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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Declaratoria de insubsistencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Declaratoria de insubsistencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 19

Radicación: 161-02478 (165058231/2001)

Disciplinado: JUAN ANTONIO

RODRÍGUEZ LEÓN

Entidad y Cargo: Alcalde Encargado de Mitú

(Vaupés)

Quejoso: LUIS HORACIO JARAMILLO URIBE Fecha queja: Julio 14 de 2000

Fecha Hechos: Junio 13 de 2000

Asunto: Resuelve apelación de sentencia P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, la Sala Disciplinaria revisa el fallo del 21 de abril de 2004, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, en su condición de Alcalde Encargado de Mitú (Vaupés).

ANTECEDENTES El señor Luis Horacio Jaramillo Uribe formuló queja ante la Personería Municipal de Mitú (fls. 1 C.O.), en atención a la cual y con fundamento en las pruebas practicadas por ese despacho (fls. 3-46 C.O.), el 3 de mayo de 2002 la Procuraduría Segunda

Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria al señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, en su condición de Alcalde Encargado de Mitú (fls. 49, 58 y 59 C.O.) El 29 de enero de 2002, la Procuraduría Segunda para la Contratación Estatal formuló cargos al señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN (fls. 50-55 C.O.), decisión notificada personalmente al disciplinado (fls. 76 C.O.). Como quiera que el disciplinado no presentó descargos, se procedió a designarle defensor de oficio, quien se notificó del auto del auto de cargos y presentó los respectivos descargos (fls. 83-89 C.O.). Practicadas las pruebas de descargos y luego de haberse dado traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 90-122 C.O.), el 21 de abril de 2004 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al señor JUAN Radicado No. 161-02478 ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, en su condición de Alcalde Encargado de Mitú, imponiéndole sanción de multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos (fls.136-149 C.O.). Comunicado de la anterior decisión y notificado por edicto de la misma, el disciplinado solicitó la designación de un defensor de oficio, en atención a lo cual se procedió a designar al mismo, quien presentó

recurso de apelación (fls. 151-172 C.O.), el que fue concedido por la primera instancia (fls. 173 C.O.). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte considerativa del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 21 de abril de 2004, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, en su condición de Alcalde de Mitú, e impuso sanción de multa de quince (15) días de salario mensual devengado para la época de los hechos, podemos resumirla en los siguientes términos (fls 136-149 C.O.): Si bien puede estar comprometida la responsabilidad del entonces Alcalde titular de Mitú y de la Jefe de la Sección Presupuestal Municipal, pues, según declaración de la contratista, el primero ordenó y adjudicó la celebración de la orden de suministro, y la segunda impartió las aprobaciones previas a la contratación, se tiene que, en virtud del numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, el disciplinado, quien suscribió la orden, de ninguna manera puede excusar su propia responsabilidad en el hecho de haber actuado determinado por otro funcionario o sobre la base de aprobaciones impartidas por subalternos, pues precisamente lo que se busca con el contenido de la norma, es evitar que quien compromete contractualmente al Estado excuse luego su responsabilidad en la acción de terceros o subalternos. “Ahora bien, el ejercicio del principio indubio pro reo que reclama el implicado RODRÍGUEZ LEÓN en su versión libre, no cabe respecto del presente caso, puesto

que no cabe ninguna (sic) de que fue él quien como alcalde encargado suscribió la orden de servicio No. 042 de 2000, siendo por tanto el primer y directo responsable de la anomalía por la que ahora se dicta fallo condenatorio”. Respecto del argumento del defensor de oficio, en el sentido de advertir la diferencia entre el contrato de obra y de adquisición de uniformes y elementos deportivos para sostener que la imputación parte de una confusión, el fallador de primera señala que conforme a lo registrado en las actas de visita especial practicadas en la Oficina de Planeación y de Presupuesto de la Alcaldía de Mitú, no cabe la menor duda que con cargo al rubro número 010504 del presupuesto del municipio del año 2000 (Adecuación y dotación de la escuela San Luis del Paca) por valor de $3’000.000, únicamente se celebró la orden de servicios No. 042 de 2002, de tal forma que pierde valor la teoría manejada por la defensa. En cuanto a que la contratación estaba soportada en el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y que los dineros se destinaron a fines pedagógicos, se anota que no se cuestiona que el contrato hubiese contado o no con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal o el que lo dineros se hubiesen ejecutado efectivamente al fortalecimiento de la escuela, sino que se suscribió la orden de suministro sin considerar que el único proyecto que se encontraba registrado era el relativo a las obras de reparación y refacción de la edificación correspondiente. También resulta intrascendente que la contratación, por su monto, correspondiera a la 2 Radicado No. 161-02478

modalidad de contratación directa sin formalidades plenas, puesto que ello no es objeto del cargo. Por otro lado, en relación con las razones de la defensa en cuanto a que la contratación se justificó en la petición que hiciera la Junta de Acción y Comunal y de que el quejoso no era la persona llamada a determinar la forma en que se debía hacer la inversión del municipio, se señala que el único documento en el que se encontraban registradas las necesidades de la comunidad en relación con las adecuaciones y reparaciones que se requerían para la escuela era el mencionado proyecto, tal como quedó reseñado en la vista especial practicada en la Oficina de Planeación del Municipio. Respecto a la declaración de los señores Jaime Castro y Jesús Quevedo, a quienes se reseñan como los verdaderos gestores del contrato, se dispuso la remisión de las copias pertinentes a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría para que, por separado, se investigue la conducta de esos señores, posiblemente implicados en los hechos objeto de investigación. Sin embargo, el no haberse llevado a cabo esas declaraciones en nada afecta la validez del fallo, puesto que la prueba documental aportada al plenario no deja dudas acerca de la responsabilidad que la cabe al disciplinado, en virtud del principio de responsabilidad en materia de contratación estatal. Finalmente, frente a que el disciplinado no tuvo conocimiento de la existencia del proyecto, como se ha sostenido, en virtud del principio de responsabilidad (artículos 3 y 25.5 de la Ley 80 de 1993) no procede alegar que se actuó determinado por la

acción errónea de un tercero o subalterno, lo que simplemente denota que se actuó desatendiendo los fines de la contratación y principios como el de planeación, que supone que solamente se desarrollen las contrataciones previamente planeadas y presupuestadas, no aquellas producto del capricho e improvisación de los jefes y responsables de las entidades públicas. La falta se calificó como grave y se atribuyó a título de culpa. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio del disciplinado, se resume en los siguientes términos (fls. 171-172 C.O.): Se alega que el disciplinado actuó de buena fe, pues el alcalde titular se retiró temporalmente de su cargo, a sabiendas del compromiso que había adquirido, correspondiéndole al disciplinado únicamente firmar el contrato, como quiera que ya se habían celebrado los términos esenciales del negocio; es decir tenía previa aprobación del alcalde titular. Tan es así que la propia providencia considera que el disciplinado no es totalmente responsable, lo que hace poner a consideración la duda de que no es culpable y, por tanto, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, se invoca el debido proceso, derecho de defensa y el in dubio pro reo. Por otra parte, no existe plena prueba de la responsabilidad del disciplinado, por el contrario, se dice en el fallo que no se recibieron las declaraciones de los señores JESÚS MARÍA QUEVEDO y JAIME CASTRO, a quienes la contratista señala como los verdaderos gestores de la contratación, la cual es una prueba fundamental para eximir de responsabilidad al disciplinado y por tanto ha debido practicarse en esta

3 Radicado No. 161-02478 investigación; lo mismo respecto de la señora ROSALBINA MONJE, quien en calidad de Jefe de Presupuesto Municipal, impartió las aprobaciones previas a la contratación, de tal manera que si no se tiene esa prueba se viola el derecho de defensa del disciplinado. Por tanto, se solicita se reciban las declaraciones de los señores JESÚS MARÍA QUEVEDO, JAIME CASTRO y SILVIA CABRERA GUERRERO, para que se concrete quién inició el contrato y se defina de que el contrato ya estaba en proceso; así mismo, se solicita que la Secretaria de Planeación de la Alcaldía manifieste qué trámite se le dio a la Orden de Servicio Nro. 042 de 2002 y al proyecto del 9 de diciembre de 1999, pues al disciplinado no le informaron acerca de la destinación de dinero para ese proyecto. Por lo que no se puede responsabilizar al señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, porque quienes estaban en la obligación de tramitarlo no lo hicieron oportuna y debidamente. Finalmente se saca a relucir que el disciplinado no cuenta con los recursos económicos para cancelar la suma tan elevada que se la ha impuesto, pues aunque en aquella época devengaba el salario como Secretario del Gobierno Municipal, en estos momentos no tiene el presupuesto para pagarlos. Por todo lo expuesto, se solicita que se revoque el fallo condenatorio y se absuelva al disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Cargo formulado.

Al señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, en calidad de Alcalde Encargado del

Mitú para la época de los hechos (12 al 23 de junio de 2002), se le formuló el siguiente cargo: “Ud. Como Alcalde Encargado del Municipio de Mitu (sic), al suscribir el contrato – Orden de Servicio No. 042 que en fotocopia obra al fl. 2 del expediente, como ordenador del gasto desconoció el proyecto de compra de bienes para la comunidad de San Luis del Paca, tales como tablas, tejas de zinc, gasolina, aceite, listones y útiles escolares entre otros, pues en lugar de esos elementos realmente útiles, contrató con la particular SILVIA CABRERO GUERRERO artículos deportivos, con lo cual es claro que no tuvo en cuenta las necesidades prioritarias de la comunidad, violando de esta manera los artículos 3º. y 26 de la Ley 80 de 1993 relacionados, en su orden, con los fines de la contratación estatal y con el principio de responsabilidad de los servidores públicos”. Como normas vulneradas se le señalaron los artículos 3 y 25 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 6 y 123 (inciso segundo) de la Constitución Política, y artículos 38 y 40 (numeral 1) de la Ley 200 de 1995. La falta se calificó de grave y se atribuyó a título de culpa.

2. Análisis y valoración jurídica de las pruebas.

Al expediente se arrimaron pruebas que demuestran los hechos motivo de la presente investigación. Efectivamente, mediante Visita Especial practicada en la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Mitú se pudo constatar que en el Libro de 4 Radicado No. 161-02478 Registro de Proyectos se inscribió un proyecto para la remodelación de la escuela San

Luis de Paca, recibido el 9 de diciembre de 1999, por valor de $3’000.000, copia del cual se adjuntó a la investigación (fls. 7-16 C.O.). El proyecto señala que era necesario reparar todos lo salones de la escuela y el cuarto de profesores, detallando los ítems (tablas, kilos de puntilla, listones, galones anticorrosivos, galones de pintura de aceite, canecas para pintura de agua, brochas, vuelos y mano de obra), cantidades, valores unitarios y totales. En Visita Especial practicada en la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía Municipal se pudo constatar que en el folio 113 del Libro de Control de Gastos de Funcionamiento, Inversión y Convenio del año 2000, con cargo al rubro “Sector Educación” y con el número de imputación 010504, en el mes de enero de 2000 en el presupuesto se registró el proyecto de adecuación y dotación de la escuela San Luis de Paca por valor de $3’000.000, de conformidad con el Decreto 198 de 1999 (fls. 17-23 C.O.). El 8 de junio de 2000, el Alcalde titular señor JESÚS MARÍA QUEVEDO RIVAS, solicitó a la Jefe de Presupuesto Municipal disponibilidad presupuestal para la compra de uniformes y balones deportivos para la escuela San Luis de Paca por valor de $1’560.000, la cual fue expedida ese mismo día bajo el número 235 (fls. 21-22 C.O.). El 13 de junio de 2000, el disciplinado señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, en

su condición de Alcalde Encargado de Mitú, celebró con la señora SILVIA CABRERA GUERRERO, la Orden de Suministro Sin Formalidades Plenas No. 042 de 2002, para la obtención de uniformes y balones deportivos con destino a la escuela San Luis de Paca, en la cual se indicó que se celebraba con cargo al rubro “EDUCACIÓN 010504,

ADECUACIÓN DOTACIÓN ESCUELA SAN LUIS, FOLIO 113” (fls. 2 C.O.).

Así las cosas, está demostrado que el disciplinado suscribió una orden de suministro para la obtención de uniformes y balones deportivos con destino a la escuela de San Luis de Paca, desconociendo que la imputación presupuestal a la cual se cargó estaba destinada a realizar actividades de adecuación y dotación de esa misma escuela en los ítems descritos en el proyecto presentado ante la Oficina de Planeación Municipal. En efecto, en el folio 113 del libro de Control de Gastos de Funcionamiento, Inversión y Convenio del año 2000 se advierte que, en cumplimiento del Decreto 198 de 1999, en el mes de enero de 2000, en el rubro “Sector Educación” del presupuesto municipal y con el número de imputación 010504, se registró el proyecto en mención por valor de $3’000.000 (fls. 17-23 C.O.), por lo que no era posible darle una destinación diferente, por cuanto ya se habían determinado las necesidades requeridas por la escuela. Sin embargo, el disciplinado celebró una orden de suministro para una finalidad que no había sido previamente establecida por la entidad territorial como prioritaria ni contaba con un estudio de necesidad y conveniencia.

El defensor de oficio del disciplinado sostiene que el disciplinado actuó de buena fe, pues el Alcalde titular se retiró temporalmente de su cargo a sabiendas del compromiso que había adquirido, correspondiéndole al disciplinado únicamente firmar el contrato, como quiera que ya se habían celebrado los términos esenciales del negocio; es decir, tenía previa aprobación del Alcalde titular. Sobre el particular tenemos que si bien es cierto que el Alcalde titular solicitó la expedición de la disponibilidad presupuestal para la adquisición de uniformes y balones (fls. 22 C.O.) e independientemente de la posible responsabilidad que pueda caberles a él y a la Jefe de Presupuesto por sus comportamientos (para ello se dispuso examinar su conducta en otra investigación aparte), el disciplinado suscribió la orden de suministro, es decir 5 Radicado No. 161-02478 perfeccionó el acuerdo de voluntades en las condiciones antes señaladas. Tal como lo señaló el fallador de primera instancia, el ordenador o representante legal de las entidades estatales son los responsables del manejo y dirección de la actividad contractual (artículo 26.5 de la Ley 80 de 1993), por lo que su deber no se limita únicamente a suscribir los contratos o negocios jurídicos sino que debe examinar las etapas previas adelantadas y los documentos soporte de la actuación, e indagar, como en el presente caso, que el tipo de gasto que se va a realizar esté debidamente justificado (inclusión en el presupuesto o estudio de conveniencia y oportunidad), deber que no le era ajeno al disciplinado por estar de Alcalde encargado, pues en

esas condiciones ejercía plenamente las funciones del alcalde del municipio. No es acertado lo sostenido por la defensa en que el fallo de primera instancia considera que el disciplinado no es totalmente responsable, puesto lo que señala el a quo y se reitera en esta providencia, es que tanto el Alcalde titular como la Jefe de Presupuesto también han podido incurrir en falta por las conductas desplegadas por ellos (solicitud de disponibilidad presupuestal e imputación presupuestal del gasto), sin perjuicio de la responsabilidad del disciplinado al suscribir la orden de suministro, acto mediante el cual se perfeccionó y nació a la vida jurídica el acuerdo de voluntades. Igualmente, al contrario de los señalado por la defensa, sí está demostrada plenamente la responsabilidad del disciplinado, puesto que se ha establecido que en el presupuesto estaba registrado el proyecto para la adecuación y dotación de la escuela San Luis de Pasca y con cargo a esa imputación se celebró una orden de suministro para la adquisición de uniformes y balones deportivos, suscrita por el disciplinado. Por otra parte, el hecho que no se recibieran las declaraciones de los señores JESÚS MARÍA QUEVEDO, JAIME CASTRO y ROSALBINA MONJE no es motivo para no deducir responsabilidad disciplinaria al implicado o para sostener la violación al derecho de defensa o debido proceso del disciplinado, pues están establecidas situaciones de hecho que en nada cambian con esas declaraciones. Si se quiere demostrar que esas personas fueron los verdaderos gestores de la contratación y que el contrato ya había sido adjudicado por el titular anterior, limitándose el disciplinado a

suscribir el contrato, ello no elimina la responsabilidad del disciplinado, puesto que sus funciones le exigían ir más allá de la simple suscripción de la orden de suministro. Ciertamente, los comportamientos de los citados señores confluyeron finalmente para la configuración de la falta, pues se tiene certeza en esta investigación que el Alcalde titular y la Jefe de Presupuesto solicitaron la expedición de la disponibilidad presupuestal y registraron en el presupuesto el proyecto y la orden de suministro, respectivamente, sin embargo, por lo anterior no puede sustraerse de responsabilidad al disciplinado cuando respecto de él está demostrada plenamente su actuación, mediante la cual perfeccionó y dio vida jurídica al acuerdo de voluntades, teniendo el deber de examinar el fundamento y justificación de la orden de suministro. El hecho que no le hubieren avisado o informado acerca de la destinación de dinero para ese proyecto, no lo excusa de su comportamiento, pues le correspondía indagar acerca del gasto que ordenaba. En otras palabras, los comportamientos posiblemente irregulares de las mencionadas personas son diferentes a los imputados al disciplinado, los primeros se ubican en la parte previa a la celebración del contrato y el segundo en el momento que se perfecciona el acuerdo de voluntades, que aunque estrechamente relacionadas, fueron adelantadas por distintas personas que responden de manera diferente. 6 Radicado No. 161-02478 Por tanto, no se accederá a la petición de pruebas formulada por el abogado defensor de juicio, agregando que el disciplinado tuvo la oportunidad procesal de presentar los recursos del auto de pruebas mediante el cual se negaron las declaraciones (fls. 90 a

93 C. O. 1), como que al defensor de oficio se le remitió comunicación, el auto se notificó por estado y el disciplinado se notificó personalmente de él (fls. 99, 100 y 114 C.O.1), sin de se interpusiera recurso alguno, por lo que no es dable en esta instancia alegar que la no práctica de las declaraciones vulnera el derecho de defensa y el debido proceso del disciplinado. En consecuencia, de todo lo expuesto está demostrado que el disciplinado suscribió la Orden de Suministro No. 042 de 2002 para la adquisición de uniformes y balones deportivos, pese a que la imputación a la cual se cargó la misma, estaba destinada para la adecuación y dotación de la escuela San Luis de Paca en los ítems consignados en el proyecto presentado en el mes de noviembre de 199 y registrado en el presupuesto del año 2000, teniendo el disciplinado el deber de verificar la justificación y procedencia de la contratación, en atención a su responsabilidad del manejo de la actividad contractual.

3. Adecuación típica y antijuridicidad.

En atención al comportamiento antes señalado, el disciplinado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, en su condición de Alcalde Encargado de Mitú (Vaupés), siendo responsable de la dirección y maneja de la actividad contractual de la entidad territorial (numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993), al suscribir la Orden de Suministro No. 042 de 2002 desconoció el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, toda vez que mediante ella no se cumplieron los fines de la entidad, pues ya ésta había definido la

destinación de recursos a una determinada actividad y se terminó contratando otras que no tenían ninguna justificación ni prioridad, por lo que el disciplinado en razón del artículo 6 de la Constitución Política, debe responder por haber omitido el ejercicio de sus funciones en el sentido señalado en precedencia. Como consecuencia de lo anterior, desatendió su deber de servidor público consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y la ley, desconocimiento que constituye falta disciplinaria de conformidad con el artículo 38 ídem.

4. Culpabilidad.

El auto de cargos señaló que el disciplinado actuó culposamente, estimando que incurrió en la falta por su accionar negligente e irresponsable, al cambiar de destinación una partida presupuestal. En concordancia con lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Sala encuentra que ciertamente el disciplinado desconoció su deber objetivo de cuidado, pues se limitó a suscribir la orden de suministro sin examinar e indagar si los recursos que se destinarían para la adquisición de uniformes y balones deportivos tenían alguna justificación y si se encontraban registrados como proyecto en el presupuesto del municipio, comportamiento con el cual se denota un actuar culposo del disciplinado. En la versión libre el disciplinado manifestó que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proyecto en mención y que la adjudicación ya la había hecho el Alcalde 7 Radicado No. 161-02478 titular, obrando así de buena fe en la celebración de la orden, lo cual no denota otra cosa que la falta de diligencia del disciplinado en el ejercicio de la actividad

contractual, pues, además de lo expuesto en precedencia, la buena fe o confianza en otras personas no excusa el deber de diligencia de los servidores públicos, que para el caso de la actividad contractual deben desplegar el mayor cuidado, puesto que sus actuaciones están presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos (numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993). En consecuencia, se confirma la modalidad culposa determinada por el fallador de primera instancia.

5. Calificación de la falta disciplinaria.

De conformidad con los criterios señalados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, esto es (i) la jerarquía y mando del disciplinado dentro de la entidad, lo que en ejercicio de sus funciones le permitía evitar la conducta reprochada, concretada a través de la suscripción de la orden de suministro, y (ii) la destinación de recursos para usos diferentes a los contemplados en el presupuesto y sin ninguna justificación, se confirma la calificación de la falta disciplinaria como grave.

6. Dosificación de la sanción.

Al disciplinado se le impuso sanción de multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, la cual se ajusta a los límites legales dispuestos por el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, según el cual las faltas graves como las que nos ocupan se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo o del contrato de trabajo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes

disciplinarios y que no concurrió en su comportamiento situación agravante, es pertinente modificar la sanción impuesta de quince (15) días de salario básico devengado para la época de los hechos por el mínimo dispuesto por la ley para las faltas graves, consistente en once (11) días de multa. La equivalencia de la sanción deberá efectuarse con el salario básico y no con el total de lo devengado para el año 2000, según lo determinó el fallador de primera instancia, pues el inciso 4° del art. 46 de la Ley 734 de 2002, aplicable en razón del principio de favorabilidad, dispone que la multa se establecerá de acuerdo con el salario básico mensual devengado al momento de comisión de la falta Por tanto, la sanción de multa de once (11) días de salario básico mensual asciende a la suma de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis pesos m/l. ($369.666), según el salario básico mensual certificado (folios 133-134 C.O. 1) 8 Radicado No. 161-02478 La multa aquí fijada será cancelada a favor de la Oficina del Bienestar Social del Municipio de Mitú (Vaupés), en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley 200 de 1995 y en el Decreto 2170 de 1992. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la

providencia recurrida, en cuanto a la declaración de responsabilidad disciplinaria deducida al señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.200.235 de Mitú, en su condición de Alcalde Encargado de Mitú, por el cargo único que le fuera formulado, y MODIFICAR la sanción para imponer en MULTA de once (11) días de salario básico mensual devengado para la época de los hechos, la cual asciende a la suma de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis pesos m/l. ($369.666), según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: La multa aquí fijada será cancelada a favor de la Oficina del Bienestar Social del Municipio de Mitú (Vaupés), en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley 200 de 1995 y el Decreto 2170 de 1992.

TERCERO: Por la Secretaría de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, INFORMAR esta determinación al Gobernador del Departamento del Vaupés, a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 200 de 1995, respecto a la ejecución de la sanción impuesta.

CUARTO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión a los interesados, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley 200 de 1995.

Al disciplinado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, en el Barrio la Esperanza de Mitú (Vaupés). A la Dra. OLGA PATRICIA BOLAÑOS PIÑERES, defensora de oficio, en el Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de Colombia, Carrera 5 No. 8-47 de la ciudad de Bogotá D. C. o en su residencia en la Calle 3 No. 54-07 de Bogotá.

QUINTO: Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, INFORMAR las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular

9 Radicado No. 161-02478 No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 33 de la Ley 200 de 1995, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

SEXTO: Previos los registros y las anotaciones correspondientes, DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada Expe. 161-02478(165-58231/2001)

LDAR / DACR / KAM

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