PGN - SERVIDOR PUBLICO - Se configura un abuso de la función de interventoría
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Se configura un abuso de la función de interventoría
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES-Solicitar para beneficio personal dinero con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales SOLICITUD DE NULIDAD-Oportunidad para solicitarla Revisados los fundamentos de impugnación y alegaciones realizadas en trámite de segunda instancia, se considera procedente resolver en primer lugar la solicitud de nulidad impetrada. Es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002: La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten (Subraya fuera de texto). Lo anterior quiere decir que existe una oportunidad procesal para que la parte interesada presente la solicitud, esto es, hasta antes del fallo definitivo, que en el caso bajo estudio corresponde al fallo de primera instancia. Cabe señalar que revisada la actuación no se observa que la defensa haya impetrado nulidad durante el trámite impartido por la primera instancia, por lo que es improcedente darle trámite a la solicitud de nulidad, y se rechaza de plano, dado que no cumple con los requerimientos señalados en la disposición, decisión contra la cual no caben recursos. Ahora bien, como los planteamientos referidos como sustento de la nulidad versan sobre normas de orden procedimental, el despacho encuentra procedente realizar las siguientes precisiones de orden conceptual para aclarar a la defensa los alcances de la aplicación de la
Ley 1474 de 2011. SUJETO DISCIPLINABLE-Debe ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas El artículo 6º de la Ley 734 de 2002 estableció que el sujeto disciplinable debe ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos del código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Publico. Esta disposición desarrolla en materia disciplinaria el principio constitucional del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, según el cual los investigados solo pueden ser juzgados conforme a las normas preexistentes al acto que se les imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. LEGISLADOR EN MATERIA DISCIPLINARIA-La etapa de acusación comienza con la decisión mediante la cual se realiza la formulación de cargos/FACULTADES DEL LEGISLADOR-La fijación de los procedimientos y las normas para su trámite son atribuciones que únicamente le corresponden La Ley 734 de 2002, en su artículo 175 primigenio estableció en su inciso 3º que en todo caso, y cualquiera que fuera el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos se citaría a audiencia pública. Por lo tanto, fue el legislador el que previó esta forma de juicio en materia disciplinaria, en caso de que el funcionario de conocimiento advirtiera que estaban reunidos los Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8
PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2012-416934 presupuestos para realizar la formulación del pliego de cargos. Es importante recordar que la etapa de acusación en materia disciplinaria comienza con la decisión mediante la cual se realiza la formulación de cargos al sujeto disciplinable. Ahora bien, la fijación de los procedimientos y las normas para su trámite son atribuciones que únicamente corresponden al legislador y en el presente caso, la primera instancia encontró procedente la aplicación de las mismas, al advertir que del análisis de las diligencias se encontraban reunidos elementos para formular cargos, por lo que no fue una determinación caprichosa o desprovista de fundamento jurídico como tampoco tuvo la finalidad de perjudicar las garantías procesales de la disciplinada, en tanto es un evento consagrado por la ley para la adecuación de la actuación por el procedimiento verbal. PROCEDIMIENTO VERBAL-Vigencia de la aplicación/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Por el procedimiento verbal no puede ser considerado como vulneratorio de los derechos fundamentales de la disciplinada/FACULTADES DEL LEGISLADOR-Previó los procedimientos ordinario y verbal Ahora bien, la Ley 1474 de 2011 en su artículo 57 introdujo un inciso a la disposición en mención, y reprodujo el inciso 3º ubicándolo en el inciso 4º, por lo que se mantuvo la vigencia de la aplicación de procedimiento verbal para la causal o evento que se ha examinado en el presente caso. A su turno, es importante advertir que la ley 1474 del 12 de julio de 2011, comenzó a regir a partir de su promulgación y
derogó las normas que fueran contrarias – ver artículo 135 -, y como quiera que la inconformidad del recurrente versa sobre la aplicación de normas de orden procedimental, no puede olvidarse que acorde con el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. Por lo tanto, lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, comenzó a regir a partir de la promulgación y al encontrarse la actuación en etapa de indagación preliminar, resultó procedente para la primera instancia emitir el auto de citación a audiencia pública adecuando el trámite por el procedimiento verbal con base en una norma que estaba vigente y que no fue derogada por la citada disposición. Vale la pena señalar que el trámite de la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal no puede ser considerado como vulneratorio de los derechos fundamentales de la disciplinada, porque el legislador previó ambos procedimientos – ordinario y verbal – en los que se surten las etapas correspondientes en la actuación disciplinaria, sin que la aplicación de este último en los casos contemplados por el legislador tuviera por finalidad socavar las bases fundamentales del juicio disciplinario. En consecuencia, la afirmación realizada por la defensa consistente en pretermitir etapas procesales no es acertada, máxime cuando se le han brindado las
oportunidades dentro del plenario para poder ejercer la representación y propugnar por los derechos de su defendida. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-No se ha sido desconocido Aunado a lo anterior, se observa que no se ha desconocido el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 del CDU, toda vez que la aplicación de 2 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2012-416934 normas procedimentales obedece al cumplimiento de un mandato legal cuyos efectos han sido fijados por el legislador, por lo que al surtirse la actuación por el procedimiento verbal no se estaba acudiendo a disposiciones que fueran menos favorables, sino que se actuó en acatamiento de normas que entraron en rigor sobre la parte procesal y no sobre la sustantiva, las cuales en el presente caso, se mantuvieron vigentes en lo referente a los presupuestos para ordenar la adecuación por el procedimiento verbal. Por lo tanto, se considera que no le asiste razón al libelista en lo referente a estos dos puntos referidos en impugnación. ACCIÓN PENAL-Es independiente de la acción disciplinaria/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Depende de las determinaciones tomadas por el órgano investigador penal Este despacho considera procedente advertir que acorde con los lineamientos jurisprudenciales vigentes la acción penal es independiente de la acción disciplinaria, toda vez que persiguen la protección de bienes jurídicos diferentes. No
obstante lo anterior, es importante recordar que la acción disciplinaria busca o persigue asegurar la buena marcha de la administración pública y el cumplimiento de los cometidos estatales, para lo cual las normas de orden disciplinario buscan encauzar el comportamiento de quienes ejercen funciones públicas, a quienes se les exige una actuación proba, honesta y transparente no solo frente a los recursos públicos bajo su responsabilidad sino frente al ejercicio de la función pública encomendada. Aunado a lo anterior, la normatividad disciplinaria vigente ha facultado al funcionario de conocimiento para valorar las decisiones adoptadas por el órgano investigador penal, no queriendo ello decir que la acción disciplinaria dependa de las determinaciones tomadas por aquel, pero si la de valorar en conjunto los elementos que permitan apreciar la existencia de razones o motivos para predicar la configuración de la falta disciplinaria. DELITO DE CONCUSIÓN-La disciplinada aceptó la imputación realizada por la fiscalía Llama la atención de este despacho que la Dra. … haya aceptado la imputación realizada por la Fiscalía sobre el delito de concusión. Las reglas de la sana crítica y la lógica enseñan que quien aduce su inocencia sobre la comisión de un comportamiento calificado como delito insiste sobre la ausencia de responsabilidad. Nótese que en este caso la servidora pública sindicada decidió acogerse de forma voluntaria y consciente, a la formulación de la acusación que le realizó la Fiscalía, habiendo sido asesorada y acompañada por su abogado, entendiendo que con ello recibiría rebajas y beneficios frente a la sanción punitiva del comportamiento proscrito por el ordenamiento jurídico penal vigente.
ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-El expediente tramitado por la jurisdicción penal fue allegado a ésta/SUJETOS PROCESALES-Tuvieron la oportunidad de controvertir toda la actuación durante el trámite de la audiencia pública/PROCESO DISCIPLINARIO-La servidora cuestionada negó la ocurrencia de las circunstancias descritas por el quejoso/PROCESO PENALLa acusada decidió aceptar la acusación realizada por el órgano de investigación penal 3 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2012-416934 Cabe señalar que el expediente tramitado por la jurisdicción penal fue arrimado al plenario de esta actuación disciplinaria y que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de controvertirla durante el trámite de la audiencia pública, por lo que se trata de documentos y piezas procesales que fueron producidos e incorporados en forma válida y por lo tanto, gozan de valor probatorio sobre su autenticidad y procedencia. Valga decir que en el proceso disciplinario, la servidora cuestionada negó la ocurrencia de las circunstancias descritas por el quejoso; sin embargo, en el proceso penal decidió aceptar la acusación realizada por el órgano de investigación penal, lo que está regulado por un ordenamiento jurídico con implicaciones más gravosas sobre su proceder en tanto las sanciones previstas por la comisión del
delito de concusión implican la privación de la libertad de 6 a 10 años y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. Sobre este aspecto, es importante recordar que en Sentencia C-1195 de 2005, la Corte Constitucional claramente señaló:: RESPONSABILIDAD-La disciplinado está reconociendo la comisión de la conducta y a su vez admitiéndola en los hechos señalados como irregulares Como lo refirió la primera instancia, ha de tenerse en cuenta que está debidamente probado en el plenario que la Dra. … aceptó la imputación de cargos que hizo la Fiscalía por el delito de concusión, descripción típica que exige para su configuración un sujeto activo cualificado, que en este caso, es el de servidor público, calidad que estaba debidamente acreditada tanto en lo penal como en lo disciplinario. De esta forma, al aceptarse el comportamiento denunciado por el quejoso, el despacho encuentra acreditado que la disciplinado está reconociendo la comisión de la conducta y por lo tanto, admitiendo la responsabilidad en los hechos señalados como irregulares, es decir, las manifestaciones realizadas por el quejoso en la denuncia penal que dio inicio a la actuación del órgano de investigación penal. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Reconoció haber solicitado al quejoso dinero que era parte de los pagos que éste recibía del contrato de prestación de servicios profesionales …, el despacho encuentra acreditado que la servidora pública reconoció haber solicitado al quejoso esas sumas de dinero que formaban parte de los pagos
mensuales que éste recibía con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales No. 105 de 2010, lo cual comporta un incumplimiento de los deberes funcionales de la servidora, y por lo tanto, no le asiste razón a la defensa cuando afirma que su prohijada siempre actuó sujeta a la Constitución Política y a la Ley. Con base en lo anterior, se encuentra probada la conducta irregular reprochada en el pliego de cargos. Ahora bien para efectos de determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria cuya ausencia alega vehementemente la defensa, debe abordarse en conjunto los elementos estructurales de la Falta disciplinaria: FALTA GRAVÍSIMA-Realizar un delito sancionable a título de dolo cometido como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo/DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos o en blanco/FALTA-Estructuración y configuran de los ingredientes o elementos normativos contenidas en ellas/DELITO DE CONCUSIÓN-Esta conducta exige para su configuración un sujeto activo cualificado que es la condición de servidor público 4 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2012-416934 Esta disposición comporta lo que en derecho disciplinario se denomina “tipos abiertos o en blanco”, es decir, que remiten a otros cuerpos normativos que por voluntad del legislador se ha establecido que la estructuración de la falta se produce cuando se configuran los ingredientes o elementos normativos contenidas en ellas. Así, en concordancia con la norma transcrita, la primera instancia reprochó la
descripción típica contenida en el artículo 404 del Código Penal que proscribe el delito de concusión… De acuerdo con lo que se observa en el plenario, esta conducta exige para su configuración un sujeto activo cualificado que es la condición de servidor público, lo que en el caso sub examine, está probado. FALTA DISCIPLINARIA-Haber solicitado el pago del dinero valiéndose de su función de interventora y en su calidad de servidora pública Los elementos normativos o ingredientes del tipo proscriben el solo hecho de solicitarlos y en este caso, al existir una aceptación de la imputación realizada por la Fiscalía por este delito, el despacho encuentra que al haber solicitado el pago del dinero, valiéndose de su función de interventora y en su calidad de servidora pública incurrió en falta disciplinaria acorde con la descripción típica contenida en el artículo 404 del Código Penal. Ahora bien, la defensa alega en la alzada que el quejoso contaba con una formación académica y por lo tanto, no le era factible afirmar que su prohijada le exigía parte de su salario, pues aquel no es ningún ignorante o campesino ingenuo de quien se pudiera aprovechar de condiciones de inferioridad o abuso del derecho. Aunado a ello cuestiona el hecho de que el salario que le quedaba al quejoso no era suficiente para atender sus obligaciones familiares y su subsistencia. El despacho advierte que conforme al plenario, el quejoso reconoce haber tenido una situación económica bastante apretada en ese momento y que acudía a otras labores que le significaban una remuneración extra aun cuando no en una gran cuantía y que inclusive buscaba la ayuda de su madre que era
pensionada. Al igual, es importante señalar que el hecho de que el quejoso sea licenciado en educación física, ello no descarta de plano o desvirtúa por sí mismo que la señora… no hubiera realizado exigencias de dinero al quejoso. Nótese que el quejoso ha sido claro en señalar que fue la misma funcionaria la que le explicó las condiciones del contrato y que vio normal la explicación dada por ésta sobre la remuneración por $550.000, pues a su juicio, este valor podía estar ajustado si se tomaba en cuenta que en su razonable entender su actividad no era de tiempo completo, y por el contrario, consideró que la suma de $1.800.000 era mucho mayor en proporción al hecho de laborar 3 días a la semana en las horas de la tarde. Por lo que estaba bajo la responsabilidad de la servidora pública que el desarrollo de la función pública a ella encomendada se desarrollara conforme a derecho. SERVIDOR PÚBLICO-Se configura un abuso de la función de interventoría DELITO DE CONCUSIÓN-Están acreditados los elementos descritos en el artículo 404 del Código Penal que lo tipifican De este modo, se observa que la exigencia de dinero es a todas luces irregular, pues el contrato estatal establecía en forma clara que el pago mensual consistía en 10 cuotas de $1.800.000 y una cuota de $1.700.000, por lo que fue indebido de parte de la investigada solicitar al quejoso que le devolviera parte del dinero que recibía como contraprestación de los servicios profesionales que suministró en virtud al Contrato No. 105 de 2010. Finalmente, este despacho encuentra que está 5 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8
PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2012-416934 comprobada la causalidad existente entre el acto del servidor y la entrega del dinero exigido al contratista. Nótese que la servidora pública en ejercicio de una función pública le pidió al quejoso una suma de dinero y es con ocasión del contrato estatal que el contratista recibe una remuneración mensual, por lo que parte de ese pago es entregado a la servidora en virtud a la solicitud que hiciera aquella desde el momento de la suscripción del contrato valiéndose de que debía hacerse de ese modo para atender gastos del proyecto. Por lo anterior, se puede apreciar que están acreditados los elementos descritos en el artículo 404 del Código Penal que tipifican el delito de concusión. NORMATIVA DISCIPLINARIA-Busca sancionar los comportamientos que van contra el buen funcionamiento de la administración pública/PRINCIPIO DE MORALIDAD-Fue afectado por la disciplinada/DISCIPLINADOQuebrantó en forma sustancial el deber funcional encomendado e incurrió en abuso de su función pública En el contexto de la antijuridicidad de la falta, la normatividad disciplinaria busca sancionar aquellos comportamientos que atentan contra el buen funcionamiento de la administración pública y que entrañan un menoscabo de la función pública encomendada. De ahí que no solo se trate del mero encuadramiento de la conducta en el tipo disciplinario, sino que la misma comporte una afectación sustancial de los principios que rigen la función pública. En el presente caso, se observa que la
antijuridicidad del comportamiento reprochado a la servidora Dra. … afectó en forma sustancial el principio de moralidad de la administración pública, pues bajo la órbita de su responsabilidad estaba la tarea de asegurar que la función pública de interventoría del contrato se realizara en forma debida, no solo en el sentido de verificar el cumplimiento del objeto contractual, sino que existiendo unas obligaciones y estipulaciones claras y precisas en el contrato escrito, éstas fueran observadas y cumplidas por las partes, por lo que a ella se le confió una función pública para que la ejerciera y la desarrollara con probidad, transparencia y honestidad; sin embargo, al haber pedido o solicitado al contratista parte de su pago mensual se rompió la transparencia del actuar que se esperaba de la servidora pública, pues la administración había fijado unos parámetros claros sobre el contrato y su valor y forma de pago, máxime cuando en virtud a las relaciones especiales de sujeción que tiene frente al aparato estatal la servidora asumió el compromiso de velar por los cometidos estatales en forma transparente y responsable. Por lo tanto, quebrantó en forma sustancial el deber funcional encomendado e incurrió en abuso de su función pública para incurrir en un comportamiento que es a todas luces contrarios a los fines perseguidos por la administración pública, poniendo en tela de juicio el correcto proceder que se espera de quienes tienen bajo su responsabilidad el ejercicio de las funciones públicas y la imagen de la administración. CULPABILIDAD-A título de dolo/DOLO-Integrado por los elementos de voluntad, conocimiento de los hechos, conciencia de la antijuridicidad y
representación/FUNCIÓN PÚBLICA-Velar que se ejecutara en debida forma el objeto contractual Sumado a lo anterior, la forma de culpabilidad en la descripción típica de la estructura de la falta exige que en el plenario se encuentre acreditada su comisión o configuración a título de DOLO. Cabe señalar que en la audiencia de imputación de cargos, la Fiscalía erigió la acusación sobre la incursión de comportamiento constitutivo de delito a título de DOLO, forma de culpabilidad que también ha sido reprochada en la presente actuación disciplinaria. Acorde con la Dogmática 6 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2012-416934 Disciplinaria, el DOLO está integrado por los elementos de voluntad, conocimiento de los hechos, conciencia de la antijuridicidad y representación, siendo determinantes el conocimiento del hecho que se realiza y el conocimiento de la exigencia del deber. Como lo señaló la primera instancia, está demostrado que la Dra. … tenía capacidad para comprender y entender la conducta que estaba desplegando, en la medida en que era consciente de su proceder frente al contratista…, igualmente, tenía la capacidad intelectual y cognitiva para saber que el solicitarle dinero al quejoso, es decir, parte de su pago mensual que recibía por el contrato que estaba desarrollando, constituía un comportamiento contrario al orden jurídico, pues la función pública encomendada consistía en velar que se ejecutara en debida forma el objeto contractual y no aprovecharse de esa condición para
hacer exigencias indebidas al contratista valiéndose de su calidad de interventora, por lo que tenía comprensión y entendía que con su comportamiento estaba obrando en forma contraria a derecho. En cuanto a la esfera volitiva, se advierte que actuó de forma consciente y voluntaria sin que hubiera mediado circunstancia que afectara sus facultades mentales, pues es de anotar que al momento de aceptar la imputación de cargos ante la justicia penal, no invocó la concurrencia de circunstancia que hubiera afectado su capacidad mental y raciocinio. Aunado a lo anterior, como lo indica la primera instancia al exigir el dinero y solicitarle al quejoso que hiciera la entrega en forma sigilosa, el despacho encuentra acreditado que sabía de las consecuencias de sus actos, la magnitud de la transgresión de las normas que la determinaban a que actuara de forma proba y la repercusiones que conlleva esta clase de comportamientos. FALTA GRAVÍSIMA-No se puede acceder a la modificación de la falta, como tampoco de la sanción que se cometió a título de dolo En ese orden de ideas, se encuentra que el cargo formulado por la primera instancia sobre la base de la configuración de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 48 del CDU en concordancia con la descripción típica contenida en el artículo 404 del Código Penal se encuentra probado y como el legislador ha definido que esa clase de falta es GRAVÍSIMA no puede este despacho acceder a la solicitud de la defensa sobre la modificación de la falta, como tampoco de la sanción
a imponer puesto que en el plenario está probado que se cometió a título de DOLO, lo que por virtud de la ley, artículo 44 numeral 1º del CDU, se ha previsto la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, ésta última entre 10 a 20 años, por lo tanto, no se trata de algo inverosímil como lo alega la defensa, ni de una apreciación drástica de la primera instancia, en la medida en que se trata del acatamiento de normas de orden público definidas por el legislador para castigar y sancionar los comportamientos que han sido establecidos en la Ley de forma taxativa como faltas gravísimas dolosas. SERVIDOR PÚBLICO-Aplicación del principio de no reformatio in pejus/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad general/ DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se aplicó el mínimo contemplado por la norma Respetando el principio de no reformatio in pejus, el despacho encuentra procedente confirmar la sanción impuesta por la primera instancia, la cual ha tenido como criterio para fijar el término de inhabilidad, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la servidora pública investigada y que se acogió a la imputación de cargos ante la justicia penal lo que implicó haber reconocido la ocurrencia del comportamiento reprochado y por lo tanto, se determinó una INHABILIDAD 7 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2012-416934
GENERAL DE 10 AÑOS, atendiendo los criterios contenidos en los literales a) y d) del artículo 47 del CDU. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la defensa, la primera instancia tuvo en consideración criterios para la dosificación de la sanción y aplicó el mínimo contemplado por la norma. Por lo anterior, el despacho encuentra que habiendo sido abordado cada uno de los puntos de la alzada no se considera que le asista razón al recurrente para absolver a su prohijada, ni para hacer variaciones sobre la imputación de la falta tendiente a imponer un sanción menos gravosa, toda vez que del análisis de los elementos probatorios y de juicio allegados en debida forma al plenario, está acreditado que la Dra. … incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 48 del CDU en concordancia con la descripción típica contenida en el artículo 404 del Código Penal, - donde se prevé el delito de concusión -, a título de DOLO, y por lo tanto, se encuentra procedente confirmar la decisión emitida en audiencia pública del 16 de mayo de 2013, donde se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de 10 años. 8 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2012-416934
PROCURADURÍA 2ª DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 18 de Septiembre de 2014
Radicación: IUS 2012-416934 IUC 2012-75-563793
Disciplinado: FRANCIA ELENA CASTRILLÓN OROZCO Cargo y Entidad: Profesional Universitario Instituto Seccional de Salud del Quindío Quejoso: Jhon Albeiro Arenas Cubillos Fecha queja 10 de diciembre de 2010
Fecha Hechos: 1 de marzo de 2010
Asunto: Fallo de segunda instancia Teniendo en cuenta las atribuciones disciplinarias contempladas en el numeral 4º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y lo establecido en la Resolución No. 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, se procede a emitir las decisiones pertinentes en trámite de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Actuaciones procesales surtidas por el Instituto Seccional de Salud del Departamento del Quindío Mediante auto del 15 de diciembre de 2010, la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Seccional de Salud del Quindío, obrando de conformidad con las funciones asignadas en la Resolución interna No. 1046 de marzo de 2004, ordenó apertura de indagación preliminar, para aclarar las irregularidades que el señor Jhon Albeiro Arenas Cubillos, contratista del ISS le atribuyó a la funcionaria FRANCIA ELENA CASTRILLÓN OROZCO, por constreñimiento ilegal, motivado en la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 9 de diciembre de ese año. (f. 6-7)1
En la denuncia penal, el quejoso manifiesta que suscribió contrato con el ISS
para gestionar actividades de prevención y control de enfermedades crónicas no transmisibles y discapacidades por medio de recreación y deporte en todos los municipios del Departamento; y que la citada funcionaria, como interventora, le explicó en forma verbal que el trabajo se desarrollaba tres días a la semana en las horas de la tarde con un valor de $550.000, que si le servía le dijera si aceptaba, pero si no, se conseguía a otra persona; entonces accedió a las condiciones debido a obligaciones familiares que debía atender, luego observó que en la cláusula segunda del contrato escrito decía que el pago era de $1.800.000 y que el valor total del contrato era de $19.700.000, por lo que le preguntó a la servidora el motivo de esa diferencia y ella le contestó que al momento del pago recogiera el dinero pactado en forma verbal y que el excedente se lo devolviera para gastos internos. De esta forma, cuando cobró el primer sueldo en el mes de marzo solamente tomó los $550.000 y de éstos pagó las prestaciones sociales por valor de $159.000, quedando como neto $391.000, de los cuales tuvo que pagar por 1 La decisión de indagación preliminar fue notificada personalmente a la servidora pública cuestionada el 16 de diciembre de 2010. (f. 8-10) 9 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-
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