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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Suspensión sí el funcionario no ocupa actualmente el mismo cargo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Suspensión sí el funcionario no ocupa actualmente el mismo cargo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SERVIDOR PÚBLICO-Suspensión si el funcionario no ocupa actualmente el mismo cargo en el que fue sancionado y en éste no recibía remuneración LEY DISCIPLINARIA-Admite que las sanciones sean aplicadas así el funcionario esté ocupando cargo similar dentro de la entidad o en otra diferente Es decir la ley disciplinaria admite que las sanciones sean aplicadas, inclusive, si el servidor público al momento del fallo está ocupando un cargo similar dentro de la entidad o en otra diferente. Es este el análisis que debe hacerse, en el entendido que de lo contrario sería inocuo los pronunciamientos de los entes de control disciplinarios, pues para evadir la sanción únicamente se requeriría un simple cambio en el cargo desempeñado. ORDEN JERÁRQUICO-Se establece si el cargo que ocupa el sancionado es similar al ocupado por éste en el momento en que incurrió en la falta Por esta razón, debe hacerse un análisis desde el punto de vista jerárquico o funcional para establecer si el cargo que actualmente ejerce el sancionado está dentro de los parámetros de similitud al ocupado al momento en que se incurrió en la conducta irregular. ANTECEDENTE DISCIPLINARIO-En los cargos no remunerados es imposible ejecutar la sanción y hacer la conversión a salarios Por otra parte, en cuanto a los cargos que no son remunerados y que, una vez hecho el análisis anterior se determina que efectivamente no hay lugar a la suspensión, es claro que sería inaplicable la conversión de la sanción a salarios. En este último tema, si es imposible ejecutar la sanción y hacer la conversión a salarios, solo queda advertir que la anotación en el antecedente disciplinario es inevitable y que la

ejecución de la sanción quedaría en suspenso hasta tanto no opere el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo determina el artículo 32 ibídem, o que dentro de este término el sancionado se vincule a un cargo de similares condiciones. Bogotá D.C., 09 de julio de 2014 PAD

C-061-2014

Doctor

CARLOS MARIO MORA VARELA

Gerente General EMCARTAGO Calle 13 N° 5 A 35, segundo piso Cartago – Valle del Cauca Ref.: Su consulta recibida por este despacho el 28 de febrero de 2014

Respetado Doctor: En atención al concepto que usted requiere relacionado con la aplicación de una sanción de suspensión a un servidor público que en la actualidad no ocupa el mismo cargo en el que fue suspendido y que en el anterior cargo en el que se cometió la conducta irregular no recibía remuneración alguna.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Sobre el tema en consulta, este despacho no comparte su afirmación cuando

expresa que conforme al artículo 45 de la Ley 734 de 2002 la suspensión es aplicable única y exclusivamente para el cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, pues si bien el aparte que se transcribe define la suspensión como “…la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria…”, no puede dejarse de lado el contenido del inciso final de la misma disposición. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En efecto, en este aparte se señala que “Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. “ ,es decir la ley disciplinaria admite que las sanciones sean aplicadas, inclusive, si el servidor público al momento del fallo está ocupando un cargo similar dentro de la entidad o en otra diferente. Es este el análisis que debe hacerse, en el entendido que de lo contrario sería inocuo los pronunciamientos de los entes de control disciplinarios, pues para evadir la sanción únicamente se requeriría un simple cambio en el cargo desempeñado. Por esta razón, debe hacerse un análisis desde el punto de vista jerárquico o funcional para establecer si el cargo que actualmente ejerce el sancionado está dentro de los parámetros de similitud al ocupado al momento en que se incurrió en la

conducta irregular. Por otra parte, en cuanto a los cargos que no son remunerados y que, una vez hecho el análisis anterior se determina que efectivamente no hay lugar a la suspensión, es claro que sería inaplicable la conversión de la sanción a salarios. En este último tema, si es imposible ejecutar la sanción y hacer la conversión a salarios, solo queda advertir que la anotación en el antecedente disciplinario es inevitable y que la ejecución de la sanción quedaría en suspenso hasta tanto no opere el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo determina el artículo 32 ibídem, o que dentro de este término el sancionado se vincule a un cargo de similares condiciones. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-061-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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