PGN - SERVIDOR PUBLICO - Según concepto marco 07 de 2017 expedido por departamento adminis
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Según concepto marco 07 de 2017 expedido por departamento adminis
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
NULIDAD-De acta de sesión de asamblea departamental que declaró elección de Contralor Departamental de Córdoba por violación al régimen de inhabilidades INHABILIDAD-Elementos de la prevista en el art. 272 superior o sea si dentro del año anterior a su elección el demandado ocupó cargo público en rama ejecutiva DEMANDADO-Dada su vinculación a empresa mediante contrato de trabajo posee la calidad de trabajador oficial Luego, del análisis probatorio para el a quo, dada la naturaleza jurídica de la sociedad Aguas de Córdoba S.A, no le quedaba dudas que se trataba de una empresa de carácter oficial dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias, que hace parte del sector descentralizado por servicios del orden departamental y se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, precepto que en lo que atañe al régimen laboral, contempla en su artículo 41 que las personas que presten sus servicios en este tipo de empresas se someten a las normas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, aunado a que constata, sin lugar a equívocos, que el demandado se vinculó́ a esa empresa mediante contrato de trabajo a término fijo, de donde, se sigue que tuvo la calidad de trabajador oficial. Lo anterior, continúa el ad quo, teniendo en cuenta que no se le puede catalogar como empleado público que ocupe un cargo público en la medida en que no existió́ una relación legal y reglamentaria entre el demandado y el Estado, por el contrario, fue vinculado mediante contrato de trabajo que se rigió́ por el Código Sustantivo de Trabajo y recordó que según la jurisprudencia el concepto de empleado público por regulación
constitucional y legal tiene un alcance restringido. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Reformas del artículo 272 de esta con relación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades EMPLEO PÚBLICO-Noción según Constitución Política SERVIDOR PÚBLICO-Según Concepto Marco 07 de 2017 expedido por Departamento Administrativo de la Función Pública Esta Delegada concuerda plenamente con la exégesis de los recurrentes, como quiera que no sólo pueden ocupar cargos públicos quienes se vinculen al Estado como empleados públicos mediante una relación legal y reglamentaria, sino que acceden a tal dignidad, los miembros de las corporaciones públicas y los trabajadores oficiales, en su calidad de servidores públicos, como concepción genérica englobante, como lo preceptúa el artículo 125 superior. En efecto, en los términos del Concepto Marco 07 de 2017 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), de acuerdo con lo prescrito en el artículo 123 superior, el término “servidor público” es genérico, el cual engloba varias especies, entre las cuales se encuentran los empleados y los trabajadores del Estado, denominados comúnmente empleados públicos y trabajadores oficiales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 1 A su vez, el artículo 125 ibidem señala que el personal al servicio del Estado se clasifica en miembro de corporación pública, empleado público, trabajador oficial o trabajador que
se rige por las normas del derecho privado DEMANDADO-Posee inhabilidad para desempeñarse como Contralor Departamental de Córdoba Así las cosas, para este Ministerio Público, el demandado se encontraba inhabilitado para postularse como candidato a ser Contralor departamental de Córdoba, como quiera que ocupaba un cargo público en una empresa de naturaleza oficial o pública de ese Departamento; vale decir, en la empresa departamental de servicios públicos domiciliarios AGUAS DE CÓRDOBA S.A E.S.P., en el cargo de Jefe de Área de Aseguramiento de la de la Infraestructura y Gestión Social. Lo anterior, como quiera que desde una perspectiva literal, conceptual y finalista o teleológica del canon superior, luego de la reforma introducida por el Acto Legislativo 4 de 2019, no es posible llegar a una conclusión disímil. En efecto, el artículo 272 superior, señala literalmente que no podrá ser elegido contralor departamental quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, y sin duda, el cargo a que se hizo alusión con anterioridad, es un cargo público del orden departamental, dentro de una empresa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 literal d) y 68 de la Ley 489 de 1998, aspecto que nunca se ha puesto en entredicho en esta contención, integra la rama ejecutiva en el orden departamental. Ahora bien, desde una perspectiva conceptual, las labores o actividades que realizó el demandado como Jefe de Área de Aseguramiento de la Infraestructura y Gestión Social, son constitutivas de un empleo o cargo público, como quiera que las funciones asignadas
en el Manual de Funciones de la ESP, verbigracia de velar por la funcionalidad de las obras ejecutadas en el marco del Plan Departamental de Aguas, encajan, perfectamente, en la noción de empleo público, en los términos antes expuestos. SENTENCIA-Se debe revocar por haber denegado pretensiones de demanda contra acto de elección de Contralor Departamental de Córdoba Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 19 de julio de 2021 Concepto No. 2021-07-NE-146 Doctora
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 23001-23-33-000-2020-00053-01
ACTOR: JOSE VICENTE GONZALEZ VERGARA
DEMANDADO: OMAR DARÍO LOZANO FLÓREZ (CONTRALOR
DE CÓRDOBAPERIODO 2020-2021).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. Hechos. 1.1.1. La Asamblea Departamental de Córdoba, el 22 de noviembre de 2019 expidió la Resolución 073, por medio de la cual se abre y reglamenta la
convocatoria pública previa a la elección del Contralor Departamental para el periodo 2020-2021, modificada en cuanto al cronograma por la Resolución 100 de 23 de noviembre 2019. 1.1.2. El 16 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la prueba escrita de conocimiento para el cargo y los resultados definitivos fueron publicados el 23 de diciembre de 201, habilitando a los aspirantes JORGE ELÍAS FIGUEROA PACHECO (94 puntos), MÓNICA MARCELA MENDOZA HUMANEZ (92 puntos), TANIA CRISTINA SOTO PETRO (86 puntos), OMAR DARÍO LOZANO FLÓREZ (82 puntos), MARÍA ALEJANDRA OTERO HUMANEZ (74 puntos) y JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PETRO (64 puntos), por superar el puntaje mínimo requerido. 1.1.3. El 13 de enero de 2020, la Corporación Universitaria de la Costa remitió a la Asamblea Departamental el puntaje final consolidado por aspirante, cuyos resultados fueron: TANIA CRISTINA SOTO PETRO (74,4), MÓNICA
MARCELA MENDOZA HUMANEZ (73,4), OMAR DARÍO LOZANO FLÓREZ
(72,9), JORGE ELÍAS FIGUEROA PACHECO (72,1), JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PETRO (71,9) y MARÍA ALEJANDRA OTERO HUMANEZ (50,4). 1.1.4. El 14 de enero de 2020, se publicó la terna para el cargo de Contralor Departamental, la cual quedó conformada por TANIA CRISTINA SOTO
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Página 3 PETRO, MÓNICA MARCELA MENDOZA HUMANEZ y OMAR DARÍO LOZANO FLÓREZ. 1.1.5. El 31 de enero de 2020, en sesión ordinaria, resultó electo el señor OMAR DARÍO LOZANO FLÓREZ, como Contralor Departamental de Córdoba para el periodo 2020-2021. 1.1.6. Se aduce que el designado, hasta el mes de enero de 2020, estuvo vinculado como servidor público de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas de Córdoba S.A en el cargo de Jefe de Área de Aseguramiento de la Infraestructura y Gestión Social, por lo que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución, estaba inhabilitado para ser elegido Contralor Departamental. 1.1.7. Asegura que la ESP precitada, es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, como lo señala la Resolución RI 003 de 2015 que ajusta su manual de organización y funciones, que fue constituida mediante Escritura Pública 1331 del 18 de julio de 2008 y que hace parte de la rama ejecutiva del Estado del orden Departamental en virtud de lo dispuesto en la Ley 489 de 1998. 1.1.8. Se sostiene que el acto de elección contenido en el acta de sesión 07
de 31 de enero de 2020, a través de la cual la Asamblea designó como Contralor Departamental al demandado, está viciada de la nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
1.2. Pretensiones. Se solicita la declaratoria de nulidad del acta de sesión ordinaria 07, de 31 de enero de 2020, proferida por la Asamblea Departamental de Córdoba, mediante la cual se declara la elección del señor OMAR DARÍO LOZANO FLÓREZ como Contralor Departamental para el periodo 2020-2021 y el acta de sesión 08 de 7 de febrero de 2020, por medio de la cual se aprueba el Acta 07 de 31 de enero de 2020, por violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 272 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019. Se depreca que en consecuencia, se ordene a la corporación administrativa efectúe la elección del contralor departamental atendiendo al orden de la lista de elegibles conformada el 13 de enero de 2020, con la exclusión del señor LOZANO FLOREZ por violación al régimen de inhabilidades. 1.3. Fundamentos de Derecho de las pretensiones Cita los artículos 123, 126 y 272 de la Constitución, el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 18 de septiembre de 2019 y los artículos 135, 139 y 275 CPACA. Se expuso que, el demandado ocupó cargo público en la calidad de trabajador oficial al fungir como Jefe de Área de Aseguramiento de la Infraestructura y
Gestión Social de la E.S.P, en el cual se le asignaron un conjunto de funciones y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 responsabilidades tendientes a satisfacer las necesidades permanentes del
Estado. Se esgrime que AGUAS DE CÓRDOBA S.A E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial con un capital superior al 50% del Estado, constituida mediante escritura pública 1331 de 18 de julio de 2008, tal y como lo indica la Resolución RI 003 de 2015. Según el artículo 14 del Manual de organización y funciones de la ESP, se trata de una Sociedad de carácter oficial creada en el marco de la Ley 142 de 1994, para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias, sosteniéndose que la mencionada empresa hace parte de la rama ejecutiva del Estado del orden departamental, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. Afirma, por último, que el señor LOZANO FLÓREZ desempeñó durante el año inmediatamente anterior a su elección como contralor departamental de Córdoba un cargo público en la precitada empresa. 1.4. Fallo recurrido. Mediante sentencia de abril 8 de 2021 el Tribunal Administrativo de Córdoba en su
sala segunda de decisión, declaró probada la excepción de “inexistencia de inhabilidad” y negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor OMAR DARÍO LOZANO FLÓREZ como Contralor departamental de Córdoba para el periodo 2020-2021. El problema jurídico para resolver por el a quo se contrajo a: “Determinar si el acto de elección del señor Omar Darío Lozano Flórez como Contralor Departamental de Córdoba para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021 contenido en el acta de sesión ordinaria No 07 de 31 de enero de 2020, es nulo por infracción al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 272 de la Constitución Política”. Con la finalidad de resolver el anterior problema jurídico, procedió a realizar el estudio del marco normativo y jurisprudencial de los siguientes temas: i) de la inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución; ii) jurisprudencia sobre los elementos de la inhabilidad precitada; iii) de la empresa AGUAS DE CÓRDOBA S.A E.S.P., iv) de los servidores públicos y las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, y v) el caso concreto. En cuanto al caso concreto, el a quo analizó la configuración de los elementos de la inhabilidad prevista en el artículo 272 superior, esto es, si el demandado: (i) dentro de año anterior a su elección -elemento temporal- (ii) ocupó cargo público en la rama ejecutiva -conducta prohibida- (iii) del orden departamental, distrital o municipal -elemento territorial, exponiendo que estos elementos tienen carácter
concurrente de tal manera que si falta uno de ellos no se configura la inhabilidad. Pues bien, el Tribunal encontró acreditado los siguientes extremos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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- Que con ocasión de la convocatoria para la escogencia de contralor departamental del Departamento de Córdoba, resultó electo el señor LOZANO FLÓREZ, en los términos del Acta 07 del 31 de enero de 2020, aprobada mediante Acta 08 del 7 de febrero de 2020. ii. Que el demandado, el 1º de febrero de 2016, suscribió́ contrato de trabajo a término fijo por un año con la sociedad Aguas de Córdoba S.A., para desempeñarse como Jefe de Área de Aseguramiento de la Infraestructura y Gestión Social, iii. El Manual de funciones y organización de la precitada E.S.P. (Resolución M-002 de enero 11 de 2018) identifica la naturaleza del cargo como “contrato laboral a término fijo”. iv. Así mismo, que el propósito principal del empleo era velar por la funcionalidad de las obras ejecutadas en el marco del Plan Departamental de Aguas, prestar asistencia a los operadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en aspectos legales, “administrativas, financieras, comerciales, técnicas operativos”. En el campo social, velar
por el mejoramiento de la calidad de vida de la población y especialmente de los sectores sociales donde se realizan los proyectos, socializar los proyectos y lograr sensibilizar sobre la importancia de la realización y funcionamiento de los proyectos en la población.
- Con la certificación suscrita por la gerente de la ESP se acredita que el interregno de vinculación del demandado con esa empresa fue entre el 1º de febrero de 2016 al 1º de febrero de 2020. vi. La Gerente de la E.S.P en la certificación del 20 de diciembre de 2020, deja constancia que esa sociedad “no cuenta con planta de personal avalada por la Función Pública, para el desarrollo de sus actividades, el personal a desempeñarlas es contratado mediante Contratos laborales de trabajo y de prestación de servicios profesionales”.
Luego, del análisis probatorio para el a quo, dada la naturaleza jurídica de la sociedad Aguas de Córdoba S.A, no le quedaba dudas que se trataba de una empresa de carácter oficial dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias, que hace parte del sector descentralizado por servicios del orden departamental y se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, precepto que en lo que atañe al régimen laboral, contempla en su artículo 41 que las personas que presten sus servicios en este tipo de empresas se someten a las normas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, aunado a que constata, sin lugar a equívocos, que el demandado se vinculó́ a esa empresa mediante contrato de trabajo a término fijo, de donde, se sigue que tuvo la calidad de
trabajador oficial. Lo anterior, continúa el ad quo, teniendo en cuenta que no se le puede catalogar como empleado público que ocupe un cargo público en la medida en que no existió́ una relación legal y reglamentaria entre el demandado y el Estado, por el contrario, fue vinculado mediante contrato de trabajo que se rigió́ por el Código Sustantivo de Trabajo y recordó que según la jurisprudencia el concepto de empleado público por regulación constitucional y legal tiene un alcance restringido. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 En estos términos, expone que no comparte la tesis del demandante y del Agente del Ministerio Público que consideran que el demandado incurrió́ en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución, toda vez, que la causal en mención se refiere a las personas que hayan ocupado cargo público, lo cual no se acompasa con la situación del demandado, quien tuvo la calidad de trabajador oficial. En este sentido, recuerda que las inhabilidades, por constituir restricciones al acceso a los cargos públicos, deben interpretarse de manera restrictiva y taxativa, sin que sea viable ampliar su aplicación a supuestos de hecho no regulados por el Legislador. Para el caso, continúa el Tribunal, no se estima que el demandado hubiere ejercido un cargo público, en atención al tipo de vinculación del demandado; esto es, mediante contrato de trabajo, de tal suerte que, en el proceso de elección se
mantuvo el respeto a los principios de igualdad, moralidad y prevalencia del interés general. Adoptar la tesis contraria, en su entender, desconocería en forma desproporcionada e irrazonable los derechos de acceso a la función publica al restringir en extremo el ejercicio de cargos públicos sin un fin legitimo, por cuanto no se vislumbra que se generen a futuro posibles conflictos de intereses por parte de quien en el pasado «no se desempeñó como empleado público» En ese sentido, indica que el ahora contralor no va a realizar control de sus propias actuaciones, tampoco se visualiza que la ejecución del contrato de trabajo le otorga capacidad de influencia respecto de la corporación pública encargada de hacer la correspondiente elección, circunstancia que, sí rompería las condiciones de igualdad en la competencia por el acceso al cargo. En contraste, señala que la tesis del demandante implica que incluso los servidores contratados como auxiliar administrativo, secretario, etc. que cumplan los requisitos para el cargo de contralor al interior de una ESP de carácter oficial, se encuentran cobijados por la inhabilidad invocada, situación que, según observa, afectaría de manera superlativa los derechos políticos de este tipo de servidores «a elegir y ser elegido» sin que con ello, se vislumbre la salvaguarda de bienes jurídicos superiores como la transparencia o la igualdad. En suma, el caudal probatorio y el marco normativo expuesto le permite llegar a la conclusión que, en el asunto, no se configura el presupuesto de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 272 superior (modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019), relacionado con la conducta proscrita, haber ocupado cargo público
en la rama ejecutiva, motivo por el cual denegó las súplicas de la demanda. 1.5. Recurso de apelación. Dentro del término oportuno, conforme a lo señalado en el auto del 28 de junio de 2021, contra la sentencia de primera instancia, el Procurador 33 Judicial II y el actor interpusieron recursos de apelación el 16 y 19 de abril de 2021, respectivamente. Los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 recursos, en cuanto a su sustentación, podríamos sintetizarlos y esquematizarlos de
la siguiente manera: 1.5.1. Procurador 33 Judicial II. 1.5.1.1. Naturaleza jurídica de la empresa Aguas de Córdoba S.A E.S.P. El recurrente, luego de referirse a la inhabilidad constitucional prevista en el artículo 272, señala que la empresa Aguas de Córdoba S.A E.S.P, es una sociedad de carácter oficial pública, siendo el capital accionario netamente público, por lo que que sus actos se gobiernan por las normas de derecho privado; sin embargo, ello no conlleva, ni tiene por que mutar el carácter oficial de la empresa a una de naturaleza privada, pues, se insiste fue autorizada por virtud de una ordenanza departamental, para prestar servicios públicos y su capital, es netamente público. 1.5.1.2. De la vinculación del señor OMAR DARÍO LOZANO FLOREZ en
un cargo de la empresa AGUAS DE CORDOBA S.A E.S.P., como trabajador oficial. En cuanto a la vinculación del demandado, señaló que era pacífico en el debate que ostentaba la calidad de trabajador oficial desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 14 de enero de 2020, cumpliendo funciones como Jefe del Área de Aseguramiento de la Infraestructura y Gestión Social. Sobre este aspecto, señala que el artículo 125 constitucional de manera indistinta alude a la expresión “los empleos en los órganos y entidades del Estado” y regula que la forma de vinculación general al servicio es mediante concurso público, exceptuando del mismo a los servidores de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y, a los trabajadores oficiales, lo cual significa que, si bien no ingresan al servicio por concurso, no por ello no ocupan empleos públicos; pues eso sería tanto, como afirmar por ejemplo que un Alcalde como ingresó por elección popular no ocupa un cargo público. Señala el Procurador que, el asunto se torna más desconcertante, si se tiene en cuenta que al expediente, se arrimó la Resolución RI 003 del 30 de septiembre de 2015 mediante la cual, la misma gerente ajusta el Manual de la organización y funciones de Aguas de Córdoba, y en dicho acto administrativo adopta la estructura orgánica de esa empresa, contemplando, entre sus dependencias, el área, donde se encontraba vinculado, como trabajador oficial, el demandado; señala entonces, que venía vinculado como trabajador oficial cumpliendo las funciones de Jefe de Área de Aseguramiento de la Infraestructura y Gestión
Social, cargo de la empresa precitada, contrario a la certificación gerencial. Súmese, señala el recurrente, que la misma resolución contempló no sólo la estructura orgánica de la entidad sino su planta de cargos y, en ella, se establece respecto del cargo ocupado por el demandado que se trata de un empleo del nivel directivo, denominación del empleo: Jefe de Oficina de Aseguramiento de la Infraestructura y Gestión Social, dependencia: Aseguramiento de la Infraestructura Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 y Gestión Social, cargo del jefe inmediato: gerente general, naturaleza del cargo: contrato laboral a término fijo.
Así las cosas, señala que claramente puede advertirse, la existencia del cargo del demandado, la forma de vinculación y el catálogo de funciones que debía cumplir, por lo que resulta contra real la certificación expedida por la gerente de la empresa. Expone que, con base en las pruebas que obran en el proceso, puede afirmarse que el demandado venía vinculado, como trabajador oficial en un cargo de la empresa Aguas de Córdoba S.A E.S.P, dentro del período inhabilitante establecido en la norma constitucional. Aclara el recurrente que, con posterioridad a la Resolución RI 003 del 30 de septiembre de 2015, se expidió la Resolución 002 de enero 11 de 2018, la cual
ajustó y actualizó el manual de organización y funciones de la empresa Aguas de Córdoba S.A E.S.P, la cual dispuso, en forma similar a la anterior, que la naturaleza del cargo es contrato laboral a término fijo, que el área funcional era la Aseguramiento de la Infraestructura y Gestión Social, y que el propósito general era velar por la funcionalidad de las obras ejecutadas en el marco del Plan Departamental de Aguas, prestar asistencia a los operadores de los servicios en aspectos legales, administrativos financieros, comerciales y técnicos operativos; a su vez, en el campo social velar por el mejoramiento de la calidad de vida de la población y especialmente de los sectores sociales donde se realizan los proyectos, socializar los mismos y lograr sensibilizar sobre la importancia de la realización y funcionamiento de los proyectos en la población. De lo cual, se sigue, señala el recurrente, es falaz afirmar la inexistencia de la vinculación del señor OMAR DARÍO LOZANO FLÓREZ, como trabajador oficial en la empresa Aguas de Córdoba SA ESP, en un cargo de esa entidad. 1.5.1.3. De la noción de cargo público del artículo 277 constitucional. Para efectos de esta noción, en su entender, conceptual y funcionalmente coincide con la de empleo público. En este sentido, trajo a colación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la que concluye que el término empleo es sinónimo de cargo, y que este implica la asignación de un conjunto de funciones y competencias por parte de la Constitución, la ley, y el reglamento, que han de ser cumplidas por una o varios personas actuales o
futuras, quienes ocupen dicho cargo con un fin determinado. Así las cosas, colige el recurrente, que indudablemente, no puede existir un cargo, al menos público, sin funciones y que en los artículos 122 y 125 de la Constitución el constituyente usa indistintamente los conceptos de empleo y cargo público, por manera que no es dable entrar a asignarle acepciones diferentes. Ahora bien, expone que el artículo 123 constitucional al referirse a quienes son servidores públicos los agrupa en tres (3) especies (miembros de las corporaciones públicas, empleado público y trabajadores oficiales), los cuales acceden al servicio de manera diferente, pero no por ello, se les excluye la calidad Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de servidores públicos, y por lo tanto, al vincularse al Estado, lo hacen ocupando cargos o empleos en las respectivas plantas de personal.
Respecto de los trabajadores oficiales, señala, que el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado con su vinculación, establece que se hace mediante contrato; sin embargo, tal forma de acceso no lo priva de su calidad de servidor público, y por lo mismo, y es aquí, indica, donde se concentra el disenso con la sentencia apelada, ocupa cargo público o empleo público, y siendo así, es sujeto pasible de la prohibición constitucional inhabilitante del artículo 272 para la elección de contralores territoriales. Expone además, que cuando el Tribunal afirma que al demandado no se le puede
catalogar, como empleado público que ocupe un cargo público, en la medida en que no existió una relación legal y reglamentaria, entendió que sólo pueden ocupar cargos públicos quienes se vinculan al Estado como empleados públicos, incurriendo en un hierro “fenomenal”, pues tal como viene de explicarse, a los cargos o empleos públicos acceden no sólo los empleados públicos sino los miembros de las corporaciones públicas y los trabajadores oficiales. Para el recurrente, tan cierto es lo anterior que, para que el demandado pudiera acceder al Estado vinculado mediante contrato de trabajo en la estructura orgánica de la empresa Aguas de Córdoba S.A. E.S.P., está creada la dependencia Área de Aseguramiento de la Infraestructura y Gestión Social y el cargo de Jefe de Oficina Área de Aseguramiento de la Infraestructura y Gestión Social, en virtud de la cual fue vinculado por contrato de trabajo, como servidor público (trabajador oficial) a dicha empresa. Pues, no de otra manera, continúa, podía haberlo hecho, sin violar el artículo 122 constitucional que prevé que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y el reglamento, y para proveer los de carácter remunerado requiere estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. En este sentido, señala el recurrente, que la ratio decidendi de la sentencia apelada relaciona las nociones empleo o cargo con empleado público, para descartar que sólo quienes sean empleados públicos pueden ocupar cargos o empleos públicos, lo cual no pasa de ser una lectura contra legem abultada, porque constitucional y legalmente es sabido, en cualquier escenario académico,
judicial y doctrinal que son servidores públicos los trabajadores oficiales, y que la única forma de establecerse en el servicio público, es ocupando un empleo o cargo en sus respectivas plantas de personal, independientemente de su forma de vinculación. Finaliza señalando que la tesis de la sentencia apelada es desencaminada, al entender que solo los empleados públicos pueden ocupar cargos o empleos del Estado, excluyendo de ellos, según su tesis, a los trabajadores oficiales y aún a los miembros de las corporaciones públicas en la medida que no se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria, seguida de posesión. 1.5.2. José Vicente González Vergara. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 Expone en lo relevante el actor, que el demandado, al ejercer el cargo de trabajador oficial, se encontraba inmerso en el supuesto de la inhabilidad establecido por la norma constitucional, dado que hasta el mes de enero de 2020 estuvo vinculado como servidor público (trabajador oficial) en la empresa de servicios públicos domiciliarios Aguas de Córdoba S.A E.S.P
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