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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Tiene una relación de subordinación con la administración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Tiene una relación de subordinación con la administración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-85900 - 2003

Disciplinado: Jorge Pinzón Sánchez Cargo y entidad: Superintendente de Sociedades Quejoso: Luz Marina Puentes y Daniel Puentes Fuentes Fecha queja: 25 de febrero de 2003

Fecha hechos: 15 de julio de 1992 a 4 de diciembre de 2000

Asunto: Presuntas irregularidades cometidas por la Superintendencia en los últimos 12 años y por archivar su proceso por pago y levantamiento de prenda sobre vehículos y la conciliación adelantada.

Decisión: Inhibitorio y archivo de indagación preliminar (16-07-03)

Bogotá DC, 8 de octubre de 2004 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, artículo 25 numeral 4 literal c) , y artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a determinar si es procedente dar aplicación a lo previsto por el artículo 34 ibídem, dentro de la Indagación Preliminar radicada bajo el número 013-85900-2003. H E C H O S Conforme a la queja instaurada por LUZ MARINA FUENTES y DANIEL PUENTES FUENTES, presuntamente durante doce años la Superintendencia de Sociedades no ejerció sus funciones de control, vigilancia y protección frente a la queja instaurada por ellos contra el Consorcio Comercial CONFICRÉDITO SA, no se interesó por

intervenir en las quejas por ellos formuladas, y en el año 2000 resolvieron archivar la queja, favoreciendo el atropello del consorcio contra los usuarios. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN El 16 de julio de 2003 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó iniciar la indagación preliminar en averiguación de responsables, por lo mismo no fue notificada para los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fl. 6). Mediante oficio de 12 de julio de 2004 la Coordinadora del Grupo de Sociedades con Reglamentación Especial en la Superintendencia de Sociedades dio contestación al oficio del 7 de junio de 2004, por el cual adjuntaron: fotocopia de la actuación administrativa surtida con base en la queja instaurada por LUZ MARINA y DANIEL PUENTES FUENTES, la cual se dio por terminada el 4 de diciembre de 2000 y 11 de abril de 2003.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Esta Delegada debe determinar si es procedente la apertura de la investigación disciplinaria, conforme a las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, o si, por el contrario, se debe disponer el archivo definitivo de las diligencias por aparecer demostradas las circunstancias de que trata el artículo 73 ibídem.

De la apreciación conjunta de los elementos de juicio que se allegaron a la presente indagación preliminar, se colige la necesidad de dar aplicación, en el caso concreto, al mencionado artículo 73 y al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 inhibiéndose el Despacho, de plano, de iniciar investigación disciplinaria con base en

2 la queja instaurada por LUZ MARINA y JOSÉ DANIEL PUENTES FUENTES, como veremos a continuación. Es menester precisar que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, concepción que hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado Social y Democrático de derecho previstos en el artículo 1 de la Carta Política, garantizando el respeto a los derechos individuales de carácter fundamental, y también los fines del Estado señalados en el artículo 2 ibídem, para lo cual han sido instituidas las autoridades públicas. Disciplina que encuentra fundamento en “la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o en la ejecución de una conducta expresamente prohibida por la ley, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 6 de la Carta Política dispone que “los servidores públicos no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, disposición que desarrolló el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 al establecer que “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses…”. El derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la

Administración Pública, por ello sus normas se orientan a exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. Para el caso en concreto no surge, del análisis jurídico de las pruebas, demostración probatoria concreta y específica de que el Superintendente de Sociedades hubiera incurrido en irregularidades de orden disciplinario, porque efectivamente, LUZ MARINA y JOSÉ DANIEL PUENTES FUENTES instauraron ante la Superintendencia de Sociedades queja contra el consorcio CONFICRÉDITO SA desde el 15 de julio de 1992, la cual fue radicada inicialmente bajo el número 12 y originó una actuación administrativa de 483 folios, que se encuentra ajustada a derecho y comprendió las siguientes actuaciones: El 10 de agosto de 1992 la Superintendencia de Sociedades corrió traslado de la queja a la demandada, que dio contestación a la demanda el 11 de septiembre de 1992. El 22 de enero de 1993 CONFICRÉDITO SA comunicó a la Superintendencia que los quejosos aceptaron voluntariamente suscribir unos planes y el 18 de junio de 1993 los quejosos manifestaron haber conciliado con la demandada. Pero el 1 de octubre de 1993 los hermanos PUENTES FUENTES manifestaron su descontento por descuentos del Consorcio. El 13 de abril de 1994 los quejosos comunicaron a la Superintendencia que salieron favorecidos en un sorteo pero que no habían recibido el préstamo. El consorcio contestó que no se había entregado el dinero porque faltaba firmar un pagaré y ampliar la póliza.

El 8 de agosto de 1994 la Superintendencia de Sociedades sugirió a los quejosos acudir la justicia ordinaria por haber surgido un conflicto de orden personal. El 7 de febrero de 1995 volvieron a manifestar su inconformidad ante la Superintendencia y pidieron su intervención fijando un plazo para finiquitar el asunto. 3 El 17 de enero de 1997 la Superintendencia solicitó a los quejosos información sobre los acuerdos a que habían llegado y éstos contestaron que no había ningún acuerdo. El 18 de abril de 1997 la Superintendencia se ofreció para tratar de que las partes llegaran a una conciliación y CONFICRÉDITO fijó el 29 de mayo de 1997 para la reunión. El 21 de enero de 1998 los hermanos PUENTES volvieron a manifestar su inconformidad y el 30 de enero de 1998 la Superintendencia insistió en la necesidad de la conciliación. El 10 de mayo de 1998 la Superintendencia hizo un control de términos y el 17 de noviembre de 1999 los quejosos nuevamente manifestaron su inconformidad y que estaban dispuestos a atender a nueva citación pero con la presencia de la Superintendencia de Sociedades, que les respondió el 27 de diciembre de 1999 recordándoles todas las gestiones adelantadas por ese organismo para solucionar el conflicto. El 18 de enero de 2000 los quejosos ratificaron estar dispuestos a cualquier conciliación y CONFICRÉDITO informó respecto a la diferencia de dinero en el pago de las cuotas correspondientes a 12 contratos suscritos por los quejosos.

Mediante oficios de 4 de diciembre de 2000 y 11 de abril de 2003 la Superintendencia de Sociedades dio por terminada la actuación administrativa, tras considerar que la entidad no podía pronunciarse con relación a la queja, porque las pretensiones de los hermanos LUZ MARINA y DANIEL PUENTES se encontraban por fuera del ámbito de sus facultades y competencias administrativas, pues se relacionaban con el cumplimiento o incumplimiento de contratos, hechos de los que conocen los jueces, pues la Superintendencia carece de competencia para juzgar esa clase de conflictos, determinar responsabilidades, declarar derechos u ordenar la reparación de daños y perjuicios, pues sus facultades legales son de vigilancia y control y no función administrativa de orden jurisdiccional. En consecuencia, es evidente que la Superintendencia de Sociedades no incurrió, en ningún momento, en irregularidad u omisión que amerite investigación disciplinaria, pues el proceso de vigilancia y control ejercido sobre el Consorcio Comercial CONFICRÉDITO SA, se ajustó a los parámetros legales constitucionales. Así las cosas, la conducta del Superintendente de Sociedades no afectaron su deber funcional, por ello no se considera que se configure la ilicitud sustancial alguna contemplada en la normatividad disciplinaria en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. En tales condiciones, lo ajustado a derecho es inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo de las diligencias preliminares. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar Investigación Disciplinaria y evaluar el mérito de la

indagación preliminar del 16-7-03, contenido en el expediente 013-85900 de 2003 contra JORGE PINZÓN SÁNCHEZ en su condición e Superintendente de Sociedades por la época de los hechos con base en la queja instaurada por LUZ MARINA y JOSÉ DANIEL PUENTES FUENTES, conforme se analizó en la parte motiva y, en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias. 4

SEGUNDO: Comunicar a los quejosos la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberán interponer y sustentar por escrito dentro del término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desean podrán consultar el expediente en la Secretaría de este Despacho, a la dirección que figura en el folio 5, localizada

en la calle 5 C No. 74-A -32 del barrio Mandalay en Bogotá.

TERCERO: Notificar personalmente la presente decisión a JORGE PINZÓN SÁNCHEZ en su condición de Superintendente de Sociedades y/o a sus apoderados, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.

Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación señalando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / mfp Exp. 13-85900-2003 mbm

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