PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Deben ejercer sus funciones en forma prevista en constitución,
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Deben ejercer sus funciones en forma prevista en constitución,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Omisión en cancelación de dinero a empresa existiendo reserva presupuestal que amparaba pago de obligación CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIARegulación legal FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Se caracteriza por la imprevisibilidad y la irresistibilidad según sentencia de la Corte Suprema de Justicia EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-En estricto cumplimiento de deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado no está probado/ CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD/No está demostrado que se haya obrado por fuerza mayor ….Tal como se expone dentro del señalamiento anterior, cuando se trata de las causales excluyentes de responsabilidad, establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, que se refiere a la fuerza mayor o caso fortuito o en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, se tiene que estas no están demostradas en el plenario por el disciplinado REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD ESTATAL-No es admisible que desconozca obligación adquirida a través de Acuerdo Conciliatorio/OBLIGACIÓN-Contaba con un registro presupuestal expedido oportunamente Conforme a lo anterior en el presente caso se observa que el doctor….,según certificado obrante a folio 70 y siguientes del expediente, ha laborado en la institución como gerente ( E) desde el 2 de noviembre de 2012 y gerente en propiedad a partir del 23 de enero de 2013 hasta noviembre del 2013, por lo que no acepta esta Regional, la tesis de que el representante legal de una entidad del Estado, con amplia
trayectoria en la administración pública, específicamente en el cumplimiento de los deberes por su calidad impuestos por ley, desconozca la obligación adquirida a través del acuerdo conciliatorio que suscribió el 28 de diciembre de 2012 con la Empresa Avanza Colombia SAS, el cual contaba con su debido certificado de disponibilidad y registro presupuestal ( RP-20121630 del 31 de diciembre de 2012), es decir se contaba con la respectiva reserva que garantizaba el pago de la obligación derivada del acuerdo conciliatorio que había suscrito con anterioridad, donde en su momento oportuno no se cumplió, ni se observa que se hayan realizado por su parte o adoptado alguna acción tendientes a cumplir con la obligación adquirida en diciembre 28 de 2012 y el hecho de que se tengan prioridades en los pagos, como bien lo refirió en sus alegaciones, existía una obligación adquirida, la cual contaba con un registro presupuestal expedido oportunamente y que con este documento se garantizaba dicha obligación y que pese a ello llegado el momento en que se debía cumplir este no cumplió y alegar que se encontraba amparado por un hecho invencible o insuperable al no contar con flujo de caja que le permitieran cancelar dicha obligación, no se puede aceptar pues con las pruebas allegadas al plenario y las declaraciones recepcionadas en el trascurso de la investigación, y la afirmación del disciplinado cuando refiere que “disminuí la deuda con proveedores de la ERT en la bobadita de cuatro mil millones de 1
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pesos en un año de gestión además del déficit presupuestal”. Estos argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo a través del cual se plasma el acuerdo conciliatorio con la sociedad Avanza Colombia SAS, como —bien lo ha afirmado la Corte Constitucional—, , máxime si se tiene en cuenta que el sujeto disciplinado no adopto las medidas pertinentes para cumplir con el mismo pese a la crisis que estaba atravesando la empresa bajo su dirección. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Garantiza la existencia de apropiación suficiente para atender gastos/REGISTRO PRESUPUESTAL-Afecta en forma definitiva la apropiación presupuestal existente Por lo anterior es preciso recordar al disciplinado, que, el certificado de disponibilidad presupuestal es un documento de gestión financiera y presupuestal que permite dar certeza sobre la existencia de una apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de un compromiso, de ello, deviene del valor que la ley le ha otorgado, al señalar que cualquier acto administrativo que comprometa apropiaciones presupuestales deberá contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos y cualquier compromiso que se adquiera con violación de esa obligación, generará responsabilidad, disciplinaria, fiscal y penal. El certificado de disponibilidad presupuestal no se constituye en un requisito esencial para la asunción de un compromiso presupuestal, como quiera, que es el registro presupuestal el requisito que según la ley se constituye en elemento indispensable para su perfeccionamiento. A su vez, el registro presupuestal, a diferencia del certificado de disponibilidad
presupuestal, que afecta provisionalmente la apropiación existente, la afecta en forma definitiva. Esto implica que los recursos financiados mediante este registro no podrán ser destinados a ningún otro fin. En el registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación constituye un requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que afectan apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos ….Y uno de los principales objetivos de expedir el certificado y el registro presupuestal no es otro que proteger los recursos públicos para facilitar la realización de los fines estatales, los cuales no se alcanzan si los ordenadores del gasto pudieran ejecutar sumas superiores a las disponibles, constituyéndose en una garantía para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contraídas por el Estado. Los actos administrativos que afectan las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificado de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para cubrir dichos gastos. De la misma manera, los compromisos requerirán registro presupuestal para que los recursos a él destinados no sean desviados a otros fines y consta en el plenario a folio 28 la expedición del Registro presupuestal No. 20121630 del 31 de diciembre de 2012. DISCIPLINADO-Con su actuar quebrantó el deber de cumplir con la Constitución y la ley/SERVIDORES PÚBLICOS-Deben ejercer sus funciones en forma prevista en Constitución, ley y reglamento 2
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se colige claramente, de lo señalado anteriormente que el actuar del implicado, al omitir el cumplimiento del acuerdo de pago derivado del acuerdo conciliatorio plasmado a través de la resolución 616 del 28 de diciembre de 2012 con la empresa Avanza Colombia SAS, aun contando con el respectivo registro presupuestal que garantizaban su pago, el disciplinado desconoció lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, el cual indica que los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y de contera los principios que guían la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Como resultado del desconocimiento de las normas ante citadas, el disciplinado quebrantó el deber de cumplir con la Constitución y la ley, consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, conducta que constituyen falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ibídem. Entonces resulta dable concluir que el disciplinado desconoció palmariamente las normas constitucionales y legales, cuyo contenido imperativo no deja espacio a la duda, no permite un sentido diferente al del cumplimiento del mandato legal. Conducta que por lo demás implica el desconocimiento del derecho fundamental que a favor de todas las personas consagra el artículo 23 de la Constitución Nacional, no queda otra posibilidad distinta de ratificar el cargo formulado. CONDUCTA-Para que sea punible se requiere que sea típica antijurídica y culpable Como ha quedado suficientemente expuesto, en el presente caso está demostrado que
la conducta en la que incurrió el doctor….. está plenamente tipificada en el estatuto disciplinario y que ella no se cometió bajo ninguna circunstancia que la justificara, infringió, en efecto, en su condición de servidor público, el mandato constitucional, falta que fue calificada como grave. Además la conducta desplegada por el disciplinado es antijurídica porque sin justa causa violó intereses jurídicamente protegidos por la ley, como lo es el deber de dar efectivo cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales que guardaran relación con el ejercicio de sus funciones. Para el legislador disciplinario los servidores públicos responden exclusivamente por las acciones u omisiones que se realicen con dolo (intención positiva de inferir injuria (daño) a la administración, al Estado, a la entidad, engaño, fraude, simulación, intención proclive y perversa de realizar la acción, con voluntad maliciosa, con deslealtad, con ánimo de obtener provecho propio con ardides, engaños, sutilezas, mentiras, la decisión libre, voluntaria y consciente de realizar una acción u omisión) o culpa (falta voluntaria o no de un servidor público que produce un mal o un daño, descuido, negligencia, impericia, imprudencia, falta de diligencia). CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Viable modificar la calificación en el fallo/ FALTA GRAVE-Cometida a título de culpa grave … De contera, dicha acción del disciplinado es imputable a título de culpa grave por cuanto el implicado, como representante legal de la entidad y ordenador del gasto debió orientar los procedimientos contractuales y presupuestales de una manera
adecuada y atendiendo las disposiciones legales que le fueran aplicables. Lo anterior nos permite entonces modificar la calificación de la falta bajo el entendido que si bien, inicialmente, en el Auto de cargos No. 573 del 25 de mayo de 2015, la falta fue calificada provisionalmente como GRAVE a título de DOLO, con el debate probatorio 3
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA queda demostrado que su actuar obedeció a un descuido o inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, pues no adopto las medidas pertinentes para cumplir con dicho acuerdo de pago pese a que cuando se suscribió el mismo se realizó la debida reserva presupuestal que garantizaban el cumplimento de dicha obligación, lo que nos permite calificar la falta como GRAVE a título de CULPA GRAVE, pues se observa que el disciplinado si bien tenia conciencia y hasta el conocimiento en su actuar, la voluntad del mismo no estaba encaminada a producir el daño o mejor, a sacar ventaja particular con su proceder, es decir, no se pudo probar el dolo malo o la plena intención de violar la norma con un fin particular, pero si una actuación llena de confianza en un procedimiento que lo llevó a transgredir un deber legal que ocupo la atención del operador disciplinario haciéndolo incurrir en falta disciplinaria, en consideración a ello, este Despacho califica su actuar de manera definitiva como falta GRAVE a TITULO DE CULPA GRAVE. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de criterios para su dosificación/
SUSPENSIÓN-Consagración legal de cuándo se transformará en salarios cuando ella no se pueda imponer De acuerdo con el 44, numeral 3º de la ley 734 de 2002, la sanción a imponer para las faltas GRAVES CULPOSAS, es de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO, la cual podrá oscilar entre un mes a doce meses. En tal virtud, teniendo en cuenta que se trata de un servidor público que frente a la dosificación de la sanción, cuenta con circunstancias de atenuación pues para la época de los hechos, no tenían antecedentes disciplinarios, ni fiscales, pero por otro lado teniéndose en cuenta el nivel directivo o ejecutivo del implicado en la entidad y que se trata un hecho irregular, de conformidad con el artículo 47 de la ley 734 de 2002, numeral C, habrá de sancionarse con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el término de DOS (2) MESES. No obstante como quiera que el señor…., ya no presta sus servicios en la Empresa de recursos tecnológicos S.A. E.S.P., será necesario convertir la sanción de suspensión en salarios de acuerdo al monto devengado al momento de la comisión de la falta, conforme lo norma el citado artículo 46 del CDU. 4
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Dependencia: Procuraduría Regional del Valle
Radicación No. IUS 2013-164344/ IUC-D-2013-90-615871
Disciplinado: CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA
Cargo y Entidad: Gerente Empresa de Recursos Tecnológicos ERT S.A. E.S.P
Quejoso: Carlos Antonio Mejía Quintero
Fecha Queja: 20/05/2013
Fecha Hechos: continuado desde diciembre 28 de 2012
Asunto: Fallo Primera Instancia (artículo 170 Ley 734 de 2002) Santiago de Cali, 23 de febrero de 2016
RESOLUCION NÚMERO: 008
LA PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE, en ejercicio de sus funciones legales, establecidas en el artículo 75 numeral 1), literal a), del decreto legislativo 262 de febrero del 2.000 y una vez agotado el trámite consagrado en la ley 734 de 2.002, procede a resolver sobre la investigación disciplinaria promovida en contra del señor CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA, en su condición de Gerente de la Empresa de recursos Tecnológicos ERT – S.A. E.S.P., en orden a las siguientes acotaciones:
1. ANTECEDENTES.
LA QUEJA: Surge la presente investigación con fundamento en la queja del señor Carlos Antonio Mejía Quintero, representante legal de la Empresa Avanza Colombia S.A.S, para que se inicie investigación disciplinaria contra la gerencia de la Empresa de Recursos Tecnológicos ERT S.A. E,S,P., por incumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito el 28 de diciembre de 2012, consolidado a través de la Resolución No. 616 del 28 de diciembre de 2012 donde después de obtener el concepto positivo del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad, se concilio con la empresa en cita y se ordenó el pago de los dineros adeudados por un valor de $ 321.869.294 referente a las facturas 1473, 1474,
1475, 1476 y 1477 expedidas por Avanza Colombia S.A.S. sin que hasta la fecha se haya cumplido. 2) TRÁMITES: Indagación Preliminar: (folio 3) Teniendo en cuenta la información reseñada, este despacho ordeno mediante Auto No. 1114 del 25 de junio de 2013, Indagación Preliminar con la finalidad de absolver los presupuestos señalados en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. Investigación Disciplinaria (folio 48): 5
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Acopiado el material probatorio, e identificado el autor de la posible falta, toda vez que de la documentación aportada se observa que la inconformidad planteada radica esencialmente en la omisión en el pago de los dineros adeudados a la empresa Avanza, pese a tener la respectiva reserva presupuestal que garantizaba el pago de la obligación derivada del acuerdo conciliatorio plasmado a través de la resolución No. 616 de diciembre 28 de 2012 por parte de la gerencia de la Empresa de recursos tecnológicos ERT S.A. E.S.P., en cabeza del señor CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA. Decisión que fue notificada personalmente al señor Christian Caicedo de la Serna, el 12 de mayo de 2014, como consta a folio 63 del cuaderno original. La etapa de Apertura de Investigación culmino con pliego de cargos, así consta a folios 95 a 100, de fecha 25 de mayo de 2015, y que el despacho formuló en
los siguientes términos: “PRIMERO: Formular el siguiente cargo disciplinario al señor CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.958.593 expedida en Cali (V); en su calidad de Gerente de la Empresa de Recursos tecnológicos ERT S.A. E.S.P., Descripción de la conducta y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió.
CARGO ÚNICO: “A la luz de las pruebas obrantes en el expediente, el disciplinado CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA, en su condición de Gerente de la Empresa de Recursos Tecnológicos ERT S.A. E.S.P., puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por no ejercer sus actividades en forma diligente, por cuanto existiendo la respectiva reserva presupuestal (RP-20121630 del 31 de diciembre de 2012), que garantizaba el pago de la obligación derivada del acuerdo conciliatorio plasmado a través de la Resolución No. 616 de diciembre 28 de 2012, donde se concilio con la empresa Avanza Colombia SAS y se ordenó el pago de los dineros adeudados por un valor de $ 321.869.294, en el momento oportuno, no se cumplió con dicha obligación, lo cual habría conllevado al incumplimiento de una decisión administrativa que genera la existencia de un posible detrimento patrimonial que afecta a la Empresa de Recursos Tecnológicos ERT S.A. E.S.P.” Lo anterior equivale a una violación de la constitución y de la Ley.
3.- NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
Al doctor CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA, se le citó como violadas las siguientes normas: Artículo 6 de la Constitución Política, numerales 1 y 2º del artículo 34 de la ley 734 de 2002; numeral 2.1 del artículo 2 y parágrafo 2 de la resolución No. 24 del 23 de enero de 2004. 6
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.- CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y TITULO SUBJETIVO DE IMPUTACION En el auto de cargos se calificó provisionalmente la conducta endilgada al disciplinado como falta GRAVE a título de DOLO, conforme las prescripciones de los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002. 5.- PRUEBAS QUE SUSTENTARON EL REPROCHE ENDILGADO A folios 12 a 15. Copia del acta del comité de defensa judicial y conciliación de la Empresa de recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., de fecha 28 de diciembre de 2012, para llegar a un acuerdo transaccional con Avanza Colombia SAS relacionado con el pago de facturas de septiembre a diciembre de 2012, producto del anexo comercial firmado el 2 de enero de 2012 entre la ERT y Avanza, derivado del contrato marco de alianza estratégica, cuyo objeto era “desarrollo de negocios estratégicos que permitían fortalecer el proyecto de contac center de ERT, para lo cual se había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal No. 20120090 del 2 de enero de 2012. . Con lo que la ERT
S.A. E.S.P., reconoce la deuda que tiene con el señor Carlos Antonio Mejía Quintero, representante legal de AVANZA COLOMBIA SAS. A folio 16. Copia autentica de la Resolución No. 616 de diciembre 28 de 2012, por medio de la cual se da cumplimiento al acuerdo conciliatorio del comité de defensa judicial y conciliación de la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., la cual fue suscrita por la gerencia, a cargo para esa fecha del doctor CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA. Resolución a través de la cual se ordena el pago de los dineros adeudados a la Sociedad AVANZA Colombia S.A.S, por un valor de $ 321.869.294. A folios 18 a 22 copia de las facturas Nos. 1473, 1474, 1475, 1476 y 1477 de la sociedad Avanza Colombia SAS. A folio 24. Copia simple del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No 20121218 del 28 de diciembre de 2012, en donde se indica que se cuenta con la suma de $ 321.869.29400.oo para cubrir el compromiso; con lo que se demuestra que si existía la disponibilidad presupuestal para haber cancelado dicha obligación en el momento oportuno. A folio 28. Copia simple del Registro de Disponibilidad Presupuestal No 20121630 del 31 de diciembre de 2012, en donde se indica que se cuenta con la suma de $ 321.869.29400.oo para cubrir el compromiso; con lo que se demuestra que si existían recursos que garantizaban el
pago de dicha obligación en el momento oportuno A folio 91. Consta el oficio 125 del 18 de febrero de 2015 suscrito por el señor Hector Hernando Ortega Lozano, Gerente ERT S.A. E.S.P., en donde informa que en relación con los soportes de los pagos realizados a la Empresa Avanza S.A.S., en cumplimiento del acuerdo conciliatorio pactado en Resolución 616 del 28 de diciembre de 2012, a la fecha no se 7
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA le ha efectuado el pago, con lo que se demuestra que pese a haberse realizado la reserva presupuestal correspondiente no se cumplió con dicha obligación. A folios 69 a 73. Certificado expedido por el coordinador de recursos humanos y logística de la ERT S.A. E.S.P., en donde indica que el señor CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA, ejerció el cargo de Gerente para la época de los hechos. Con lo que se demuestra la vinculación del investigado con la Empresa de recursos Tecnológicos S.A. E.S.P.
6. PRUEBAS DE DESCARGOS: Con auto No.743 del 7 de julio de 2015, este Despacho negó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado en los descargos presentados el 25 de junio de 2015, decisión que fuera notificada en debida forma el 9 de julio de 2015, sin que el encartado interpusiera el recurso respectivo. A su vez se decretaron pruebas de oficio para determinar el estado financiero por el cual
atravesaba la empresa de recursos tecnológicos para la época de los hechos y se ordenó escuchar en versión libre al disciplinado.. Es así como el 9 de julio de 2015 el disciplinado a través de escrito rinde su versión libre. (Folio 118). Se allega igualmente el 14 de agosto de 2015 el oficio 000519 suscrito por el señor Hector Fernando ortega Lozano, Gerente de la ERT, a través del cual envía la certificación donde se explica detalladamente la situación financiera de la ERT en las vigencias 2012, 2013 y 2014 e igualmente el flujo de caja existente al 2013, se envía la relación de gastos prioritarios en las vigencias 2011 a 2014 y la certificación del déficit presupuestal de las vigencias 2011, 2012, 2013 y 2014 e igualmente la certificación de deudas que tenía la empresa en las mismas vigencias. (Folios 152 a 209). Se recaudó declaración del señor LOT MORALES RINCON, quien advirtió se desempeñó como coordinador de contabilidad y costos en la ERT, quien manifestó que para la época de los hechos las metas de crecimiento y participación en el mercado no se cumplieron, la ERT es una empresa oficial pero maneja recursos propios generados por su funcionamiento, es decir el presupuesto de ingresos se realiza como una actividad proyectada que depende del mercado, al ser aprobado el presupuesto quiere decir que todos los rubros de gastos y pagos deben estar cubiertos, pero solamente esto se cumple si los ingresos también se cumplen, es decir que al momento de expedir el CDT u ordenar un contrato se ampara en el presupuesto, pero depende de
que el ingreso llegue por los servicios prestado por la empresa. (Folio 216) El 30 de septiembre de 2015, se escuchó en declaración jurada a la señora Rosa Maria Madera Taborda, quien advirtió desempeñarse como asistente de presupuesto en el área financiera, quien manifestó que en la ERT el CDP y el RP no van de la mano con el recaudo de la empresa, es decir que el hecho que tenga el registro no quiere decir que existan los recursos. (Folio 218). 8
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2015, se recepciono declaración al señor Mauricio Varela Sanchez quien se desempeñara como jefe financiero de la ERT y refiere que la existencia del CDP y del RP implican que la compañía debe reservar ese dinero para dar cumplimiento a la obligación, pero su ejecución depende de la facturación y recaudo, indica que con Avanza se formuló un plan de pagos y que hasta el 17 de julio de 2013 que estuvo en la compañía, no se realizó ningún pago debido a que no había ingresado el recaudo de los dividendos de Claro S.A., aclara que la ERT desde el año 2009 no solamente dependen de los ingresos operacionales sino también de ingresos no operacionales como lo son los dividendos de Claro S.A. Por ultimo refiere que el déficit de la compañía desde el 2010 ha sido informado a la junta directiva, a los accionistas y a la Contraloría cuando se realizan los cierres fiscales. (Folio 219).
7.- ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL DISCIPLINADO En su escrito de descargos allegados a este Despacho el 25 de junio de 2015 el señor CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA, en su condición de Gerente de la Empresa de Recursos Tecnológicos señaló: La ERT S.A. ESP es una sociedad anónima con autonomía administrativa y financiera, que no recibe auxilios del Estado ni hace parte de Presupuestos departamentales, municipales o nacional. Se sustenta con recursos propios, a través de la operación de sus actividades comerciales de prestación de servicios de integración tecnológica, telefonía e Internet. Su gerente es designado por su Junta Directiva a la que rinde informes periódicos, al igual que anuales a la Asamblea de accionistas. Indica que, el representante de la empresa AVANZA COLOMBIA SAS según a través de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, presentó queja ante esta Entidad, por incumplimiento en el pago de dineros que fueron conciliados internamente, a través del comité de conciliación de la Empresa ERT S.A. Manifiesta que fue designado Gerente la Empresa ERT S.A, como Gerente encargado el 2 de noviembre de 2012 hasta el 22 de enero de 2013 en que entró a ejercer como Gerente en propiedad. Dicho carácter lo tuvo hasta los primeros días del mes de noviembre de 2013. Se le imputa una conducta presuntamente irregular, no obstante haber sido extremadamente celoso en el cumplimiento de las leyes, de los estatutos de la empresa, de la Constitución Nacional, de las disposiciones de la Contraloría
General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, de los deberes como gerente de la Sociedad Anónima ERT y acérrimo defensor de la legalidad y encarnizado luchador contra la corrupción administrativa, como es de público conocimiento y consta en informes rendidos durante el ejercicio de mi cargo, los cuales son públicos a través de Internet que tratan sobre sus actividades, en páginas web de la ERT y en las de Google y Linkedin, entre otras. 9
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Refiere que no se puede calificar su proceder en la administración así sea en un solo caso, como falto de diligencia, pues aceptarlo sería ir contra de sus principios éticos y de justicia, ya que en esta Empresa estuvo presto a atender en todo momento las diferentes situaciones de orden técnico, comercial, financiero y administrativo, con la mayor dedicación, entrega y profesionalismo, dentro del marco de la ley. Señala que, si hubo la conciliación, el CDP e incluso el RP de fecha 31 de diciembre de 2012, el no pago oportuno de esta obligación conciliada, dentro de los OCHO (8) MESES SIGUIENTES a dicha fecha como consta en Resolución 616 de diciembre 28 de 2012 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACION DE LA EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOS SA ESP", necesariamente se debió a que en la tesorería de la ERT SA no contó en toda esta época ni
posteriormente, con el flujo de caja necesario para el pago, debido a la situación financiera de la empresa; este es un imprevisto o un caso fortuito y por tanto es inimputable; es diferente a la negligencia, en donde existiendo el recurso, no se cumple con la obligación y eso no pudo pasar, pues cuando recibió la gerencia, su estado financiero era deplorable y sus pasivos se acercaban a los quince mil millones de pesos. Había decenas de cuentas atrasadas y así su acción por conseguir el recurso fuera efectivo, tenía prioridades como pago de nómina y prestaciones sociales, pago de los proveedores de servicio de última milla y mantenimiento de redes y servicios, pago del costo de Internet al proveedor, pago de impuestos y deducciones, etc. Estos son deberes de mayor importancia, obligatorios de atender con inmediatez, sin dilación, porque además de ellos depende el correcto servicio y su calidad. El pago de una obligación, así estuviera conciliada y cumpliera con todos los requisitos, estaba en nivel inferior a los de mantenimiento de la prestación del servicio -el mantenimiento del servicio prima sobre cualquier obligación y su costo es prioritario en el pago-, pues no hacerlo, afecta a centenares de usuarios y de empleados y funcionarios de la empresa a todo nivel y rompe la estabilidad de la empresa y sus certificaciones de control de calidad, Norma Internacional ISO 98001 de Bureau Veritas y de la Sociedad Calificadora de Valores Value and Risk Rating S.A. Recalca que no fue, el responsable de la situación financiera en que se encontraba la empresa antes de su ingreso; entro a componerla financiera, comercial, tecnológica y administrativamente y con toda la dedicación y
esfuerzo de su parte, la entrego en condiciones muchísimo mejores de lo que la recibió, habiendo disminuido en cerca de diez mil millones de pesos el déficit financiero según informes suministrados en su momento, por el área financiera de la ERT S.A. ESP. Incluso, a diferencia de los tres últimos años anteriores a 2012, paso ese 31 de diciembre sin ningún embargo y sin pedir préstamos a Infivalle o bancarios; obviamente no fue el genio que pudiera solucionar el boquete financiero que traía la ERT a cuestas, de administraciones anteriores. Han pasado dos gerentes más luego de sui renuncia forzada y la cuenta con AVANZA S.A.S sigue allí mismo, por la misma razón que esgrimo: NO HA
HABIDO FLUJO DE CAJA.
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Igualmente manifiesta que no puede endilgársele falta grave ni dolo por el no pago, porque no existió incumplimiento de sus deberes, sabiéndose que el flujo de caja tampoco existía en aquel entonces y en periodos siguientes y había una serie de obligaciones prioritarias como las atrás citadas, de las cuales dependía el compromiso y responsabilidad, en procura del mayor rendimiento, eficiencia, calidad
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