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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Vínculos políticos con grupos paramilitares

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Vínculos políticos con grupos paramilitares
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE SENADOR-Promoción de grupos al margen de la ley RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Colaboración de grupos al margen de la ley FALTAS PERMANENTES-Se enmarcan las conductas de promoción y auspicio de grupos al margen de la ley Las conductas de promoción y auspicio de grupos armados al margen de la ley atribuidas al disciplinado son de aquellas que tienen la connotación de permanentes en el tiempo, de manera que si se ha planteado que quien fuera Senador de la República puso a disposición de la organización ilegal el Congreso de la República, se concluye que su comportamiento irregular se perpetuó en el tiempo en tanto que ejerció ese cargo. SERVIDOR PÚBLICO-Vínculos políticos con grupos paramilitares SERVIDOR PÚBLICO-Vinculación entre el ejercicio del cargo y la representación popular Respecto de los servidores públicos que tengan la calidad de congresistas (articulo 123 de la Carta Política), existe una especial vinculación entre el ejercicio del cargo y la representación popular de que habla la Constitución, siendo ésta el reflejo de un mandato representativo que debe coincidir con la voluntad popular en el marco de un sistema democrático, en la medida en que la representación es característica distintiva de la democracia y es fuente de la legitimidad democrática. En consecuencia, si uno de estos fue elegido con la intervención de fuerzas ilegales, su pretendida representación del pueblo se mantiene cuestionada mientras ejerza el cargo en dichas condiciones. INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Cuando el Congresista asume la vocería de una agrupación ilegítima

Al asumir como Senador la vocería de una agrupación ilegítima y facilitar su condición de parlamentario como instrumento de poder infringió sin justificación alguna el deber funcional que le era exigible por su calidad de Senador de la República, contrariando así la prevalencia del Bien Común sobre el particular en detrimento de los fines del Estado. PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-No aplica para el Congresista que representa acuerdos con grupos al margen de la ley Así las cosas, estando clarificado, en el grado de certeza que exige la ley, que el aforado en efecto se alió con las autodefensas para acceder al Congreso de la República en condición de senador, y que una vez en esa condición cumplió los acuerdos que en tal virtud pactó, no es posible dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinario, previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, ya que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co

Dependencia: DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL

Radicado: 001-168720-08

Disciplinado: MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS Entidad y cargo: Ex senador de la República Quejoso: Manuel Cortina Núñez Fecha hechos: 5 de mayo de 2002 en adelante Asunto Promover grupos al margen de la ley (autodefensas) Decisión: Resuelve recurso reposición fallo

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2011

I. ASUNTO POR RESOLVER El despacho procede a resolver recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia de fecha 7 de diciembre de 2010 proferido contra el doctor MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS en su condición de Senador de la República, a través del cual fue declarado autor responsable de la comisión de la falta gravísima consagrada en el –numeral 12artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en promover y auspiciar grupos al margen de la ley, conocidos como paramilitares, decisión en la que se le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de veinte (20) años.

II. SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN La defensora del disciplinado solicita revocar el fallo sancionatorio impugnado, y en su lugar, absolver a su poderdante. En idéntica forma a como lo hizo en el escrito de descargos y de conclusión, pide que en el caso examinado se decrete la prescripción de la acción disciplinaria y se dé aplicación a los principios de in dubio pro disciplinado y de presunción de inocencia, y fundamenta su petición con base en los siguientes argumentos: A su juicio, el material probatorio que obra en el expediente permite establecer que su defendido estuvo vinculado con las Autodefensa Unidas de Colombia durante los años 2001 y anteriores, pero no obra prueba que demuestre que en el periodo comprendido entre 2003 y 2008, el ex senador haya mantenido esos vínculos, ni que haya auspiciado y financiado al grupo paramilitar, verbo rector

este último que no le fue imputado. Por lo anterior, la defensa llega a la conclusión que se debe dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, en la medida en que el acervo probatorio no establece las circunstancias modales y los fines que tuvo su defendido para participar en reuniones con miembros del grupo ilegal, por lo que al no poder eliminar la duda debe fallarse a favor del investigado. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 2 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co Finalmente, considera que la conducta imputada al ex senador, en caso de ser permanente, debe tomarse como fecha para contar el término de la prescripción, la realización del último acto, para el caso en estudio el año 2001, en el que tuvo ocurrencia la suscripción del “Pacto de Ralito”, ya que en reuniones posteriores no logró probarse que se desplegara conducta alguna que configurara infracción a los deberes propios de su cargo.

III. CONSIDERACIONES Dado lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a determinar si, como lo solicita la recurrente, resulta viable reponer el fallo sancionatorio proferido, y en su lugar absolver a MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, o si en su defecto debe mantenerse la decisión impugnada.

Frente a ese interrogante, desde ya debe responderse que no se repondrá la determinación recurrida porque, contrario a lo afirmado por la impugnante, el

material probatorio analizado en su conjunto, no en forma aislada como lo hace la defensa, permite concluir que están satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 142 del Código Disciplinario Único, para emitir fallo sancionatorio en contra del disciplinado, como autor responsable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 12, artículo 48 de la misma normatividad, por estar demostrado más allá de toda duda razonable, que en su calidad de congresista, promovió y auspició un grupo al margen de la ley, específicamente el conocido como autodefensas Unidas de Colombia. En efecto, en el fallo se hizo extenso análisis del protuberante y contundente material probatorio que muestra al disciplinado realizando la conducta en virtud de la cual se le halló responsable disciplinariamente. Sin embargo, la recurrente, en el escrito de impugnación, inexplicablemente, hizo total abstracción a esa prueba de cargo y a los argumentos expuestos por el despacho para imputar la falta disciplinaria, frente a los que no expresó inconformidad alguna. Se limitó a repetir las peticiones formuladas en los alegatos de descargos y de conclusión, peticiones resueltas en el fallo proferido, a las que nuevamente se hará alusión, pero incluso al realizar esa tarea también incurrió en error, porque en su afán de hacer generar dudas donde no existen hizo referencia a verbos rectores que no fueron mencionados en el auto de cargos ni en el fallo sancionatorio proferido contra el disciplinado como son fomentar y financiar de grupos armados al margen de la ley. Con todo, se precisará nuevamente porque la conducta imputada al disciplinado

no está prescrita y porque no hay lugar a dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y menos aún con los argumentos que plantea la defensa, es decir, que hasta el años 2001 existe certeza sobre la vinculación con el grupo ilegal, pero desde ese año en adelante existe duda sobre esa misma vinculación. Para el efecto, recuérdese lo que se dijo en esa oportunidad sobre el tema específico de la prescripción: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 3 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co Según constancias procesales el sujeto pasivo de la acción disciplinaria ejerció el cargo de Senador de la República durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2002 hasta el 17 de abril de 2007. Es a partir de esta fecha que comienza a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria, en consideración a la conducta que le es imputada al doctor MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, consagrada en el numeral 12, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en la modalidad de promover y auspiciar grupos armados al margen de la ley. Esta conducta es de aquellas catalogadas como de carácter permanente, es decir, sus efectos se suceden a través de un tracto sucesivo. Por este motivo el comportamiento se mantiene hasta tanto se realicen actos inequívocos de revocatoria de la promoción o auspicio, en el caso examinado, constituiría dicho

acto la dejación del cargo o investidura de congresista. Veamos, el artículo 30 del Código Disciplinario Único dispone en materia de prescripción: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5,6,7,8,9,10 del artículo 48. Cuando fueren variadas las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en tratados internacionales que Colombia ratifique. Por consiguiente, bajo esta perspectiva, se está en presencia de un ex servidor público y, en consecuencia, resulta factible para la jurisdicción disciplinaria investigarlo en relación con la posible realización de conductas generadoras de falta disciplinaria en términos de la Ley 734 de 2002, más aún si se observa que fue el mismo disciplinado quien reconoció hacer parte del ala política del grupo ilegal y que uno de sus máximos comandantes, Salvatore Mancuso Gómez1 refirió que en el año 2001 hizo un acuerdo político con la agrupación ilegal para que resultaran elegidos en el periodo 20022006, como Senador MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA y como representante a la Cámara Eleodora María Pineda Arcia, declaración en la que destaca al disciplinado como “uno de

nuestros congresistas”. Por tanto, se reitera que las conductas de promoción y auspicio de grupos armados al margen de la ley atribuidas al disciplinado son de aquellas que tienen 1 Ver Pliego de cargos de 26 de febrero de 2010, Pág. 7 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 4 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co la connotación de permanentes en el tiempo, de manera que si se ha planteado que quien fuera Senador de la República puso a disposición de la organización ilegal el Congreso de la República, se concluye que su comportamiento irregular se perpetuó en el tiempo en tanto que ejerció ese cargo. Y ya se ha indicado que se desempeño como congresista hasta el 17 de abril de 2007. En las anteriores condiciones, a partir de esa fecha es que comienza a contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual ese factor objetivo no se ha consolidado, la potestad disciplinaria no ha desaparecido y resulta legítimo proseguir con la actuación disciplinaria (…). Agréguese a lo anterior, que la suscripción por parte de MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA del denominado “Pacto de Ralito”, en su calidad de representante a la Cámara, así como la declaración de Mancuso Gómez sobre la participación del disciplinado en un acuerdo con el grupo paramilitar y el reconocimiento del ex congresista de ser ideólogo de esa organización ilegal, son

hechos demostrativos del vínculo o contubernio ilegal, pero la conducta constitutiva de falta disciplinaria imputada a DE LA ESPRIELLA BURGOS, es decir, promover y auspiciar grupos paramilitares se configura con su acceso al Congreso de la República en cumplimiento de los compromisos adquiridos con el grupo paramilitar que requería un interlocutor válido en esa corporación para que las autodefensas pudieran adelantar un proceso de negociación con el gobierno y obtener beneficios que no eran procedentes por la atrocidad de las conductas en que incurrió el grupo paramilitar. Obsérvese, en versión libre Mancuso Gómez señaló que personalmente el ex congresista MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, cuando se desempeñaba como representante a la Cámara, en el año 2001 le manifestó al líder paramilitar, la imposibilidad, por carecer de apoyo electoral, de acceder en las elecciones venideras al Senado de la República, impase, inconveniente o dificultad que Mancuso Gómez se comprometió a resolverle, una vez éste obtuviera el aval de un movimiento o partido político, resultando con posterioridad elegido con amplios y protuberantes porcentajes al igual que su compañera de formula Eleodora María Pineda Arcía. Entonces, el ex senador, hasta aquél momento representante a la cámara, con el apoyo de la agrupación ilegal, accedió nuevamente a la función pública, esta vez en calidad de senador, merced al poder de intimidación ejercido contra el electorado, participando formal y materialmente en la consolidación de los intereses protervos del grupo armado, del cual a su vez formó parte, como él

mismo lo admite. En estas condiciones se vincula indiscutiblemente a la asociación delictiva e interviene directamente desde su posición como congresista en el desarrollo del proyecto paramilitar toda vez que al ser impulsada su candidatura por el comandante Salvatore Mancuso dejó incondicionalmente su investidura a disposición de las autodefensas, advirtiéndose que con esta conducta promovió y auspició dicha organización en contravía a la función que conllevaba la especial sujeción que lo vinculaba con el Estado, relación que ostentaba en su calidad de servidor público.2 2 Auto 15 de febrero 2007, radicado 26470 Sala Penal C.S.J. “(…) la persona impulsada por la organización, su fortalecimiento y consolidación debe considerarse como fomento, expansión, promoción y reconformación Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 5 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co En este punto, reitérese que la participación de personas, vinculadas con grupos armados al margen de la ley, en el ejercicio de cargos de elección popular obedeció precisamente a la confianza que tenían en que una vez vinculados al grupo, cada uno de ellos, cumpliría con una determinada misión con la finalidad de alcanzar la plena realización del plan conjunto diseñado para que pudiera materializarse a través de cada una de esas acciones, que desde un comienzo les habían sido encomendadas, sin que pueda perderse de vista, en consecuencia, que la importancia de su contribución, en la realización del hecho,

radica en el cargo desempeñado o la función pública que le ha sido atribuida. Por tanto, los vínculos de políticos con grupos paramilitares, de ninguna manera obedecen a su condición de particulares, pues se justifican en virtud de la posición privilegiada que ostentan, aspecto fundamental en la realización de las actividades criminales propias de la organización. En ese sentido, vale la pena referir lo expuso por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en providencia de fecha 15 de febrero de 2009: “(…) cuando la organización paramilitar decide impulsar la candidatura a cualquier cargo de elección popular el Congreso de la República para el caso que ocupa la atención de la Sala y también cuando hace que a alguien se le nombre en la administración pública como gerente de hospital, tesorero o pagador, por ejemplo, quien de esa manera aparentemente accede al servicio del Estado en realidad se pone al servicio de los intereses paraestatales y se involucra en la estructura de la organización delictiva, que en esa medida acrecienta su poder, extiende sus tentáculos y fortalece su accionar. “Dicho en otros términos: quien accede a la función pública merced al poder corrupto o intimidante de la organización paramilitar – o quien lo intenta -, se convierte en miembro de ella y participa desde su particular posición en el desarrollo del proyecto delincuencial, asumiendo el roll que le corresponde dentro de la división de trabajo diseñada por la empresa criminal. “En este sentido, mucho más teniendo en cuenta el alto nivel del sector del aparato estatal en el que se incrusta la persona impulsada por la organización, su fortalecimiento y

consolidación deben considerarse como fomento, expansión, promoción y reconformación de la asociación delictiva, de manera que de aquella pueda predicarse la actualización del tipo penal previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código penal, en cuanto su pertenencia al grupo lo promueve, fomenta y organiza. de la asociación delictiva (…)” Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 6 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co En efecto, como arriba se expuso, sabido es que el proyecto paramilitar de las autodefensas unidas de Colombia pretendía el apoderamiento del Estado mediante la imposición del nombramiento de sus candidatos en diversos cargos públicos, y la elección popular de otros en el nivel municipal, regional y nacional. Luego de haber controlado mediante las armas, entre otras zonas del país, el departamento de Córdoba, penetrando su sociedad y economía, se concertaron con miembros de las corporaciones públicas para la promoción del grupo armado ilegal, en momentos tan álgidos como cuando se inició el proceso de negociación con el gobierno y se presentó y aprobó la ley 975 de 2005, precisamente por la función que desempeñaban y la representación que de la comunidad ostentaban, con lo cual se facilitaba desarrollar su cometido, en cuyo objetivo incluso orientaron las preferencias del electorado para llevar a esas corporaciones de elección popular los candidatos de sus preferencias. Es claro entonces para el despacho que el disciplinado, al ocupar la dignidad de

congresista, promovió y auspició desde la institucionalidad la organización ilegal, entiéndase promover como “Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro”, “Levantar o elevar a alguien a una dignidad o empleo superior al que tenía” y auspiciar como “Patrocinar, favorecer”3 cumpliendo de esa forma con la misión que se le había encomendado, atrás mencionada por el comandante paramilitar, cual era buscar escenarios que les permitieran lograr una solución negociada no sólo al conflicto que se vivía en Colombia, favoreciendo obviamente sus intereses, sino a la situación de ilegalidad en la que se hallaba el grupo paramilitar. Ahora bien, el artículo 3° de la Carta Política que dispone: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce de manera directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Asimismo, el artículo 133 dispone que “los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo” y el elegido “es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Ello implica entender que, respecto de los servidores públicos que tengan la calidad de congresistas (articulo 123 de la Carta Política), existe una especial vinculación entre el ejercicio del cargo y la representación popular de que habla la Constitución, siendo ésta el reflejo de un mandato representativo que debe coincidir con la voluntad popular en el marco de un sistema democrático, en la medida en que la representación es característica distintiva de la democracia y

es fuente de la legitimidad democrática. En consecuencia, si uno de estos fue elegido con la intervención de fuerzas ilegales, su pretendida representación del pueblo se mantiene cuestionada mientras ejerza el cargo en dichas condiciones. Por lo anterior, debe responder ante la sociedad por tal distorsión de la institucionalidad, la cual se renueva día a día mientras la ejerza, siendo el estado antijurídico de carácter permanente, afectando así la imagen y credibilidad de la Corporación pública que fue penetrada por el grupo ilegal, debiendo la Procuraduría General de la Nación como representante de aquélla tomar las 3 Real Academia Española, www . rae .es Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 7 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co medidas legales que resulten pertinentes (artículo 277 numeral 3° y 6° de la Carta Política). En consecuencia, cuando el favorecido por la fuerza ilegal ha logrado imponerse y accede a su escaño en una corporación pública de elección popular, su logro electoral tiene el vicio de ilegalidad y en virtud del inicial acuerdo de voluntades, que por razón misma de sus características esenciales se extiende en el tiempo, cuando se posesiona como miembro de la citada corporación no lo hace en representación del pueblo, como constitucionalmente corresponde, sino que lo hace como emisario del grupo ilícito, en este caso de la organización paramilitar. Esa situación indebida se mantiene al momento de la posesión, y sigue

ejerciendo sus nocivos efectos mientras se ejerza el cargo y siga vigente el previo acuerdo de voluntades, que en el ámbito penal es constitutivo de una forma de concierto para delinquir. En ese contexto la función y el cargo no están al servicio de la democracia y de quienes ostentan la soberanía sino que se han puesto al servicio y beneficio de los delincuentes. En ese orden de ideas, en síntesis, si un ciudadano aspira a ser miembro de una corporación de elección popular y para lograr ese objetivo se alía con organizaciones criminales como lo fueron las autodefensas unidas de Colombia, cuyos propósitos fueron señalados con anterioridad, y sale vencedor de esa anómala contienda electoral y toma posesión de su cargo, está actuando no en representación de la comunidad que normalmente votó por él, sino como vocero y representante de quienes con él aunaron voluntades ilegalmente. En consecuencia, mientras se mantenga en el ejercicio de su cargo, y bajo la continuación de ese acuerdo indebido de voluntades, estará auspiciando y promoviendo al grupo ilegal (en este evento un grupo paramilitar). En el mismo orden, DE LA ESPRIELLA BURGOS, al asumir la vocería de una agrupación ilegítima y facilitar su condición de parlamentario como instrumento de poder infringió sin justificación alguna el deber funcional que le era exigible por su calidad de Senador de la República, contrariando así la prevalencia del Bien Común sobre el particular en detrimento de los fines del Estado. Más aún, con esta conducta se apartó del mandato constitucional que lo obligaba a consultar la justicia y el bien general en beneficio de la sociedad, de lo que se colige que su comportamiento resulta sustancialmente ilícito.4

Ahora bien, respecto del segundo aspecto planteado por la defensa, obsérvese que el mismo carácter permanente de la conducta impiden acceder a tal petición, es decir, que se de aplicación el principio de in dubio pro disciplinario, por cuanto a su juicio, sólo hasta el año 2001 con la firma del “Pacto de Ralito” quedó demostrada la vinculación del congresista con el grupo paramilitar y desde ese momento en adelante existe duda sobre la existencia de esos vínculos. De ninguna manera, todo lo contrario los hechos acaecidos con posterioridad a la firma del “Pacto de Ralito” como son el acuerdo entre Mancuso Gómez y el disciplinado para que este último accediera al Senado de la República y su 4 Artículo 133 de la Constitución Política de Colombia Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 8 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co posterior acceso a la corporación en representación del grupo ilegal, en virtud de la cual aportó para el trámite y aprobación de la denominada Ley de Justicia y paz, constituyen los efectos que produjo el acuerdo inicial, en virtud del cual DE LA ESPRIELLA BURGOS reconoció ser miembro ideólogo del grupo armado ilegal. Así las cosas, estando clarificado, en el grado de certeza que exige la ley, que el aforado en efecto se alió con las autodefensas para acceder al Congreso de la

República en condición de senador, y que una vez en esa condición cumplió los acuerdos que en tal virtud pactó, no es posible dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinario, previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 como lo solicita la defensa, ya que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada. Frente al panorama advertido, resulta imperativo, entonces, no reponer el fallo impugnado, dado que sus fundamentos de hecho y derecho, como quedó analizado, no pudieron ser desvirtuados por el recurrente. En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Senador de la República, determinación en la que se encontró responsable de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 12, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por promover y auspiciar grupos paramilitares. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Original firmado ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Procurador General de la Nación Proyectó: ppro Revisó: JCNB/JOOP Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 9 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co

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