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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Su condición implica obligaciones, deberes, prohibicion

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Su condición implica obligaciones, deberes, prohibicion
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SERVIDOR PÚBLICO-Trató en forma descortés e impropio a un ciudadano por parte de un miembro de la policía nacional SERVIDOR PÚBLICO-Su condición implica obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses Previo a entrar a resolver el fondo del asunto es importante referir que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados especialmente en el artículo 2º de la Constitución Política, aún cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. DERECHO DISCIPLINARIO-Tiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada/SERVICIO PÚBLICO-Es una actividad reglada y tiene por objeto garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios/SERVIDORES PÚBLICOS-Comportamiento que deben observar No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros

de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. POLICIA NACIONAL-Marco normativo A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer “sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”, y de producirse el quebranto de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional está justamente en la Ley 734 de 2002 y de manera específica para los miembros de la Policía Nacional en la Ley 1015 de 2006. Bajo este marco normativo se Radicación n.° 161 - 5886

hará el análisis de la decisión sancionatoria, para lo cual se transcriben los cargos formulados por ser el núcleo de la imputación. POLICIA NACIONAL-Alcance/DEBERES-Que todo ciudadano debe cumplir/DEBERES-Son recíprocos tanto para el ciudadano como para el servidor público Pues bien, el artículo 2º de la Constitución Política, claramente establece que las autoridades de la República, entre ellas la Policía Nacional, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertadas; luego es indudable que para poder garantizar dicho cometido, sus agentes y/o representantes deben someterse estrictamente a los reglamentos diseñados por la institución y tratar a la ciudadanía de manera cortés, pues no de otra forma, se podría pensar que los fines consagrados en la Carta superior, puedan llegar a ser materializados acorde con la filosofía de un Estado Social de Derecho. Sin embargo, los artículos 4, 6 y 95 de la Constitución, refieren que toda persona tiene el deber de “... acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”; ser responsable “ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, y, tiene la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Entonces el ciudadano tiene unos deberes que debe cumplir, están consignados en la Constitución y las leyes, entre ellos respetar y obedecer a las autoridades, a su vez, quienes hacen parte del cuerpo armado permanente de naturaleza civil, que es la Policía, debe actuar teniendo en cuenta los límites que le ha fijado la Constitución y las leyes.

El ciudadano que incumple recibe la reprimenda, al igual el servidor; cada uno, en los ámbitos de las prohibiciones en que incurra. La valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar permitirán entonces imponer la sanción que corresponda. Los deberes son recíprocos, sin embargo, al servidor público le son más exigibles porque representa al Estado, pero de ninguna manera bajo la responsabilidad objetiva. Tenemos entonces que a los miembros de la Policía Nacional les asiste el deber de dirigirse al personal civil empleando un vocabulario amable porque la ciudadanía debe recibir de parte del uniformado un trato agradable; al mismo tiempo el ciudadano debe respetar su autoridad. FUNCIÓN PÚBLICA-Implica la observancia plena de cada uno de los principios que la gobiernan La función pública implica la observancia plena de cada uno de los principios que la gobiernan, quienes la ejercen, están en la obligación de actuar bajo el presupuesto inexorable del deber objetivo de cuidado, hay que tener en cuenta, que quien la hace posible es una persona de la especie humana, lo que implica necesariamente que en un escenario de responsabilidad cualquiera que sea, se tenga que analizar detenidamente y en forma individual los pormenores de su materialización, pues no de otra manera se haría posible la erradicación de la responsabilidad objetiva y de paso la observancia del debido proceso como lo demanda el artículo 29 de la Carta Superior. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su fundamento 2 Radicación n.° 161 - 5886 ANTIJURIDICIDAD MATERIAL-La doctrina señala que es ajena al derecho disciplinario Igualmente, la doctrina ha señalado que la antijuridicidad material es ajena al derecho

disciplinario, pues, en éste lo que es relevante es el quebrantamiento sustancial de los deberes, esto es, la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho, y no el perjuicio material al patrimonio del Estado, lo cual, si bien puede ser tenido en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y el monto de la sanción, no afectan la ilicitud de la conducta. 3 Radicación n.° 161 - 5886

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala No. 39 Radicación No. 161 – 5886(IUS2009 – 313612)

Disciplinado MY. WILSON ERNESTO MARTÍNEZ LÓPEZ Y

OTROS

Cargo y Entidad COMANDANTE ESTACIÓN DE POLICÍA

“MANRIQUE” DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN Quejoso Óscar Nelson Jaramillo Henao Fecha queja 28 de julio de 2009 Fecha hech 27 de julio de 2009 os Asunto Apelación fallo P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del MY Wilson Ernesto Martinez López contra el fallo proferido el 23 de enero de 2014, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en el cual sancionó con multa de treinta (30) días de salario

básico devengado para la época de los hechos al referido uniformado, por tratar de manera irrespetuosa a personal civil.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El señor ÓSCAR NELSON JARAMILLO HENAO presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional de Antioquia, en la que narró que el 27 de julio de 2009 a las 7:00 pm, unos policiales agredieron a un ciudadano frente a su casa y al salir a reclamarles para que no le pegaran más, uno de ellos quien portaba la placa 53758 golpeó a su cónyuge TERESA DE JESÚS LONDOÑO en una pierna y un brazo y la estrujó contra un muro y luego se le fue encima a él y le pegó una patada en el pecho.

Dice que por esta razón su hijo JAIBER HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, les reclamó a los policías y de inmediato lo empezaron a agredir con “las culatas y los bolillos” y el patrullero de placas 53758 le hizo un tiro a los pies a su hija LUZ

MARY JARAMILLO LONDOÑO.

4 Radicación n.° 161 - 5886 Agrega que los policiales se llevaron a su hijo JAIBER para la Estación de Policía y allí el mayor Martínez lo golpeó y le decía que lo iba a picar y a tirar al río; al ver que se habían “embalado” con JAIBER intentaron conciliar con él lo llevaron a un hospital y le pagaron la droga. Aduce que el mayor desde que llega al lugar hace disparos y agrede física y

verbalmente a la gente (folio 1 del C-O 1). Atendiendo lo solicitado la Procuraduría Regional de Antioquia mediante auto de 27 de noviembre de 2009, inició indagación preliminar con el fin de identificar a los presuntos autores de la conducta denunciada, una vez recaudadas las pruebas remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, que mediante providencia de 23 de noviembre de 2010, abrió investigación disciplinaria contra los señores: MY. WILSON ERNESTO MARTÍNEZ LÓPEZ, Comandante de la Estación de Policía San Blas, SI. JHON ROBERTH VANEGAS MARÍN, policial con placa No. 53758, AG. GABRIEL EMIRO MARTÍNEZ COAVAS, adscrito a la Estación de Policía de San Blas, PT. CÉSAR PEÑA RINCÓN, PT. MARLON FELIPE SERNA VELÁSQUEZ y PT. JIMMY NAVAS BOHÓRQUEZ, uniformados adscritos al Grupo de Fuerza de Control Urbano de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (folios 161 al 167 del C.O. 1). Vencida la etapa investigativa, mediante auto de 28 de agosto de 2012, la Delegada ordenó el cierre de la investigación y en providencia de 6 de septiembre de esa anualidad, formuló pliego de cargos en contra de los señores: (i) MY. WILSON ERNESTO MARTÍNEZ LÓPEZ, identificado con C.C. 79.469.995, Comandante de Estación de Policía “MANRIQUE” de la ciudad de Medellín, (ii) SI.

JHON ROBERTH VANEGAS MARÍN, identificado con C.C. 10.199.771, policial adscrito a la misma unidad y (iii) PT. CÉSAR AUGUSTO PEÑA RINCÓN identificado con C.C. No. 1.010.174.749, adscrito a la Fuerza de Control Urbano No. 6 con sede en la ciudad de Medellín. Mediante auto de 6 de noviembre de 2013, la Delegada corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, profiriendo fallo el 23 de enero de 2014, en el cual sancionó al MY WILSON ERNESTO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de comandante de la Estación de Policía “Manrique” y absolvió a los demás investigados. La decisión anterior fue notificada personalmente a los investigados y al apoderado del MY Wilson Ernesto Martínez el 17 de febrero de 2014, quien interpuso el recurso de apelación el 20 de febrero de 2014. El recurso fue concedido mediante auto del 25 del mismo mes y año para ante la Sala Disciplinaria.

I. PROVIDENCIA RECURRIDA.

5 Radicación n.° 161 - 5886 La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir los cargos imputados sustenta la sanción impuesta al disciplinado Wilson Ernesto Martinez y la absolución de los demás investigados, con base en los argumentos que a continuación se resumen: De las pruebas recaudadas en el proceso para determinar la autoría y la culpabilidad del señor MY. MARTÍNEZ LÓPEZ, en las lesiones que sufrió el

ciudadano JAIBER HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, concluyó que no había certeza de que él las hubiera propinado. Si bien es cierto, el señor JAIBER LÓPEZ aseguró que el referido uniformado le propinó varios golpes, cuando estaba en la Estación de Policía de San Blas, las pruebas recaudadas no muestran que dicha afirmación sea cierta; este ciudadano tuvo un enfrentamiento con los demás miembros de la Policía que acudieron al lugar, en momentos anteriores a que fuera conducido a dicha Estación de Policía, por lo que las lesiones pudo haberlas recibido en ese momento. En consecuencia, y en atención a la duda que existe de la autoría de las lesiones sufridas por el ciudadano JAIBER LÓPEZ LONDOÑO, absolvió a dicho oficial de ese cargo endilgado. En cuanto al trato descortés y el vocabulario soez empleado por el oficial contra el ciudadano Jaiber Humberto López Londoño la Delegada consideró que existe un testimonio presencial de los hechos, que informó lo expresado por el señor JAIBER LÓPEZ, en el sentido de que el MY. MARTÍNEZ LÓPEZ, sí utilizó un vocabulario soez en su contra, testimonio al que da plena credibilidad, pues se trata de uno de los policiales, que estuvo en el lugar de los hechos. Si bien, para la conducta de lesiones personales no se tuvo en cuenta las declaraciones tanto del señor ÓSCAR NELSON JARAMILLO HENAO ni la de la señora TERESA DE JESÚS LONDOÑO DE LÓPEZ, por ser sus dichos de oídas, porque conocieron de la situación por el relato que les hizo el afectado, es decir, el

señor JAIBER H. LÓPEZ LONDOÑO. En ese orden de ideas, tiene en cuenta los testimonios del señor JAIBER HUMBERTO, persona afectada con la conducta, así como del AG. GABRIEL EMIRO MARTÍNEZ COAVAS, por existir identidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta objeto de reproche del señor MY (Hoy TC.) Wilson Ernesto Martínez López Considera que la conducta realizada por el señor Mayor (Hoy TC.) WILSON ERNESTO MARTÍNEZ, violó disposiciones de rango constitucional e incurrió en la falta leve consagrada en el art. 36 numeral 11 de la Ley 1015 de 2006 al propinar palabras soeces y vulgares contra el ciudadano Jaiber López Londoño. Las palabras soeces utilizadas por el uniformado no son calificativos acordes con lo 6 Radicación n.° 161 - 5886 establecido por el ordenamiento jurídico para mantener el orden público, las palabras y groserías en el escenario en que fueron esgrimidas, no tiene justificación, pues el ciudadano afectado ya se encontraba en la Estación de Policía, controlado por los señores agentes, sin presentar ninguna amenaza para los policiales ni para la comunidad. Según las reglas de la experiencia, a nadie le gusta que le atribuyan dicho adjetivo calificativo, como fueron las palabras “malparido”, “hijueputa” y “te voy a picar”, éste se da contra una persona en especial, un ciudadano que fue conducido por una riña que tenía contra varios miembros de la institución, dentro de un operativo

policial, en el cual no participó el señor MY. MARTÍNEZ LÓPEZ, pues este oficial estaba en la Estación de Policía, cuando fue conducido el acá afectado. Si bien el oficial investigado, el día de los hechos, fungía como Comandante de la Estación de Policía de San Blas, su comportamiento con el ciudadano afectado señor JAIBER HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, está revestido de ILICITUD SUSTANCIAL pues pone en tela de juicio tanto sus aptitudes y también sus actitudes como OFICIAL DE LA POLICÍA para generar confianza y respeto entre los demás miembros de la institución que se encuentren bajo su mando, así como de la comunidad en general. De otra parte, está demostrado, según los testimonios recaudados, que las palabras que le dirigió al ciudadano JAIBER LÓPEZ, fueron sin justificación alguna, pues si bien, el ciudadano fue conducido dentro de un procedimiento policivo, resulta inadmisible su proceder, en el sentido de que como Comandante de Estación, le exigía tener un mayor dominio y control de la situación, debiendo sencillamente aplicar el procedimiento establecido para ello, sin hacer uso de calificativos inapropiados y palabras soeces. Como se puede apreciar los términos “malparido”, “hijueputa” y la frase “te voy a picar” en todas sus significaciones, son insultantes, e intimidantes una vez exteriorizadas afectan la función pública e implican falta de respeto, pues se quebranta de manera sustancial el deber de tratar con respeto y dignidad a toda persona, sin distinción del cargo o nivel, valores establecidos en la misma Constitución Política al señalar que Colombia es un Estado Social de Derecho

fundado en el respeto a la dignidad humana, siendo los servidores públicos los primeros llamados a hacer efectivo y material este postulado. En ese orden de ideas, el comportamiento del oficial está revestido de ilicitud sustancial en la medida que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba ejerciendo sus funciones de COMANDANTE DE ESTACIÓN dentro de las cuales tenía el deber de ordenar que se utilizaran los medios legítimos establecidos para mantener el orden público. 7 Radicación n.° 161 - 5886 De otra parte, el oficial quebrantó el deber de diligencia y cuidado en los asuntos que debe realizar en ejercicio propio de sus funciones cuando emitió las palabras soeces, en contra del señor JAIBER LÓPEZ LONDOÑO, para manejar el comportamiento de dicho ciudadano, transgrediendo el deber de tratar con respeto, y dignidad a las personas con las que tiene relación por razón del servicio. Los demás investigados fueron absueltos porque no se probó que ellos hubieran propinado las lesiones al señor ÓSCAR NELSON JARAMILLO HENAO ni a la señora TERESA DE JESÚS LONDOÑO DE LÓPEZ ni al joven JAIBER H. LÓPEZ

LONDOÑO.

II. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para impugnar, el apoderado del MY WILSON ERNESTO MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, presentando los siguientes argumentos: […]La conducta endilgada al oficial carece de ilicitud sustancial porque el

investigado no sufrió con su actuar, daño o trauma alguno que le impidiera continuar con la prestación de su servicio policial eficaz y eficientemente; no actuó en ningún momento del cumplimiento de sus funciones y el desarrollo de sus actividades, estando en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas; de las funciones a él asignadas, no incumplió u omitió alguna, así como tampoco se extralimitó en el ejercicio de las mismas; en fin, con las eficientes y ajustadas a derecho conductas de su defendido no se soslayó el deber funcional que al mismo le correspondía respetar como servidor público al servicio de la Policía Nacional. La primera instancia no hizo una valoración profunda del aparente daño real y concreto al bien jurídico tutelado por la ley disciplinaria, la afectación al deber funcional, no se alegan, ni se argumenta, sino que se prueban y para el caso de marras con ninguno de los medios probatorios se encuentra probada. Las declaraciones y pruebas documentales que obran en el expediente no demuestran que el investigado haya incurrido en falta disciplinaria, sin embargo, sustenta la decisión sancionatoria en la declaración del quejoso y en la del agente Gabriel Emiro Martinez Coavas, este último testigo presencial de los hechos, lo cual no es cierto, porque él aduce que “no me di cuenta si el mayor actuó contra el joven, porque yo estaba en la parte de adelante. Solo oí la voz del mayor Martinez López Wilson gritando fuerte al muchacho. Este mayor le hablaba fuerte, en términos como malparido y otras palabras soeces”, hecho este que genera duda respecto a lo mencionado por el declarante, pues

como es posible que afirme que no se dio cuenta si el mayor actuó contra el 8 Radicación n.° 161 - 5886 joven y al instante mencione que escucho la voz del mayor gritando fuerte al muchacho, episodio significativo para la defensa, ya que surge el siguiente interrogante: ¿actuó o no el mayor contra el joven? Y no hay un grado de certeza de que lo hubiera hecho. En conclusión al señor AG Gabriel Emiro Martinez Coavas no debe tenerse como testigo presencial de los hechos, y menos como prueba que sustente el fallo sancionatorio, puesto que, se han venido encuadrando por parte del fallador de primera instancia supuestos y conjeturas meramente circunstanciales que de ninguna forma pueden ser convenientes o pueden llevarnos a la certeza, respecto de la responsabilidad disciplinaria en que presuntamente pudo incurrir su defendido, antes por el contrario de las pruebas practicadas y arrimadas al dossier se evidencia la duda que es la indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. Es un estado de irresolución, de vacilación entre la afirmación y la negación. Existe igualdad de motivos para creer y para no creer, porque no hay certeza. La mente se encuentra fluctuante, indecisa entre dos o más tesis o proposiciones. Duda que tiene el ánimo perplejo y en suspenso entre resoluciones y juicios contradictorios, sin decidirse por unos u otros. Cualquier duda razonable, que no haya modo de eliminarla, al momento del fallo se resuelve a favor del disciplinado. […]

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1 De la Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001 en armonía con lo previsto en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 23 de enero de 2014, proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en la que sancionó con multa de treinta (30) días de salario básico devengado para la época de los hechos al MY WILSON ERNESTO MARTÍNEZ, por tratar de manera irrespetuosa a personal civil. Para la Sala el marco de la competencia para desatar el recurso de apelación será el señalado en el parágrafo del artículo 171 ibídem, que autoriza a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 4.2 Cuestiones previas. 1Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados. 9 Radicación n.° 161 - 5886 Previo a entrar a resolver el fondo del asunto es importante referir que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados especialmente en el artículo 2º de la Constitución Política, aún

cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se

cumplan los cometidos estatales. Por tanto, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Aún cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los 10 Radicación n.° 161 - 5886 servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren. Por eso, se hace indispensable poner sobre la balanza todas las pruebas y elementos de juicio allegados, y llevar a cabo la más rigurosa y extrema valoración, conforme a los principios de la sana crítica, para hacer prevalecer los intereses de la sociedad, la buena prestación del servicio público. Así las cosas, si está comprobada la ocurrencia de una conducta irregular se debe imponer la sanción que prevea el ordenamiento; pero en sentido contrario, si no hay certeza de su acaecimiento o de la incursión por parte del disciplinado en los hechos censurados, debe imponerse la absolución.

Ahora y de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 16, 217 y 218 de la Constitución Política no puede desconocerse que se impone a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia de responsabilidad disciplinaria como relación de sujeción intensificada. A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer “sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”, y de producirse el quebranto de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional está justamente en la Ley 734 de 2002 y de manera específica para los miembros de la Policía Nacional en la Ley 1015 de

2006. Bajo este marco normativo se hará el análisis de la decisión sancionatoria, para lo cual se transcriben los cargos formulados por ser el núcleo de la imputación. 4.3. Los cargos imputados.

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional imputó cargos al MY WILSON ERNESTO MARTÍNEZ, en los siguientes términos: Al MY. (Hoy TC.) WILSON ERNESTO MARTÍNEZ LÓPEZ, se le imputaron dos

cargos, el primero, haberle propinado puños y patadas al ciudadano, JAIBER HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, causándole lesiones en varias partes de su cuerpo, afectando su integridad física; segundo, trató en forma descortés e impropia, empleando vocabulario soez, al referido ciudadano. Hechos ocurridos el 11 Radicación n.° 161 - 5886 27 de julio de 2009, en la ciudad de Medellín. Comportamientos que fueron calificados como GRAVE, imputable a título de DOLO, para el caso de la primera, y LEVE a título de DOLO, para el caso de la segunda. Por el primero de ellos fue absuelto, por lo que sobre el mismo la Sala no hará ningún pronunciamiento, además el apelante solo cuestiona el cargo relacionado con la sanción. Como argumentos de inconformidad la defensa sostiene que el comportamiento endilgado a su prohijado carece de ilicitud sustancial porque no existe ninguna prueba en el plenario que demuestre el daño causado con su actuar, ni la afectación del deber funcional, por otra parte, el único testigo de los hechos se contradice en su dicho, afirmó que presenció el trato que el disciplinado dio al referido ciudadano, sin embargo, tan solo escuchó la voz del oficial decir las palabras soeces, pero no vio que fuera el uniformado. 4.4 Veamos que nos muestran las pruebas recaudadas por la primera instancia: a) Oficio No. 035/COMAN-ESTPO MANRI –TRD de 18 de enero de 2010, por medio del cual el señor MY. ELKIN ALCIDES BELTRÁN HINCAPÍE, Comandante

Estación de Policía Manrique, remite en diez (10) folios, copia de los libros donde se registraron las detenciones y procedimientos que adelantó la estación el día 27 de julio de 2009 (folios 17 al 27 del C.O. 1). Para el caso, hay una anotación de esa fecha a la hora 20.45, relacionada con el ingreso del señor JAIBER HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, retenido por el personal del grupo FUCUR, presentaba varios golpes en el cuerpo (folio 27 del C.O.1). Así mismo, a la hora 23:10, se advierte la anotación de salida del citado ciudadano con destino a medicina legal, trasladado en un vehículo del grupo FUCUR, en compañía de familiares y varios policiales. También se plasma en dicho folio que sale para ser valorado el señor PT. NAVAS BOHÓRQUEZ quien recibió golpe por arma contundente (folio 27 del C.O.1). b) Copia de oficio No. 1174/GUTAH MEVAL -3.5.1.6.3.34.20.1 de 18 de febrero de 2010, por el cual la señora IT. ANGELA LILIANA ECHEVERRY ORTIZ, Jefe (E.)

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