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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Consagración legal de la prohibición de solicitar dádivas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Consagración legal de la prohibición de solicitar dádivas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Radicación: 013 -114456-2004

Disciplinado: Victoria Rosa López Colón

Cargo y entidad: Gerente General Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL

EICE.

Quejoso: Informe de funcionario público.

Fecha Queja: 30 de Noviembre de 2004

Fecha Hechos: Agosto 24 de 2004

Asunto: Archivo de las diligencias.

Bogotá DC, 30 de junio de 2005 Procede esta Delegada de conformidad con lo consagrado en el articulo 25 literal b) numeral 1 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el articulo 19 inciso tercero de la Resolución 17 de marzo 4 de 2000 del Procurador General de la Nación, a evaluar las diligencias adelantadas en el expediente radicado bajo el número 013114456-04. ANTECEDENTES Mediante oficio 1434 de 23 de Noviembre de 2004, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de GirardotaAntioquia; solicita a la Procuraduría General de la Nación iniciar proceso disciplinario contra los funcionarios de la CAJANAL-Prestaciones Económicas, por incumplir el fallo de tutela proferido por ese Despacho el 24 de Agosto de 2004, que adjunta, por medio del cual ordenó contestarle de manera concreta al accionante EDUARDO EMILIO MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, si tenía derecho o no a la Pensión de Jubilación solicitada a través de petición del 3 de diciembre de 2003 cuyo radicado es el No. 45528-2003, y en caso positivo expedir el

acto administrativo de reconocimiento (fls. 1 a 7). Indagación preliminar. Con fundamento en la información reseñada, por auto del 25 de febrero de 2005, (fl. 10), este Despacho dispuso adelantar indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, allegando entre otras las siguientes: 1.- Solicitud de información y soportes respectivos, efectuada por el funcionario comisionado mediante Oficio No. 161V de 10 de mayo del presente año, dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Girardota-Antioquia, sobre los hechos materia de la queja (fl. 16). 2.- Oficio No. 545 de mayo 17 de 2005, en que el Juez mencionado informa el trámite del proceso de tutela instaurado por EDUARDO EMILIO MARTÍNEZ SEPÚLVEDA contra la Caja Nacional de Previsión Social-Subdirección de Prestaciones Económicas, y que en vista de que la misma informó que el 23 de diciembre del año anterior se profirió el proyecto de Resolución y se comunicó la cuota parte pensional a las otras entidades de previsión a las que se les giraron los respectivos aportes, esperando a que les allegaran las objeciones del caso, el 10 de enero de 2005 tal Despacho se abstuvo de sancionar a la Gerente General de CAJANAL Pensiones (fl. 17) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Del contenido de la documentación obrante en el presente radicado, se desprende que los hechos denunciados como presuntamente cometidos por los señores funcionarios de CAJANAL EICE-Prestaciones Económicas-hacen relación a las irregularidades por la presunta reticencia en cumplir el fallo de tutela proferido el 24

de agosto de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota-Antioquia, en el proceso adelantado por EDUARDO EMILIO MARTÍNEZ SEPÚLVEDA amparándole el derecho fundamental solicitado en dicha acción, lo que motivó ordenara que el 23 de noviembre de 2004 solicitara a este Organismo se iniciara el respectivo proceso disciplinario (fl. 2 a 6). Revisado el investigativo se verificó que el funcionario comisionado estableció durante el trámite previo al incidente de desacato, que el ente accionado cumplió la Sentencia proferida el 24 de agosto de 2004 dentro de la acción de tutela interpuesta por el precitado Señor EDUARDO EMILIO MARTÍNEZ SEPÚLVEDA contra dicha entidad, que conllevó a que el Juez del Circuito referido por auto de Enero 10 de 2005, se abstuviera de sancionar a la Gerente General de CAJANAL Pensiones, según lo informara al comisionado con oficio No. 545 de 17 de mayo de 2005 mencionado en precedencia (fls. 17 a 23 ). Lo anterior se corrobora con las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar, en las cuales reposan igualmente la relacionada con la presunta reticencia en cumplir con el precitado fallo, que originó el incidente en mención. En efecto, la entidad demandada según lo informó el Juez de conocimiento al funcionario comisionado en oficio 545 de 17 de mayo de 2005, allegó al expediente de tutela el oficio No. SPTU 18117 de enero de 2005, suscrito por la Subdirectora de

CAJANAL, en que informó que el 23 de diciembre de 2004 se profirió el proyecto de resolución y se comunicó la cuota parte pensional a las otras entidades de previsión a las que se les giraron los respectivos aportes, esperando a que les allegaran las objeciones del caso dentro del término de Ley; y que por ello el 10 de enero de 2005 tal Despacho se abstuvo de sancionar a la Gerente General de CAJANAL Pensiones (fl. 17). En el mismo sentido se pronunció CAJANAL en las diligencias de Tutela que por hechos similares se adelantaron en el expediente radicado bajo el número 013114499, en que la Subdirectora de Prestaciones manifestaba en su escrito, que siempre estaba en disposición de cumplir con los requerimientos judiciales pero, en el presente caso se salía de la voluntad institucional, por cuanto en las normas vigentes existían los actos preparatorios para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada que conllevaba a que debiera comunicar el proyecto de resolución a las entidades obligadas a concurrir en el pago de la prestación económica y debía atender las posibles objeciones que le plantearan, constituyéndose en una labor dispendiosa ante los controles administrativos, fiscales y penales que debían agotar, como ocurrió en este caso en que no se le desconoció el derecho pensional al interesado, ni la orden impartida por la autoridad judicial, por cuanto a través del proyecto de resolución elaborado con base en la documentación obrante, se pretendía reconocerle su pensión, lo cual no podía entenderse como desacato.

En el mismo escrito afirmó la Caja que para salvaguardar su derecho de defensa y debido proceso, era importante poner en conocimiento que CAJANAL EICE a 29 de 2 marzo de 2004, tenía en curso de resolución 59769 solicitudes; al 21 de mayo de 2004 3.181 incidentes de desacatos; y 15000 solicitudes de tutela, carga laboral atendida por 11 profesionales de planta, 7 sustanciadotes, 3 revisores y un líder de grupo. Con base en lo expuesto el Subgerente de Prestaciones Económicas de la citada entidad MARÍA FERNANDA ARISTÍZABAL BOTERO concluye que con este grupo de funcionarios no puede deducirse negligencia alguna por parte de la Subdirección de la entidad demandada, ni intención de desacatar la orden judicial; tampoco puede predicarse la existencia de intención dolosa de desacatarla en la forma consagrada en el Decreto 2591 de 1991, es decir, “ con conciencia y voluntad de faltar al deber normativo... de realizar un injusto objetivo ...” (fls. 45 a 51). La información suministrada por CAJANAL en la comunicación precitada, se corrobora con el informe presentado el 25 de mayo de 2005 por la Delegada para Asuntos Laborales al señor Procurador General de la Nación, relacionado con el control de gestión y función preventiva, realizado por la misma entidad, dado a conocer a este Despacho oportunamente. Se corrobora igualmente con el informe suscrito por LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS, en calidad de Líder Grupo de Nómina de CAJANAL EICE, enviado para que

obrara dentro del expediente radicado bajo el número 013-114204-2004, por hechos originados por la acción de Tutela allí investigada, en el cual la Directora de la Caja VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, manifestó que “es del País conocido, el gran apremio que conlleva satisfacer las necesidades de más de 190.000 pensionados activos y de las tutelas generadas como consecuencia de las peticiones reiteradas en forma permanente; es humanamente imposible darle curso a todas y cada una de ellas dentro de los restringidos términos ordenados por los señores Jueces de la República”. (…) “cabe resaltar que la Procuraduría Delegada en lo Laboral, tiene conocimiento de la situación por la cual atraviesa CAJANAL, en razón a las múltiples visitas y seguimientos realizados a la entidad en los últimos cinco años, donde se destaca que el problema es estructural tal y como ustedes pueden corroborarlo”.. Teniendo en cuenta entonces que el artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. “Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del

servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y 3 legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ( arts. 6 y 123 CN). 1 El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra:” La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma, esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria. “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. (…) Significa lo

anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de derecho (…) esto es la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art. 37 Ley 200 de 1995 y 22 NCDU). (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial aunque sí formal, y siendo la primera el in se de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado” . 2 La omisión que se le endilga a la aquí disciplinada, contrasta con el deber que le asiste como servidora pública, en razón de la diligencia que se le exige imprima a las tareas propias de la función o servicio que le sea encomendado, pero en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, esto es, la conducta de la entonces Gerente General de CAJANAL IECE, no se enmarca dentro de las típicamente antijurídicas; el deber desconocido no puede tenerse como antijurídico, o contrario a derecho, toda vez que la conducta desplegada no ha desconocido principios rectores como el de moralidad publica, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia; principios estos, que informan sustancialmente los

deberes en general impuestos a los servidores públicos, y con los cuales se debe desarrollar la función administrativa en el cumplimiento de los fines constitucionales previstos en el artículo 2 superior, en un Estado social y democrático como el nuestro. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la razón por la cual se solicitó a la Procuraduría General de la Nación, abriera investigación disciplinaria en contra de la entonces Gerente General, fue la de averiguar presuntas irregularidades en la conducta omisiva frente al cumplimiento del fallo de Tutela referido, concluirá esta Delegada, que la conducta endilgada a VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN no se cometió, por lo que y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, procederá a declarar y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, 1 Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 2 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario. 3ª edición. Universidad Externado de Colombia. 4

RESUELVE: Primero. Declarar que la conducta atribuida a VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, en su calidad de Gerente General de CAJANAL IECE, para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no se cometió. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias.

Segundo: Notificar de esta decisión a la implicada; para tal efecto líbrense las

correspondientes comunicaciones.

Tercero: Como quiera que la fuente de la noticia que dio origen a estas Diligencias proviene de funcionario público, no habrá lugar a dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los artículos 109, 110 y 115 de la Ley 734 de 2002.

Cuarto: Por Secretaría, háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM/ecga. Expediente 013114456-2004. mbm 5

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