PGN - SERVIDORES PUBLICOS - El trato preferencial es prohibido
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - El trato preferencial es prohibido
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No : 089-0664-1999
Investigado : Alberto Alvarado Cargo y entidad : Alcalde de Hatonuevo (Guajira) Quejoso : Osmelis Ojeda y otros Fecha queja : Abril 12 de 1999
Fecha hechos : Marzo 26 de 1999
Fecha prescripción : Marzo 26 de 2004
Asunto : Auto resolviendo recurso de apelación
Bogotá DC, 3 de octubre de 2003.
RESOLUCIÓN No. 954
Por medio de la cual se decide un recurso de apelación. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto No 262 de 2000 y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Regional de La Guajira, se encuentran las diligencias radicadas con el No 089-0664-1999, con el objeto de que se decida el recurso de apelación interpuesto por el Señor ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, contra la Resolución No 020 del 21 de abril de 2003, por medio del cual, aquel Despacho del Ministerio Público sanciona a ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, Alcalde Municipal (e) de Hatonuevo (Guajira), con multa ($2.550.100), equivalentes a 30 días de su sueldo. SEGUNDO.- Mediante auto del 9 de agosto de 1999, la entonces Procuraduría Departamental de La Guajira, dispuso la Apertura de investigación disciplinaria contra ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ (fls. 24 y 25), y por auto del 24 de abril de
2002, le formuló cargos porque en su condición de Alcalde Municipal de Hatonuevo, Guajira, en mes de marzo de 1999, ordenó de manera selectiva y discriminatoria el desglose de nómina de los empleados ÓSCAR MINDIOLA MARTÍNEZ, CARMEN IGUARÁN RAMÍREZ, ADALBERTO STEBA SALAMANCA y VÍCTOR RODRÍGUEZ GAMEZ, autorizando el pago a los mismos del sueldo devengado en el mes de noviembre de 1998 y prima de navidad de la misma vigencia, existiendo los recursos disponibles para realizar la cancelación por esos conceptos a los 28 y 24 funcionarios y empleados que aparecen en las nóminas previamente elaboradas en la administración del alcalde saliente VÍCTOR OJEDA RODRÍGUEZ (fls. 40 a 44). “A CARMEN IGUARÁN RAMÍREZ, le autorizó el pago de la suma líquida de dinero $170.412 por concepto de sueldo devengado en el mes de noviembre de 1998 y $219.129 m/cte, concepto prima de navidad 1998; VÍCTOR RODRÍGUEZ GAMEZ, le autorizó el pago de la suma líquida de dinero $295.858 concepto sueldo devengado mes de Noviembre de 1998 y $219.120 M/CTE, concepto prima de navidad, ÓSCAR MINDIOLA MARTÍNEZ, le autorizó el pago de la asuma líquida de dinero $266.509 M/CTE y $219.120 concepto Prima de Navidad, STEBA SALAMANCA ADALBERTO, le autorizó la suma de $168.810 concepto sueldo devengado mes de noviembre de
1998 y 219.120 concepto prima de navidad 1998 (fls. 18 y 19).” Como normas presuntamente transgredidas, le cita los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 16, 40 (numerales 1, 2, 6 y 22) de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos. La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de dolo (fls. 40 a 44). TERCERO.- En sus descargos, ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ sostiene que el Municipio de Hatonuevo (Guajira), fue creado por Ordenanza No. 057 de 1994, la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de la Guajira, confirmada por el Consejo de Estado, razón por la cual se convirtió en el Corregimiento de Barrancas, y que por necesidades del servicio oficial se dejaron algunos empleados para que cumplieran actividades en beneficio la comunidad, como celaduría, operadores del acueducto, entre otros. Que en el año 1999, al crearse el nuevo Municipio de Hatonuevo, el Gobierno Departamental designó Alcalde encargado, procediendo los antiguos servidores públicos del ente municipal desaparecido, a reclamar el reintegro a los cargos que venían desempeñando y el pago de sus salarios. Como el presupuesto del nuevo Municipio no contemplaba esa situación, les propuso indemnizarlos, previa consulta elevada al Servicio Civil, que coadyuvaron los empleados, pero cuatro (4) de ellos aceptaron el pago sin reintegro. Aclara que estuvo en la Alcaldía por un lapso de cuatro (4) meses, en el que
manifiesta que no actuó selectivamente para favorecer a determinado empleado. Finalmente, señala que no podía reintegrar a personal de un anterior municipio, cuando la planta de personal del nuevo ente, no lo contemplaba, ni podía comprometer gastos que no estaban contenidos en el presupuesto para esa vigencia fiscal, y que el mandatario que lo reemplazó, debía haber cancelado todos los compromisos laborales, materia del cuestionamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación (fls. 48 y 49). CUARTO.- Para tomar la decisión sancionatoria (multa), la Procuraduría Regional de la Guajira, presenta los siguientes argumentos: Que cuando se produjo el fallo del Consejo de Estado en el mes de noviembre de 1998, los funcionarios del desaparecido municipio habían causado sus salarios y prestaciones sociales correspondientes a dicho mes y año. De igual manera, que VÍCTOR OJEDA RODRÍGUEZ, una vez tuvo conocimiento de la nulidad comentada, dejó debidamente legalizadas las nóminas y los recursos disponibles, pero el Alcalde encargado únicamente ordenó el desglose de nóminas correspondientes a los ex-funcionarios mencionados, dejando por fuera de esa cancelación a las demás personas integrantes de las nóminas, teniendo el mismo derecho que los anteriores. Aunque admite que la Ordenanza No. 057 de 1994 y la Sentencia de segunda instancia emanada del Consejo de Estado, evidencian el período de transición del Municipio, infiere que ello no constituía óbice para que una vez se subsanara la irregularidad, se reconocieran los derechos adquiridos (salarios y prestaciones), sin
ser sometidos a escogencia de alternativa por parte del alcalde de turno (fls. 125 a 122). QUINTO.- Al sustentar el recurso de apelación, el Señor ALVARADO MARTÍNEZ asegura que no tuvo el propósito de favorecer a algunos exempleados de la entidad territorial desaparecida, reiterando la cronología de los hechos acontecidos. Se refiere a la mora en los términos, porque la queja se formuló el 12 de abril de 1999, dictándose la indagación preliminar el 21 de abril de 1999, pero sólo hasta el 24 de abril de 2002 se le formuló Pliego de Cargos, formulándose el fallo del primera 2 instancia el 21 de abril de 2003, es decir, que transcurrieron cuatro (4) años, presentándose violación del artículo 29 de la Constitución Política (fls. 135 a 139). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Para tener una mejor visión del presente asunto, conviene hacer una cronología de los actos administrativos proferidos y de algunos documentos: Por Ordenanza No 057 del 9 de octubre de 1994, la Asamblea Departamental de la Guajira, creó el Municipio de Hatonuevo (fls. 78 y 79). El Municipio de Barrancas, en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, la nulidad de la Ordenanza No. 057 de 1994, porque los Municipios segregados quedaban sin el mínimo de población requerido por la ley, y de otra parte que el nuevo Municipio no garantizaba ingresos ordinarios equivalentes a 5000 salarios mínimos mensuales.
El Tribunal Administrativo de la Guajira, denegó las pretensiones de la demanda, pero la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 5 de noviembre de 1998 (expediente No 4344), la revocó, declarando la nulidad del acto complejo de creación del Municipio de Hatonuevo, conformado por la Ordenanza No 057 mencionada (fls. 56 a 77). A través del oficio No 2006 del 23 de noviembre de 1998, la Sentencia del Consejo de Estado fue comunicada al Alcalde de Hatonuevo, razón por la cual, el Alcalde VÍCTOR OJEDA RODRÍGUEZ expidió la Resolución No. 278 del 27 de diciembre de 1998, procediendo a su ejecución y cumplimiento, relacionando a los funcionarios de carrera administrativa en el anexo No. 7, además de precisar que el activo era de $4.644.646.931 y el pasivo de $2.448.394.659 (fls. 22 y 23). Por los 27 días del mes de noviembre de 1998, no existe duda que los empleados del Municipio de Hatonuevo, tenían derecho a su sueldo y además a las prestaciones sociales correspondientes. Tan cierto, es que se alcanzó a hacer la nómina y a disponerse su pago de 28 empleados, por la suma líquida de $10.236.391, por parte del Alcalde Municipal VÍCTOR OJEDA RODRÍGUEZ y por la Secretaria de Gobierno Municipal, YOSIRIS ORTIZ RIVERO, lo mismo que la prima de navidad a 24 empleados, por $8.447.812,00, con su correspondiente registro
presupuestal (fls. 11 a 13). ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, quien ocupaba el cargo de Secretario de Planeación Departamental de la Guajira, fue nombrado por el Gobernador de ese Departamento, para ocupar el cargo de Alcalde Municipal de Hatonuevo, el cual desempeñó entre el 25 de enero al 24 de mayo de 1999 (fls. 29 al 31). Esa fecha de posesión resulta importante, porque la reflexión que debe hacerse es que si en el mes de noviembre de 1998, existían las nóminas de dicho mes y la prima de navidad de ese año, con sus correspondientes partidas presupuestales, no se entiende el motivo por el cual, el Alcalde de ese entonces VÍCTOR OJEDA RODRÍGUEZ, no los canceló. Pero ello, no puede servir de punto de partida para absolver a ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, porque si bien es cierto, que dada la situación compleja por la que atravesaba el Municipio de Hatonuevo, que por tercera vez había sido creado por la Asamblea Departamental de la Guajira (Resolución No 001 del 13 de enero de 1999), sus argumentos de defensa no adquieren validez para lograr revocar la medida adoptada por la Procuraduría Regional de la Guajira. 3 El 22 de febrero de 1999, ALVARADO MARTÍNEZ consultó a la Comisión Departamental del Servicio Civil, si los funcionarios que pertenecían a la carrera administrativa en el desaparecido Municipio de Hatonuevo, perdían la calidad de funcionarios de dicha Carrera o continuaban con ese derecho (fls. 85 y 86), Esa consulta fue favorable a los empleados que laboraban, como lo señala en el Decreto
No. 028 del 11 de junio de 1999, el nuevo alcalde encargado GUSTAVO MORALES FUENTES (fls. 117 a 122), pero ello no tiene incidencia en la presente investigación, por dos razones fundamentales: a) No logró demostrar que los señores ADALBERTO STEBA, VÍCTOR RODRÍGUEZ, OSCAR MINDIOLA y CARMEN RAMÍREZ, no hubieran aceptado continuar laborando en el Municipio de Hatonuevo creado en 1999, y que preferían la indemnización. Más aún, si eso correspondiera a la verdad, tampoco tiene injerencia en la presente investigación, que se repite, se orienta a cuestionarle al disciplinado el trato preferencial a ciertos funcionarios para pagarles determinadas sumas de dinero por el sueldo de noviembre de 1998 y la prima de navidad, y en cambio a la mayoría que también tenían esos mismos derechos reconocidos, no se les canceló, pretextando que éstos prefirieron continuar laborando en el municipio. b) Si se hace el ejercicio de comparar los empleados que laboraron en Hatonuevo en noviembre de 1998, a quienes se les había reconocido su prima de navidad de ese año, pero que no se les cancelaron esas obligaciones (fls. 16 y 17), y la nueva nómina de empleados de 1999, se observa que ellos no fueron incorporados a la nueva planta de personal, lo que de por sí descarta la defensa hecha por el Señor
ALVARADO MARTÍNEZ.
De los funcionarios a quienes se les pagó las sumas de dinero mencionadas, tres (3) eran Celadores y uno (1), pertenecía a Servicios Generales, circunstancia que releva
la intención de favorecer a servidores públicos de alta jerarquía, y por ello más que grave intencional como lo señala la Procuraduría Regional de La Guajira, esta instancia considera que la falta se encasilla en de aquellas que la conducta es leve dolosa, que debe reprocharse disciplinariamente con multa, pero en menor cuantía a la impuesta. Por ello, la sanción debe ser de once (11) días de sueldo, acorde con la realidad procesal. Finalmente, la dilación en el proceso, como lo advierte el disciplinado al sustentar el recurso de apelación, en nada afectó el trámite del mismo. En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las mencionadas, RESUELVE: PRIMERO: Modificar la Resolución No. 020 del 21 de abril de 2003, por medio de la cual, la Procuraduría Regional de la Guajira, sancionó a ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 77.006.099, en su condición de Alcalde encargado de Hatonuevo, con multa de dos millones quinientos cincuenta mil cien pesos ($2.550.100), equivalentes a treinta (30) días de sueldo, y en su lugar sancionarlo con multa de novecientos treinta y cinco mil sesenta pesos ($935.060), equivalente a once (11) días de sueldo.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de la Guajira, notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal
efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. 4 En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, la oficina de origen remitirá a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Expediente No 089-06664-1999
LGEG/CAZC
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