PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Competencia para fijar su régimen salarial y prestacional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Competencia para fijar su régimen salarial y prestacional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 166 – 2007 5 – IX – 07
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. N° 1699 – 2006
ACTOR : JORGE ALBERTO GONZÁLEZ FORERO
DEMANDADOS : GOBIERNO NACIONAL
ACCIÓN : NULIDAD
ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA I.- INTRODUCCIÓN Procede esta Procuraduría Delegada, en oportunidad legal, a conceptuar en el referido proceso que conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, con ocasión de la demanda contenciosa objetiva interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO GONZÁLEZ FORERO, en nombre propio, en los siguientes términos.
II.- ANTECEDENTES 2. 1.- Declaración de ilegalidad En ejercicio de la acción de nulidad (arts. 84 Decreto Ley 01/84 y 14 Decreto Ley 2304/89), el citado actor demandó de la autoridad competente Consejo de Estado, Sección Segunda, por ser, los dispositivos acusados, de carácter laboral, como quiera que regulan estipendios al interior del personal indeterminado de la Fuerza Pública, el día 7 de septiembre de 2006 (fl. 7 al respaldo), por inconstitucionales (Art. 237 – 2 C. Po.), la nulidad total del
1 2 inciso primero del artículo 4° y parcial del artículo 5° del Decreto 407 de 2006 -8 de febrero -: “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alfereces, Guardamarinos, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, y cuyos tenores literales acusados son los que a continuación se describen en cursiva y subrayas: “Artículo 4°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto…”; y, “Artículo 5°. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2° y 3° del presente Decreto, se consideran el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los Estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.” 2. 2.- Normativa desconocida y del porqué de su infracción El actor citó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 53 de la
Constitución Política al ignorarse, conforme a su entendimiento, los principios fundamentales en ellos consignados, y modificar, sin facultad legal, a través de los actos acusados, el Estatuto de Carrera Militar consagrado en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, sobrepasando la autorización constitucional del artículo 150 – 19 – e) del Código Superior, pues una cosa es la fijación y determinación del régimen salarial y prestacional y otra muy diferente reglamentar “lo concerniente a las asignaciones, subsidios y primas que deben percibir los miembros de las Fuerzas Militares en cada caso en particular y de acuerdo con los respectivos grados del escalafón”, que se encuentra estipulado en el Título III, Capítulo I del Estatuto Castrense, “tal como se demuestra en el texto de la demanda, específicamente lo hace en relación con el artículo 79 que reglamenta lo procedente al subsidio familiar, actitud inconstitucional e in jurídica. Así mismo es improcedente e ilegal lo pretendido por el Gobierno Nacional, 2 3 Primero, porque el subsidio estipulado en el artículo 4°, que es tomado en sentido genérico, en ningún momento cobija las asignaciones de los Coroneles y a los Generales, ya que esta prestación va dirigida a otros miembros de la Fuerza Pública y por diferentes causales ajenas a lo dispuesto en el estatuto de carrera; Segundo, porque se desconoce el principio de igualdad de los Coroneles en actividad con sus pares en retiro y Tercero, en general porque ignora lo preceptuado en el artículo 53 de la Carta, donde se enuncia que la remuneración del trabajador debe ser vital,
móvil y proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, Cuarto, además porque se desconoce el principio de favorabilidad laboral y Quinto, porque se ignora que la ley posterior no puede menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores…”. Alega, así mismo, la parte actora, que se infringió el derecho a la igualdad, “dado que en el párrafo primero del artículo 4°, introduce una discriminación in jurídica e inconstitucional entre los Oficiales de las Fuerzas Militares, al determinar que los Coroneles o Capitanes de Navío desde su ascenso y hasta el grado de General o Almirante y mientras permanezcan en servicio activo, únicamente percibirán por concepto de remuneración mensual las asignaciones, primas y subsidios, pues se aprovecha la necesidad de la expedición del decreto nombrado fijados en el Decreto 407 de 2006, para de paso suspender temporalmente el Estatuto de la Carrera Militar”; y que también este derecho está violentado frente a los Oficiales pares retirados porque a ellos si se les aplica con plenitud del estatuto de carrera. (fls. 1 a 7). III.-CONTESTACIÓN LIBELO 3. 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Contestó oportunamente el escrito introductorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en defensa de la legalidad de los actos demandados expuso: “Por mandato expreso del Constituyente, se encuentra compartida la competencia normativa en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional; le corresponde a este último el desarrollo de este tipo de leyes (C. P. art. 150 – 19 – e), siendo pertinente
precisar que esta facultad es totalmente acorde con la responsabilidad, que a su vez, le ha otorgado la Carta Política al Ejecutivo en relación con el manejo de la 3 4 política fiscal y macroeconómica. De lo anterior se desprende que al Ejecutivo le corresponde ejercer la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional, que involucra a todos los empleados públicos, ciñéndose a los objetivos y normas generales que expida el legislador, en este caso los previstos, entre otros, en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992”. Y, sobre el juicio de igualdad anotó que en este caso debe ser de intensidad intermedia, que, al entender de la Corte Constitucional, consiste en: “…6. 2. El test de igualdad, en este grado intermedio de intensidad, según lo ha señalado la jurisprudencia supone tres pasos analíticos, con los siguientes parámetros de juicio en cada uno de ellos: (i) establecer si el fin buscado por la norma acusada es, por lo menos, importante constitucionalmente; (ii) establecer si el medio elegido no está prohibido; y (iii) determinar si el medio escogido es efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto. Así las cosas, a continuación procederé a elaborar el juicio de igualdad para esta norma en particular. i. El fin que se busca al reconocerles a los oficiales de grado Coronel o Capitán de Navío en servicio activo y no a los Generales las primas mencionadas en el Decreto 407 de 2006, propician a los mencionados oficiales su permanencia en la institución por más tiempo. El brindar
beneficios prestacionales en razón a que tengan un determinado rango y se encuentren en servicio activo, busca generar incentivos para que permanezcan dentro de las Fuerzas Militares…ii. El medio elegido por la norma, cunado estableció un rango militar específico y que se encuentre en servicio activo como requisito para recibir las primas que trae el Decreto sub judice. No es un medio que esté prohibido, ya que no se advierte disposición alguna del ordenamiento superior que lo impida. Por el contrario, la legislación tiene la posibilidad de establecer derechos prestacionales para los distintos miembros de las Fuerzas Militares, fijando las condiciones en que pueden ser reclamados, para lo cual puede ser una variable relevante si son oficiales superiores. iii. Finalmente, la Corte ha dicho en la sentencia C-888/92, que “el medio seleccionado es efectivamente conducente para la obtención del fin buscado. Una de las razones por las cuales una persona se siente motivada a permanecer por más tiempo vinculada a una institución, es la posibilidad de que una vez cumplida una parte importante de su carrera dentro de ella, el dinero que recibe mensualmente en contraprestación del servicio desempeñado aumente sólo en razón a su antigüedad. Se trata de un reconocimiento a aquellos oficiales superiores que llevan un tiempo prolongado dentro de la institución castrense, con el 4 5 fin de estimularlos a continuar en ella. En conclusión, como la medida de la naturaleza de la que se estudia, cumple todas las anteriores condiciones, no se compromete el derecho fundamental a la igualdad”. (fls. 31 a 37). 3. 2. Departamento Administrativo de la Función Pública Aludió a la competencia concurrente Legislativo (Ley 4ª de 1992) - Ejecutivo
(Decreto 407 de 2006) para la determinación general y la fijación especial del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y sobre el específico tema controvertido argumentó: “Sobre el particular, debe advertirse que si bien el régimen requisitorio y de ascensos del personal militar es del resorte exclusivo del Legislador, la determinación del régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, sin que en esta materia sea pertinente aducir la existencia de un Estatuto de Carrera Militar que pueda inhibir las competencias constitucionales asignadas al Presidente de la República, menos aún cuando de suyo tiene competencia para modificar el régimen salarial consagrado en leyes ordinarias”; y, que con fundamento en la teoría de los derechos adquiridos 1 no se tiene derecho a la intangibilidad de las normas salariales y prestacionales consagradas en el Estatuto de Carrera Militar. (fls. 41 a 46). 3. 3. Ministerio de la Defensa Nacional Del mismo lineamiento argumentativo que los anteriores, como se detalla a los folios 59 a 64.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4. 1. Extremo activo En primer lugar lo registró el demandante ratificando su libelo demandatorio, aunque en esta oportunidad asume que con lo cuestionado se desconoció los preceptos de la Ley 923 de 200 y del Decreto 4433 de la misma anualidad. (fls. 69 a 78). 1 Sentencias de 19 de febrero de 1998, Exp. 8922, M. P. Escudero Castro y de 2 de abril de 1998, Rad.
11689, C. P. Forero de Castro. 5 6 4. 2. Extremos pasivos Sólo el Departamento Administrativo de la Función Pública alegó en esta etapa procesal consignando la reiteración de la legalidad de lo acusado, como se lee en las páginas 80 - 81.
V. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 5. 1.- Opinión general En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, las súplicas no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones. 5. 2.- Los problemas jurídicos Estima la Delegada que éstos, conforme a las pretensiones, se circunscribe a que el Gobierno Nacional si bien está facultado para la fijación y determinación anual del régimen salarial de los servidores de la Fuerza Pública destacados en los actos administrativos atacados, no podía derogar
lo consagrado en el Estatuto de Carrera Militar –Decreto Ley 1211 de 1990 -, en especial, lo referido al subsidio familiar consagrado en el artículo 79, por no haber pedido facultades extraordinarias, y, que, además, los actos atacados vulneraron el derecho a la igualdad de los retirados oficiales militares y policiales allí enlistados. 5. 3.- Análisis 5. 3. 1. Competencia gubernamental para la fijación de estipendios oficiales y el alcance de tal facultad Para esta Agencia del Ministerio Público el primer interrogantes que surge es: ¿Es incompetente el Presidente de la República, para expedir, anualmente, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y, dentro de esta precisa tarea administrativa – estrictamente reglamentaria -,
señalar cuáles conceptos hacen parte de la remuneración mensual? La Constitución Política determinó en su artículo 150 numeral 19, literales e) y f): “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes 6 7 funciones: 1…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a)…e).Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f).Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”. En ejercicio de dicha atribución el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 –mayo 18 – “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f9 de la Constitución Política”. El Gobierno Nacional, según las voces del artículo 115 del Código Superior “está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondientes, en cada caso particular, constituyen el Gobierno…”, por lo
que de manera clara y contundente se debe afirmar que el Presidente de la República, desde la expedición de la ley marco, está asistido de la plena competencia legal para determinar las remuneraciones y las prestaciones sociales de los servidores públicos y demás empleados señalados en ella, con plena sujeción a las normas, objetivos y criterios generales, también determinados por la citada ley. Pero, más aún, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 de la Carta Política, que estatuye: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1…11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes…”, debe entenderse que la competencia se torna constitucional y concurrente con la del Congreso de la República, pues ambas se dirigen a la determinación de las remuneraciones oficiales, bajo los presupuestos generales de la ley marco. 7 8 Sobre este particular de la facultad concurrente o compartida, baste rememorar apartes de la jurisprudencia vertida en la sentencias C – 004 de 7 de mayo de 1992 con ponencia del Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ según la cual: “(…) “Antes de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era competencia del legislador que, regularmente confería facultades extraordinarias al presidente, de modo que los emolumentos oficiales eran reajustados durante el primer mes de cada año. De
acuerdo con la Constitución actual, dicho régimen debe ser fijado por el Gobierno, ciñéndose a los criterios y normas generales que mediante ley señale el Congreso (Constitución Política, art. 150 – 19 – e) En el mismo sentido la S – C – 089 A de 1994 -3 de marzo -, con ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA (Q.E.P.D): “La Constitución Política de 1886 facultaba al Congreso de la República, en relación con la administración pública, para “fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales” (Art. 76-9). En otras palabras, la norma constitucional en comento establecía que el legislador, previa iniciativa gubernamental (Art. 79), era el titular de la competencia para definir los asuntos relacionados con los salarios y prestaciones a que tenían derecho los empleados públicos. Lo anterior significa prima facie que la facultad contenida en el artículo 2° del Decreto 1660 acusado, se ajustaba a los preceptos constitucionales entonces vigentes, por tratarse de un asunto cuya atribución se encontraba en cabeza del Congreso y que podía ser “delegada” en cabeza del gobierno por intermedio de las facultades extraordinarias. “Ahora bien, el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran incluidos los del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fue objeto de algunas precisiones por parte del Constituyente de 1991, pues en la Carta Política vigente se determinó la creación de un régimen general sobre la materia, el cual debe ser fijado
únicamente por el Congreso de la República, mediante unas leyes generales –antes denominadas leyes cuadros – en las que se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el 8 9 Gobierno para su posterior desarrollo. En efecto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 constitucional establece: “…”. “La norma citada señala que la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos le corresponde desarrollar conjuntamente al Congreso de la República, expidiendo la ley general sobre la materia, en la cual se establezcan los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno, y a éste último, mediante la fijación del régimen salarial y prestacional de los referidos servidores públicos, con base en los criterios y objetivos establecidos por el legislador… “(…)”. Así las cosas, indubitable resulta que es el Presidente de la República el funcionario que constitucional y legalmente es competente para fijar las escalas salariales anuales de los servidores públicos y el mínimo de las prestaciones sociales para los trabajadores oficiales, y lo anterior no deja de ser reconocido por el actor, mas solicita una decisión judicial respecto de la siguiente y precisa imputación: 5. 3. 2.- ¿Debía el presidente contar con facultades extraordinarias para regular lo atinente al subsidio familiar contemplado en el artículo 79 del Decreto Ley 1211 de 1990? El interrogante que se plantea, es, para esta Agencia del Ministerio Público, el primer asunto abordado por el demandante, para quien las normas acusadas no tuvieron en cuenta lo regulado por el Estatuto de Carrera Militar
en relación con las asignaciones, subsidios y primas, y, por esta inaplicación, considera que por la actividad reglamentaria del Ejecutivo, a espaldas de facultades legales para derogar normas de esta estirpe, se reformó el citado estatuto. Es claro que el ejercicio de la potestad constitucional del Presidente de la República en relación con las leyes marco, particularmente con la relativa a salarios públicos –hoy contenida en la Ley 4a de 1992 – no implica el ejercicio de una función legislativa, ya que el presidente no puede sustituir al Congreso al fijar los salarios y prestaciones, ni goza de una facultad extraordinaria (art. 150, numeral 10 C. P.), lo que significa que le está vedado 9 10 modificar las reglas generales establecidas por el Congreso o salirse del marco trazado, y también modificar los términos señalados en la ley, o hacer distinciones que ella no hace, por lo que el ítem relacionado con el subsidio familiar a que hace referencia el artículo 79 del Decreto Ley 1211 de 1990, si bien expedido antes de la vigencia de la Constitución de 1991, no puede desligarse de la competencia a que se refiere la anterior preceptiva general, ni a los principios sobre los cuales se funda la Ley 4a. Pues, debe entenderse que las situaciones consolidadas con anterioridad a la actual Carta Política tienen pleno respaldo, tanto en la hermenéutica del artículo 53 constitucional, como en la preceptiva específica del respeto a los derechos adquiridos estipulada en el literal a) del artículo 2° de la Ley 4ª de
1992 -18 mayo -, según el cual: “Artículo 2°.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales…”. Ahora bien, para rendir el concepto de rigor se considera pertinente traer a colación la evolución normativa del subsidio familiar y el alcance que en la actualidad tiene en la esfera de los eventuales servidores públicos beneficiarios. 5. 3. 2. 1. De la naturaleza jurídica del subsidio familiar El subsidio familiar desde su inicio fue concebido como una prestación social que beneficia a personas de más bajos ingresos, con destino a quienes de ellas dependen y con el fin de proteger la salud, educación y recreación de sus beneficiarios. En la Ley 21 de 1982 se define el subsidio familiar en los siguientes términos: “Artículo 1°.- El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas 10 11 que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo.- Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.” Constituye subsidio familiar en dinero, la cuota monetaria que se paga por cada
persona a cargo que de derecho a la prestación; subsidio familiar en especie, el reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la ley; y, subsidio familiar en servicios, aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la ley. Es de anotar que al ocuparse del tema, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el subsidio familiar ostenta la triple condición de prestación legal de carácter laboral, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Así, la Corte Constitucional en sentencia C-508 de 1997, Magistrado Ponente VLADIMIRO NARANJO MESA, consideró: “En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador
en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le 11 12 impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.” En síntesis, se trata de una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario y tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia como núcleo básico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. 5. 3. 2. 2. Del régimen del subsidio familiar en la fuerza pública Las siguientes son las normas que han regulado el subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares: El Decreto Ley 325 de 1959 (5 de febrero), en lo pertinente señaló: “Artículo 3.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados
o viudos con hijos legítimos tendrán derecho al “Subsidio Familiar” que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: Por su estado civil (casado o viudo), el treinta por ciento (30%). Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los demás, el cuatro por ciento (4%). Parágrafo. Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar, o que sus hijos le dependen económicamente.” La Ley 126 de 1959 (18 de diciembre), dispuso lo siguiente: 12 13 “Artículo 63.- Los sueldos básicos mensuales, subsidios y primas de los Oficiales de las Fuerzas Militares son los establecidos en el Decreto-ley número 0325 de 1959, dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 44 de 1958.” “Artículo 64.- El subsidio familiar de que trata el Decreto número 0325 de 1959 disminuye por los siguientes hechos: 1. Para los varones: a) Por muerte. b) Por emancipación voluntaria. c) Por matrimonio. d) Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del oficial, o quienes padezcan invalidez absoluta. e) Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años. Para las mujeres: a) Por muerte. b) Por matrimonio; c) Por profesión religiosa.” El Decreto Ley 2337 de 1971, en su artículo 60, dispuso: “Artículo 60.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en
servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así: a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%). Parágrafo.- No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969, sea superior al aquí establecido, fecha en la cual quedó congelado. Es entendido que el subsidio familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%), por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha indicada.” Con posterioridad, el Decreto 612 de 1977, que derogó el Decreto Ley 2337 de 1971 (artículo 218), en su artículo 66 señaló lo siguiente: “Artículo 66.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por
este concepto del diecisiete por ciento (17%). 13 14 Parágrafo.- El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuviesen disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diez y siete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.” El Decreto Ley 89 de 1984, que derogó el Decreto Ley 612 de 1977 (artículo 259), previó en su artículo 75: “Artículo 75.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre sueldo básico, así: a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Parágrafo.- El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diez y siete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.” El Decreto Ley 95 de 1989, que derogó el Decreto Ley 89 de 1984 (artículo
263), en su artículo 77 dispuso:
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