁN DARIO QUICENO SÁNCHEZ.- B) La sentencia absolutoria del 31-JULIO-98 emitida por el Juez Regional de Medellín, entre otros, a favor de FERNANDO DEL
VALLE ROMERO.-
C) La decisión del TRIBUNAL NACIONAL aprobada mediante Acta N° 066 del 04-FEBRERO-99, que exoneró, entre otros, a FERNANDO DEL VALLE ROMERO, de la conformación de Grupos Armados ilegales de que trata el Art. 2 del Dto. 1194/89, adoptado como legislación permanente en el Art. 6 del Dto. 2266/91.- D) La decisión del 31-MARZO-99 del Juzgado de Primera (1era.) instancia del Comando del Departamento de Policía Antioquia, Auditoría Principal de Guerra, que cesó todo procedimiento contra el CS. DAVID PRADA BARAJAS, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 316 del C.P.M..- E) La decisión del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR que cesó todo procedimiento penal contra el ST. CARLOS JAVIER SOLER PARRA, por infracción del citado Art. 2 del Dto. 1194/89.- 5 No existe, entonces, prueba suficiente que conduzca a la certeza sobre la materialidad del hecho imputado, es decir, dirigida a probar la conformación del grupo armado ilegal que cometió las achacadas desapariciones forzadas.- A esta misma conclusión llega el TRIBUNAL NACIONAL al señalar que “...Revisado el acervo probatorio se colige la existencia de una duda, que va más allá de lo razonable, en torno a la existencia del grupo paramilitar del cual presuntamente hacían parte los inculpados, esto es sobre la materialidad de la infracción penal, y de contera se infiere con facilidad (...) que tal vacío demostrativo no puede ser dilucidado, ofreciéndose
como única alternativa jurídica la aplicación del principio de favorabilidad del in dubio pro reo, tal como lo hiciera el juez del conocimiento en el fallo impugnado...”.- De este in dubio pro reo, también llamado in dubio pro disciplinado, uno de los principios rectores del Derecho Disciplinario, emana según RAFAEL DARIO RESTREPO en su libro DERECHO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, la presunción de inocencia, figura que obliga a dar al procesado un tratamiento especial.- No hay que olvidar por tanto que cuando la Administración decide ejercer la potestad sancionadora tiene que partir de la base de que los hechos en que se funda la acción están probados, y que la autoría o participación es imputable a procesado alguno; así las cosas, al momento de realizar la valoración de la prueba, la que tiene que efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, debe existir certeza o convicción sobre: A) La existencia del hecho B) La culpabilidad del implicado.- Si no se “...logra demostrar plenamente la existencia de la falta disciplinaria debe decidir el proceso a favor del investigado...”, tal como lo dispone el Art. 6 del C.D.U..- Los cargos formulados contra IVÁN DARIO QUICENO SÁNCHEZ, LUIS FERNANDO DEL VALLE ROMERO y el CS. DAVID PRADA BARAJAS se fundamentaron en las testimoniales recaudadas en el proceso penal, probanzas declaradas posteriormente insuficientes por su poca credibilidad, toda vez que fueron manipuladas e inducidas al falso testimonio, argumento éste, trasladable y aplicable al disciplinario, que se
soporta en las mismas probanzas.- Si se acepta que con las desapariciones de los dos (2) jóvenes universitarios queda probada la existencia del grupo paramilitar y de contera la responsabilidad disciplinaria de QUICENO SÁNCHEZ, DEL VALLE ROMERO y del CS. PRADA BARAJAS, se estaría violando el principio de culpabilidad consagrado en el Art. 14 del C.D.U., según el cual esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.- En otras palabras, la responsabilidad no se puede deducir con el mero resultado.- 6 Complementa lo anterior el principio de la buena fe de que trata el Art. 82 de la Constitución Política, principio que obligó indefectiblemente la resolución a favor de los acusados ante la Fiscalía Regional y en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, instancias que revocaron la acusación y ordenaron la preclusión del proceso seguido contra QUICENO SÁNCHEZ, DEL VALLE ROMERO y del CS. PRADA BARAJAS por la infracción del Art. 2 del Dto. 1194/89.- Argumento adicional deviene de que del comportamiento desplegado por estos funcionarios, en su orden respectivamente, Alcalde, Concejal y Comandante de la Estación de Policía de Armenia-Mantequilla, “...no puede deducirse la conformación de un grupo armado ilegal, supuesto del cual se está infiriendo su participación en actos de limpieza social y subversiva...”.- Esta referencia se produjo fue “...en virtud de comentarios escuchados...” que daban cuenta de la supuesta conformación de la “...organización paramilitar, pero sin atreverse a asegurar nada al respecto...”.-
Refuerza lo expuesto lo sostenido por el juzgador de instancia al decir que muy a pesar de los esfuerzos investigativos tendientes a demostrar la existencia del grupo armado ilegal que supuestamente operaba en el suroeste antioqueño (s.o.) al mando de EFRAÍN OCHOA, tal aspecto nunca pudo clarificarse y menos establecerse la participación en dicho grupo del Alcalde QUICENO SÁNCHEZ, del Concejal DEL VALLE ROMERO y del Comandante de la Estación de Policía CS. PRADA BARAJAS.- Así lo confirman la Personera municipal de Armenia-Mantequilla TERESITA MARÍA BETANCUR ROMERO, JOSÉ DE JESÚS BUSTAMANTE alias “AGUASOL”, JESÚS CAÑAS BUSTAMANTE, la Juez Promiscuo Municipal MELBA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, NELSON
ENRIQUE PALACIO, LUIS FERNANDO ROMERO BENJUMEA y JHON
JAIRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.- HILDEBRANDO GARCÍA ARBOLEDA y GONZÁLO ANTONIO GÓMEZ QUIRÓZ alias “EL ZORRO”, quienes reconocieron ser viciosos, también desmintieron que algún grupo paramilitar los hubiera atacado y que “...cuando el Cabo PARADA BARAJAS los cogía metiendo droga solo se las quitaba o se los llevaba para el Comando a hacer oficio, pero que en general, el trato hacia ellos era bueno...”.- HILDEBRANDO GARCÍA ARBOLEDA manifiesta que “...los rumores de que un grupo paramilitar, mató en el municipio de Armenia a alias
EL ZORRO son falsos, encontrándose vivo (...) en la población...”.- (Cdo. 19, Fl. 169).- GONZALO ANTONIO GÓMEZ QUIRÓZ, alias “EL ZORRO”, “...desmiente que algún grupo paramilitar lo hubiera atacado y aunque es vicioso nunca le ha pasado nada en el pueblo...”.- (Cdo. 19 Fl.
- .-
7 MELBA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, Juez Promiscuo Municipal de ArmeniaMantequilla “...dice que durante los cinco años que lleva laborando allí, no ha tenido conocimiento de la existencia de grupos paramilitares...”.- (Cdo. 18 Fl. 377).- IVÁN DARIO QUICENO SÁNCHEZ a su vez “...afirma que DEL VALLE ROMERO se encontraba detenido por un montaje hecho por GONZÁLO SÁNCHEZ, señalándolos de paramilitares, vinculándolos con gente del suroeste que no conocían...”.- Considera que éste último “...ha procedido (...) por que vio la forma de conseguir dinero (...) llegando a comprar testigos como (...) HÉCTOR PULGARÍN y NELSON entre otros, conocidos viciosos del municipio...”.- (Cdo. 10 Fl. 151).- JULIÁN DE JESÚS VÉLEZ FRANCO dice “...No constarle nada acerca de la organización de limpieza social en la región...”.- (Cdo. 18 Fl. 371).- Cabe anotar que en cuanto a la fiabilidad y credibilidad de los testigos, éstos se caracterizan por haber sido inducidos a dar falsos testimonios a cambio de dinero, para a toda costa probar la existencia del grupo
armado ilegal en la región así como también las desapariciones de JORGE LEÓN CARDEÑO GONZÁLEZ, JORGE IVÁN ALARCON SÁNCHEZ y EDGAR AUGUSTO MONSALVE PULGARÍN.- Es importante destacar también que algunos de estos testigos, además de ser viciosos tienen antecedentes penales, señalamientos que pueden “...haber conducido fácilmente a que desviaran sus observaciones o hubieran tenido una percepción confusa de la realidad (...) como consta en las siguientes declaraciones: A) ARGEMIRO ÁLVAREZ QUINTERO, Inspector de Albania-Titiribí, al negar pertenecer a grupo paramilitar alguno, considera que las acusaciones se originaron “...por problemas políticos con la señora OLGA URIBE...” quien al ser destituida, como represalia llevó a la Fiscalía a los sujetos AGUILAR, CASTRILLÓN y alias “DORITO”, quienes tienen antecedentes por bazuco, atraco y cuatrerismo.- De CASTRILLÓN destaca que frente a la Inspección se le decomisaron alucinógenos.- (Cdo. 4 Fl. 262).- B) LUIS CARLOS BOLÍVAR ARDILA, menor de edad, cuestionable por ser drogadicto, respecto de la supuesta pertenencia de DEL VALLE ROMERO al .grupo paramilitar de Armenia-Mantequilla, comenta que “...Lo que decía la gente de Armenia, es que apenas llegó PÓLVORA y EL GORDO DEL VALLE, decían que ahora si se va a limpiar el pueblo, y el Alcalde andaba con ellos...”.- 8
C) ELKIN JOSÉ MUÑÓZ cuenta que en NOVIEMBRE-95 GUSTAVO
ALBERTO CASTRILLÓN fue a su casa a “...pedirle el favor de que declarara contra unas personas que se metieron en el pueblo y que según él eran paramilitares, para lo cual le ofreció dinero; y al recibir una negativa lo amedrentó...”.- Que lo mismo hizo a mediados de diciembre con LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, comentándole que OLGA daba plata para ir a la Fiscalía a señalar a esa gente de paramilitares; que por rechazar tal propuesta, apareció muerto en el mes de Febrero.- D) MARÍA FABIOLA SÁNCHEZ MUÑOZ, madre de JORGE IVÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, “...cuenta que un día estando en el balcón de su casa vio de cerca un sujeto que se le pareció a FERNANDO DEL VALLE escribiendo una carta, que a los pocos días le llegó.- No es lógico deducir que porque (...) FERNANDO estuviera escribiendo una carta, ésta necesariamente fuera la misma que la señora recibió, y dado el caso que fuera la misma carta no la hubiera escrito en un lugar público y menos frente a la casa de la destinataria tratándose de un escrito amenazador...”.- (Fls. 615 v. a 717-4).- E) El TESTIGO BAJO RESERVA N° 001 “...afirma que ha escuchado el rumor que PÓLVORA y el GORDO DEL VALLE son paramilitares.- F) El TESTIGO BAJO RESERVA N° 002 quien señala a PÓLVORA y al GORDO FERNANDO DEL VALLE, de ser el brazo militar del pueblo y de andar armados juntos y en moto haciendo inteligencia por la zona,
y de que el jefe de ellos era el alcalde QUICENO SÁNCHEZ, cuenta que “...de lo anterior se enteró por el desertor JUAN CARLOS N., que fue asesinado pocos días después...”, novedad que impide certificar lo afirmado.- G) El TESTIGO BAJO RESERVA N° 003, conocido después como BERNARDO DE JESÚS MINOTAS RESTREPO, narra como “...OLGA URIBE, Inspectora de Albania, envió a su residencia a varios agentes del C.T.I. diciéndole éstos que (...) colaborara para identificar y coger unos paramilitares, respondiéndoles que no sabía nada (...) señalándolo entonces como integrante de los mismos, amenazándolo con matarlo (...) hasta que en una ocasión fueron con GONZÁLO SÁNCHEZ, ofreciéndole éste 4 millones si les ayudaba en el caso (Cdo. 18 Fl. 340), inicialmente (...) no aceptó pero ante las amenazas de muerte aceptó (...) haciéndole entrega de nombres, apodos y hechos sobre los que debía declarar...”.- Agrega que también fue manipulado por IVÁN BLANDÓN, SERGIO HUMBERTO PARRA y OLGA URIBE, quienes lo forzaron a declarar en contra de varias personas a quienes debía señalar como integrantes de un grupo paramilitar.- En síntesis relata detalladamente 9 los vínculos de SÁNCHEZ con OLGA y la Fiscalía, para manejar lo relacionado con los paramilitares.- H) El TESTIGO BAJO RESERVA N° 004, igualmente ha oído comentar que al “GORDO” FERNANDO DEL VALLE la gente le tiene miedo,
pero no explica los motivos de este temor ni lo fundamenta con hechos concretos.- (Fl. 57 v. a 58-1).- Se concluye entonces que estos testigos al no ser directos, deducen sus afirmaciones de simples suposiciones, rumores y vagas informaciones de personas de laxa moral, argumentación con base en la cual la defensa pidió ante el TRIBUNAL NACIONAL la preclusión de la investigación por no reunirse los requisitos exigidos en el Art. 441 del C.P.P..- I) TIBERIO DE JESÚS AGUDELO PEÑA afirma “...que las acusaciones (...) acerca de la presencia de hombres armados en la zona finquera es injusta, y luego de (...) averiguaciones de donde venía el chisme, se dieron cuenta que se trataba de OLGA URIBE, aliándose con ella un tal GONZÁLO SÁNCHEZ, quienes al parecer compraban las declaraciones.- (Cdo. 19 Fl. 137).- J) GONZÁLO ANTONIO GÓMEZ QUIRÓZ comenta que conoció a GONZÁLO SÁNCHEZ cuando llegó a la cantina donde se encontraba, comentándole que “...cuanto dinero quería para que se fuera de allí...”, que si $100.000.oo o $200.000.oo, desconociendo el por qué de ello; que no aceptó la plata.- (Cdo. 19 Fl. 167).- K) NÉSTOR EVELIO YEPES GIRALDO relata que un día un señor lo interrogó por un muchacho, de quien le dio las características, manifestándole que no lo había visto, “...ofreciéndole plata si decía
algo al respecto, como era de haber observado entregar un joven de tal manera, no aceptándole la propuesta de declarar en falso...”.- (Cdo. 19 Fl. 174).- L) GONZÁLO ACEVEDO MONTOYA, alias “CLAVILLASO”, quien conducía el carro del municipio de Armenia el día de hechos, afirma que GONZÁLO SÁNCHEZ le dejó un recado amenazante en su taller, advirtiéndole que tenía que saber donde estaban los desaparecidos; que es tanto el interés de SÁNCHEZ por involucrarlo en el caso, que contrató investigadores privados como la Dra. MARÍA RUTH fémina que le insinuó que estaba autorizada “...para dar plata a quien le suministrara información, empezando por ofrecerle dos millones de pesos terminando en seis millones..”.- Otro tanto predica de OLGA INÉS URIBE a quien no le consta ninguna conducta ilícita por parte de los procesados.- 10 Advierte así mismo, como las pruebas que dan cuenta de la existencia del grupo paramilitar fueron precisamente las pesquisas adelantadas por GONZÁLO SÁNCHEZ, agentes del C.T.I. y del D.A.S., así como las declaraciones de GUSTAVO CASTRILLÓN, BERNARDO MINOTAS, VIRGELINA PULGARÍN y OLGA INÉS URIBE, piezas que determinaron la apertura de la investigación y la consecuente vinculación de un número plural de personas, algunas de las cuales ya fueron cobijadas por preclusión de la investigación en las instancias previas de juzgamiento.- 2) Al no quedar demostrada la materialidad de la infracción, por no reunirse
los requisitos que en materia probatoria demanda el Art. 247 del C.P.P., tanto el Juez Regional como el TRIBUNAL NACIONAL optaron por absolver a los inculpados.- El TRIBUNAL NACIONAL expresó al respecto que si la prueba requerida para dictar medida de aseguramiento y resolución acusatoria es exigente en cuanto a su valoración, tanto más será para imponer condena.- Sobre esto último la Corte señaló que “...para proferir sentencia condenatoria se requiere del concurso de prueba que produzca certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.- Esto equivale tanto como decir que (...) de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable, que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia constituye la certeza.- Si de la prueba no se adquiere la certidumbre, la absolución se torna inexorable por virtud legal...”.- Analizando lo expuesto por la Fiscalía Delegada ante el TRIBUNAL NACIONAL, es claro que en la gran mayoría del territorio nacional no es extraño hablar de grupos al margen de la ley, bien de izquierda o de derecha que “...presentan ante la comunidad un principio de lucha que pretenden validar para justificar su accionar...”.- “...Bajo esa óptica no es dudoso (...) la presencia de un grupo dedicado a hacer justicia por propia mano, de limpieza social o paramilitar que tiene su centro de operaciones en el sur oeste del departamento de Antioquia
(...) por que (...) por rumores o de oídas se presume su existencia.- Lo que (...) causaría asombro sería deducir la responsabilidad o pertenencia al grupo armado de algunas personas, como por ejemplo de IVÁN DARIO QUICENO SÁNCHEZ...”.- Sobre el mismo QUICENO SÁNCHEZ la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional a folio 224 consigna que “...Entendamos que todo lo que existe en contra del Alcalde o exalcalde QUICENO son suposiciones porque de un lado se alimentaban algunos militares a cambio de la protección que le daban al mismo alcalde por tratarse de una zona en peligro de ser invadida por los subversivos, y de otra a los policiales, 11 porque para eso existe una partida llamada de Orden Público...”.- (...) El señor Procurador de primera instancia y en lo que se ampara el a quo manifiesta que se trató de desviar la investigación (...) en el caso ALARCÓN.- (...) Acaso no es la primera autoridad del municipio?.- Acaso no es el encargado del orden allí?.- Si fuera por (...) por el tema del radio todos los alcaldes (...) tendrían que estar vinculados por el grupo de limpieza que ajustició a esa cantidad de personas de las que aún no se sabe a ciencia cierta cuales son...”.- Respecto de la posesión de un radio es importante aclarar que este hecho no es un indicio que lleve a considerar a una persona como paramilitar o como colaborador de estos grupos, pues se certificó que existía una empresa que prestaba esos servicios a los hacendados de la zona.- La sigla “R” igualmente era utilizada indistintamente por los finqueros para sus comunicaciones.-
JORGE IVÁN JIMÉNEZ JARAMILLO, gerente de la compañía UNICOM LTDA., comenta que entre los servicios prestados por la empresa, está el de radio comunicación a usuarios en diferentes partes del departamento, instalándose en el sitio y para el efecto una repetidora que funciona automáticamente, permitiendo que todo el mundo hable con todo el mundo.- Explica que un abonado puede tener mas de un radio, como es el caso del propietario de dos o mas fincas en la región, pudiendo hablar inclusive varias personas, conversación que puede ser escuchada por los demás usuarios, como también cualquier persona, encontrándose entre ellos IVÁN DARIO QUICENO SÁNCHEZ, Alcalde de ArmeniaMantequilla.- Agrega que en Titiribí era frecuente el uso de la sigla “R” seguida con un número.- (Fl. 710).- “...Se confrontó de alguna manera la inexistencia de servicio telefónico en la región donde se necesitaba comunicación con el alcalde y de lo que se dio asidero para exculpar (sic) a QUICENO por dejar y tener radios en esas localidades?.- En manera alguna.- Entonces será que apriorísticamente y por suposiciones podremos encartar a este individuo por el hecho de tener un radio y reunirse con los integrantes del grupo que se abrogara la capacidad y legitimidad de quitarle la vida a quienes consideran forasteros y desechables.- En modo alguno.- Por ello es que no es de recibo para esta instancia la prueba en que se pretende soportar el cargo frente al alcalde QUICENO...”.- No obstante la insinuación hipotética de la existencia del grupo paramilitar en la zona, el TRIBUNAL NACIONAL llegó a la conclusión de que no se
vislumbra en el mundo de los fenómenos la existencia de un grupo paramilitar o de justicia privada, al que pudiera estar vinculado los procesados QUICENO SÁNCHEZ, DEL VALLE ROMERO y el CS. PRADA BARAJAS, tal como lo afirma la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos.- Y es que resulta incuestionable la necesidad de que previamente se demuestre la existencia real del grupo paramilitar al cual se puedan adscribir estos encartados, porque de lo contrario, y por sustracción de materia, se desvanece la posibilidad del juicio de reproche por el 12 concurso de faltas gravísimas endilgadas.- Al no existir la prueba de la falta, o sea la concertación y participación con terceros en la conformación de un grupo paramilitar para ejecutar actos de limpieza social y subversiva, mal podría decirse que el Alcalde QUICENO SÁNCHEZ, el Concejal DEL VALLE ROMERO y el CS. PRADA BARAJAS hayan participado como integrantes de este grupo en la desaparición forzada y torturas de JORGE LEÓN CARDEÑO GONZÁLEZ, JORGE IVÁN ALARCÓN SÁNCHEZ y EDGAR AUGUSTO MONSALVE PULGARÍN.- Las informaciones allegadas al expediente se limitan es a transcribir los resultados de las averiguaciones de GONZÁLO SÁNCHEZ, averiguaciones que están respaldadas en testimonios secretos, no ofreciendo datos concretos en cuanto al señalamiento de los presuntos integrantes de la agrupación paramilitar a la que atribuyen la desaparición de los jóvenes universitarios.- Además, el trabajo de inteligencia se nutre
de datos e informaciones provenientes de fuentes muy disimiles, casi en la generalidad inciertas, y en muchas ocasiones manipuladas por los propios informantes, quienes no pocas veces satisfacen así pasiones e intereses personales.- Por eso no es cierto, como pretenden hacer ver tanto la Fiscalía Regional como el Agente del Ministerio Público, que los testigos secretos hayan sido concretos al señalar la existencia de la agrupación armada ilegal.- El TESTIGO CON RESERVA # 1 dice “...Yo he escuchado que hay unos grupos paramilitares en el pueblo los dicen (sic) o se menciona al alias de PÓLVORA...también se oye nombrar a alias DEL VALLE, ...se rumora que son paramilitares...”.- El TESTIGO CON RESERVA # 2, que dice haber presenciado la entrega de los jóvenes desaparecidos a los paramilitares, preguntado por la existencia de dicho grupo, responde que “...Todo empezó desde que fue electo el (...) alcalde IVÁN QUICENO, posteriormente apareció LUIS FERNANDO DEL VALLE... los cuales a su vez se encargaban de ajusticiar viciosos y personas (...) según los comentarios, los señores anteriormente mencionados fueron los encargados de llevar acabo dichos asesinatos (...) el señor EFRAÍN OCHOA el cual ya falleció estaba asociado (...) para prestarles servicio de protección y de limpieza, juzgando personas inocentes, las cuales las mataba, las picaba, luego las echaba en costales de fibra y eran arrojadas al río Cauca, yo me enteré de esto que acabo de mencionar, por un desertor...”, deduciéndose que no fue en modo alguno presencial de los acontecimientos y tampoco
conocedor directo de la existencia de la agrupación armada ilegal.- El TESTIGO CON RESERVA # 4, al ser interrogado sobre los grupos paramilitares responde que “...Así que me de cuenta no, se oyen comentarios en el pueblo de que esos muchachos deben estar muertos y que fueron entregados a EFRAÍN OCHOA ... los comentarios eran que este señor EFRAÍN OCHOA había tenido que ver con los muchachos desaparecidos...”.- 13 Así se puede concluir que las declaraciones de estos TESTIGOS no ofrecen la credibilidad ni imparcialidad necesarias para tenerlas como pruebas privilegiadas.- Respecto de GONZÁLO SÁNCHEZ cabe anotar que al fo
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