PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Afirmación del procurador general de la nación en cuanto a su
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Afirmación del procurador general de la nación en cuanto a su
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Proferir en público expresiones injuriosas y calumniosas contra Magistrado QUEJOSO-Está limitado en su intervención dentro del proceso disciplinario/QUEJOSO-No está facultado para interponer recurso alguno Es oportuno indicar que, según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 el quejoso, está limitado en su intervención dentro del proceso disciplinario, otorgándole facultad únicamente para presentar recurso contra la decisión que ordena el archivo y el fallo absolutorio. A efectos de permitir el ejercicio de dicha facultad, el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, ordena la comunicación al quejoso de dichas providencias, en el siguiente sentido: «Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. […]». De tal suerte que para los fallos sancionatorios, como el del caso que nos ocupa, el quejoso no está facultado para presentar recurso alguno, tal como se le comunicó al señor… mediante oficio obrante a folio 240 del expediente.
FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, la Sala
Disciplinaria deberá determinar cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad de la disciplinada; para lo cual se procederá inicialmente a estudiar el cargo imputado por el que la primera instancia le impuso sanción a la señora…, la valoración de las pruebas que lo sustenta y los argumentos de la defensa expuestos en el recurso de apelación. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, con relación al principio de tipicidad, señaló que este compone una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además: … PROHIBICIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO-Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra otro servidor público La conducta endilgada a la investigada la encuadró el fallador de instancia en la descrita en el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que establece como prohibición a todo servidor público proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra otro servidor público, al indicar que está prohibido: «Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos» (Subrayas de la Sala). Radicación n.° 161 - 5677
..., la Sala observa que la disciplinada expresamente manifestó en su retractación que descalificó en términos deshonrosos al magistrado, lo cual ella misma consideró censurable, y a juicio de esta dependencia también lo es, en la medida en que al momento de los hechos que se investigan, ostentaba la calidad de servidora pública y le estaba prohibido, en virtud del numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público, calidad que desplegaba el magistrado. LEY DISCIPLINARIA-Contiene deberes y prohibiciones para el alcalde municipal o distrital, en su calidad de servidor público La Ley disciplinaria, contiene deberes de prohibiciones para el alcalde municipal o distrital, en su calidad de servidor público, dentro de los cuales se encuentra el descrito en el numeral 23 del artículo 35, respecto a no proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Injuria y calumnia Para establecer cuándo una expresión es injuriosa o calumniosa debemos acudir a lo que describe el Código Penal como delitos contra la integridad moral en los artículos 220 y 221, así: «Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, […]. Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, […]» RETRACTACIÓN-En el Código Penal es considerada como restablecimiento de la integridad moral/RETRACTACIÓN-Pronunciamiento de la Corte Constitucional como
causal de extinción de la acción penal La figura de la retractación es considerada en el Código Penal, como restablecimiento de la integridad moral, cuando esta se encuentra posiblemente violada, así que el artículo 225, se refiere a que… En cuanto al tema de la retractación como causal de la extinción de la acción penal, ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C828 de 2010 que: RETRACTACIÓN-En materia penal y disciplinaria …, no podemos dejar de lado que la figura de la retractación opera, como ya lo vimos en la justicia penal como una causal de extinción de responsabilidad, más no así en materia disciplinaria, en tanto que la justicia penal y la disciplinaria, persiguen fines distintos, cuando, para los hechos que nos ocupan, la primera tutela el derecho al buen nombre y a la honra de las personas, la segunda tutela el buen ejercicio de la función pública. INJURIA Y CALUMNIA-Los derechos al buen nombre y honra del quejoso fueron restablecidos a través de la figura de la retractación/TIPO DISCIPLINARIO-El deber de prohibición descrito en la norma presuntamente violada por la encartada/INJURIA Y CALUMNIA-Las expresiones de la implicada, revisten la categorización de la conducta descrita como reprochable disciplinariamente Respecto al fallo del juez penal, aun cuando se produjo, por parte de la encartada, la acción delictiva contemplada en el Código Penal como injuria y calumnia, los derechos al buen nombre y honra del quejoso fueron restablecidos a través de la figura de la retractación y en 2 Radicación n.° 161 - 5677
consecuencia se exoneró de la responsabilidad penal; sin embargo, es perfectamente viable en la justicia disciplinaria afirmar que se profirieron en público expresiones injuriosas o calumniosas de la implicada contra el quejoso, y en consecuencia se incurrió en el tipo disciplinario señalado por la primera instancia, razón por la cual la adecuación típica de la conducta realizada por el sentenciador de instancia es acertada, en la medida en que se aplicó la norma jurídica que contempla la adecuada relación entre un ciudadano con deberes especiales y la comunidad beneficiaria de los deberes asumidos por ese ciudadano, dentro de los cuales se contempla el deber de prohibición descrito en la norma presuntamente violada por la encartada. Siguiendo lo anterior, como lo hemos venido diciendo a juicio de la Sala las expresiones de la investigada no fueron acertadas, dada la dignidad que la envolvía, y contienen expresiones contra el magistrado Ortiz, que se refieren a comentarios y rumores que circulaban en la ciudad frente a los ofrecimientos, de los que aclara públicamente no tenía ninguna prueba, por lo que las expresiones de la implicada, revisten para la Sala, la categorización de injuriosas y calumniosas, tal como fueron pronunciadas, y consecuentemente se acomodan a la conducta descrita en la norma disciplinaria como reprochable disciplinariamente, ya que se vislumbra en la encartada el ánimo de causar en la población duda acerca de la imparcialidad del juez contencioso administrativo al proyectar el fallo que le fuera adverso, teniendo en cuenta que no produce los mismos efectos una declaración de un ciudadano del común que la de una figura pública o la de un servidor
público con la categoría de que gozaba la inculpada al momento de las infaustas declaraciones. De ahí que si el deber de prohibición exigido a la disciplinada era el de proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público y la Sala encuentra que las expresiones públicas de la inculpada, respecto del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar que anulaba su elección como alcaldesa de Cartagena, revisten tal carácter, sí se configura la conducta disciplinaria, por estar presente el ingrediente subjetivo del tipo disciplinario, que describe la conducta, esto es proferir unas expresiones; pero no cualquier expresión, sino aquella que tenga la finalidad de injuriar y calumniar, que dañe el buen nombre y la honra del agraviado. Bajo ese entendido, en el presente caso, se adecúa la conducta al tipo disciplinario informado en el pliego de cargos y en el fallo controvertido. SERVIDOR PÚBLICO-Debe cumplir con decoro las funciones encomendadas Es claro que la conducta de la encartada, a más de encuadrar en la norma indicada en el pliego de cargos como violada, desborda los mandatos que le exigen a todo servidor público cumplir con decoro las funciones encomendadas, que les obliga amoldar sus comportamientos a los mandatos de la Constitución y la ley disciplinaria, lo cual fue suficientemente explicitado por el a quo tanto en el auto de cargos (…) como en el fallo de instancia del 25 de febrero de 2013 (…), cuya valoración y adecuación comparte la Sala.
ILICITUD SUSTANCIAL-Elementos/ILICITUD SUSTANCIAL-No es sinónimo de antijuridicidad formal ni tampoco implica antijuridicidad material El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Se identifican de la estructura de la norma antes citada los tres elementos de la ilicitud sustancial, a saber: Antijuridicidad, deber funcional y justificación. De ahí que nos adentremos en estos tres aspectos, para determinar la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado en este caso. El espíritu que el legislador le quiso imprimir a este artículo 5, quedó plasmado en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 2002, al indicar: 3 Radicación n.° 161 - 5677 Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aun cuando no produzcan un resultado, pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. PRINICPIO DE LESIVIDAD-No se puede aplicar en el proceso disciplinario/INJURIA Y CALUMNIA-Conducta prohibida por expresa orden legal Es cierto lo afirmado y soportado por el contradictor, con los apartes de la sentencia C-948
de 2002 de la Corte Constitucional, que transcribió en su escrito de apelación, en cuanto a que no se puede aplicar el principio de lesividad que es propio del derecho penal en el proceso disciplinario, ya que este protege bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales; sin embargo, en el marco de las relaciones especiales de sujeción que los servidores públicos tienen con el Estado y en virtud de ella, se restringen algunas libertades y derechos fundamentales de los agentes del Estado en relación con los particulares, por lo que no es que se le impida o reproche a la implicada su libertad de expresión, lo que se le censura es que la utilizó para proferir, en público, expresiones injuriosas y calumniosas contra un magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, conducta que le estaba prohibida por expresa orden legal. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Es el que orienta la antijuridicidad de las conductas/FUNCIÓN PÚBLICA-Es el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario/ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Significado …, el incumplimiento del deber funcional es el que orienta la antijuridicidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta, así lo dejó consignado la Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de
noviembre de 2002, mediante la cual hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 5, al expresar: «La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro». Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen. La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. SERVIDOR PÚBLICO-En el caso sub judice se cuestiona la violación al deber de 4 Radicación n.° 161 - 5677
prohibición que la funcionaria estaba obligada a cumplir Para la Sala, tratándose de las expresiones injuriosas y calumniosas del servidor público contra otro servidor público, lo que se cuestiona no es la afectación del deber funcional desde las funciones mismas que encarnan el cargo desempeñado por este, sino que se cuestiona es la violación al deber de prohibición que el funcionario está obligado a cumplir; porque lo que está en juego es el logro de los fines del Estado y el resquebrajamiento del principio de ética con el que debe ejercerse la función pública, además del deber de mantener en los asociados la confianza en sus instituciones que no es más que el reflejo de las actitudes o acciones de sus funcionarios, las cuales deben estar revestidas de pulcritud, neutralidad, imparcialidad, decoro en sus expresiones, cualesquiera que ellas sean y el lugar donde se profieran. Con su actuar, la investigada desconoció la norma que la determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, esto es, asumiendo una actitud de caballerosidad en sus expresiones al referirse en público de otro servidor público, pero quedó demostrado que la disciplinada faltó a esa determinación dando lugar a la violación de la prohibición de proferir expresiones injuriosas y calumniosas, en público, contra un servidor público. SERVIDORES PÚBLICOS-Afirmación del Procurador General de la Nación en cuanto a su deber funcional En este punto es procedente traer a colación lo afirmado por el Procurador General de la Nación en el libro «Justicia Disciplinaria», al referirse al deber funcional de los servidores públicos, así: « […] tampoco debe restringirse a las puntuales tareas que competen al agente
del Estado, sino que además se extiende al respeto de los principios constitucionales y legales que exigen una respuesta ética frente a las expectativas generales de la sociedad con relación a sus agentes», y qué mayor expectativa que la que genera un alcalde distrital frente al comportamiento que este debe exteriorizar de cara a los asociados, el cual debe ser un modelo de virtud a seguir frente a sus gobernados, guardando siempre la compostura en todos los actos de su vida privada y pública. CULPABILIDAD-En materia disciplinaria DERECHO DISCIPLINARIO-Dice la Corte Constitucional que es una modalidad del derecho administrativo sancionatorio CULPABILIDAD-Definición según la Corte Suprema de Justicia DOLO-Aspectos que lo integran Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. Es decir, son dos los aspectos que integran el fenómeno del dolo: Conocimiento y voluntad. Una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido de que la imputación efectuada a la señora disciplinada debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran confirmados los elementos que lo integran, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad) que determinaron la acción de la alcaldesa del Distrito de Cartagena, frente a la expresiones injuriosas y calumniosas que profirió en público en contra del magistrado…, con lo que infringió esta prohibición legal y afectó los
5 Radicación n.° 161 - 5677 principios éticos de la función pública. 6 Radicación n.° 161 - 5677
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Acta de Sala n.° 41 Radicación No 161 – 5677 (IUS 2008-201882)
Disciplinada JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLOREZ
Cargo y Entidad Alcaldesa de Cartagena Quejoso JAVIER ORTIZ DEL VALLE Fecha queja 29 julio de 2008 Fecha hechos 19 de junio de 2008 Asunto Recurso de apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada contra el fallo de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2013 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito allegado por el señor Javier Ortiz del Valle, entonces magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de julio de 2008, ante la Procuraduría General de la Nación, presentó queja respecto de unos hechos, a su juicio, constitutivos de injuria y calumnia, en su contra, que se concretaron, según la queja,
en declaraciones que la implicada rindió a los medios de comunicación sobre el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferido dentro del proceso electoral seguido contra la señora Judith Pinedo como alcaldesa de la ciudad de Cartagena de Indias (fols. 1 a 26 ). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través de providencia del 11 de septiembre de 2008 (fol 30), ordenó investigación disciplinaria. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, formuló pliego de cargos contra la investigada, decisión que fue notificada por edicto el 11 de noviembre de 2010 (fols 56 a 66 y 73), presentando descargos el 24 de febrero de 2011 (fols 79 a 89). Con providencia del 25 de febrero de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, resolvió sancionar disciplinariamente a la encartada con suspensión por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo, convirtiendo el tiempo de la suspensión en salarios básicos devengados al momento de la comisión de la falta, en su condición de alcaldesa de Cartagena de Indias (fols.213 a 231). 7 Radicación n.° 161 - 5677 La comunicación al quejoso del fallo de primera instancia se produjo el 13 de marzo de 2013, en los términos establecidos en el artículo 109 del C.D.U., tal como lo indicó en escrito allegado a folio 248; y la notificación a la disciplinada se efectuó de
manera personal enviándole el acto que se le notifica y el acta de notificación vía correo electrónico y devuelta esta última firmada, vía fax, al centro de notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, el 22 de marzo de 2013 (fols 250 y 279). El 18 de marzo de 2013 el quejoso presenta escrito, solicitando copias del fallo del 25 de febrero de 2013, con el objeto de verificar situaciones como la mora en la decisión, el tratamiento benéfico de la baja sanción, así como las condiciones por las cuales se hace conversión de la sanción a salarios de la época de comisión de la falta (fols 248 y 249). El apoderado de la disciplinada apela la decisión el día 3 de abril de 2013 (fols 252 a 273) El 11 de abril de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (fol. 280). El 7 de marzo de 2013, la sala Disciplinaria recibe el expediente para resolver la alzada (fol. 285). El 24 de abril de 2013 se realiza visita al expediente, el cual se encuentra en la Sala para reparto al funcionario proyectista, por parte de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación (fol. 286). El 7 de mayo de 2013, se reparte el expediente al funcionario proyectista.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos expuestos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en su fallo (folios 213 a 231), se resumen así:
Después de referirse a la injuria y calumnia desde la perspectiva del delito y su desarrollo jurisprudencial, el a quo consideró que, según los medios de prueba allegados al informativo, la disciplinada utilizó expresiones contra el quejoso que se apartaron de las pautas de comportamiento que deben caracterizar las actuaciones de los servidores públicos. Respecto a la inconformidad de la encartada frente al fallo en su contra, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la primera instancia recalcó que existen mecanismos legales para controvertirlo, por lo que es inaceptable los señalamientos que le hizo al magistrado quejoso y los juicios ante los medios de comunicación, los cuales causaron peligro a la integridad del funcionario y la seguridad de la administración de justicia. Para el operador de instancia las declaraciones dadas por la inculpada ante los medios de comunicación contenían expresiones injuriosas y calumniosas, así mismo advirtió que tenía conocimiento y era consciente del carácter deshonroso del hecho atribuido al magistrado, por lo que no aceptó sus argumentos respecto a que no quería causarle daño, ya que esto va en contra de toda lógica, en la medida en que 8 Radicación n.° 161 - 5677 toda imputación delictuosa y deshonrosa a un juez, causa no solo daño a la persona sino a la administración de justicia No es de recibo del fallador de instancia el argumento de la procesada, en cuanto consideró que la conducta reprochada sí guarda relación directa con el ejercicio de las funciones como alcaldesa, pues de las resultas del proceso dependía si seguía
ejerciendo el cargo o no y de haberlo ejercido estando inhabilitada respondería disciplinariamente, así como que rindió las declaraciones de manera pública y no privada, en calidad de alcaldesa de Cartagena, por lo que resulta imposible deslindar su actuación del ejercicio del cargo y de sus funciones. A la encausada se le cuestionó el haber proferido en público expresiones injuriosas o calumniosas contra servidor público (artículo 35-23 del CDU). La falta se calificó como grave, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, y se atribuyó a título de dolo.
III. RECURSO DE APELACIÓN La investigada, a través de su apoderado, solicitó en su escrito de recurso de apelación que se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia fechada 25 de febrero de 2013 y su sustento lo podemos abreviar de la siguiente manera
(folios 252 a 273):
1. Inexistencia de tipicidad.
Hizo una ilustración de lo que a la luz del derecho penal y de la jurisprudencia se considera injuria y calumnia, y la forma como prima el derecho a la libertad de expresión en contravía con otros derechos, para determinar que la disciplinada no hizo afirmaciones, simplemente se refirió a los rumores circulantes en la ciudad, sin la intención de injuriar o calumniar y prueba de ello es que pese a que el juez penal indicó la ausencia de conducta delictiva en la encartada, ésta se retractó públicamente, aclarando el sentido de sus declaraciones, por lo que al no
configurarse la injuria ni la calumnia, erró el fallador de instancia en el proceso de adecuación típica de la conducta..
2. Inexistencia de ilicitud sustancial.
Transcribió apartes de la sentencia C-948 de 2002 de la Corte Constitucional y aseveró que no puede aplicarse el principio de lesividad que es propio del derecho penal en el proceso disciplinario, ya que este protege bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Afirmó que la conducta reprochada a la disciplinada no afectó sustancialmente el deber funcional ya que lo sustancial se refiere a que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. Consideró que no existe nexo o vínculo de la conducta cuestionada con el servicio ya que su actuación estaba ligada a una demanda personal contra su elección, donde el Distrito de Cartagena no era parte y el a quo no determinó en qué forma se afectó con sus declaraciones el buen servicio o la buena marcha de la administración. 9 Radicación n.° 161 - 5677 No se configuraron los tres elementos del nexo con el servicio ya que no se utilizó el espacio generado por su función pública (Espacial), no se utilizó el servicio público o su poder para realizar las declaraciones en hora y en razón de su función pública (Temporal), no se utilizó su cargo o función o potestad para realizar las declaraciones (Instrumental), ni se afectó el servicio público ya que las declaraciones giraron en el plano personal, para lo cual existen instancias penales y civiles, acudiendo, el quejoso, a la primera, resultando favorable a la implicada, considerando que accionó administrativamente para lograr indemnización del Distrito de Cartagena.
Concluyó afirmando que mal podría indicarse que si el proceso debía enfrentarlo la disciplinada como persona natural, la reacción frente a las decisiones tomadas dentro del mismo, se tomen como las de un funcionario público. En consecuencia, la conducta reprochada no es una falta disciplinaria porque no se realizó en el ejercicio de las funciones y deberes o con ocasión de ellos.
3. Inexistencia de culpabilidad.
Expresó que en el expediente aparece el fallo del juez penal donde determinó la inexistencia de dolo en la conducta de la investigada, prueba que no es valorada por la primera instancia, y hace referencia a un panfleto convocando a una marcha sin que exista prueba de que dicho impreso fue realizado por la encartada, por lo que el factor subjetivo de intención, no aparece demostrado
4. Causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Manifestó que la investigada actuó convencida que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues sabía que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, sólo la afectaba a ella y no al Distrito de Cartagena, por lo que actuó como persona natural y no ejerciendo ninguna de sus funciones como alcaldesa de esa ciudad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral primero del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001, tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único.
De la concesión del recurso de apelación.
El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el apoderado de la investigada el día 3 de abril de 2013 (folios 252 a 273). Teniendo en cuenta que la última notificación surtida a la implicada se realizó vía fax el 22 de marzo de 2013 (folio 279) y conforme a lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley disciplinaria, el recurso de apelación puede interponerse desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación, el término vencía el 3 de abril de 2013, dado que la semana del 25 al 29 de marzo de 2013 no se laboró en este ente de control, por corresponder al periodo 1 La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor (...) 10 Radicación n.° 161 - 5677 de vacancia judicial, y por tanto estos días no son contados como días hábiles para estos efectos. Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 11 de abril de 2013 (folio 280), por medio del cual se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de febrero de 2013 (folios 213 a 231), se encuentra ajustado a derecho. Es oportuno indicar que, según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 el quejoso, está limitado en su intervención dentro del proceso disciplinario, otorgándole
facultad únicamente para presentar recurso contra la decisión que ordena el archivo y el fallo absolutorio. A efectos de permitir el ejercicio de dicha facultad, el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, ordena la comunicación al quejoso de dichas providencias, en el siguiente sentido: «Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. […]». De tal suerte que para los fallos sancionatorios, como el del caso que nos ocupa, el quejoso no está fac
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