PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Deberes consagrados en la ley 200 de 1995 artículo 40
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Deberes consagrados en la ley 200 de 1995 artículo 40
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). Aprobada en Acta de Sala No.61 Radicación 161-02422 (021-50457/01)
No.: Disciplinado: BERNARDO ALVARO SALAS SALAS Cargo y Gobernador (E) del Putumayo
Entidad: Quejoso: De oficio Fecha queja: Septiembre 21 de 2000
Fecha hechos: Febrero 4 de 2000
Asunto: Resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado BERNARDO ALVARO SALAS SALAS, quien actúa en nombre y en causa propia dentro de las presentes diligencias en calidad de Secretario Delegatario con funciones de Gobernador del Departamento del Putumayo, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 3 de agosto de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal lo declaró responsable disciplinariamente del cargo formulado en el auto del 29 de agosto de 2002, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en multa de sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos equivalentes a la suma de cuatro millones novecientos veintisiete mil ciento cincuenta y dos pesos ($4927.152,oo).
ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó de la indagación adelantada por la Dirección
Nacional de Investigaciones Especiales con fundamento en el auto No. 2266 del 21 de septiembre de 2000, en la que se allegó documentación relacionada con la presunta celebración indebida del Contrato No. 021 del 4 de febrero de 2000 entre Álvaro Salas Salas, en condición de Secretario Delegado con funciones de Gobernador del Departamento del Putumayo, y la firma Murcia Murcia y Cia., por un valor de $205580.000,00, con el objeto de adquirir una planta de mezcla asfáltica para el Departamento, de acuerdo a las especificaciones estipuladas en el contrato, Radicación No 161-02422 la cual se encuentra presuntamente abandonada en las instalaciones de la Gobernación. Igualmente en el auto se mencionó que la firma Murcia y Murcia y Cia., era de propiedad, al parecer, de familiares del señor Gobernador del Putumayo Jorge Devia Murcia (fls. 41 y 42 C.O. 1). Con auto del 13 de febrero de 2001, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, a quien correspondió el conocimiento de las presentes diligencias, comisionó a un funcionario para que adelantara la Indagación Preliminar en aras de establecer las posibles irregularidades en la celebración indebida de contratos atribuible al Gobernador del Putumayo (fl. 43 C.O. 1). El 18 de octubre de 2001, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal ordenó anexar las diligencias contenidas en el expediente 021-56277 a la radicación 021-50457, para efectos de guardar la conexidad procesal y garantizar el
principio de la cosa juzgada, pues de conformidad al Sistema GEDIS de la entidad, por los mismos hechos cursaba una investigación cuyo conocimiento se había avocado con anterioridad, aspecto por el que debía continuarse el trámite bajo una misma cuerda procesal y proferirse la decisión que en derecho correspondiera (fls. 297 y 298 C.O. 1). Agotadas las diligencias preliminares, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal mediante auto del 7 de noviembre de 2001, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de ALVARO SALAS SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.350.442, y JORGE DEVIA MURCIA, con cédula de ciudadanía No. 19.328.005, en condición de Gobernadores del Departamento del Putumayo, para la época de los hechos investigados (fls. 299 a 302 C.O. 1). Posteriormente, en providencia del 29 de agosto de 2002, el funcionario de conocimiento dispuso archivar de manera definitiva la actuación en cuanto a la conducta investigada en contra de JORGE DEVIA MURCIA, argumentándose en relación con los vínculos de parentesco entre el Gobernador titular y la firma contratista del Convenio No. 020 de 2000, que no se cuentan con soportes demostrativos de la existencia de inhabilidad sobreviniente en cabeza del gobernador titular y de los registros civiles de los socios de la firma contratista no es posible inferir algún tipo de familiaridad, etc. (fls. 365 y 366 C.O. 1). Con relación a ALVARO SALAS SALAS, Secretario Delegatario con funciones de
Gobernador del Departamento del Putumayo, le fueron formulados cargos mediante auto del 29 de agosto de 2002, por haber celebrado el Contrato de Compraventa con la firma Murcia y Murcia S. en C., con el objeto básico de suministrar una planta de asfalto en frío por valor de $209580.000,oo, sin adelantar previamente el proceso de selección del contratista y omitiendo la evaluación de los precios del mercado, desconociendo los artículos 1 a 3 del Decreto 855 de 1994, para la primera conducta omisiva, y el 26 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, para la segunda (fls. 360 a 370 C.O. 1). El disciplinado fue notificado personalmente de la anterior decisión el 17 de octubre de 2002 (fls. 122 y 123 C. Copias), en virtud de lo cual presentó sus respectivos descargos el 31 del mismo mes y año (fls. 371 a 373 C.O. 1 y 125 a 127
C. Copias).
Con proveído del 28 de febrero de 2003, el a quo dispuso acceder a la practica de pruebas solicitadas por el disciplinado en el memorial de descargos, para lo cual comisionó al Procurador Regional del Putumayo (fls. 357 a 359 C.O. 1). 2 Radicación No 161-02422 Mediante auto del 19 de junio de 2003, el a quo ordenó correr traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión, el cual fue notificado por estado fijado el 2 de julio de 2003, sin que se hubiese presentado escrito de alegatos (fls. 392 y 393
C.O. 1). En providencia del 3 de agosto de 2004, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando responsable disciplinariamente del cargo formulado, a BERNARDO ALVARO SALAS SALAS, en condición de Secretario Delegatario con funciones de Gobernador del Departamento del Putumayo, a quien impuso sanción consistente en multa de sesenta (60) días de salario devengado para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a la suma de cuatro millones novecientos veintisiete mil ciento cincuenta y dos pesos ($4 927.152,oo) (fls. 400 a 405 C.O.1). El fallo fue notificado personalmente al apoderado del disciplinado (fls. 413 y 414 C.O. 1), quien interpuso y sustentó el recurso de apelación (fls. 415 a 422 C.O. 1), el cual fue concedido ante la Sala Disciplinaria mediante auto fechado el 22 de septiembre de 2004, por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal (fls. 423 C.O.1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia en la providencia transcribe el cargo formulado, resume los argumentos de descargos presentados por el disciplinado en su oportunidad, se refiere a las pruebas ordenadas y practicadas en relación con el Contrato de Compraventa No. 021 del 4 de febrero de 2000 y realiza una valoración jurídica de la conducta reprochada respecto de la cual dedujo responsabilidad disciplinaria a BERNARDO ALVARO SALAS SALAS, las cuales se sintetizan así (fls. 400 a 405
C.O. 1): Lo primero que advierte el a quo es que el proceso de selección del contratista para la adquisición de la planta de asfalto, ocurrió en la vigencia de 1999 cuando se dispuso la apertura de la Licitación Pública No. DP 02 por parte de BERNANRDO ALVARO SALAS SALAS, Secretario Delegatario con funciones de Gobernador del Putumayo, y mediante acta del 24 de diciembre de 1999 se dejó constancia que no se presentaron compradores del pliego de condiciones. Dice que la prueba documental establece con claridad que efectivamente el disciplinado participó de manera directa en el proceso licitatorio para la adquisición de la maquina mezcladora que posteriormente fue declarado desierto por la no presentación de oferentes, por cuanto en los varios encargos de funciones como Gobernador siempre estuvo atento al diligenciamiento para la compra de la misma, sin que resultaran de recibo las argumentaciones en el sentido que nunca estuvo enterado del procedimiento adelantado para tal fin, pues le correspondía al Gobernador titular y a las distintas Secretarías responder por los procesos contractuales del resorte de sus funciones, resultando evidente para el a quo, que se pretendía eludir la responsabilidad por las conductas disciplinarias que les fueron imputadas. 3 Radicación No 161-02422 No obstante la Licitación Pública No. 02 de 1999 para la adquisición de la planta de asfalto fue declarada desierta, el artículo 12 del Decreto 855 de 1994 permite la contratación directa sin tener que obtener previamente varias ofertas, con la limitante de tener en cuenta los precios del mercado y, si fuera el caso, los estudios y
evaluaciones que para el efecto se hayan realizado, pero que en todo caso cuando se contrate directamente por declaratoria de desierta de la licitación, la entidad estatal no puede variar el objeto del contrato proyectado ni modificar sustancialmente los términos de referencia. Asevera que si bien es cierto se presentaron varias cotizaciones como lo demuestra el acervo probatorio, no lo es menos que el disciplinado suscribió el contrato para la compra con la cotización más desfavorable en lo económico sin realizar un estudio de los precios del mercado como lo expresa la norma que así lo exigía, toda vez que el artículo 1º del Decreto 855 de 1994 establece que la contratación directa debe ceñirse a lo establecido en ese reglamento; el 2º indica que el representante de la entidad estatal o el funcionario en quien hubiere delegado deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993, los que fueron desconocidos al comprar con el precio mas elevado sin tener en cuenta los precios del mercado, como se le reprochó en el auto de cargos. Añade que la situación se agrava más cuando con posterioridad a la suscripción del negocio jurídico y a petición de la Contraloría General de la República, fue solicitada una nueva cotización a la firma ASTECNIA de una mezcladora de asfalto en frío con una mayor capacidad y a julio de 2000 el valor de la planta asfáltica todavía conservaba el precio por debajo del valor contratado con la firma Murcia y Murcia y Cia., lo que demuestra que no existió por parte del ordenador del gasto de la
Gobernación, la más mínima intención de procurar favorecer el patrimonio público, adquiriendo el bien por un precio muy por encima de los precios del mercado, aspecto que genera irregularidad en el cumplimiento de sus funciones y reproche disciplinario. Dice la providencia de primer grado que el señor Bernardo Álvaro Salas Salas al desplegar las conductas antes mencionadas, desconoció el artículo 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, al actuar con abuso de poder y no ejercer su competencia exclusivamente para los fines previstos en la ley, y en la medida en que eludió los mecanismos para obtener una mejor condición económica y no se ajustó a los precios del mercado, infringió el artículo 26 numeral 5 ídem, el cual dispone que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual será del jefe o representante legal de la entidad, trasgresión que lo deja incurso en responsabilidad disciplinaria al pretermitir la observancia y cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, al incumplir la Ley 80 de 1993 en los artículos 24 numeral 8, y 26 numeral 1, así como los artículos 1 y 2 del Decreto 855 de 1994. El a quo calificó las faltas como graves, considerando que al suscribir el contrato de compraventa de la planta de asfalto en frío, desatendió los precios del mercado y adquirió el bien por un monto muy superior al corriente. Igualmente por desatender las disposiciones relacionadas con la selección del contratista, toda vez que si bien es cierto la declaratoria de desierta de la Licitación Pública No. 02 de 1999 permitía
la contratación directa sin necesidad de obtener previamente ofertas, ello no 4 Radicación No 161-02422 facultaba al ordenador a realizar la compra por valores que no respondían al precio normal y comercial del bien, máxime que ya existían cotizaciones previas que señalaban un marco referencial de precios y no fueron tenidos en cuenta pues finalmente, la máquina fue adquirida a un costo superior, perjudicando el patrimonio de la entidad. La imputación de las faltas se endilgó a título de culpa, al considerarse que dentro del proceso se encuentra demostrado que el disciplinado conocía el procedimiento adelantado por la Gobernación para la adquisición de la maquina producto de un convenio interadministrativo con ECOPETROL, que aportó la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000,oo), del cual tenía pleno conocimiento el disciplinado, en cuanto que el Convenio le había sido remitido por Cristina Riaño García, Jefe de Asuntos Regionales de la Estatal Petrolera, actitud y desempeño de funciones que no estuvo revestido del cuidado y diligencia que debió tener en la suscripción del contrato de compra para evitar costos mayores que no respondían al valor real del bien adquirido, por lo que el a-quo procedió a imponer al disciplinado una sanción consistente en multa de sesenta (60) días de salario devengado para el año 2000, equivalente a la suma de cuatro millones novecientos veintisiete mil ciento cincuenta y dos pesos ($4927.152,oo), conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación presentado y sustentado por el apoderado (fls. 415 a 422
C.O. 1), el disciplinado niega el argumento según el cual omitió seleccionar al contratista de manera objetiva, pues asevera que una vez declarada desierta la Licitación Pública para la compra de la mezcladora en frío, se realizaron los estudios técnico y económico y las condiciones sociales para la adquisición del bien, significando que no era necesario realizar varios estudios para la compra de dicha máquina. Afirma que el articulo 24 literal h) de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto No. 855 de 1994, disponen que en los casos de declaratoria de urgencia manifiesta de la licitación o concurso, cuando no se presente propuesta alguna, la entidad estatal puede contratar directamente sin necesidad de obtener previamente ofertas, teniendo en cuenta los precios del mercado y, si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado directamente, sin que la entidad pueda variar el objeto del contrato proyectado, ni modificar sustancialmente los términos de referencia, coligiendo que se podía contratar directamente teniendo en cuenta los precios del mercado o, en su defecto, aplicar el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, siendo completamente legal la actuación en los dos casos, es decir, por aviso o por contratación directa. Manifiesta que el Despacho solo se ha fijado en el precio de la maquina comprada y las cotizaciones recibidas de unas maquinas parecidas pero no de iguales condiciones técnicas como las que aparecen en el contrato de compraventa, sin que ello sea argumento para establecer una presunta responsabilidad por apariencias de que lo mas barato es siempre lo mejor para las entidades públicas y, que en el caso
bajo examen, las condiciones técnicas y accesorios de la maquina y demás 5 Radicación No 161-02422 obligaciones contractuales del vendedor, no hacían posible establecer términos de comparación entre una cotización y otra que para que tenga valor probatorio de comparación, deben cumplir con requisitos de tiempo, modo y lugar del precio del contrato investigado. Deduce que las cotizaciones realizadas por la Contraloría General de la República carecen de valor probatorio porque no se realizaron en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar a las consignadas en la oferta del contrato, no se expresó el valor de las retenciones y pago de impuestos locales y nacionales que tendría que costear el contratista, además del valor de la capacitación. En relación con la celebración del contrato sin consultar los precios del mercado, dice que los estudios estaban realizados porque fueron necesarios para establecer el valor de la Licitación Pública y que según lo ordena el inciso final del artículo 12 del Decreto 855 de 1994, los estudios no podían modificarse de manera ostensible, pareciéndole inviable que haya trasgredido los artículos 1 a 3 del Decreto No. 855 de 1994; además, que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los particulares deben obtener utilidad en la celebración de los contratos. Asevera que el valor real de la maquina después de deducciones y retenciones fue girado en la suma de $189078.000,oo menos el valor de $247.000,oo de las pólizas y el 50% del IVA equivalente a $13668.000,oo, más otros valores que solicita sean tenidos en cuenta al valorar el precio de la maquina y que por consiguiente deben
obrar como medios de prueba en el expediente. Sostiene que la investigación disciplinaria se inició con fundamento en un hallazgo fiscal de la Gerencia del Putumayo de la Contraloría General de la República, dependencia que expidió el fallo de responsabilidad fiscal que fue respondido por el disciplinado sin que a la fecha se haya pronunciado de fondo ante sus descargos, significándose con ello que al no existe sentencia o fallo del ente de Control Fiscal que afirme la existencia de un presunto detrimento patrimonial, se estaría frente a una situación de responsabilidad objetiva al no existir sentencia en firme que demuestre que la compra de la maquina mezcladora produjo un detrimento al erario público, aspecto por el que solicita se decrete la prejudicialidad de este proceso disciplinario, hasta tanto no se encuentre en firme la providencia sancionatoria o absolutoria del presunto hallazgo fiscal. El recurrente alude al principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual transcribe en su integridad; al régimen de la culpa en el Derecho Disciplinario, para concluir que en este último, así como en el penal, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable solo tiene lugar en presencia de acciones dolosas y culposas, encontrándose proscrita la responsabilidad objetiva en el régimen jurídico colombiano al restringir la sanción de una conducta por el solo hecho de la ocurrencia de un resultado, exigiendo en cambio verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Agrega que la elaboración de los estudios, diseños, beneficios de la compra y todo lo
necesario, estaban realizados por la Secretaría de Infraestructura Departamental para la Licitación Pública respectiva, como quiera que de conformidad con lo ordenado por el Decreto No. 855 de 1994, los términos de referencia o 6 Radicación No 161-02422 requerimientos de la compra directa no se pueden modificar de manera ostensible, siendo innecesaria la realización de otros estudios en igual sentido y que en el evento en que exista error en la etapa precontractual, éstos no fueron cometidos por él. Finalmente, el disciplinado solicita el archivo definitivo del proceso y de manera subsidiaria se decrete la prejudicialidad del mismo, hasta tanto exista fallo en firme de la Contraloría General de la Republica -Gerencia del Putumayopor los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. CARGO FORMULADO A BERNARDO ALVARO SALAS SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 5.350.442, en condición de Secretario Delegatario con funciones de Gobernador del Departamento del Putumayo, encargo efectuado por el titular mediante Decreto No. 00018 del 31 de enero de 2000, posesionado según Acta de Encargo No. 151 de la misma fecha, se le dedujo responsabilidad disciplinaria por el siguiente cargo (fls. 37 y 38 y 360 a 370 C.O. 1): “CARGO ÚNICO: (...) celebró el contrato de compraventa No. 021 del 4 de febrero de 2000, con la firma Murcia y Murcia S. en C. con el objeto básico de suministrar una planta de
asfalto en frío por valor de $209.580.000 con las siguientes deficiencias: - No adelantó previamente un proceso de selección, que garantizara el cumplimiento del principio transparencia reglas de selección y del deber de selección objetiva, fundamentos que se predican igualmente para los procesos de contratación directa, al no evidenciarse la existencia de unos términos de referencia, la convocatoria pública, evaluación y comparación de ofertas desde el punto de vista técnico, jurídico y financiero, dada la cuantía y naturaleza de la futura contratación; requerimientos que el decreto 855 de 1994 en sus artículos primero a tercero hace de obligatorio cumplimiento. - Se celebró la aludida contratación sin contar con una evaluación de los precios de mercado que orientara a una contratación ajustada en valor a la realidad, por el contrario se contrató una planta de asfalto con un precio superior a la que posteriormente se cotizó en el año 2000, que además, ésta última tenía una capacidad de producción más elevada, teniendo en cuenta que la contratada tenía capacidad de 50 metros cúbicos por hora y la que se cotizó posteriormente tenía una capacidad de 60 metros cúbicos por hora. Evidenciando una infracción al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 No. 1 de la ley 80 de 1993”. Como normas sustantivas transgredidas con las conductas aquí descritas, al investigado le fueron citadas los artículos 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993; 1, 2 y 3 7 Radicación No 161-02422 del Decreto No. 855 de 1994, desconocimiento que puede constituir incumplimiento
de los deberes del funcionario público de conformidad con el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con la responsabilidad que determina el artículo 26 numeral 1 del Estatuto de Contratación. Las conductas omisivas fueron calificadas como graves dada la participación directa del disciplinado en la celebración del contrato y su grado de responsabilidad directa en el proceso contractual, conforme los postulados del artículo 27 de la Ley 200 de
1995. En cuanto al grado de culpabilidad, las conductas se imputaron a título culposo teniendo en cuenta que no se demostró la intención positiva y manifiesta de transgredir el ordenamiento contractual.
2. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE Al expediente se allegaron las pruebas que acreditan la ocurrencia de los siguientes hechos: El 7 de septiembre de 1999, el Departamento del Putumayo, representado legalmente por Jorge Devia Murcia, y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, suscribieron el Convenio No. 018, cuyo objeto era unir esfuerzos para adelantar un programa de mejoramiento vial con la adquisición de una maquina mezcladora que facilitara la adecuación de las carreteras regionales del área de influencia de la actividad petrolera (fls. 199 a 204 C.O. 1).
Previa solicitud de la Gobernación del Putumayo, se presentaron las siguientes cotizaciones de la planta mezcladora de asfalto que se pretendía adquirir: - La firma ASTECNIA S.A. presentó una cotización el día 27 de octubre de 1999
en relación con el suministro de una planta asfáltica con capacidad de 40 metros cúbicos por hora, por un valor de $111’374.000,oo más el 15% de IVA, con plazo de entrega de sesenta (60) días, garantía de 24 meses y forma de pago 30% al pedido, 20% a 30 días y saldo a la entrega (fls. 206 y 207 C.O. 1). - El mismo día, la firma Aceros Técnicos de Colombia Ltda. –ASERTECpresentó una cotización para una planta con capacidad para 40 metros cúbicos por hora, con un costo de $142’000.000,oo más el 15% de VA, plazo de entrega de sesenta (60) días y forma de pago con carta de crédito, con lo cual infiere la Sala que la solicitud de cotización del Departamento refería a una planta con capacidad solamente hasta de cuarenta (40) metros cúbicos por hora y no de cincuenta (50) como se había señalado en la justificación de su adquisición (fls. 208 C.O. 1). Con los recursos provenientes del Convenio No. 018 de 1999 de ECOPETROL y con recursos del presupuesto de la Administración Departamental del Putumayo, el señor Bernardo Álvaro Salas Salas, Secretario Delegatario con funciones de Gobernador del Departamento del Putumayo, a través de la Resolución No. 1580 de diciembre 2 de 1999, procedió a dar apertura a la Licitación Pública No. DP 02, con la finalidad de adquirir la planta mezcladora asfáltica para llevar a cabo programas de mejoramiento 8 Radicación No 161-02422 vial enfocados a garantizar menores costos de operación en el transporte mediante
la construcción de superficies de rodadura más resistentes (fls. 25 y 26 C.O. 1). Los avisos de convocatoria a la licitación pública fueron publicados en el diario “La República” los días sábado 4, lunes 6 y jueves 9 de diciembre de 1999 (fls. 271 a 273 C.O. 1). El 16 de diciembre de 1999, el disciplinado en condición de Gobernador Encargado, conformó el Comité encargado de evaluar las propuestas que se presentaran dentro de la Licitación Pública No. DP 002 de 1999, integrado por los ingenieros Ángel María Luna Enríquez, Secretario de Infraestructura Departamental, y Alexander Mena y José Ignacio Marín, Profesionales Universitarios de la Secretaría de Infraestructura Departamental, quienes tendrían como funciones vigilar el proceso licitatorio, informar al nominador en caso de encontrar anomalías y efectuar la evaluación de las propuestas, según los parámetros dispuestos en el pliego de condiciones (fls. 19 y 20 C.O. 1). El 24 de diciembre del mismo año, fecha programada para el cierre de la Licitación Pública, el Ingeniero Ángel María Luna Enríquez, Secretario de Infraestructura, informó que ninguna persona se presentó a las oficinas a comprar pliegos de condiciones (fl. 218 C.O. 1), aspecto por el cual el señor Jorge Devia Murcia, Gobernador Titular, mediante Resolución No. 000031 del 18 de enero de 2000, declaró desierta la Licitación Pública No. DP 002 de 1999 (fl. 232 C.O. 1).
La firma Murcia y Murcia y Cia. S. en C presentó una cotización sin fecha para suministrar la planta asfáltica con capacidad para cincuenta (50) metros cúbicos hora, por valor de $209580.000,oo, con forma de pago del cien por ciento (100%) a la entrega de la misma en la ciudad de Bogotá, resaltándose en este caso que la cotización no se ajustó a lo requerido respecto a la capacidad descrita en los pliegos de condiciones, garantizando un rendimiento de cincuenta (50) metros cúbicos por hora y no de cuarenta (40) como se había cotizado inicialmente (fls. 219 a 234 C.O. 1). El 31 de enero de 2000, el Gobernador Titular del Putumayo encargó como Gobernador al Secretario de Gobierno Bernardo Álvaro Salas Salas, quien tomó posesión el mismo día (fls. 37 y 38 C.O. 1) y el 4 de febrero de la misma anualidad, celebró bajo la modalidad de contratación directa el acuerdo de voluntades No. 021 con la firma Murcia y Murcia Cia. S. en C., con el objeto de adquirir una planta de mezcla asfáltica en frío conforme a la cotización presentada por el contratista, por valor de $209’580.000,oo (fls. 4 a 6 C.O. 1), la que fue entregada el 28 de febrero al funcionario designado por la Gobernación (fls. 57 y 58 C.O. 1) e ingresada al Almacén Departamental en Mocoa el 6 de marzo del mismo año (fls. 72 a 74 C.O. 1).
El 14 de julio de 2000, la Contraloría General de la República evaluó el proceso de contratación referente a la compra de la planta de asfalto adquirida por la Gobernación del Putumayo (fls. 253 a 256 C.O. 1), concluyendo que era necesario solicitar cotizaciones detalladas, para lo cual requirió en ese sentido a la firma ASTECNIA S.A., quien el 31 de julio cotizó una planta con capacidad de rendimiento hasta de sesenta (60) metros cúbicos hora, por un valor de $139251.000,oo más el 15% del IVA, con un plazo de entrega de 60 días, con garantía de 24 meses y una forma de pago de 30% al pedido, 20% a 30 días y el saldo a la entrega (fls. 264 a 266 C.O. 1). 9 Radicación No 161-02422 En desarrollo del presente diligenciamiento disciplinario, el 14 de enero de 2002 la Procuraduría General de la Nación practicó Visita Especial a la Gobernación del Putumayo con el fin de establecer la existencia de soportes del proceso de selección efectuado en desarrollo de la etapa previa al Contrato No. 021 de 2000, advirtiéndose la existencia de una carpeta denominada “Documentos Precontractuales Maquina Mezcladora Licitación D.P. # 002 1.999”, en la que se encontraron los avisos de publicación de la Convocatoria en el diario “La República”. En el legajo A-Z “Contratos 2000” fue encontrado el Contrato 021 del 4 de febrero de 2000 en original y con todos los documentos soportes, entre los que aparece una
cotización sin fecha dirigida al Gobernador Jorge Devia Murcia por la Gerente Encargada de la empresa Murcia y Murcia Cia., Rosa Amelia Ramos Campos. En el acta se dejó expresa constancia que no aparecen más cotizaciones y/o actas de evaluación para escoger la firma contratista (fls. 315 a 317 C.O. 1). Ahora bien, teniendo en cuenta el auto del 29 de agosto de 2002, el cargo formulado al disciplinado tiene dos conductas claramente diferenciadas: La primera, omitir el proceso de selección del contratista previamente a la firma del contrato de compraventa No. 021 del 4 de febrero de 2000, con desconocimiento de los artículos 1 a 3 del Decreto No. 855 de 1994 y, la segunda, celebrar el referido contrato sin la evaluación de los precios del mercado que orientara una contratación ajustada a la realidad en su valor. En relación con la primera conducta del cargo, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden jurídico para determinar si con la conducta omisiva se incumplió un deber consag
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