PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Cumplir con los propósitos fundamentales del estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Cumplir con los propósitos fundamentales del estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Nota de Relatoría: Se suprimen los nombres de la menor y su familia con el fin de preservar el derecho a la intimidad RECURSO DE APELACIÓN-Solo se examina lo planteado en el recurso Se precisa que el marco de la competencia para desatar el recurso de apelación es el señalado en el parágrafo del artículo 171 ibídem, que autoriza a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
SERVIDORES PÚBLICOS-Sometido a deberes, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades/SERVIDORES PÚBLICOS-Cumplir con los propósitos fundamentales del estado Sea lo primero indicar que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. DERECHO DISCIPLINARIO-Valora la afectación de la función asignada/OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El estado debe garantizar que los funcionarios cumplan bien los cometidos estatales No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la
afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-Los servidores públicos contraen un vínculo con el estado/RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-Tienen una relación que los sujeta al cumplimiento de las labores encomendadas Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Simple quebrantamiento de la norma/FUNCIONARIO PÚBLICO-Tiene una responsabilidad especial Aún cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren.
TIPICIDAD DISCIPLINARIA/Diferente a la concebida penal/TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Responde con normas en blanco y normas de reenvío Para el Despacho, el argumento de la defensa carece de todo soporte conceptual y normativo, pues no debe olvidarse que la tipicidad en materia disciplinaria es diferente a la que informa otras disciplinas, como el derecho penal, estando establecido que el tipo en materia disciplinaria responde a formas que pasan por normas de reenvío y en blanco, las que deben ser complementadas con otras disposiciones, con las funciones propias del cargo y con los manuales de funciones y de procedimientos. TIPICIDAD-Irrespeto de los docentes INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE EDUCAR-Desconocimiento, al frecuentar sentimentalmente a sus alumnos Está probado que el investigado incumplió el deber que le asistía como educador de tratar con respeto y rectitud a sus alumnos. En el ordenamiento jurídico Colombiano no está permitido que los docentes frecuenten sentimentalmente a sus alumnos o alumnas, y menos tratándose de una menor de edad. Por el contrario, es reprochable que se presenten éste tipo de conductas, pues con ello se altera el normal desarrollo de la población estudiantil, más cuando se trata de un grupo especialmente vulnerable como lo es el de la infancia y la adolescencia, que por lo mismo goza de especial protección. DOCENTE COMO AUTORIDAD-Goza de mando y jerarquía/DOCENTE COMO AUTORIDAD/Comportamientos anormales alteran el normal desarrollo de los niños Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2
Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10838 Para los alumnos el docente es la autoridad que refleja el conocimiento y en algunos casos es visto como guía y parámetro a seguir. El docente goza de mando y jerarquía frente a sus educandos, y ello se refleja más en el grupo académico infantil, aspectos estos que pueden influir de forma satisfactoria si los medios y enseñanzas son adecuados. Comportamientos contrarios a esos intereses y propósitos conducen a alterar el normal desarrollo de los niños y adolescentes, que son el futuro de la sociedad y la base del Estado Social de Derecho. En este caso es evidente lo irregular del comportamiento del funcionario cuestionado. Basta con señalar su condición de docente y la edad de la menor, para concluir, no solo que está faltando a sus deberes, sino que ha atentado contra intereses superiores de la menor, poniendo en riesgo su salud emocional, afectiva, y síquica, cuestión suficiente para endilgarle la conducta irregular. DOLO-Quebrantamiento de las normas de manera consciente y deliberada No se requiere mayor esfuerzo para concluir que ese proceder del educador desatiende de manera grave sus funciones. Basta con tomar en cuenta la edad de la menor, 11 años, para decir que ninguna explicación cabe a la conducta del referido funcionario. Situación que además proviene de su actuar voluntario, consciente, deliberado, plenamente informado. Además, este Despacho estima que hace parte del conocimiento de cualquier persona del común, que una menor de 11 años de edad es una niña, y que los profesores no pueden andar en planes de flirteo o amorosos con sus alumnas, por lo que tal
actuación, reflejada en la carta que le enviada, transparenta el DOLO, que no es otro que el quebranto de las normas de manera consciente y deliberada.
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa Radicación Nº: 094-004600-07
Investigado: OTINIO CAMARGO ALFONSO.
Cargo: Docente
Quejoso: XXX
F. Queja: 5 de diciembre de 2005
Fecha hechos: 22 de noviembre de 2005
Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la Ley 734 de 2002
Bogotá D.C., FEBRERO 28/2011
- ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante providencia del 12 de noviembre de 2010, sancionó al señor OTINIO CAMARGO ALFONSO, en su condición de Docente de la Escuela XXX, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la conducta señalada en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (fls. 384 a 398).
Contra la decisión anterior, la apoderada del sancionado interpuso recurso de apelación, el que sustentó por escrito dentro del término legal. (fls. 403 a 406) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10838
1. Información preliminar: La señora XXX interpuso queja ante la Personería Municipal, solicitando se investigará disciplinariamente al profesor OTINIO CAMARGO, por haberle enviado una carta “amorosa” a la menor XXX de tan solo 11 años, quien es su hija.
El conocimiento del asunto lo tuvo la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Boyacá, que por auto del 28 de diciembre de 2005 abrió indagación preliminar contra el docente, se recaudaron pruebas que llevaron a abrir investigación disciplinaria el 28 de junio de 2006. Luego se profirió el 19 de febrero de 2007 Pliego de cargos contra el citado funcionario, y se decretaron pruebas el 25 de junio de 2007. Por competencia especial la Procuraduría Regional de Boyacá solicitó la remisión del expediente, el cual fue enviado por la Oficina de Control Interno de la Gobernación, mediante auto del 6 de julio de 2007. El proceso continúo con la práctica de pruebas en la Regional Boyacá y el 15 de noviembre de 2007 se corrió traslado para alegar. Posteriormente mediante auto del 30 de septiembre de 2008 se decretó la nulidad del auto de pliego de cargo por falta de “técnica para la elaboración de la providencia de cargos”. El 30 de abril de 2009, se profirió pliego de cargos contra el docente, se decretaron pruebas el 9 de septiembre de esa anualidad y el 20 de abril de 2010 se corrió traslado para alegar, profiriéndose fallo de primera instancia el 24 de mayo de 2010.
Contra el fallo de primera instancia la apoderada del investigado interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito solicitó la nulidad del auto que corrió traslado para alegar, atendiendo a que se decretaron testimonios, los que no fueron practicados y eran de vital importancia para la defensa del investigado, situación que a su parecer vulneraba el debido proceso. Frente a dicha solicitud, esta Delegada revisó la actuación y encontró que le asistía razón a la defensa técnica, por lo que procedió a declarar la nulidad del auto que corrió traslado para alegar y ordenó el restablecimiento de la actuación procesal. La Regional de Boyacá practicó las pruebas pendientes, culminada la etapa probatoria corrió traslado para alegar, profiriendo fallo el 12 de noviembre de 2010.
2. Decisión de primera instancia: Mediante providencia del 12 de noviembre de 2010, la Procuraduría Regional de Boyacá, sancionó al señor OTINIO CAMARGO ALFONSO, en su condición de docente de la Escuela XXX, con SUSPENSIÓN del cargo por el término de seis (6) meses, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las conductas descritas en el artículo 34 numeral 6° de la Ley 734 de 2002.
De las pruebas allegadas al expediente, encontró que el señor OTINIO CAMARGO ALFONSO, en su condición de docente de la Escuela XXX, el 22 de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10838 noviembre de 2005 le escribió una carta de “amor” a la menor XXX de tan solo 11
años de edad. En dicha carta le expresaba: “(…) XXX lo que le quiero contar es algo especial, te digo la verdad, es que tu me gustas estoy enamorado de ti, XXX, no hago sino pensar en ti en todo momento, quiero que me aceptes como tu novio ¿me aceptas?, espero pronto tu respuesta, la puede dejar en el escritorio donde se guardan los marcadores debajo del diccionario, o me la hace llegar con XXX. No siendo más por el momento me despido de ti con un besote bien grandote…”. Los hechos en mención fueron aceptados por el investigado en versión libre y ratificados en los testimonios recibidos al menor XXX, hermano de XXX y el de la señora XXX. La conducta anterior, la calificó como grave a título de DOLO, precisando que el investigado actuó con plena conciencia y ha sabiendas que su actuar era contrario a los deberes que le asistían como educador, y era su deber evitar cualquier situación que no fuera acorde a la protección constitucional consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política. Así mismo, se dijo que la conducta desplegada por el disciplinado vulneraba el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia que dispone el deber que le asiste a los educadores de garantizar la integridad personal de los niños y de los adolescentes, por lo que el comportamiento asumido y aceptado por el docente, en si mismo es contrario a las ideas y valores que pregona el servicio público de educación frente a los derechos de la población infantil. Finalmente, por encontrar al investigado responsable de las conductas en mención, fue sancionado, pena que fue dosificada bajo los criterios del artículo 47 del C.D.U., teniendo en cuenta la transcendencia social, la afectación de la menor
XXX y la obligación que le asistía al investigado de garantizar el correcto funcionamiento de la institución educativa. Como agravantes se le impuso al investigado el conocimiento de la ilicitud. (fls. 384 a 398)
3. Recurso de apelación: La apoderada del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, señalando lo siguiente (fls. 403 a 406): El docente OTINIO CAMARGO en ningún momento asumió una actitud reprochable para con XXX, ya que su proceder fue escribir una carta expresando sus sentimientos, carta cándida que no tuvo ninguna transcendencia en la menor y mucho menos en la comunidad de la Escuela XXX.
Asegura, que la conducta realizada por el docente es lícita, por no existir adecuación típica, pues no se halla norma alguna que encuadre en los hechos materia de investigación, por lo que no es posible reprochar falta disciplinaria al investigado. Es cierto que el docente escribió una carta a XXX manifestándole sus sentimientos, pero ello no significa que con tal conducta haya sobrepaso el umbral de la imputabilidad, en la medida en que él, no comprendió que su actuar le generaría los problemas disciplinarios que hoy enfrenta, situación que lo exime de responsabilidad conforme a la causal 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10838 Insiste la defensa técnica, en que la conducta del docente no se encuentra
tipificada como falta disciplinaria. No óbstate, en el evento en que está encuadre en algún tipo disciplinario, está no puede ser sancionada, ya que no existe ni dolo ni culpa que reprochar al investigado. Si el profesor OTINIO hubiese tenido alguna intensión dolosa para con la menor XXX, la hubiese atraído por medio de engaños, sin que notara sus malsanas intensiones, y sin generar sospecha de los verdaderos propósitos del agresor, por el contrario lo que hizo el profesor fue expresar sus sentimientos por escrito de manera abierta, clara y cierta, los que más que dolosos aparecen como ingenuos. Lo anterior conlleva a interpretar, que el dolo va de la mano con el engaño y este no fue utilizado por el investigado, pues esta probada la candidez de la carta y la ingenuidad en la conducta realizada por el docente. Además, esta probado que la menor XXX no sufrió afectación alguna por estos hechos, y ello se evidenció con la prueba psicológica a ella realizada. Además, se debe tener en cuenta que el profesor Otinio siempre fue respetuoso con los niños de la Escuela XXX y en general con toda la comunidad, él nunca atentó contra la buena marcha del servicio público educativo, por el contrario se desempeñó como buen docente, siempre estaba preocupado por que los niños aprendieran y se dirigía a ellos con respeto, así lo sostuvieron las señoras XXX, XXX y el señor XXX en sus declaraciones. De otra parte, asegura la defensa técnica que solicitó prueba psicológica para ser practicada al disciplinado, la que no se llevó a cabo por omisión de la Procuraduría
Regional de Boyacá, bajo la excusa de que la secretaria de esa entidad llamó al celular del disciplinado y éste no le contestó, optando por dejarle un mensaje, advirtiéndole que debía comparecer a esa entidad para la evaluación, lo cual constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso del investigado. Finalmente, refiere que en la formulación de los cargos no se dijo si la falta era a titulo de dolo o culpa, situación que también vulnera el debido proceso del investigado. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la actuación que dio por terminada la etapa probatoria. ii. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA DELEGADA De conformidad con la competencia otorgada en el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000, el Despacho procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Otinio Camargo Alfonso contra la providencia del 12 de noviembre de 2010 que lo sancionó con suspensión del cargo por el término de 6 meses. Se precisa que el marco de la competencia para desatar el recurso de apelación es el señalado en el parágrafo del artículo 171 ibídem, que autoriza a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Sea lo primero indicar que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10838 la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen
determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. Por tanto, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Aún cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren. Por eso, en casos como el que aquí se examina, se hace indispensable poner sobre la balanza todas la pruebas y elementos de juicio allegados, y llevar a cabo la más rigurosa y extrema valoración, conforme a los principios de la sana crítica, para hacer prevalecer los intereses de la sociedad, la buena prestación del servicio público, que en este caso es el educativo, razón por la cual se debe garantizar que los servidores públicos que tienen la tarea de educar a la población infantil y adolescente, den a sus alumnos un trato adecuado y respetuoso, pues a
la población infantil y juvenil se le deben brindar las mejores condiciones posibles de formación, con el mayor respeto por su dignidad, integridad, salud afectiva y emocional. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10838 Así las cosas, si está comprobada la ocurrencia de una conducta irregular que desconoce esos derechos o prerrogativas de menores y adolescentes y se establece la responsabilidad del docente, que por demás tiene la condición de servidor público, debe imponerse la sanción que prevea el ordenamiento; pero en sentido contrario, si no hay certeza de su acaecimiento o de la incursión por parte del disciplinado en los hechos censurados, debe imponerse la absolución, todo ello bajo el marco de la alzada, pues sólo es posible revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. iii. DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO La defensa técnica solicita que se declare la nulidad del auto que dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para sustentar sus alegatos, por no practicarse una valoración psicológica al investigado, que fue decretada, situación que vulnera el debido proceso del disciplinado. Como otro punto de nulidad por violación al debido proceso del investigado, refiere que en la formulación de los cargos no se dijo si la falta era a título de dolo o de culpa. Para el Despacho, estas situaciones ya fueron resueltas por esta Delegada en providencia del 27 de septiembre de 2010, en la que se dijo frente al primer punto
de nulidad, que no era posible imputarle a la Procuraduría Regional de Boyacá la omisión en la practica de la prueba, pues dicha entidad realizó todas las actuaciones necesarias para ubicar al señor Otinio Camargo, sin obtener su ubicación, hecho que fue dado a conocer a la defensa, que afirmó desconocer su lugar de residencia.1 En cuanto al otro punto de nulidad planteado, se dijo que tal apreciación carecía de sustento, atendiendo a que de la lectura de la providencia referida se evidenció que ésta cumplió con los requisitos señalados en la ley disciplinaria. Así las cosas, se estará a lo resuelto en esa oportunidad, precisando que no existen circunstancias nuevas que ameriten volver al asunto. Conviene precisar que solo cabe ocuparse de una nueva solicitud de nulidad que es planteada, cuando se refiere a hechos o circunstancias que no han sido resueltas en anteriores decisiones. Pero si sobre ellos ya ha habido pronunciamiento, no hay lugar a ocuparse nuevamente de los mismos. Retomando el fondo del asunto, se hace indispensable decidir si, como lo afirman el investigado y su defensor, se está en presencia de una conducta atípica, porque los hechos investigados no encuadran en ningún tipo disciplinario, y en el evento de que la conducta se tipifique, se debe tener en cuenta que el investigado actuó bajo el amparo de causal eximente de responsabilidad. Además, el actuar del investigado no tuvo ninguna transcendencia, ni afectó a la menor, ni a la comunidad de la Escuela XXX, así como tampoco existió en el investigado un
actuar doloso o culposo en los hechos investigados. 1 Providencia del 27 de septiembre de 2010 “no es posible mantener suspendidas indeterminadamente las actuaciones, a la espera de que los interesados, cuando a ellos a bien les parezcan cumplan con sus obligaciones de parte, pues también les es exigible colaborar con la práctica de las pruebas, máxime cuando estas dependen de su asistencia.”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10838 Para resolver los argumentos señalados por la defensa técnica, el Despacho tomara el siguiente orden: 1) Tipicidad de la conducta, 2) La conducta irregular imputada al investigado, 3) La transcendencia de la falta, 4) Causal eximente de responsabilidad, y, 5) Responsabilidad atribuida al investigado.
1. Tipicidad de la conducta.
Alega la defensa que se está ante una conducta atípica, en tanto considera que el actuar de su defendido no encuadra dentro de los tipos fijados en la ley disciplinaria. Para el Despacho, el argumento de la defensa carece de todo soporte conceptual y normativo, pues no debe olvidarse que la tipicidad en materia disciplinaria es diferente a la que informa otras disciplinas, como el derecho penal, estando establecido que el tipo en materia disciplinaria responde a formas que pasan por normas de reenvío y en blanco, las que deben ser complementadas con otras disposiciones, con las funciones propias del cargo y con los manuales de funciones y de procedimientos. Sobre la tipicidad en derecho disciplinario ha dicho la jurisprudencia constitucional:
Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las voces del artículo 124 de la Constitución, "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". Con arreglo al principio plasmado en el artículo 6º de la Constitución, al paso que los particulares únicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por las mismas causas y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto quiere decir que, por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público -como también ocurre en el terreno penalse es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto. La aludida responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales están orientados por el postulado de su previa determinación y son propios del Estado de Derecho, toda vez que él implica el sometimiento de los particulares y de los servidores públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento
arbitrario. De allí que no haya empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la ley o el reglamento (artículo 122 de la Carta Política). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10838 Según la misma norma, "ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben" (subraya la Corte). De acuerdo con el artículo 123, inciso 2º, de la Constitución, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.”2. Más tarde afirmó la misma corporación en sentencia C-386 del 22 de agosto de 1996: “El derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Ahora bien, uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada.”. Para el caso, la falta imputada por el A quo al investigado fue la prevista en el
numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que establece como deber de los servidores públicos “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”, norma que debe verse en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece: “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.”. Bajo este entendido, no puede admitirse que se esté ante una conducta que no está tipificada, porque lo que se puede afirmar sin duda alguna es, por el contrario, que está claramente fijada la conducta que se cataloga como falta; la cual consiste en el incumplimiento de un deber, cual es: tratar con respeto, imparcialidad y
rectitud a las personas con que tenga relación por razón de
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