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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Término prescriptivo de la acción penal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Término prescriptivo de la acción penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 17 de marzo de 2007 Concepto No. 18 -1IJP Doctor

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN

Magistrado Sala de Casación Penal

H. Corte Suprema de Justicia

Ciudad.

REFERENCIA: Radicación No. 25054.

AMPARO RODRÍGUEZ ROLDAN Acción de revisión Dentro del término que establece el Artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, procede la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal, a presentar sus alegatos, respecto del mérito legal de la ACCIÓN DE REVISION, presentada mediante poder especialmente constituido por la representante de la Ex juez de la República AMPARO RODRÍGUEZ

ROLDÁN.

ANTECEDENTES.

El 12 de junio de 2000, la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDAN, actuando en condición de Juez Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, concedió el derecho de habeas corpus a favor de los señores FREDDY ALONSO AGUIÑO PINEDA y WILLIAM HERRERA BUITRAGO, quienes eran investigados dentro del radicado 40.669-99, al considerar que se encontraban vencidos los términos para calificar el mérito del sumario, concediéndoles la libertad inmediata la cual fue concretada el 13 de junio de 2000. El 14 de junio de 2000, el Director Seccional de Fiscalías, doctor LUCAS PULIDO GUARNIZO, instauró denuncia penal en contra de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDAN, al considerar que la decisión emitida el 12 de junio de 2000, por medio de la que concedió el citado habeas corpus,

era contraria a derecho. El 15 de junio de 2000, se dio inicio a la investigación previa y se ordenó la práctica de varios elementos de juicio; el 19 de junio del mismo año, se decretó apertura de instrucción, vinculándose mediante indagatoria a la doctora RODRIGUEZ ROLDAN; el 11 de junio del mismo año se resolvió su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Posteriormente se calificó el mérito del sumario, profiriéndose en contra de la funcionaria resolución de acusación como autora del delito de Prevaricato por acción; el 16 de julio de 2001 el Tribunal Superior de Cali condenó a la doctora RODRIGUEZ ROLDAN a una pena privativa de la libertad de 46 meses, por el citado delito. En contra de ésta decisión se interpuso recurso de alzada, el que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el 27 de octubre de 2005, modificándose la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a la doctora AMPARO RODRIGUEZ ROLDAN, a penas principales de cuarenta y dos meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, por el ilícito de Prevaricato por acción. CAUSALES DE REVISIÓN INVOCADA.- La doctora CARMEN ELISA RAMIREZ BELTRAN, apoderada de la doctora AMPARO RODRIGUEZ ROLDAN, invoca las causales primera y séptima de revisión, consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, vigente al

momento de la presentación de la demanda. Respecto de la causal primera señala que, dentro del proceso seguido en contra de su apoderada, el 11 de octubre de 2000 fue emitida resolución de acusación en su contra, la cual quedó ejecutoriada el 1 de noviembre del mismo año. Que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, mediante sentencia del 16 de julio de 2001, condenó en primera instancia a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDAN, por el delito de Prevaricato por acción, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal el 27 de octubre de 2005, modificando el numeral primero y confirmando el resto de la providencia. Dicha decisión fue notificada a la procesada por medio de edicto, el cual quedó ejecutoriado el 11 de noviembre de 2005. Aduce que desde el 1 de noviembre de 2000, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, hasta el 11 de noviembre de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, transcurrieron cinco (5) años y diez (10) días, lapso suficiente para el advenimiento de la prescripción de la acción penal, de conformidad con las normas pertinentes del Código Penal. En este orden de ideas señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980, la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años ni exceder de 20. De igual manera establece el artículo 84 de la citada

codificación, que ejecutoriada la resolución de acusación el término comienza a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que pueda resultar inferior a cinco años. Sin la claridad deseada argumenta que como en el presente caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 1 de noviembre de 2000, y la pena privativa de la libertad prevista en la Ley para el delito de prevaricato 2 activo oscila entre 4 y 8 años, éste máximo de pena debe reducirse a la mitad para un total de 4 años, los que incrementados en una tercera parte en razón de la circunstancia de agravación por ser la condenada Ex juez de la República, se tiene que la acción penal para éste tipo de delitos prescribe en cinco (5), años, los que fueron superados al momento de producirse la decisión de segunda instancia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ésta perspectiva señala que debe proceder a decretarse la prescripción de la acción penal para el momento del fallo. La segunda causal invocada, es la prevista en el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que trascribe al efecto, de conformidad con la cual procede la acción de revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte Suprema cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. En este sentido, aduce en esencia la apoderada de la doctora AMPARO RODRIGUEZ ROLDAN, que el fundamento tenido en cuenta, tanto por el Tribunal Superior de Cali como por la Corte Suprema de Justicia, fue el

hecho de que la misma no siguió el procedimiento ordenado en la Ley para el trámite del habeas corpus, y que ella no era la funcionaria competente para tomar tal decisión, sino el juez que conocía el caso. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión de segunda instancia señaló que la funcionaria en la providencia por medio de la que otorgó la libertad a los señores FREDDY ALONSO AGUIÑO PINEDA y WILLIAM HERRERA BUITRAGO, se apartó de lo ordenado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, el cual señalaba el trámite procesal que debía impartirse a la acción de habeas corpus, y la improcedencia del mismo, cuando al interior del proceso respectivo se encontraban en trámite peticiones relativas a la libertad de los sindicados. En ese sentido advierte la apoderada luego de transcribir apartes de los fallos de primero y segundo grado, que para la fecha en que se dictaron dichas sentencias, las normas que regulaban el habeas corpus, por cuyo desconocimiento fue condenada la procesada, habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-620 del 13 de junio de 2001. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La naturalísticamente la acción de revisión, responde a la necesidad de remediar o corregir injusticias de orden material, cometidas al interior del proceso penal, a consecuencia de la falibilidad de los jueces encargados de administrar justicia. En los modelos de Estado Social de Derecho como ocurre en nuestro medio, el principio de la cosa juzgada que materializa a su vez el de la seguridad

3 jurídica, debe ceder espacio ante precisas y concretas circunstancias, para que a través de un nuevo acto de juzgamiento si es el caso, se observen a cabalidad las normas del debido proceso y se acceda a un juicio justo. De igual manera, el fenómeno de la prescripción de la acción, se instituye como un limite al poder del Estado para imponer penas privativas de la libertad, estableciéndose al efecto un término razonable dentro del que deben adelantarse los procesos y las acciones correspondientes, por cuanto una vez superado ese término al operador judicial le está vedado adoptar determinaciones de naturaleza distinta a reconocer su advenimiento. Con el propósito de dar cumplimiento a la carga procesal de demostrar las causales que alega, la apoderada de la doctora AMPARO RODRIGUEZ ROLDAN, mediante escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia, alude a dos de las causales de revisión, previstas en el actual Código de Procedimiento Penal, consagradas en los numerales 2° y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

DE LA PRIMERA CAUSAL INVOCADA: “Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos…

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal… Como en el evento sub lite, se anuncia la hipotética configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal, sucedido durante la etapa

de juzgamiento, esto es, entre la resolución de acusación y el fallo definitivo, importante resulta examinar la posición de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el tema: ”La causal segunda de revisión, tal como ha sido concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente hipótesis de extinción de la acción penal anteriores al fallo, dejando fuera de previsión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el trámite de su ejecutoria. (…) “La tercera hipótesis se configura cuando el tiempo de prescripción se cumple con posterioridad a haber sido dictado el fallo, concretamente entre la fecha de su proferimiento y aquella en que alcanza ejecutoria, supuesto en el cual se encuentra soportada la acción de revisión en el caso sub júdice. “Esta situación, al igual que la anterior, debe entenderse también comprendida por la causal segunda, pues para la Corte es claro que cuando la norma que la consagra, alude a la sentencia como objeto de revisión, está haciendo referencia al fallo ejecutoriado, o decisión con autoridad de cosa juzgada, quedando así cobijados por la causal 4 no sólo los motivos de extinción de la acción penal que impiden la producción de la sentencia, sino los que afectan su ejecutabilidad o eficacia, y que habiéndose presentando en oportunidad de ser declarados, no merecieron pronunciamiento judicial”1. Sobre la naturaleza y ámbito de aplicación de dicha causal, la alta corporación agregó: “Las causales de extinción de la acción penal no operan de pleno derecho; para que surtan efectos jurídicos es necesario que medie

decisión judicial que declare su ocurrencia. Por eso, mientras un tal pronunciamiento no se presente, los actos procesales cumplidos tienen total eficacia, pudiéndose, en esas condiciones, llegar incluso al proferimiento del fallo de mérito, y con éste, a la materialización de la cosa juzgada, con todos los efectos que ella conlleva. (…). “La prescripción de la acción en materia penal se rige por la naturaleza y duración de la pena señalada para el delito por el cual se procede. Cuando es privativa de la libertad, el término prescriptivo está determinado por el límite máximo de la pena prevista en la ley, no pudiendo en ningún caso, ser inferior a cinco años… (…). “Estos topes rigen para la etapa de la instrucción del proceso, pues en el juicio, el término de prescripción se reduce a la mitad, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, o su equivalente, sin que pueda ser inferior de cinco años (art. 84 C.P. y 444 CPP)”2 (Subrayas fuera de texto). Advertido lo anterior, el primer paso que corresponde analizar al operador jurídico, es determinar en el evento que ocupa nuestra atención, el quantum de la pena a imponer, de acuerdo a los límites mínimos y máximos del delito materia de condena. El punible por el cual se condenó a la doctora AMPARO RODRIGUEZ ROLDAN, es el de Prevaricato por acción, el cual tiene prevista una pena máxima de ocho (8) años de prisión. La ejecutoria de la resolución de acusación proferida en contra de la Juez

implicada, interrumpió el lapso de prescripción de la acción penal –artículo 86 código penal-, ante esta circunstancia, empezó a correr un nuevo término, que según la disposición citada, no puede resultar inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años, para que se produzca el fenómeno extintivo de la acción penal. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. Julio 29/97. Rad. 11.519, M.P.

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

2 Ibídem 5 Lo anterior significa, que para nuestro caso, los ocho (8) años –máximo de pena imponibleal ser reducidos a la mitad, nos arrojan un total de cuatro (4) años, los que por virtud de la imposición normativa anterior deben aproximarse a cinco (5) años. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el término prescriptivo de la acción penal para los servidores públicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley,3 es incrementado en una tercera parte cuando el hecho punible es cometido en ejercicio funcional o con ocasión del cargo. La situación acabada de destacar evidencia cómo no le asiste razón a la demandante en punto de la causal que se examina. El cómputo correcto de los términos para el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal implica reconocer en el presente caso que el lapso necesario sería de seis (6) años y ocho (8) meses, tiempo que aún no había transcurrido para cuando se produjo la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, ni siquiera de conformidad con la manera en que la accionante

decide contabilizar los términos de prescripción de la acción, y que ciertamente estuvo vigente por algún tiempo, sería procedente declarar que en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, ya que el término de cuatro (4) años, NECESARIAMENTE SE VERÍA AUMENTADO EN UNA TERCERA PARTE, ESTO ES, EN DIECISEIS (16) MESES MÁS, PARA UN TOTAL DE SESENTA Y CUATRO MESES (64), los que igualmente no habían sido superados para la fecha de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior obedece a la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, cuando señala: “En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior de seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento)”4. Aclarado este punto, y solo con el propósito de ajustar el anterior marco teórico a la situación materia de análisis es necesario tener en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2000 y la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue emitida el día 27 de octubre de 2005, cobrando firmeza el día 11 de noviembre del mismo año. Así las cosas, los seis (6) años y ocho (8) meses, comenzarían a correr

desde el 1 de noviembre de 2000, término que se cumpliría el 1 de junio de 2007, pero como se ha dejado visto, la sentencia de segunda instancia 3 Artículo 83 Código Penal. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 20673 del 25 de agosto de

2994. M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 6 quedó en firme el 11 de noviembre de 2005; es claro que la acción penal para esa fecha no había prescrito, circunstancia por la que debe desestimarse la causal invocada por la representante de la doctora

RODRIGUEZ ROLDAN.

DE LA SEGUNDA CAUSAL INVOCADA La doctora CARMEN ELISA RAMIREZ BELTRÁN, invoca la causal de revisión consagrada en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual señala: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos…

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad” El fundamento de la argumentación lo constituye el considerar que en el caso en estudio, tanto el Tribunal Superior de Cali, como la Corte Suprema de Justicia, encontraron culpable del delito de Prevaricato por acción a la doctora RODRIGUEZ ROLDAN, por cuanto al emitir la decisión que otorgó el habeas corpus a los señores FREDDY ALONSO AGUIÑO PINEDA y WILLIAM HERRERA BUITRAGO, infringió lo señalado en el artículo 430 del

Código de Procedimiento Penal, de tal manera que, dichas corporaciones fundamentaron su argumentación en una norma que había sido declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante decisión del 13 de junio de 2001, sentencia C-620 de 2001. Varios desaciertos se ponen en evidencia al interior del discurso al que recurre la accionante con el propósito de sustentar la causal que invoca. El primero relativo a considerar que el cambio de jurisprudencia puede emanar de una Corporación distinta a la Corte Suprema de Justicia. El segundo estimar que una declaratoria de inexequibilidad de las normas relativas al derecho de Habeas Corpus producida con posterioridad a la fecha en que la funcionaria dictó la providencia que se le reprocha, sin haber mencionado por parte alguna en su decisión que el fundamento de su determinación pudiera ser una presunta inconstitucionalidad de las normas, posibilitaría ordenar la revisión del juicio; y la tercera, desconocer el fundamento de la sentencia de la Corte Constitucional que invoca, cuando advierte sobre la vigencia de las normas de Habeas Corpus, mientras las mismas eran adoptadas mediante una Ley Estatutaria. Este Despacho discrepa de un planteamiento de tal naturaleza, pues cuando se invoca ésta específica causal de revisión, se debe hacer mención del cambio de criterio jurídico que ha tenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los 7 fundamentos de la responsabilidad o la punibilidad que determinaron la emisión de un fallo condenatorio. Al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, en relación con la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que es en esencia la misma que está contenida en la causal séptima que se alega, ha señalado lo siguiente: “En la postulación de la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que en el fondo persigue la aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es preciso seguir el siguiente derrotero: i) especificar los fundamentos o criterios que sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria; ii) identificar el nuevo pronunciamiento de la Sala de Casación Penal; iii) verificar que el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, fue cambiado favorablemente mediante pronunciamiento judicial de esta colegiatura. Por supuesto, el nuevo pronunciamiento debe estar contenido en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que es la máxima autoridad judicial, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional, como tribunal de casación, de conformidad con los artículos 235 de la Carta Política y 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En ese sentido es claro que para invocar el amparo de dicha causal es necesario que la jurisprudencia que se quiera hacer valer sea emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cómo máximo organismo de la jurisdicción penal, en forma tal que resulte ineludible su

acatamiento. Al variar el fundamento jurídico que sirvió de soporte para la sentencia condenatoria en sus extremos más importantes, lógico resultaría invocar su aplicación favorable. En el caso de estudio, lo que se plantea por parte de la defensa no es un cambio de criterio jurídico por parte de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, sino que se acude a una decisión de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 382 al 389 de la Ley 600 de 2000, los cuales contenían la regulación de habeas corpus. Aun en el evento de estimarse que la declaratoria de inexequibilidad necesariamente produciría efectos sobre el contenido de una sentencia condenatoria, proferida bajo el sustento de las normas declaradas contrarias a la Carta Política, inexcusable resultaría examinar el fundamento de la inconstitucionalidad y su influjo sobre la decisión condenatoria. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el criterio jurídico tenido en cuenta por parte de la Corte Suprema de Justicia para dictar la sentencia de segunda instancia mediante la cual condenó a la doctora RODRIGUEZ ROLDAN, fue el hecho de que la misma, cuando se desempeñó como juez 8 31 Penal Municipal, emitió una decisión por medio de la que concedió en forma contraria a derecho una acción de Habeas Corpus, pues desatendió para ello expreso contenido normativo que tornaba impertinente la petición de la defensa, necesariamente habrá de considerarse que tal criterio jurídico resulta perfectamente válido y que en la actualidad mantiene toda su

vigencia, sin verse afectado por el pronunciamiento de la Corte Constitucional. Es así como en su sentencia la Corte señaló: “Contrario a lo alegado por la acusada y su defensor, surge manifiesta contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados Freddy Alonso Aguiño y William Herrera Buitrago y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les habría negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite Así es evidente que la acusada desconoció de manera flagrante los lineamientos del último inciso del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992, normatividad vigente para la época de los hechos, según el cual “Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso. De igual manera en planteamiento absolutamente vigente en relación con la línea jurisprudencial que esa Corporación ha trazado en tratándose del delito de Prevaricato por Acción, rechazó los argumentos de la procesada cuando

afirmó en su providencia que las supuestas maniobras dilatorias por parte de la abogada de los señores AGUIÑO PINEDA y HERRERA BUITRAGO, no eran mas que actuaciones lícitas y que formaban parte inescindible del derecho de defensa. Respecto de tal argumento la Corte indicó que: “En fin, la juez procesada no hizo ningún pronunciamiento respecto de las múltiples actuaciones de la defensa técnica que llevaron ala Fiscalía Novena Especializada a calificarlas como dilatorias y, por ende, a negar la libertad provisional con fundamento en el último inciso del numeral 4° del artículo 415 del entonces Código de Procedimiento Penal, ni correlacionó las conclusiones de dicha decisión con la multiplicidad de peticiones presentadas por la abogada defensora, pudiéndose concluir que una providencia así sustentada, lejos de ajustarse a los lineamientos legales, se constituye en una evidente decisión de hecho, pues simplemente, sin el debido análisis y el cotejo respectivo de la documentación que poseía, concluyó en la supuesta “inexistencia” de tales maniobras”. En ese orden de ideas, puede advertirse con facilidad que el criterio jurídico tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, en la referida sentencia, no fue otro que el que aun sigue vigente respecto del delito de Prevaricato por acción, según el cual: 9 “No basta para la estructuración de este delito, como también ha sido dicho, la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues si nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menos duda de que la decisión obedece a la

pura arbitrariedad del funcionario y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente”5 De otra parte, vale la pena destacar que la demandante se abstuvo de citar los datos que permitieran ubicar la fecha en que a su juicio se produjo el cambio favorable de la jurisprudencia que se hizo valer dentro de la sentencia como fundamento de la determinación de condena, aspecto de ineludible cumplimiento para el éxito de la pretensión. Finalmente, destaca la Procuraduría Delegada que en lo relacionado con la sentencia de constitucionalidad mencionada por la doctora RAMIREZ BELTRAN, en ella se decidió la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 282 al 289 del la Ley 600 de 2000, que regulaban lo concerniente con el habeas corpus. Dicho fallo declaró la inexequibilidad de los mencionados artículos al considerar que entratándose del derecho fundamental de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la constitución Política de Colombia, los artículos que lo regularan debían reglamentarse mediante ley estatutaria y no por medio de ley ordinaria como el Código de Procedimiento Penal, dejando vigente el anterior articulado, mientras se procedía a dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Es preciso aclarar que, tanto en la decisión tomada por el Tribunal Superior, como por la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la doctora RODRIGUEZ ROLDAN, se le cuestionó el no haber dado aplicación al artículo 430 del Decreto Ley 2700 de 1991, modificado por el artículo 2° de

la Ley 15 de 1992, norma vigente al momento de los hechos, los cuales tuvieron lugar el 13 de junio de 2000. En este sentido, no debe dejarse de lado que la declaratoria de inexequibilidad a que se ha hecho referencia, se ocupó de unas normas cuya vigencia fue posterior a la determinación que se le reprochó a la accionante ( Ley 600 de 2000), en vigor a partir del 24 de julio de 2001, es decir, un año después de su publicación. Así las cosas, al momento de la comisión del hecho punible, esto es, el 12 de junio de 2000, la norma que debió aplicarse referente al habeas corpus era la contenida en el artículo 430 CPP de la época, la que previamente había sido declarada exequible mediante fallo de la Corte Constitucional mediante sentencia C-301 de 1993. PETICION 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de septiembre de

2.004. Rad. 21543, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA

10 En las condiciones anotadas el Ministerio Público solicita a la H..Corte Suprema DESESTIMAR el contenido de la demanda de revisión actualmente puesta a su consideración. Atentamente,

ELSA PATRICIA CARREÑO MARIN

Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal EPCM/besl. 11

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