PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Actividades a desarrollar en la intervención de la contratació
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Actividades a desarrollar en la intervención de la contratació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 20. Radicación 161-02582 (165-77434/02)
No.: Disciplinados Hernando Carrizosa Luna
: Cargos y Vicepresidente Técnico del Instituto Entidad: Nacional de Radio y TelevisiónINRAVISIÓNQuejoso: Contraloría Delegada Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional Fecha Diciembre 31 de 2001
Hechos: Fecha Agosto 5 de 2002
Queja: Asunto: Auto resuelve apelación Sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HERNANDO CARRIZOSA LUNA, quien actúa en nombre y en causa propia dentro de las presentes diligencias, revisa la Sala Disciplinaria la providencia del 18 de Enero de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y siete pesos ($1 484.157,oo), en el ejercicio del cargo de Vicepresidente Técnico del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISIÓN-.
1ANTECEDENTES PROCESALES Con oficio No. 85111-2888 fechado 5 de agosto de 2002, el Contralor Delegado para la Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, remitió al Procurador General de la Nación los hallazgos disciplinarios con sus respectivos soportes en los que denuncia la comisión de presuntas irregularidades en procesos contractuales adelantados en el mes de diciembre de 2001, entre los cuales se encontraba la Orden de Compra No. 437 del 31 de diciembre de 2001, impartida a José Enrique Araos propietario del establecimiento de comercio Almacén Lucas, con el objeto de adquirir 295 galones de esmalte pintulux blanco, 295 galones de pintulux mandarina y 130 galones de anticorrosivo Radicación No 161-02582 gris, por valor de $23999.196,oo, sin haber contado con estudios previos de conveniencia y oportunidad del objeto a contratar, pues al ser adquirida la pintura por la administración de INRAVISIÓN, corrió el riesgo de dañarse por haberse depositado en el almacén durante cinco (5) meses, aproximadamente (fls. 6 y 7 C.O. 1 y 9 a 11 anexo 1). Recibido el informe del órgano de control, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 31 de enero de 2003, contra HERNANDO CARRIZOSA LUNA, en condición de Vicepresidente Técnico del Instituto Nacional de Radio y Televisión –
INRAVISIÓN-, por no valorarse la necesidad del contrato, pues cinco (5) meses después de adquirir la pintura, ésta no se había utilizado; además por permitir que el objeto contractual de la Orden de Compra 4378 del 31 de diciembre de 2001 no cumpliera con el propósito de interés público en el que debió estar sustentado, desconociéndose el principio de planeación contractual previsto en la Ley 80 de 1993 (fls. 8 a 10 C.O 1). Agotada la etapa de investigación disciplinaria, el funcionario de conocimiento formuló cargos mediante providencia del 28 de noviembre de 2003 a HERNANDO CARRIZOSA LUNA de condiciones señaladas (fls. 25 a 28 C.O 1), en virtud de lo cual presentó personalmente memorial de descargos (fls. 33 a 37 C.O 1). El 21 de enero de 2004 se dispuso decretar las pruebas solicitadas por el investigado en el memorial de descargos (fls. 102 y 103 C.O. 1) y con providencia del 06 de octubre de 2004, el a quo ordenó correrle traslado que presente alegatos de conclusión, los cuales no fueron presentados (fls. 120 C.O 1). El 18 de enero de 2005, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable a HERNANDO CARRIZOSA LUNA, en condición de Vicepresidente Técnico del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISIÓNe imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a quince (15) días de
salario básico devengado para la época de los hechos que dieron lugar a la falta endilgada, equivalentes a la suma de un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y siete pesos ($1484.157,oo) (fls. 124 a 136 C.O 1). El fallo de instancia fue notificado personalmente al disciplinado el 2 de febrero de 2005 según se observa en diligencia visible a folio 140 del expediente, quien presentó el recurso de apelación dentro del término establecido en la ley, mediante escrito presentado en el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación (fls. 141 a 143 C.O 1), recurso que fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 07 de marzo de 2005 (fl. 144 C.O 1). El 10 de marzo de 2005, el proceso fue recibido en la Sala Disciplinaria para resolverse la segunda instancia por vía de apelación (fl. 145 C.O 1).
2DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2 Radicación No 161-02582 Los argumentos del fallo de instancia se sustentan en los siguientes términos (fls.124 a 136 C.O 1): Considera que durante el proceso se objetó la falta de planeación observada en la suscripción de la Orden de Compra No. 0437 de 31 de diciembre de 2001 para la adquisición de las pinturas, pues el investigado procedió debidamente facultado para contratar, sin haber elaborado diseño, evaluación o estudio alguno, a través de los cuales se determinara la necesidad y conveniencia de adquirir las pinturas. Expone que el informe suscrito por el ingeniero JOSÉ OCTAVIO CALDERÓN el
21 de julio de 2001 (fls. 70 a 75 C.O. 1), no pasa de ser una relación de prioridades que dista de ser un juicioso estudio a través del cual se planeara la adecuada reparación de las torres, como tiempos, presupuesto, mano de obra, operarios, demostrándose una ausencia absoluta del cumplimiento del principio de economía, consagrado como mandato en el artículo 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, con el que se pretende que las actuaciones relacionadas con dicha actividad se lleven a cabo con celeridad y eficacia, elaborándose los estudios, diseños y proyectos requeridos, en consonancia de lo cual el numeral 3 del artículo 26 ibídem, el cual expresa que los servidores públicos responderán cuando hubieren iniciado procesos contractuales sin tales estudios previos, dentro de los que se encuentra la comprobación de la necesidad de adquisición de la obra o servicio, su concordancia con los planes de inversión y desarrollo, la naturaleza del objeto a ejecutar, la determinación exacta del lugar o sitio donde deba desarrollarse el objeto, lo que a juicio del a quo no se realizó. Afirma que el plan de mejoramiento institucional de INRAVISIÓN visible a folio 107 del expediente fechado el 2 de mayo de 2003, es decir, más de un año después de haberse suscrito la orden de compra pertinente, planea la distribución de las pinturas adquiridas el 13 de junio de 2002, es decir, 6 meses después de su adquisición, se solicitó certificación sobre la duración de vida útil de las mismas lo que a juicio del fallador de instancia ha debido formar parte de los estudios de
conveniencia previos a la suscripción de la orden de compra, además que en el escrito de descargos se afirmó que no se contaba con el personal experto para utilizar dicha pintura, corroborándose en el acta de visita especial que para la utilización de la totalidad de la pintura, se requería contar con una cantidad de personal el cual INRAVISIÓN no tenía. El factor subjetivo de responsabilidad de la conducta fue calificado por el a quo a título culposo, debido a una actitud carente de diligencia y responsabilidad por cuanto al ser la actividad contractual absolutamente reglada, le impone a los servidores públicos la obligación de obrar de manera acorde con lo establecido en las disposiciones del Estatuto de Contratación, coligiéndose que el apartarse de dichos lineamientos obedeció a un descuido del acusado en atender el cumplimiento de la ley. La falta fue calificada en el fallo como grave, en razón a que omitió proceder de la forma en que se lo imponían las disposiciones que en el auto de cargos se le 3 Radicación No 161-02582 señalaron como quebrantadas en la celebración de la Orden de Compra No. 437 de 31 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta el cargo ostentado por el inculpado, Vicepresidente Técnico del Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓNque otorgaba jerarquía y mando al disciplinado dentro de la entidad, y ello a su vez le otorgaba la capacidad y herramientas necesarias para ejercer control y vigilancia sobre la planeación del contrato. 3RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue presentado personalmente por el disciplinado, el cual
fue sustentado en los siguientes términos (fls. 141 a 143 C.O. 1): Dice que el escrito elaborado por el Ingeniero JOSÉ OCTAVIO CALDERÓN se constituye en un estudio previo por haber sido elaborado con conocimiento y evaluación de cada uno de los sitios en donde se encontraban las torres estableciendo para el efecto las condiciones de las mismas. Asevera que las necesidades de la red se presentaban en formatos previamente establecidos, pero que los estudios previos son elaborados por los funcionarios que tienen a su cargo la red, por lo que deben reposar en sus archivos, debiendo el Comité respectivo analizar las solicitudes y determinar que de no hacerse el mantenimiento de las torres, éstas se deteriorarían produciéndose un perjuicio al erario público, el cual precisamente se evito con su actuación. Indica que debido a su retiro de la entidad, no se ejecutó el plan de mantenimiento propuesto sin conocer las razones que se tuvieron para esta decisión. Explica las razones que lo llevaron a solicitar 6 meses después de adquiridas las pinturas, una certificación de su vida útil, ampliamente conocida por él en su calidad de Ingeniero Civil, indicando que se requería un documento que acreditara tanto la vida útil como la calidad de la marca. Concluye diciendo que su conducta se ajustó a la normatividad vigente sin que haya existido la más mínima intención de producir daño a la Administración Pública y al erario público, por el contrario, buscaba conservar los bienes del Estado y el patrimonio de la entidad. Solicita se le imponga una amonestación escrita y no se considere la falta como
grave debido a que su intención fue servir a la institución y al país. 4CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1. CARGOS FORMULADOS Al disciplinado HERNANDO CARRIZOSA LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.214.436 de Bucaramanga, nombrado mediante Resolución No. 000305 del 30 de julio de 2001 para desempeñar el cargo de Vicepresidente Técnico del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISIÓN-, el cual ejerció 4 Radicación No 161-02582 entre el 1 de agosto de 2001 y el 7 de octubre de 2002, según certificación de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto obrante a folios 14 y siguientes, se le endilgo el siguiente cargo (fls. 25 a 28 C.O. 1): “Cargo Único: Haber suscrito la orden de compra 437 de 31 de diciembre de 2001, para adquirir 295 galones de esmalte blanco, 295 mandarina, de marca Pintulux, y 130 de anticorrosivo gris, a Jorge Araos, como representante del almacén Lucas, por valor total de $23.999.196, sin que, al parecer, en forma previa no se hiciera la planeación propia de los estudios legales de oportunidad y conveniencia, por cuanto corren riesgo de dañarse, considerando que se encuentra depositados en su gran mayoría desde hace cinco meses”. Con la anterior conducta el a quo considero vulnerado los artículos 3, 24 numeral 8, 25 numerales 7 y 12, 26 numerales 1, 4 y 5, 29 y 51 de la Ley 80 de 1993; 6 y
123 inciso 2, cuya inobservancia constituye falta disciplinaria a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 40 numeral 1º de la Ley 200 de 1995, en la medida en que se exige como deber el cumplimiento de la Constitución y la Ley. La conducta fue calificada provisionalmente en el auto inculpatorio como grave e imputada a titulo de culpa, debido a que el actuar del inculpado evidencia negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes por descuido y falta de atención en el desarrollo de las actividades precontractuales del Convenio No. 437 del 31 de diciembre de 2001; además, el cargo ostentado por el inculpado otorgaba jerarquía y mando dentro de la entidad, el mal ejemplo causado, conforme a los artículos 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el 47 de la Ley 734 de 2002. 4.2. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO El acopio de las pruebas allegadas al proceso acredita la existencia de los siguientes hechos: El 17 de julio de 2001, el Ingeniero José Octavio Calderón le remitió al Ingeniero Geovanny Otálora Rivero, Vicepresidente Técnico de INRAVISIÓN de la época, la relación correspondiente a las obras civiles prioritarias a realizar, indicando el deterioro que presentan las redes de Telecomunicaciones, menciona las obras requeridas y los costos aproximados, en el caso de las torres asevera que los costos son aproximados y corresponden a labores ejecutadas por personal de planta y que las estaciones de La Popa, Piojo, Cerro Kennedy, Fundación, La Pita,
Montería, Las Tinas, Buenavista, Cerro Neiva, requieren pintura; indica que los costos aproximados del mantenimiento de las torres asciende a la suma de $90 300.000,00, aclarando que se ha programado una Comisión para determinar reparaciones puntuales en el Cerro Kennedy y precisa en las observaciones generales que la relación de actividades de mantenimiento se elaboró con fundamento en la información suministrada por personal técnico y operario de la 5 Radicación No 161-02582 Red de Telecomunicaciones, siendo conveniente elaborar un estudio detallado que “...por cuestiones de escasez de recursos en este momento sería imposible e inconveniente realizar” (fls. 70 a 75 C.O. 1). En el acta No. 37 del 31 de diciembre de 2001 del Comité Técnico de Adquisiciones se alude a la pintura necesaria para las torres de la red, indicando que se presentaron tres cotizaciones, las cuales fueron analizadas adoptando la decisión de aprobar la presentada por el Almacén Lucas por valor de $23.999.196,00, pero nada se dice respecto a los estudios previos o a la justificación y necesidad de adquirir la pintura y el anticorrosivo, ni existe un análisis que determinara si era o no la cantidad requerida (fl. 80 C.O 1). Con oficio V.T. 915 del mismo 31 de diciembre de 2001, Hernando Carrizosa Luna le solicitó a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la elaboración de la orden de compra con el Almacén Lucas y/o José Enrique Araos, para la adquisición de pintura y anticorrosivo, por valor de $23.999.196.00, con forma de pago inmediato
contra entrega, para lo cual anexa el certificado de Cámara de Comercio, el certificado de disponibilidad presupuestal del 28 de diciembre de 2001, acta 037 de 2001 del Comité Técnico de Adquisiciones donde se aprueba la contratación y se indica el nombre del interventor de la Orden de Compra, pero nada se dice de los estudios previos que justifican la celebración del contrato ni se remiten con la solicitud (fl. 42 C.O. 1). El mismo 31 de diciembre de 2001, el disciplinado Hernando Carrizosa Luna suscribió la Orden de Compra No. 437 del 31 de diciembre de 2001, a favor de José Enrique Araos, por valor de $23999.196, oo cuyo objeto consistió en la adquisición de 295 galones de esmalte Pintulux blanco, 295 galones de esmalte Pintulux mandarina y 130 galones de anticorrosivo gris (fls. 5 a 8 Cuad. Anexo). Con oficios del 11 de junio de 2002, la Jefe de Aseguramiento y Calidad de la Compañía Pintuco S.A. certifica que la pintura anticorrosiva cumple con la norma técnica Colombiana NTC-1651 para imprimantes anticorrosivos con vehículo alquídico y que sus esmaltes constituidos por dispersión homogénea de pigmentos en un vehículo alquídico, secantes, disolventes y adictivos, cumplen con la norma técnica Colombiana NTC 1283, cumpliendo con los requisitos exigidos para los esmaltes de secamiento al aire (fls. 52 y 53 C.O. 1). El 13 de junio de 2002, el disciplinado le solicitó a la Jefe de Gestión y calidad de
la Compañía Pintuco S.A., certificara cual es el tiempo de vida de la pintura anticorrosiva 10039 Pintuco y esmaltes Pintulux, almacenadas en optimas condiciones y en su estado original (fl. 51 C.O. 1), solicitud que fue respondida el 14 de junio de 2002 en oficio No. 76270 en el que Pintuco certificó que el producto de la línea esmalte Pintulux y la pintura anticorrosiva adquiridos por INRAVISIÓN, tienen una estabilidad en envase de 24 y 12 meses respectivamente, siempre y cuando se sigan las recomendaciones de almacenamiento y se mantenga en su envase original, plazo que se debe contar a partir de la fecha de fabricación, la cual es dada por el número de lote correspondiente (fl. 108 C.O. 1). 6 Radicación No 161-02582 El 5 de agosto de 2002, el Contralor Delegado para Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional remitió a la Procuraduría General, el formato de hallazgo disciplinario describiendo los hechos presuntamente irregulares con relación a la Orden de Compra No. 437 del 31 de diciembre de 2001, respecto de la cual no se encontraron los estudios de conveniencia y oportunidad de la compra, corriéndose el riesgo de que la pintura adquirida por –INRAVISIÓNse dañe al encontrarse almacenada por más de cinco (5) meses aproximadamente (fls. 6 y 7 C.O. 1 y 9 a 11 Cuad. Anexo). Dentro del Plan de Mejoramiento Institucional elaborado por INRAVISIÓN el 2 de
mayo de 2003 para un periodo de 18 meses con fecha de inicio 5 de agosto del mismo año, se estableció dentro de las acciones de mejoramiento “Evaluar la necesidad de uso de la pintura, con el fin de redistribuirla adecuadamente en las estaciones que lo requieran”, reportándose la actividad como cumplida en un 100% a 30 de de enero de 2004, aseverándose que “Se utilizaron aproximadamente 30 galones de pintura y anticorrosivo en el mantenimiento de la torre de la estación de San Gil. El área de Servicios Administrativos adelantó gestiones para el cambio de algunos galones por pintura de interior, con destino a las instalaciones del Can. Las labores de pintura se iniciaron el 15 de noviembre” (fl. 107 C.O. 1). Oficio del 25 de noviembre de 2003 el gerente del Almacén San Lucas, informó al Instituto el cambio de la pintura adquirida mediante Orden de Compra No. 437 del 31 de diciembre de 2001, por pintura viniltex blanco, azul mediterráneo, verde oscuro, camelia, spart barniz brillante y esmalte pintulux gris plata, por valores equivalentes (fl. 108 A C.O. 1). En visita especial practicada el 26 de abril de 2004 a la Vicepresidencia Técnica de INRAVISIÓN se dejó constancia que, revisados los antecedentes de la Orden de Compra No. 437 del 31 de diciembre de 2001 que reposaban en la referida dependencia, no se encontraron los estudios respecto a la cantidad de pintura a utilizar (fls. 105 y 106 C.O. 1).
En diligencia de versión libre y espontánea rendida el 15 de junio del año 2004 por el disciplinado Hernando Carrizosa Luna, reiteró la existencia de los estudios previos elaborados por el Ingeniero José Octavio Calderón para determinar la cantidad de pintura requerida, con fundamento en los cuales se estableció un promedio de pintura requerida para una torre de 50 metros, siendo necesario el 18.6% de anticorrosiva, el 40.7% de esmalte blanco y el 40.7% de esmalte naranja y que con fundamento en dichos porcentajes fue adquirida la pintura mediante la Orden de Compra No. 437 de 2001, anexando documento explicativo en el cual se observa la suma de metros de las torres por pintar que asciende a 1060, concluyendo que para pintar una torres de 50 metros se requieren 5 galones de anticorrosivo, 18 galones de esmalte blanco y 18 galones de esmalte naranja, para un total de 41 galones y que los galones comprados alcanzan para pintar 889 metros de torre (fls. 112 a 117 C.O. 1). 7 Radicación No 161-02582 Uno de los principios que incorpora la legislación de contratación pública es el de economía, con el que se pretende que las actuaciones relacionadas con los convenios se lleven a cabo con celeridad y eficacia, principio que desde la Carta Política se encuentra determinado como orientadores de la función administrativa, en orden a obtener una mayor agilización de sus actuaciones. Conforme con el principio de economía se pretende que en los procesos de contratación se realice una óptima selección y que el actuar de las entidades se
lleve a cabo fundamentalmente con la optimización de costos, en orden a lo cual el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 establece que la conveniencia e inconveniencia del objeto a contratar debe analizarse con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según fuere el caso, lo cual encuentra correspondencia en el numeral 12 ibidem en cuanto deben elaborarse los estudios y proyectos requeridos, con antelación al proceso de selección o de la firma del contrato, entendiéndose por ello el conjunto de actuaciones para orientadas a decidir sobre la comprobación de la necesidad de adquirir bienes o servicios, su concordancia con los planes de compras e inversión y desarrollo, la naturaleza del objeto a ejecutar, la determinación exacta del lugar o sitio donde deba desarrollarse o cumplirse el objeto del contrato, entre otros aspectos que deben ser objeto de análisis. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 determina que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades deben buscar el cumplimiento de los fines estatales, la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos y deberes de los administrados, a su vez el artículo 23 ibídem pregona que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal debe desarrollarse con plena aplicación, entre otros, del principio de responsabilidad en virtud del cual los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de aquellos fines, a vigilar la correcta ejecución del objeto, a proteger los derechos de la entidad, como así expresamente lo señala el artículo 26 del citado articulado, el
que, además, tiene sentado que los servidores responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas. Los anteriores preceptos son desarrollo de los principios que establece la Carta Política a través de sus artículos 6º y 123 inciso 2, entre otros, en cuanto señalan que los funcionarios estatales son responsables cuando infrinjan la Constitución, las Leyes o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que tales ordenamientos le atribuyen, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que ellos deben ejercer sus funciones en la forma prescrita en esa normatividad y conforme a los principios de eficacia e imparcialidad. Los procesos de contratación exigen una eficiente y oportuna planeación de las necesidades de bienes y servicios que requieran las diferentes entidades para su funcionamiento, hecho que se ve reflejado en los Planes Generales de Compras de Bienes y Servicios aprobados para cada vigencia, que permiten un eficiente y 8 Radicación No 161-02582 efectivo adelantamiento de los procesos de contratación. Ante la inexistencia de los estudios de conveniencia y oportunidad y de Mercados, se produce la adquisición de bienes o servicios no requeridos para la entidad, en ocasiones a mayores costos o en cantidades y especificaciones excesivas o deficientes. Dentro del abundante acervo probatorio recopilado en el proceso, no existe mención alguna acerca de las cantidades, especificaciones y posibles precios del mercado de la pintura requerida, no obstante que las normas contenidas en los artículos 25 numerales 7 y 12 y 26 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 citadas
anteriormente, así lo exigen, razón por la que la Sala considera que el disciplinado Carrizosa Luna no realizó el estudio de conveniencia y oportunidad de la pintura a adquirir ni la planeación requerida en forma previa a la suscripción a la Orden de Compra, pues el documento que aduce el disciplinado como estudio previo es una simple relación de actividades de mantenimiento, sin establecer la conveniencia y oportunidad de la adquisición de determinada cantidad de pintura y sus especificaciones técnicas, razón por la cual no es admisible aceptar el referido documento como estudio previo, máxime cuando fue realizado con anterioridad al 17 de julio de 2001, es decir, con más de seis (6) meses de anterioridad a la suscripción de la orden de compra, tiempo durante el cual la situación de tiempo, modo y lugar pudo haber cambiado, sin que dicho listado de necesidades haya sido actualizado a la fecha de adquirir el compromiso o adoptar la medida de contratar. Además, el estudio previo debe corresponder, en este caso, a un análisis de la conveniencia y oportunidad de adquirir la pintura y el anticorrosivo que debe surtirse dentro de un proceso contractual y más exactamente dentro de la etapa precontractual, razón por la cual no pueden ser de recibo las exculpaciones del disciplinado con relación al listado de necesidades expuestos por el Ingeniero en el mes de julio de 2001 que pretende hacer valer dentro del proceso como un estudio previo a la celebración de la referida Orden de Compra (fl. 70 a 75 C.O. 1). En este orden de ideas, no es de recibo la argumentación expuesta por el apelante en el sentido que la etapa de planeación sí se presentó, pues la prueba
documental acredita exactamente lo contrario a tal punto que en la solicitud de elaboración de la orden de compra y en el acta del Comité de Técnico de Adquisiciones, no obra verificación alguna sobre la existencia de los documentos que acreditaran el agotamiento de la etapa precontractual que incluso se encuentran fechados el 31 de diciembre de 2001, es decir, la misma fecha en que se celebro el contrato, acreditándose más bien la improvisación de una parte y la premura de la Administración de INRAVISIÓN en agotar el presupuesto asignado para la vigencia fiscal del año 2001, al omitir los estudios y análisis echados de menos. Esta ausencia de planeación contractual se constata igualmente al analizar el desarrollo de los hechos descritos anteriormente, pues en la comunicación del 17 de julio de 2001 elaborada por el Ingeniero José Octavio Calderón con destino al Vicepresidente Técnico, cargo que para esa fecha no era desempeñado por el acusado, consistía en una relación de necesidades que fue descrita en el asunto 9 Radicación No 161-02582 de la comunicación como “Prioridades Obras Civiles, Red de Telecomunicaciones”, sin que esto pueda admitirse o corresponder como un estudio previo y juicioso que determinará la conveniencia, necesidad, cantidad, modo, lugar y especificaciones técnicas de la pintura a adquirir, sino solamente un listado de necesidades, con precios aproximados globales que incluían otras labores de mantenimiento y que no obedeció a un estudio serio de visita a los lugares de las obras, sino como lo dice la misma comunicación, se realizó a larga
distancia con datos suministrados por técnicos y operarios. (fls. 70 a 75 C.O 1). Encuentra la Sala que esta situación fue plenamente corroborada en la visita especial practicada el 26 de abril de 2004 a la Vicepresidencia Técnica de INRAVISIÓN, en la que se dejo constancia en el acta que revisados los antecedentes de la Orden de Compra No. 437 del 31 de diciembre de 2001, no se encontraron los estudios previos respecto a la cantidad de pintura a utilizar y que al ser preguntado el funcionario público que atendió la visita informó que se desempeñaba en la entidad desde el mes de septiembre de 2003, fecha en la cual se entero que la pintura se vencía en noviembre del 2003, ante lo cual procedió a elaborar un plan para su utilización en las estaciones de la red de Transmisión, concluyendo que para utilizar la totalidad de la pintura existente se requería gran cantidad de personal con el que no contaba INRAVISION, ni se disponía de los recursos económicos para programas de visitas a dichas estaciones, aclarando que la única Estación a la cual se le había realizado mantenimiento había sido la de San Gil, en la cual se utilizaron 30 galones, debiendo cambiar la pintura restante por pintura para mantenimiento de las instalaciones, a fin de que no se venciera causando un detrimento, situación que corrobora una vez más la improvisación y falta de planeación en la celebración del contrato de una pintura cuya cantidad no estaba la entidad en capacidad de utilizar por lo que debió ser cambiada para ser destinada a otras actividades cuya necesidad tampoco se justificó (fls. 105 y 106 C.O 1).
Observa la Sala que solamente hasta el 30 de de enero de 2004, se corroboró el destino asignado a la pintura y la necesidad del cambio de la misma de lo cual se dejo constancia en Plan de Mejoramiento Institucional del 2 de mayo de 2003, cuyas actividades iniciaron el 5 de agosto de 2003 para atender la observación consistente en “Evaluar la necesidad de uso de la pintura con el fin de redistribuirla adecuadamente en las estaciones que lo requieran”, afirmación con la cual se confirma la pretermisión del principio de planeación, pues un año y ocho meses después de adquirida, la pintura no se había utilizado (fl. 24 C.O. 1). El análisis efectuado y aportado por el disciplinado en la diligencia de versión libre y espontánea en cuanto a las cantidades de pintura requerida por torre y la vida útil de la pintura adquirida, no fue realizado con antelación a la suscripción del con
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