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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Deben actuar con mayor control del desempeño de sus funciones

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Deben actuar con mayor control del desempeño de sus funciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 095 – 2141-2006

Disciplinado: JOSE RICARDO DAZA FLOREZ

Cargo: Concejales de Valledupar Quejoso: De oficio Fecha Queja: 10 de agosto de 2006

Fecha Hechos: 24 de julio de 2006

Asunto: Irregularidades en la celebración de contrato de arrendamiento Actuación: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 12 de abril de 2007 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por CARLOS ARTURA ARIAS MEJÍA FLOREZ, en su condición de apoderado de JOSE RICARDO DAZA FLOREZ, contra del fallo de Primera Instancia, de 14 de noviembre de 2006 (folios 207 - 260) proferido por la Procuraduría Regional del Cesar.

1. ANTECEDENTES 1.1. Tramite procesal Mediante auto de 5 de septiembre de 2006, la Procuraduría Regional del Cesar, dispuso abrir indagación preliminar en contra de JOSE RICARDO DAZA FLOREZ, en su condición de Conejal del municipio de Valledupar, a fin de establecer la existencia de las presuntas irregularidades presentadas en la suscripción del contrato No. 10064 de 24 de julio de la citada anualidad.

Recaudadas las pruebas ordenadas en dicho proveído, la oficina de conocimiento en decisión 10 de octubre de 2006 (fls. 34 - 43) convocó a procedimiento verbal y

citó audiencia para formular pliego de cargos, al considerar que se daban los presupuestos para ello formulándole al encartado la siguiente imputación: “Se le atribuye, a título de autor, al Concejal de Valledupar JOSE RICARDO DAZA FLOREZ, haber suscrito el contrato No. 10064 del 24 de julio de 2006, con la Policía Nacional - Departamento de Policía del Cesar - (hipótesis probada)… violando la expresa prohibición constitucional establecida en el artículo 127 y el especifico régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 45 de la Ley 136 de 1997 (hipótesis probada)”. Concluida esa ultima fase y corrido traslado para alegar (fls. 191) la oficina de conocimiento en providencia de 14 de noviembre de 2006, profirió fallo de primera instancia en el cual declaro responsable al disciplinado del cargo imputado e impuso como sanción destitución en el cargo e inhabilidad por 12 años. 1.3. Del fallo de primea instancia El funcionario de conocimiento consideró responsable al disciplinado de la conducta imputada, al determinar que en el plenario quedó plenamente probado la incompatibilidad que concurría en cabeza de RICARDO DAZA FLOREZ, como propietario de la empresa SERVIDOS, al suscribir con la Policía Nacional, el contrato de arrendamiento No. 10064 de 24 de julio de 2006, el cual presentó como objeto el arrendamiento de la cafetería del Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía; como quiera que el contratista tiene la calidad de concejal del municipio de

Valledupar. Sobre el cuestionamiento, la oficina del Ministerio Público desestimó los argumentos de la defensa, en primer término consideró que no era de recibo la explicación dada por el implicado cuando asegura que él firmó el contrato en cuestión, sin leer, pues a juicio del fallador de primera instancia una actuación en esas condiciones constituye un evento de difícil aceptación, tanto en el plano de la vida común y corriente como en la vida comercial y laboral o administrativa y menos aún en personas cuyas condiciones académicas y experiencia comercial y/o laboral les permite avizorar las consecuencias de sus actos, y de comprender que con la suscripción de un documento cualquiera que este fuera se adquieren compromisos en relación al contenido del mismo. De la manera textual, sobre este punto la oficina de origen determinó: “... en término de la sana crítica es de muy difícil aceptación que un concejal activo de Valledupar, con formación profesional de Administrador de Empresas, con experiencia laboral específica en dicho tema y con experiencias en las actividades del comercio, Gerente del Colegio Gimnasio del Norte y como tal acostumbrado entre otras cosas a la firma de contratos con sus profesores propietario del Establecimiento de Comercio SERVIDOS, según matricula abierta desde el año 2002, con vocación de hombre público metido en la lideles políticas, se vea en la situación de firmar sin leer documentos que puedan comprometerles no solo como gerente de un colegio y como propietario de un establecimiento de comercio, sino como concejal municipal…”. Y agregó sobre este punto, que el disciplinado al momento de la firma del acto consensual, pudo leer, el nombre del arrendatario y

de los demás funcionarios de la Policía que intervinieron en la celebración del acto consensual, y así determinar lo que estaba firmando y frente a que entidad estaba actuando. Al análisis efectuado por el Aquo sobre este punto este también expresó que: “Aún a pesar de que las anteriores consideraciones serían suficientes, si a las mismas se le agrega que el señor LUIS ANTONIO FERNANDEZ ARREDONDO en su declaración jurada dijo: en ese momento me dijeron que pasara un propuestas para ello, efectivamente pasé la propuesta, le comenté a JOSE RICARDO, que está interesado en acoger en administración una cafetería de in colegio, esa conversación no trascendió no pasó a mayor, luego que paso la propuesta me llaman de la policía parte administrativa que el contrato ya se encuentra listo que solo es que lo firme el representante legal como aparece en la cámara de comercio que es JOSE RICARDO, cuando yo recojo el documento y me lo llevó a mí oficina se lo envió a través del mensajero del colegio a JOSE RICARDO, lo que proporcionaría a DAZA FLOREZ, la idea de lo que estaba encierres; la hipótesis de firmar sin leer o por error queda definitivamente sin asidero lógico, racional y crítico…”. El resaltado es del texto. Con fundamento en el anterior, la oficina Regional, desestimó el anterior argumento defensivo y determinó que el inculpado si conoció sobre la existencia del contrato. Asegura también el Aquo, que el hecho que el disciplinado hubiese manifestado a la entidad contratante su preocupación por el contrato y su investidura como Concejal,

sugiriendo la terminación unilateral del mismo, no surge la hipótesis planteada por la defensa, según lo cual ello sería muestra de la ausencia de conocimiento por parte del inculpado de haber firmado el aludido contrato con la Policía y señala la oficina de conocimiento que “las comunicaciones escritas también ha podido deberse a que ya para esas fechas en citado concejal se sintiera arrepentido y/o alertado y/o descubierto y en consecuencia procediera a tratar de arreglar y/o recomponer una situación ya consolidada…”. Respecto a este argumento, la oficina de origen, también señaló que tales comunicaciones solo tiene la naturaleza de ser un evento posterior a la suscripción del contrato, y menciona que el hecho de que una de las comunicaciones del investigado se hubiese producido antes de darse inicio a la indagación preliminar tampoco se deduce la existencia del error al momento de la firma del acto consensual, ni la ausencia del dolo y reitera que el señor concejal si sabía lo que estaba firmando. En cuanto a la aplicación de los artículos 393 y 312 de la Constitución Política, de preferencia al normado 127 ibídem, propuesto por la defensa y el numeral 1, del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, la oficina de conocimiento menciona que el legislador en la ultima disposición citada fue claro en establecer que un concejal no puede contratar con la administración pública sin hacer mención o excepciones a los niveles de la administración ni a las clases de contratos y que no obra en el ordenamiento jurídico ningún tipo de excepción para contratar con la administración pública. 2.3. De la apelación Notificado por estrado el fallo de primera instancia el apoderado del disciplinado

presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, impugnación que sustentó en los siguientes términos.

1. Solicita la nulidad de la actuación disciplinaria, al considerar que no se le indicó al procesado en que condiciones firmó el contrato por el cual se le cuestiona, puesto que una cosa es suscribir un contrato a título personal y otra bien distinta es firmarlo en nombre y representación de una persona jurídica, situaciones que generan consecuencias jurídica distintas, y que por lo tanto el cargo formulado es impreciso , puesto que no se indicó en que condición el disciplinado suscribió el negocio jurídico en cuestión y que por lo tanto, se vulneró lo dispuesto en el artículo 163 numeral 3, de la Ley 734 de 2002.

2. En cuanto al fallo sancionatorio, la defensa manifestó que las pruebas allegadas al proceso son uniformes y contundentes para emitir fallo sin responsabilidad, para ello trae a colación, la declaración rendida por LUIS ANTONIO FERNANDEZ ARREDONDO, y que en ellas se hizo alusión a una charla sostenida por este y su defendido, en la que se mencionó un colegio, sin determinar de cual se trataba, del tipo de entidad, y sin precisar el régimen legal del mismo, y que además la charla a la qua hizo mención el declarante fue a la que sostuvo con funcionarios de la policía.

Así mismos señaló el apelante, que de la referida diligencia de declaración cuyos apartes fueron transcritos en el fallo impugnado, no se desprende que el declarante hubiese enterado de la situación a su defendido y que además en esa

diligencia se observa que el señor FERNANDEZ ARREDONDO, asumió a título personal el contrato de arrendamiento, que ello se deduce en el momento en que afirma que “pero mí objeto no era tomar la cafetería de un colegio”, y que esa expresión la hizo el deponente a título personal.

3. También alegó la defensa que desde el inicio del proceso se demostró que el contrato fue remitido al salón de sesiones del Concejo Municipal, donde se debatían algunas situaciones y allí firmó sin darse cuenta. Mencionó también que la Procuraduría Regional, no analizó la realidad de todas las pruebas allegadas al proceso, como son las distintas declaraciones rendidas por JOSE RICARDO DAZA

FLOREZ, YOLANDA ARREDONDO y LUIS ANTONIO FERNANDEZ ARREDONDO.

De igualmente alega que el Aquo desconoció que entre el disciplinado y LUIS ANTONIO FERNANDEZ ARREDONDO, por su relación de amistad desde la infancia existía un verdadero trasegar de sentimientos y que eso ha generado entre ellos un lazo de lealtad y confianza y que fue por ello que su defendido depositó toda su confianza en FERNANDEZ ARREDONDO, porque era este ultimo quien manejaba todos los asuntos de la firma SERVIDOS y que esto es lo que se llama confianza legitima y que estas son aquellas respecto a las cuales se ha demostrado que son serias, coherentes y ajustada a los preceptos que regulan la buena fe, entre los asociados y que por esa razón su mandante firmó por error el contrato y sobre el punto de la confianza legitima, mencionó que estas de acuerdo con la sentencia de

la Corte Constitucional No. T – 617 de 1995, acorde con el principio de la buena fe. Insiste la defensa en que atendido a lo probado dentro del proceso, es claro que su mandante no tuvo conocimiento de la firma del contrato, puesto que cuado este procedió a la firma del mismo, jamás consideró que estaba estampando su firma en un contrato administrativo, porque él solo estaba acostumbrado a suscribir acto consensuales con los profesores del colegio Gimnasio del Norte y que por esas circunstancias creyó con firme convicción que lo papeles que firmaba eran de los normales dentro de la actividad del centro educativo y de la empresa SERVIDOS y que por lo tanto, si ignoraba que el documento que estaba firmando era el citado contrato, entonces no existe el elemento subjetivo del dolo, por cuanto no existió el conocimiento previo del servidor sobre ese comportamiento.

4. Menciona la defensa que las normas aplicables en este caso concreto eran en su orden el artículo 293 y 312 de la Constitución Política, por cuanto estas normas son posteriores al normado 127 de la Constitución y porque además aquellas disposiciones son especificas sobre la materia en relación con el comportamiento de las inhabilidades e incompatibilidades de los concejales.

Sobre este argumento, la defensa también mencionó que no es unánime el criterio que establece que el numeral 1, del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, cobija toda clase de contratos con la administración pública, puesto que las sentencias C307 de julio 11 de 1996 y C – 426 de ese mismo año, menciona es posible una relación contractual con la administración puesto que la norma solo hace referencia a

los contratos de prestación de servicios la primera de las citadas y que la ultima solo prohíbe los contratos que se suscriban con entidades de la misma jurisdicción y no a entidades de nivel nacional o departamental.

5. Insiste el apelante en que lo existió fue un “error de tipo, un error en cuanto al objeto del documento que firmaba, un error en cuanto al contenido de los documentos que habían llevado para su refrendación error que al decir del artículo 28-6 de la Ley 734 de 2002, excluye de responsabilidad al agente que realiza el comportamiento bajo los efectos de erros, en cuanto al objeto material”.

Igualmente manifestó la defensa que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que su defendido quería la realización de un acto consensual, y que por el contrario, es encuentra probado que él no persiguió la consecución del contrato, ni mucho menos su firma, y que al momento de la suscripción del acto consensual, él tuvo el firme convencimiento que estaba estampando su rubrica en otra clase de documentos, pero sin imaginar que se traba de un contrato con el Departamento de Policía del Cesar y que en consecuencia tal error debía valorarse como un eximiente de responsabilidad.

6. En cuanto al grado de culpabilidad, menciona que de las prueba que reposan en el cartulario, no se advierte que su mandante tuviese conocimiento del negocio jurídico en ciernes, ni antes ni al momento de la firma del documento, y que el conocimiento implica manifestaciones exteriores univocas, tendientes a conseguir un fin, lo cual no se encuentra probado en el expediente y por lo tanto, no es procedente endilgar el comportamiento a título de dolo y agrega que al caso bajo estudio, debe darse plena aplicabilidad al principio de la buena fe contenido en el

normado 83 de la Constitución.

7. Por ultimo menciona la defensa que el Aquo, no tuvo en cuenta una serie de comportamientos, que hubiesen variado completamente la sanción como lo son: - Que el disciplinado de manera oportuna puso en conocimiento de las autoridades pertinentes el hecho de haber estado en curso en causal de incompatibilidad. - Que su mandante no tiene antecedentes de ningún tipo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. En el escrito contentivo de la impugnación, el recurrente plantea violación al debido proceso, por cuanto a su juicio en el proceso adelantado en contra de su defendido no se determinó en que condición había firmado el contrato por el cual se le endilga responsabilidad disciplinaria, por cuanto el funcionario de conocimiento ha debido precisar si el disciplinado suscribió el acto consensual a nombre propio o en representación de una persona jurídica, puesto que las consecuencias jurídicas en uno y otro caso serían diferentes.

En materia disciplinaria es causal de nulidad la inobservancia de las ritualidades que deben observarse en los actos procesales y que se enmarca dentro de la causales descritas en artículo 143 de la Ley 734 de 2002, donde se establecen de manera taxativa las causales que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de una actuación disciplinaria, como son la violación al debido proceso, o al derecho de defensa, o falta de competencia del funcionario que emitió el fallo. Con relación a las dos primeras, es decir a la violación del derecho de defensa y de las irregularidades que afectan el debido proceso deben aplicarse los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación previstos en el artículo 310 del

Código de Procedimiento Penal, como son la taxatividad, la protección, la convalidación, la trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas y acreditación, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en providencia de 27 de mayo 2003, con ponencia del magistrado FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL y en sentencia 21580 de 3 de marzo de 2003 con ponencia de los magistrados MARINA PULIDO DE BARON y JORGE LUIS QUINTERO MILANES, tal aplicación en materia disciplinaria se hace con fundamento en el principio de integridad normativa contenido en el parágrafo del artículo 143 del C.U.D. Ahora bien, atendiendo a la situación que a juicio de la defensa constituye causal de nulidad, el Despacho estudiará tal petición teniendo en cuenta el principio de la transcendencia, el cual exige demostrar por parte de interesado la existencia de un daño o el desconocimiento de las garantías procesales. En el caso bajo estudio, encuentra el Despacho que no es posible determinar la existencia de situaciones que afecten el debido proceso, o que hayan impedido el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que el disciplinado a lo largo del proceso ha contado con la garantía de ejercer de manera directa y a través de su apoderado el derecho de defensa. Además de lo anterior, al examinar el pliego de cargos dictado por el Despacho de origen, se advierte que allí se le determinó con claridad la conducta cuestionada, la cual consistió en haber celebrado el contrato 10064 de 24 de julio de 2006, con la

Policía Nacional, comportamiento a través del cual, el disciplinado había desconocido la disposición contenida en el artículo 127 de a Constitución y el numera 1, del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, ello en razón a que el disciplinado al momento de la firma del acto consensual, ostentaba la calidad de servidor público, puesto que ejercía como Concejal del municipio de Valledupar, Lo anterior, en razón a que las normas citadas prohíben a quienes tienen tal calidad celebrar de manera directa o por interpuesta persona contrato con entidades estatales salvo las excepciones legales, por lo tanto se determinó desde el pliego de cargos, cual era la conducta que podía constituir reproche disciplinario, por cuanto atendiendo a la calidad que ostenta el acusado le es prohibido celebrar de manera directa o por interpuesta persona, contrato con una entidad estatal, de manera directa o por interpuesta persona, y en uno y otro caso la consecuencia jurídica es la misma, esto es violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. De acuerdo con lo anterior, es claro para el Despacho que no se configura la causal de nulidad invocada, por cuanto al disciplinado se le determinó desde el pliego de cargos, por lo tanto, la petición en este sentido será denegada. 2.2. Lo que está probado Atendiendo al cargo imputado consistente en haber vulnerado la disposición constitucional contenida en el normado 127, y numeral 1, del articulo 45 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el inculpado siendo concejal de Valledupar celebró con la

Policía Nacional el contrato No. 10064 de 24 de julio de 2004, de las pruebas que obran en el cartulario se advierte lo siguiente:

1. Que el 24 de julio de 2006, el disciplinado JOSE RICARDO DAZA FLOREZ, en su calidad de representante legal de la firma SERVIDOS, suscribió con la Policía Nacional, el contrato de arrendamiento 10064, el cual tuvo como objeto conceder a título de arrendamiento a la referida firma el goce de la cafetería, para la prestación del servicio de alimentación de los funcionarios administrativos, docentes y personal de estudiantes del Colegio Nuestra señora de Fátima, del departamento de Policía del Cesar, Valledupar (fls. 7 – 15).

2. Que de acuerdo con el documento obrante a folios 72 del cartulario, se tiene que JOSE RICARDO DAZA FLOREZ, fue elegido como concejal del municipio de Valledupar para el período constitucional 2004 - 2007 y que para el 18 de octubre de 2006, ostentaba dicha calidad.

3. Que de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio obrante a folios 145 se observa que el establecimiento de comercio de nombre SERVIDOS, es de

propiedad de JOSE RICARDO DAZA FLOREZ.

4. Que en la diligencia de versión libre rendida por el disciplinado, este manifestó lo siguiente (fls. 85 – 89): “Es de aclarar que quien realizó todo el proceso de la parte contractual, contractual, ejecutó y usufructo ese contrato fue el señor LUIS ANTONIO FERNANDEZ R., de manera personal y para su beneficio económico, que

yo e ningún momento como representante legal de la empresa, conocía del mismo, para confirmar todo que digo, voy a anexar entregando a este Despacho otros documentos tales como una propuesta de manejo de la cafetería que la forma, la pasó quien la entrega el señor LUIS ANTONIO FERNANDEZ, en la fecha junio 22 como aparece el recibo del Despacho de la Policía, también voy anexar, todas las facturas comprobantes de egresos de las diferentes empresas a las cuales el señor FERNANDEZ, le compraba los productos para vender en dicho Kiosco; también entrego copia del libro contable que lleva esta persona del manejo de ese local, donde se puede encontrar los ingresos diarios, egresos, y los diferentes pagos hechos durante la ejecución de este contrato, incluida el valor del arriendo de ese local, ya que fue esa misma persona quien de su propio peculio canceló el valor de los arriendos, de la multa para la cancelación del contrato. También está el pago de los dos empleados que el seño tenía en dicho establecimiento. También quiero decir que pongo a disposición del Despacho, si así lo quiere que revise la contabilidad en mi empresa de mis ingresos donde podrá encontrar que no existe ningún recurso recibido, ni pagado para dicho contrato, demostrando así que todos los recursos que se manejaban en la ejecución fueron recibidos por parte de señor

LUIS ANTONIO FERNANDEZ…”.

De igual modo expresó el versionista que LUIS ANTONIO FERNANDEZ, es quien ha ejercido la administración de su empresa SERVIDOS, lo cual hace con la autonomía necesaria para sacarla adelante y respecto a la circunstancias que rodearon la suscripción del contrato relato que: “…estando en sesión del concejo

me hicieron llegar una cantidad de documentos tanto del colegio como de mi empresa privada que requerían mi firma para agilizar unos procesos en las dos empresas y estos no daban espera por los proceso que se tiene que hacer en cada una de ellas, yo firme varios documentos entre ellos cheques, autorizaciones de pago, cartas, algunos contratos de forma rápida y ligera confiado en que la documentación enviada estaba ya revisada por la persona que me colaboraba en cada una de las empresas, sin tener la precaución vi. de pronto podría decir de forma tonta y de forma (sic) sin ninguna malicia no leí cada uno de los documentos, por que estaba en una plenaria del concejo y requería prestar atención a mí cargo como concejal en ese momento, me permití firmarlos y entregarlo al mensajero para que hiciera la entrega respectiva en las 2s empresas, luego de esto en una de esas revisiones que hago de los estados de la empresa personal que le entregue la administración a LUIS ANTONIO FERNANDEZ, revisando la ejecución de las funciones de este señor me encuentro con la sorpresa de la existencia de un contrato que yo había firmado con la Policía Nacional, inmediatamente le pregunte al administrador que significaba esto y él me expresó que era el arrendamiento de un KIOSCO, para vender chitos, gaseosas en un colegio, y que eso era de su parte a título personal ya que él era quien estaba al frente de estos, de inmediato le ordene que cancelara dicho contrato, analizado y revisando la posible existencia de alguna falta en mi condición de Concejal, esto se le comunicó al departamento de Policía antes de transcurrido el primer mes de ejecución…Anexo una carta que mencione que anexaré, dirigida al señor mayor HOLMES

RIVAS, que era el Jefe administrativo en esa época fechado agosto 17 de 2006, donde le solicitaba que estudiara la posibilidad de cancelarlo antes de cumplir el primer mes para evitar cualquier inconveniente…”. (fls. 85 -89).

5. Para la celebración del citado acto consensual, la firma SERVIDOS, presentó propuesta ante el Jefe Administrativo del departamento de Policía del Cesar, la cual fue suscrita por el Jefe Administrativo y comercial LUIS ANTONIO FERNANDEZ ARREDONDO (fls. 128).

6. Que en la declaración rendida por LUIS ANTONIO FERNANDEZ ARREDONDO, al preguntársele por parte de la Procuraduría Regional si el contrato en cuestión era para beneficio propio o para la empresa SERVIDOS, este contesto: “mi gestión como ya lo dije hace un momento para la gestión de los casinos era para beneficio de la empresa y como lo dije hace un rato lo de la cafetería fue digamos algo aislado y que me plantearon a mí para que yo lo manejara y a ver de pronto lo pequeño que era yo lo asumí, o sea tome la administración para ayudar a mí madre y a la señora y para aumentar mis ingresos…”. (fls. 159 - 162).

7. Que de acuerdo con las declaraciones rendidas por LUIS JAVIER VELASQUEZ

ABATH, HOLMES GILBERTO RIVAS CALVACHE, ALFREDO MANUELA SIERRA PLATA, MOISES DE JESÚS DURAN IBAÑEZ y DANYS MARIA GUTIERRES VELASQUEZ y YOLANDA MARIA ARREDONDO, se tiene que el disciplinado, no intervino en los tramites de la presentación de la oferta, ni ejecución del referido

contrato (fls. 154 - 158 y 163 y 164). No obstante de la descripción de la conducta se observa claramente que el cargo se formuló por la celebración del contrato, pues se erige en el hecho de haber suscrito el mismo.

8. Que a folios 107 del cartulario obra comunicación de 17 de agosto de 2006 suscrita por JOSE RICARDO DAZA FLOREZ, dirigida a HOLMES RIVAS, Administrativo de la Policía Cesar, en la que solicita se estudie la posibilidad de terminarlo antes del tiempo pactado poniendo de presente que la empresa SERVIDOS era de su propiedad y que ello podía “presentar” algún impedimento.

9. Esa misma petición la reiteró el disciplinado mediante comunicación de 7 de septiembre de 2006, en comunicación dirigida al Comandante de Departamento de Policía del Cesar (fls. 104),en la que se solicita se estudie la posibilidad de terminarlo antes del tiempo pactado poniendo de presente que la empresa SERVIDOS era de su propiedad y que ello podía “presentar” algún impedimento.

10. Esa misma petición la reiteró el disciplinado mediante comunicación de 7 de septiembre de 2006, en comunicación dirigida al Comandante del Departamento de Policía del Cesar (fls. 104).

11. Que a folios 102 – 103 del cartulario, obra un proyecto del acta de liquidación del contrato No. 10064 de 24 de julio de 2006.

12. Que el anexo número uno contiene una serie de documentos como comprobantes de egreso de distintos proveedores de chitos, papas fritas, y otros

elementos comestibles, en las cuales se indica como cliente a LUIS A

FERNDANDEZ.

De lo anterior se encuentra plenamente probado que JOSE RICARDO DAZA FLOREZ, en como propietario de la firma SERVIDOS, suscribió con la Policía Nacional el contrato 10064 de 2006, que el señor DAZA FLOREZ, para esa época ostentaba la calidad de Concejal del municipio del Cesar, es decir que desde el punto de vista objetivo está probada la conducta censurada, pero se debe entrar a analizar las circunstancias que rodearon la suscripción de tal acto consensual a fin de establecer si como lo determinó el fallador de primera instancia, se dan los requisitos para imponer responsabilidad disciplinaria y si la actuación se ejecutó a titulo de dolo o si por el contrario tiene cabida los planteamientos defensivos contenido en el recurso de apelación. 2.3. Análisis jurídico de la conducta imputada Sea lo primero determinar en este caso bajo estudio la calidad de servidor público que tiene los Concejales. En efecto, la Constitución Política en el normado 123, califica como servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, siendo los concejos municipales una de ellas. Así mismo, sobre la calidad de servidor público de los concejales municipales sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-222 de 14 de abril de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo señaló: “...los concejales municipales aun no siendo empleados públicos, sí son servidores del Estado y, en realidad, puesto que desempeñan funciones al servicio del mismo, son “funcionarios”. Con este término se define en general a quien cumple una función

y, en materia de la que aquí se trata - la disciplinariacomprende a quienes, por su vínculo laboral con el Estado y en razón de las responsabilidades que contraen (art.123 C.P)...”. Ahora bien, la Sala Disciplinaria en providencia de 20 de abril de 2006, dentro del radicado 161 -2838 (165 – 80700), sobre el régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales como servidores públicos expuso lo siguiente: “En cuanto a la aplicación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, su contenido e interpretación debe ser restrictiva, no extensiva ni analógica y mucho menos ser fruto de la deducción del funcionario público; por consiguiente, no habrá más inhabilidades e incompatibilidades que las dispuestas por la Constitución Política de Colombia, articulo 127 que prohíbe a los servidores públicos “celebrar por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno, con recursos públicos, salvo las excepciones legales”. (El resaltado es del texto). A su vez, el Estatuto General d e Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, artículo 8º, recogiendo este mandato constitucional dijo que son inhábiles para participar en concursos o licitaciones y para celebrar contratos, con las entidades estatales: “a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la constitución y las leyes. (…) f) Los servidores públicos”. (…). (El resaltado es del texto). Estos preceptos se traducen en una incompatibilidad para contratar con las entidades estatales o con particulares que ejerzan funciones públicas en razón de la

investidura que ostenta dichos servidores; es

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