PGN - SERVIDOR PUBLICO - Son responsables por infringir la constitución y la ley
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Son responsables por infringir la constitución y la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Se abstuvo de declarar la elección en la curul de la circunscripción especial de minorías SERVIDOR PÚBLICO-Son responsables por infringir la Constitución y la Ley/CONTROL CONSTITUCIONAL-Se caracteriza por su condición de previo, integral, participativo y definitivo/REPRESENTANTE DE LAS MINORÍASRequisitos para elección en la Cámara de Representantes según regulación legal De la tesis que se señala en la demanda, disiente respetuosamente esta Agencia del Ministerio Publico, se respeta pero no se comparte, por cuanto que con ella se propende no solo por el desconocimiento de la Ley, sino además, por el de las sentencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales, ignorando, en el caso de la primera, que al estar vigente la norma, resulta obligatorio su cumplimiento por las autoridades en general y su incumplimiento puede acarrear la imposición de sanciones por parte de las autoridades competentes, toda vez que los servidores públicos en los términos del artículo 6º de la Constitución Política son responsables por infringir la Constitución y las leyes y, en el caso de las segundas, que éstas una vez ejecutoriadas son obligatorias, más tratándose de casos como el propuesto, en el que la norma tiene la especial connotación de ser estatutaria y por este hecho es objeto de un control de constitucionalidad que se caracteriza entre otros aspectos por su condición de previo, integral, participativo y definitivo, característica ésta de carácter relativo, no absoluta, como la misma Corte Constitucional lo ha señalado, pues es posible, de manera excepcional, una demanda de
la norma estatutaria no obstante de haber sido objeto del estudio respectivo cuando las normas constitucionales frente a las cuales se surtió el examen de constitucionalidad han sido modificadas; por último, porque los requisitos que se han señalado en la Ley 649 de 2001 para efectos de la elección del representante de las minorías políticas en la Cámara de Representantes no son alternativos, uno en defecto de otro, sino concurrentes, deben darse todos los señalados, si ello no acontece así, la elección del representante de las minorías políticas, no es posible. REPRESENTANTE DE LAS MINORÍAS-Regulación Constitucional REPRESENTANTE DE LAS MINORÍAS-Candidatos según regulación legal REPRESENTANTE DE LAS MINORÍAS-Requisitos legales son razonables y consecuentes/REPRESENTANTE DE LAS MINORÍAS-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Esta norma por su naturaleza estatutaria, fue objeto de un control previo de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional, la cual encontró la disposición y sus exigencias ajustadas a la Carta Política; los requisitos que ella señala conforme al examen realizado por la Alta Corte son razonables y consecuente; con ellos, se busca evitar que minorías cuyo alcance es solo regional (léase municipal o departamental) se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 1 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co confundan con las de carácter nacional que son las beneficiarias de la representación; sobre este artículo en particular en su sentencia.
MINORÍA POLÍTICA-Forma de organización es la democracia participativa/REPRESENTANTE DE LAS MINORÍAS-Requisitos legales son concurrentes Conforme a la decisión anterior se concluye que, bien hizo el Constituyente al no definir el término “minoría política” por cuanto, minoría es un concepto que admite tantas acepciones cuanto sea el espectro con el cual se relaciona; así, las hay económicas, religiosas, culturales, políticas, étnicas en fin, se puede decir que en todos los órdenes en que es posible establecer una mayoría existirá por consecuencia una minoría y definir el concepto no resulta labor fácil; por ello el constituyente no lo hace y considerando que el fundamento de esta forma de organización lo es la democracia participativa, para efectos de determinar quien es el políticamente minoritario optó por un criterio numérico que se determina por el resultado de las elecciones, el cual sin hesitación alguna resulta concordante con el carácter democrático y participativo que se predica del Estado Social de derecho instituido en nuestro país por el constituyente de 1991; será el querer del pueblo, el elector y depositario de la soberanía de la cual emana el poder público el que en ejercicio de su derecho de elegir y ser elegido determina a quien le corresponde la representación de las minorías. Conforme a lo anterior se concluye que para efectos de la elección del representante de las minorías políticas es requisito sine qua non el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 649, los cuales se han de cumplir todos obligatoriamente, la norma no ha señalado que basta el cumplimiento de uno o de dos, ni los ha establecido con
carácter alternativo, uno en defecto de otro, son concurrentes concomitantes y que tales requisitos se refieren con i) la presentación de candidatos a la Cámara de Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales; ii) el no haber obtenido representantes en el Congreso Nacional, y que iii) su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país. Bogotá D.C., Enero 20 de 2012 Concepto No. 003 Doctor Doctor Mauricio Torres Cuervo
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201100004 00
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 2 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Radicado interno: 2011 – 0004
Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción: Electoral - Nulidad y restablecimiento del derecho – Única instancia.
Asunto: Nulidad de las Resoluciones número 1959 del 26 de Agosto y 2319 del 15 de diciembre de 2010, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se abstiene de adjudicar curul a la Cámara de Representantes por las minorías, al Movimiento Nacional Afrocolombiano – AFRO – para el período 2010 – 2014.
Respetado señor Consejero: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de
conclusión, ordenado mediante providencia del 24 de noviembre de 2011 y, dentro del término que allí se señalara, en mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sala, a continuación presento los siguientes argumentos. 1 – ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Arnulfo Gasca Trujillo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda para que se declare la nulidad de los artículos 5º y 6º de la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010 y el artículo 1º de la Resolución 2319 del 15 de diciembre de 2010, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se abstuvo de “declarar la elección en la curul de la circunscripción especial de minorías políticas en la Cámara de Representantes” período 2010 – 2014 y negó la solicitud que el Movimiento Nacional Afrocolombiano había formulado ante esa corporación para que se le adjudicara a este movimiento la curul. 1.2. Pretensiones Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 3 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Fueron propuestas las siguientes: «1ª. Son nulos los artículos quinto y sexto de la Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010 del Consejo Nacional Electoral. En ellos el Consejo se abstiene de adjudicar la curul que la Constitución asigna a las minorías políticas en la Cámara de representantes, período 2010 – 2014, y niega la solicitud del Movimiento Nacional
Afrocolombiano, AFRO, que había pedido le fuera adjudicada. 2ª. Es nulo el artículo primero de la Resolución 2319 de 15 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral no repone lo dispuesto en la Resolución 1959. (…)» 1.3. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes: Que el ciudadano Arnulfo Gasca Trujillo, encabezó la lista que para la Cámara de Representantes presentó el Movimiento Nacional Afrocolombiano –AFROen el departamento del Caquetá, para las elecciones a realizarse el 14 de marzo de 2010. Que el Movimiento AFRO peticionó al Consejo Nacional Electoral, le adjudicara la curul que constitucionalmente se estableció para las minorías políticas. Que sin fundamentar, ni explicar las razones, el Consejo Nacional se abstuvo de adjudicar la curul correspondiente a las minorías políticas, en forma posterior a la iniciación del período de sesiones que se sucedió a partir del 20 de julio de 2010, el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, por Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co medio de la cual ratificó la abstención de declarar la elección de Representante en la curul que en representación de las minorías políticas se debía elegir en el proceso electoral del 14 de marzo de
2010. Que con la decisión anterior el Consejo Nacional Electoral dio a entender que continuaba sin tomar decisión alguna respecto de la elección del representante de las minorías políticas y que la utilización del verbo ratificar permite inferir que antes, la corporación había tomado una decisión comparable, de la cual no hay constancia. Que mediante escrito adiado a 23 de septiembre de 2010, el Movimiento AFRO, solicitó al Consejo Nacional, reponer los artículos 5º y 6º de la Resolución 1959, el cual fue resuelto por la Resolución 2319 de la misma anualidad, manteniendo en su totalidad la decisión consignada en la Resolución 1959 de 2010. Que el Movimiento AFRO, fue el único que solicitó ante el Consejo Nacional la asignación del curul que le corresponde a las minorías políticas. Que en las elecciones llevadas a cabo el 14 de marzo de 2010, la lista para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Caquetá encabezada por el ciudadano Gasca Trujillo, fue la que obtuvo la más alta votación entre las presentadas por el mismo Movimiento en circunscripciones distintas. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 40, 95 numeral 5º, 103, 134,
137, 176 inciso 4º y 265 numeral 6º de la Carta Política Al explicar el concepto de violación, se expresa que el número de integrantes del Congreso se fija por medio de la Ley y que la no adjudicación de la curul que le corresponde a las minorías políticas constituye una violación de los artículos 171 y 176 constitucionales; seguidamente señala que el Consejo Nacional Electoral, conforme a las normas que rigen para este efecto, está obligado a declarar la elección del Representante de las minorías políticas, de no proceder así, surgen situaciones perjudicadoras en lo jurídico y en lo político, porque, se reduce el número de miembros de la Cámara de Representantes y esta situación incide en la organización y funcionamiento de la corporación; la negativa a declarar la elección, crea una vacante en la Cámara de Representantes que resulta imposible de ser suplida, además que constituye un ejercicio arbitrario de las funciones por parte del Consejo, porque su negativa determina la composición numérica y política de la Cámara, señala además que por este hecho no se ha podido integrar la Comisión II de la Cámara con el número de Representantes que exige la Ley. En sentir del apoderado de la parte actora, las razones señaladas por el Consejo Nacional Electoral para no realizar la elección desconoce principios, valores, reglas y normas constitucionales. Sostiene que la aplicación literal de la norma, como lo hizo el Consejo, deja sin efecto valores, principios, postulados y textos del ordenamiento constitucional que prevalecen sobre las demás normas; indica que conforme al ordenamiento jurídico actual, la principal regla del sistema
democrática que se ha establecido es el respeto de los derechos y garantías de las minorías políticas, así se desprende de lo preceptuado en los artículos 112, 171, 176 de la Carta Política, disposiciones que no fueron aplicadas al asunto, haciendo prevalecer las disposiciones de la Ley 649 sobre éstas de rango constitucional, cuando la situación ha debido ser la contraria, es decir, hacer prevalecer el ordenamiento constitucional conforme a la regla del artículo 4º ibídem. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 6 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Expresa que en el asunto en estudio no obstante que la Ley 649 se encontró ajustada al ordenamiento constitucional, no ha de ser aplicada literalmente, porque ello conduce al desconocimiento de normas superiores y niega a las minorías el derecho a la participación en el ejercicio de la función legislativa. Refiere que al aplicar rigurosamente la Ley 649 de 2001, en forma literal, no se asegura el derecho de representación que les corresponde a las minorías políticas, cuando éste se asignó por mandato expreso del artículo 176 inciso 4º de la Carta, que en este evento, el Consejo Nacional Electoral ha debido optar por aplicar la constitución y no la ley como lo hizo, porque con ello se desconocieron principios y valores constitucionales. Más adelante señala que, aun cuando el movimiento AFRO no reunía los requisitos establecidos en la Ley 649 de 2001, acreditó ser la minoría política
merecedora de la curul cuya adjudicación se solicita, sostiene que el movimiento tiene presencia toda la Nación y, que no logró elegir a ninguno de sus miembros como integrante del Congreso, el más importante requisito que señaló la Ley 649 para efectos de obtener la representación de las minorías. Reitera que el Consejo Nacional Electoral con su decisión desconoció y negó el derecho de representación que se les reconoce a las minorías políticas y en particular el que le asistía al Movimiento AFRO de tener su propia representación en el Congreso y el derecho de su representante el señor Arnulfo Trujillo Gasca. Concluye su exposición manifestando lo siguiente: «Si para garantizar “la integridad y respeto de la Constitución” es necesario prescindir del tenor literal de normas que tienen categoría jurídica inferior a la de la Carta Política, así lo debe ordenar en este caso concreto la máxima autoridad de lo contencioso administrativo».
2. Corrección de la demanda Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 31 de marzo de 2011, en el entendido que conforme a la pretensión se imponía el restablecimiento de un derecho de carácter y contenido político, la demanda ha debido proponerse como de nulidad y restablecimiento, le otorgó a la actora un término de cinco días para efectos de adecuar la demanda al ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que era la pertinente,
como también, modificar el poder a la nueva pretensión. A lo dispuesto en el auto que se indicó, se cumplió por la parte demandante, quien además adicionó el escrito inicial solicitando la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
3. Admisión de la demanda Por auto del 8 de junio de 2001, se admitió la demanda.
La solicitud de suspensión provisional se denegó porque no se observa a primera vista la flagrante y directa violación de las normas invocadas como violadas, además, porque la media resulta inane, por cuanto el acto cuya suspensión se solicitó es contentivo de una abstención.
4. Contestación de la demanda En esta oportunidad procesal interviene el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado judicial.
Ab initio el representante judicial del Consejo manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que no se presenta causal de nulidad en los actos cuya nulidad se depreca. En relación con los argumentos señalados por el apoderado judicial de los demandantes señaló lo siguiente: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que el Consejo Nacional Electoral, por razón de su decisión de abstenerse de declarar la elección no ha alterado el número de integrantes del Congreso de la República. Que el número de congresistas no es inmutable, toda vez que la misma Constitución y la Ley han señalado eventos en los cuales es posible que las
Cámaras funcionen sin la totalidad de sus integrantes y ejemplifica su aserto con lo sucedido en el evento de aplicarse la norma que regula lo que se ha dado en denominar «silla vacía». Que es el resultado electoral y no el Consejo Nacional Electoral el que determinó la decisión de abstención. Que una decisión del Consejo Nacional Electoral en el sentido que lo indica el apoderado de los demandantes implicaría subvertir el orden institucional el cual se funda en el respeto a la ley. La curul que se pretende no puede ser adjudicada al movimiento político reclamante porque en los términos de la ley no es la minoría política a la cual se adjudica esta representación por cuanto no acredita el cumplimiento de los requisitos de Ley. Concluye solicitando la nulidad de la actuación surtida, a partir del auto que admite la demanda, y aduce para ello que la acción incoada al pretender el restablecimiento de un derecho en favor de los actores contiene una pretensión resarcitoria económica y ante ello ha debido agotarse de manera previa la conciliación. La solicitud anterior fue rechazada por el H. Magistrado conductor del asunto mediante proveído del 25 de julio de 2011, considerando para el efecto que las causales de nulidad son taxativas y la señalada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral no se encuentra descrita en ninguna de las señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
5. Alegatos de conclusión Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El apoderado judicial de los demandantes presento escrito en el cual plasma sus alegaciones finales. En esta oportunidad reitera que la constitución es norma de normas y que ante una incompatibilidad entre esta disposición superior y las que se le hallan subordinadas, debe prevalecer la primera; sostiene que la aplicación de la norma en la forma como lo hizo el Consejo Nacional Electoral, desconoce y hace que pierdan vigencia principios tales como el de la participación ciudadana y normas como el artículo 176 inciso 4º en concordancia con el artículo 144, el preámbulo y los artículos 1º a 40 ibídem; recalca que la decisión del Consejo Nacional Electoral, hizo prevalente la disposición legal cuando el principio de legalidad debe ceder ante el principio de constitucionalidad; de igual manera dice que la decisión del Consejo Nacional Electoral desconoció la esencia, naturaleza y alcances de la democracia participativa. Concluye manifestando que el Consejo Nacional Electoral ha debido adjudicar la curul al movimiento político AFRO, porque es el que tiene derecho. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO No advirtiendo la existencia de vicio que afecte la actuación surtida, procede este Despacho a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el trámite del asunto sub examen. La demanda incoada a través de apoderado judicial por el ciudadano Arnulfo Gasca Trujillo y otros, se encamina a obtener la nulidad de la decisión que profirió el Consejo Nacional Electoral en relación con la elección del Representante a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Cámara que corresponde a las minorías políticas, la cual se plasmó en las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010 y conforme a las cuales, por la primera se abstuvo de realizar la declaratoria y por la segunda confirmó su decisión, considerando que no había lugar a declarar la elección de ese representante de las minorías políticas, por cuanto que, ninguna de las votaciones minoritarias reunía los requisitos establecidos en la Ley 649 de 2001. La decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral se fundamentó en lo prescrito en el artículo 176 de la Carta Política incisos 1º y 4º, de conformidad con los cuales «La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional» y se podrá por Ley «… establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes … de las minorías políticas» y en la Ley 649 de 2001, que desarrolló lo dispuesto en las disposiciones del ordenamiento superior. Conforme a los argumentos que expresó el apoderado judicial de los demandantes el Consejo Nacional no ha debido seguir el mandato de la Ley sino aplicar la norma constitucional y proceder designar como Representante a la Cámara por las minorías Políticas al ciudadano Arnulfo Gasca Trujillo, porque, conforme a lo señalado había efectuado la petición y si bien no reunía los requisitos establecidos en la ley resultaba ser el candidato minoritario.
Los cargos que se señalaron en la demanda, desarrollados en el acápite titulado «Disposiciones violadas y concepto de la violación», fueron los siguientes: El número de miembros del congreso lo fija la Constitución; Perturbación del ordenamiento jurídico y político por la no adjudicación de la curul que le corresponde a las minorías políticas; Desconocimiento de los valores, principios, reglas y textos constitucionales; Incumplimiento de las funciones por el Consejo Nacional Electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 11 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostuvo el apoderado de la parte demandante que la decisión del Consejo Nacional Electoral subvirtió el ordenamiento jurídico porque con ella el Consejo determinó el número de integrantes del Congreso de la República, labor que le corresponde de manera exclusiva a la Constitución; de igual manera señaló que al no efectuar la elección se perturbó el ordenamiento jurídico y político y que se desconoció el marco de principio, valores, reglas y normas constitucionales, con claro incumplimiento de las funciones que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, para concluir solicitando la inaplicación por inconstitucionalidad de las disposiciones legales que regulan la elección del régimen de minorías y en particular lo relacionado con el representante de las minorías políticas., De la tesis que se señala en la demanda, disiente respetuosamente esta Agencia del Ministerio Publico, se respeta pero no se comparte, por cuanto que con ella se
propende no solo por el desconocimiento de la Ley, sino además, por el de las sentencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales, ignorando, en el caso de la primera, que al estar vigente la norma, resulta obligatorio su cumplimiento por las autoridades en general y su incumplimiento puede acarrear la imposición de sanciones por parte de las autoridades competentes, toda vez que los servidores públicos en los términos del artículo 6º de la Constitución Política son responsables por infringir la Constitución y las leyes y, en el caso de las segundas, que éstas una vez ejecutoriadas son obligatorias, más tratándose de casos como el propuesto, en el que la norma tiene la especial connotación de ser estatutaria y por este hecho es objeto de un control de constitucionalidad que se caracteriza entre otros aspectos por su condición de previo, integral, participativo y definitivo, característica ésta de carácter relativo, no absoluta, como la misma Corte Constitucional lo ha señalado, pues es posible, de manera excepcional, una demanda de la norma estatutaria no obstante de haber sido objeto del estudio respectivo cuando las normas constitucionales frente a las cuales se surtió el examen de constitucionalidad han sido modificadas; por último, porque los requisitos que se han señalado en la Ley 649 de 2001 para efectos de la elección del representante de las minorías políticas en la Cámara de Representantes no son alternativos, uno en defecto de otro, sino concurrentes, deben darse todos los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 12 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co señalados, si ello no acontece así, la elección del representante de las minorías políticas, no es posible. El marco normativo que regula lo relacionado con la elección del representante de las minorías políticas en la Cámara de Representantes es el siguiente: «ARTICULO 176 de la Constitución Política. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2005 artículo 1º y Acto Legislativo 3 de 2005 artículo 1º. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. (…) La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. (…)» Por medio de la Ley (Estatutaria) 649 de marzo 27 de 2001 se reglamentó el mandato del artículo 176, allí se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1o. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. Esta circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los
colombianos residentes en el exterior. PARÁGRAFO. Quien sea elegido para la circunscripción especial de los colombianos residentes en el exterior, deberá residir en el territorio nacional mientras ejerza su condición de Representante de la Cámara. (….) ARTÍCULO 4o. CANDIDATOS DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS. Podrán acceder a una curul por la circunscripción especial para las minorías políticas, los movimientos o partidos políticos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 13 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co a) Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales; b) Que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso Nacional, y c) Que su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país. La curul corresponderá al partido o movimiento político que, cumpliendo con los requisitos, de los literales anteriores obtenga la mayor votación agregada en todo el país. La lista a la cual se le asignará la curul será la conformada por las cabezas de lista de mayor a menor votación de las inscritas por el respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional». Esta norma por su naturaleza estatutaria, fue objeto de un control previo de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional, la cual encontró la disposición y sus exigencias ajustadas a la Carta Política; los requisitos que ella señala
conforme al examen realizado por la Alta Corte son razonables y consecuente; con ellos, se busca evitar que minorías cuyo alcance es solo regional (léase municipal o departamental) se confundan con las de carácter nacional que son las beneficiarias de la representación; sobre este artículo en particular en su sentencia expresó lo siguiente: «Dada la definición particular que de estas minorías adopta el proyecto bajo revisión, no se puede afirmar que existan requisitos específicos con los que deban cumplir quienes aspiren a ser sus representantes, por la sencilla razón de que la calidad de minoría política se definirá a posteriori, con base en los resultados de las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial general. En efecto, el artículo 4 del proyecto dispone que "podrán acceder a una curul" por esta circunscripción, los movimientos o partidos políticos que cumplan con los siguientes requisitos: a) Haber presentado candidatos a la Cámara de Representantes, como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales; b) No haber obtenido representantes a la Cámara en dicha votación; y c) Que la votación mayoritaria que hayan obtenido en un mismo departamento o circunscripción territorial, sea menos que el 70% de la sumatoria de su votación en todo el país. Si existe más de un grupo que cumpla con estas condiciones, se asignará la curul a aquel que haya obtenido la mayor votación agregada, y la lista correspondiente, será la conformada por las cabezas de lista que hayan obtenido la mayor votación entre las inscritas por el respectivo partido o movimiento en todo el país. En consecuencia, las condiciones que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 14
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co deberán llenar estos candidatos son, en principio, las mismas que se aplican a la generalidad de los aspirantes por circunscripción territorial. El artículo 176 Superior no adoptó una definición de lo que se debe considerar como una "minorí
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