PGN - SERVIDOR PUBLICO - Será investigado si infringe sus deberes funcionales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Será investigado si infringe sus deberes funcionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades de Concejal de Armero por solicitar dinero a la quejosa INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Se ordenó apertura de esta y se ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos AUTORIDADES FACULTADAS-Siendo administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, según la Constitución ACCIÓN DISCIPLINARIA-Establece la responsabilidad de los servidores del Estado En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la meritoria sanción a los servidores del estado, que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder, por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. PRUEBAS-Deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica SERVIDOR PÚBLICO-Será investigado si infringe sus deberes funcionales Así las cosas el despacho precisa que por virtud del artículo 5 y 23 de la Ley 734 de 2002, para que un servidor público pueda ser investigado y sancionado disciplinariamente, se requiere que haya infringido sus deberes funcionales, es decir aquellos que por virtud de la ley o el reglamento está obligado a cumplir, también será sancionado por extralimitación de esas mismas funciones, la incursión en prohibiciones, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos o conflicto
de intereses, entre otros. Es claro entonces que, dentro de las funciones asignadas por la Constitución y la ley a los concejos municipales, no está la de gestionar en forma personal y bajo contraprestaciones las becas de estudio en ninguna área, y menos para otros municipios, de darse la gestión de becas porque si es legalmente posible, es en forma institucional, abierta, pública y estrictamente para el municipio que así lo gestiona con sus recursos, no como en este caso que un concejal pretende obtener la beca en otra localidad. ILICITUD SUSTANCIAL-Como elemento de la falta disciplinaria según sentencia de la Corte Constitucional CONDUCTA-No está ligada al ejercicio del cargo o función del concejal acusado En el caso en estudio, reiteramos, aunque la queja puede ser creíble, porque fue formulada ante funcionario público y bajo la gravedad del juramento, también lo es que la Procuraduría Provincial de Honda Tolima Carrera 12 No. 12a – 42 5to. Piso C.C. Restrepo
Teléfonos: secretaria 0982512330, Despacho Provincial 0982510856 Telefax 098-2512162Correo electrónico: provincial.honda @procuraduria.gov.co
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IUS-E-2017-748807
IUD-D-2017-1009031
Página 2 de 7 conducta perse, no se puede considerar violatoria a la ley y como tal constituir falta disciplinaria, comoquiera que la misma no está ligada al ejercicio del cargo o función del concejal acusado, o al menos no existe prueba dentro del plenario que así lo permita visualizar, pues solo la quejosa identifica al mismo como concejal del municipio de Armero Guayabal; empero, no existe prueba o certeza de que se hubiere antepuesto el
cargo o función, para consolidar la conducta posiblemente irregular; razón que obliga a este operador disciplinario a ordenar el archivo de las diligencias. ARCHIVO-Se debe decretar frente a diligencias al no existir prueba de que se hubiere antepuesto el cargo para consolidar conducta Procuraduría Provincial de Honda Tolima Carrera 12 No. 12a – 42 5to. Piso C.C. Restrepo
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Radicado: E-2017-748807-.IUC-D-2017-1009031
Investigado: JULIO CÉSAR LOZANO
Cargos: Concejal 2020-2023
Entidad: Concejo municipal de Armero Guayabal (Tolima) Quejoso: LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ Hechos: Presunta irregularidad al solicitar dinero a la quejosa Fecha de la queja: 14 de julio de 2017
Fecha de los hechos Vigencia 2017
Asunto: Auto de Archivo definitivo en Investigación Disciplinaria (artículo 161 de la ley 734 de 2002).
Honda, Tolima, 25 de Marzo de 2022
I. ASUNTO Conforme a los parámetros establecidos en el artículo 161 de la ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (C.D.U.) se procede a evaluar y adoptar la decisión que
en derecho corresponde, dentro de las presentes diligencias disciplinarias radicadas bajo el No. E-2017-748807-.IUC-D-2017-1009031, seguidas en contra de JULIO CÉSAR LOZANO, Concejal del municipio de Armero Guayabal, Tolima, para la época de los hechos.
II. ANTECEDENTES II.1. De la queja.
El 27 de junio de 2017, la señora Luz Ángela González García formuló queja ante la Personería municipal de Armero Guayabal (Tolima), en contra del señor Julio César Lozano, en su condición de concejal del mismo municipio, donde lo acusó de presuntas irregularidades cometidas el mes de marzo anterior, cuando la invitó a estudiar para auxiliar de enfermería o preescolar, en el municipio de Mariquita, aduciendo contar allí con algún contacto para facilitarle una beca, gestión para la cual le pidió cincuenta mil pesos ($50.000); no obstante, ya para el mes de abril siguiente al ver que no era llamada para el estudio decidió cobrarle el dinero al concejal a lo que éste no había accedido.
III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Indagación preliminar.
El 14 de julio de 2017, la Procuraduría Provincial de Honda recibió la queja y, por auto de 23 de agosto del mismo calendario (ff. 3 – 4), inició la correspondiente indagación preliminar en contra del señor Julio César Lozano Guzmán. 3.2. Apertura de Investigación Disciplinaria. Luego, por auto de 30 de abril de 2018 (ff. 8 – 10), se ordenó iniciar la
investigación disciplinaria y asimismo la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos. Procuraduría Provincial de Honda Tolima Carrera 12 No. 12a – 42 5to. Piso C.C. Restrepo
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Página 4 de 7 3.2. Auto cierre investigación. Mediante auto del 9 de marzo de 2022 (fl. 28), se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, surtiéndose el trámite correspondiente de la notificación y ejecutoria, por parte de la Secretaría de esta provincial.
III. CONSIDERACIONES
III.1. Consideraciones generales. El artículo 209 de la Constitución Política, nos habla de la Función Administrativa, estableciendo: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Los servidores del estado son responsables del servicio que prestan, por lo que deben tener en cuenta que la actuación administrativa que desempeñan tiene por
objeto el cumplimiento de los fines estatales, tal como lo señalan la constitución, las leyes y los reglamentos, actuación que debe circunscribirse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la meritoria sanción a los servidores del estado, que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder, por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. En efecto, la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Art. 128 de la Ley 734/02). Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 141 de la Ley 734/02), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido. Por ello, es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos
elementos de prueba, (Resalta y subraya la Procuraduría). III.2. Consideraciones específicas. Tenemos entonces que la denuncia formulada por la señora Luz Ángela González García, va dirigida en contra de Julio César Lozano Guzmán, a quien identifica como concejal de Armero, Guayabal, y se relaciona con un presunto ofrecimiento de estudio y gestión de una beca para ella en las áreas de auxiliar de enfermería Procuraduría Provincial de Honda Tolima Carrera 12 No. 12a – 42 5to. Piso C.C. Restrepo
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Página 5 de 7 o preescolar, y que para ello le pidió la fotocopia de la cédula y la suma de cincuenta mil pesos. Con fundamento en la queja, consideró en su momento el despacho procedente decretar la diligencia de ratificación de la quejosa, en aras de precisar si la conducta se había o no cometido con ocasión en el ejercicio de las funciones públicas del acusado como concejal de Armero, Guayabal, y otros aspectos relacionados con el tema, como son circunstancias de tiempo, modo y lugar, y posibles testigos de los hechos; sin que se pudiere llevar a cabo esta actuación, comoquiera que la misma ya no residía en el municipio de Armero Guayabal, sino en la cuidad de Bogotá (no se conoce dirección de ubicación) (ver fl.27).
En ese orden de ideas, al no contarse con esta diligencia, el despacho procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, teniendo en cuenta la documentación que conforma la actuación, entre ella, la sola queja y los documentos que acreditan la calidad de servidor público del presunto infractor de la ley disciplinaria. Del contexto de la queja, advierte el despacho que, en el presente caso y como la misma denunciante lo manifiesta, el señor Julio César Lozano Guzmán se acercó a ella con un ofrecimiento de estudio y bajo unas condiciones que fueron por ella aceptadas, pero de la misma no podemos inferir perse, que esa presunta conducta la hubiere cometido en el ejercicio o con ocasión de su función como concejal, ni haciendo uso de ella para el acuerdo verbal que entramaron, muy a pesar de que aquella lo identifique como concejal. Bajo esas circunstancias, si bien es cierto que la denuncia se hizo ante autoridad competente y bajo las formalidades legales, entre ellas el juramento, y que en la misma refirió a unas conductas posiblemente irregulares en cabeza del señor Lozano, a quien identifica como concejal del municipio Armero Guayabal, también lo es que no precisa que éste hubiere antepuesto su investidura o cargo para realizar la conducta denunciada. Así las cosas el despacho precisa que por virtud del artículo 5 y 23 de la Ley 734 de 2002, para que un servidor público pueda ser investigado y sancionado disciplinariamente, se requiere que haya infringido sus deberes funcionales, es decir aquellos que por virtud de la ley o el reglamento está obligado a cumplir, también será sancionado por extralimitación de esas mismas funciones, la
incursión en prohibiciones, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos o conflicto de intereses, entre otros. Es claro entonces que, dentro de las funciones asignadas por la Constitución y la ley a los concejos municipales, no está la de gestionar en forma personal y bajo contraprestaciones las becas de estudio en ninguna área, y menos para otros municipios, de darse la gestión de becas porque si es legalmente posible, es en forma institucional, abierta, pública y estrictamente para el municipio que así lo gestiona con sus recursos, no como en este caso que un concejal pretende obtener la beca en otra localidad. Cabe recordar que la viabilidad de la investigación de un funcionario público, y su posible sanción, debe partir de la determinación de la existencia real de una conducta que afecte un deber funcional de quien ha sido investido como agente del Estado; es por ello que para iniciar un análisis de este tipo de actuaciones, cobra vital importancia el principio rector contemplado en el Artículo 5º de la ley 734 de 2002 según el cual: “La falta será antijurídica cuando afecte el deber Procuraduría Provincial de Honda Tolima Carrera 12 No. 12a – 42 5to. Piso C.C. Restrepo
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Página 6 de 7 funcional sin justificación alguna” (Artículo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-948/02). Con fundamento en este principio se puede concluir que no
siempre una conducta de aparente desvalor genera responsabilidad disciplinaria ya que para ello debe evaluarse el impacto en la gestión del servidor respecto de las funciones encomendadas en la respectiva entidad, por las razones expuestas está desprovista de toda ilicitud sustancial, elemento esencial a la hora de realizar un reproche disciplinario. Resulta importante traer a colación lo dicho por el Señor Procurador General de la Nación dentro del Expediente No. 001-100533 de septiembre 21 de 2004 con relación al tema de la ilicitud sustancial: “(…) el artículo 5, señala: “ilicitud sustancial. La falta / sic – debió decir la conducta) sería antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. (…) En cambio, en Derecho Disciplinario el término preciso para caracterizar lo que sería el injusto penal lo es el ilícito disciplinario , que se contare a aquella conducta de un servidor público referida al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. (…) Hay ilicitud sustancia l cuando el servidor público se aparta del cumplimiento de las obligaciones propias de la función que cumple. Lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funciona l de manera sustancial, de ahí que no constituye falta disciplinaria la infracción al deber por el deber mismo. No todo desconocimiento del deber implica ya un ilícito disciplinario es necesario que la conducta entre en interferencia con la función
afectando los principios y las bases en las que se asienta” . (Subraya son nuestras). Ahora bien, siguiendo esa línea de interpretación, al interior de la misma Procuraduría1 se ha precisado lo siguiente: (…) En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 24 de agosto de 2016 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, cuando analiza lo correspondiente a la ilicitud sustancial como elemento de la falta disciplinaria indica: …Como se observa, el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional, antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser calificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo. En términos de la sentencia en comento y a partir de la reiteración de decisiones sobre el mismo tópico “las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la constitución y la ley, (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz
de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento 1 Fallo de segunda instancia emitido mediante Resolución No. 041 del 9 de diciembre de 2020, por la Procuraduría Regional de Santander, dentro del expediente No. IUS-E-2020-230702 / IUC-D2020-1509672. Procuraduría Provincial de Honda Tolima Carrera 12 No. 12a – 42 5to. Piso C.C. Restrepo
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Página 7 de 7 al deber funcional, es lo que conforma la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”. En el caso en estudio, reiteramos, aunque la queja puede ser creíble, porque fue formulada ante funcionario público y bajo la gravedad del juramento, también lo es que la conducta perse, no se puede considerar violatoria a la ley y como tal constituir falta disciplinaria, comoquiera que la misma no está ligada al ejercicio del cargo o función del concejal acusado, o al menos no existe prueba dentro del plenario que así lo permita visualizar, pues solo la quejosa identifica al mismo como concejal del municipio de Armero Guayabal; empero, no existe prueba o certeza de que se hubiere antepuesto el cargo o función, para consolidar la conducta posiblemente irregular; razón que obliga a este operador disciplinario a ordenar el archivo de las diligencias.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Honda, Tolima, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el proceso disciplinario que se adelanta en contra del señor Julio César Lozano Guzmán, en su condición de concejal del municipio de Armero Guayabal (Tolima), para el periodo 2016-2019, bajo el radicado IUC-D-20171009031 / IUS-E-2017-748807, de conformidad con lo expuesto en el presente auto.
SEGUNDO: Por la secretaría de esta Procuraduría Provincial COMUNICAR de la presente decisión la señora Luz Ángela González García, informándole que contra la presente procede el recurso de apelación ante la Procuraduría Regional del Tolima, en los términos del artículo 109, 111 y 115 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por la secretaría de esta Procuraduría Provincial, COMUNICAR de la presente decisión al señor Julio César Lozano Guzmán.
CUARTO: Por la Secretaría de la Procuraduría Provincial librar las comunicaciones y registros de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁNGEL MIGUEL VARGAS RODRÍGUEZ
Procurador Provincial Procuraduría Provincial de Honda Tolima Carrera 12 No. 12a – 42 5to. Piso C.C. Restrepo
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