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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Está acreditada esta condición por parte de los disciplinados

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Está acreditada esta condición por parte de los disciplinados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-De Senadora de la República período 2022-2026 por presunta violación del régimen de inhabilidades art. 183-1 de la Constitución ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Aplicación de causales para Congresistas según regulación legal ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por la causal prevista en el art. 179-5 de la Constitución Política VIOLACIÓN AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESFactores que comprenden esta inhabilidad Esta causal de inhabilidad comprende cinco factores: parentesco o vínculo, calidad de servidores públicos, temporalidad, territorialidad y materialidad, por lo que se deben probar los siguientes elementos: i) El vínculo o el parentesco entre la persona elegida y el funcionario; ii) La calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo; iii) Que tales funciones hayan sido ostentadas dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico al efecto. En especial, según las sentencias de unificación proferidas por la Sala Electoral el 26 de marzo de 2015 radicación Nº 11001-03-28-000-2014-00034-00 (acumulado), el 9 de abril de ese año dentro del radicado 11001-03-28-000-2014-00061-00 y el 29 de mayo de 2019 dentro del radicado 11001-03-28-000-2018-00031-00, respectivamente, en las cuales se estableció que la inhabilidad aplica “desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día que se lleve a cabo la votación para la elección

respectiva”; iv) Que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del familiar de la persona elegida; y, v) Que la autoridad se haya detentado en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Frente a elemento objetivo y tipicidad .En lo que corresponde con al caso concreto, en referencia al elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura -tipicidad-, se avizora lo siguiente: En cuanto al parentesco. Está acreditado que… es hermana de…. según los registros civiles de nacimiento allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil , Ambos son hijos de…. Y…Lo que implica que tienen vínculo en segundo grado de consanguinidad….. SERVIDORES PÚBLICOS-Está acreditada esta condición por parte de los disciplinados ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Se logró demostrar frente al elemento de temporalidad correlación entre candidatura y elección como Senadora y el ejercicio como presidente de la Federación Nacional de Departamentos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co AUTORIDAD CIVIL-Definición según regulación legal AUTORIDAD POLÍTICA-Definición según regulación legal FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS-No es viable imputar a sus integrantes la calidad de autoridades civiles o políticas en el sub examine INHABILIDAD-No se configura causal frente a esta respecto de Senadora investigada Así las cosas, para el Ministerio Público, en materia de jurisdicción, las labores y/o

funciones que haya desempeñado y/o que desempeñe…., en calidad de Presidente de la Federación Nacional de Departamentos, solo pueden ser tenidas en cuenta como departamentales y no como nacionales, lo que impide la configuración de la causal de inhabilidad en cabeza de su hermana, la senadora…. establecida por el constituyente en el artículo 179, numeral 5. Pues al tratase la elección de senadores de la República del orden nacional, el desarrollo de las funciones de autoridad civil y política para la configuración de la inhabilidad por los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, también deben estar al mismo nivel; lo cual no acontece en el presente asunto, por tratarse de una ocupación con origen y funcionalidad territorial. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No se debe declarar frente a Senadora investigada al no consumarse causal alegada o sea violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades Por consiguiente, no se configuran todos los criterios de valoración objetiva para la consumación de la causal de pérdida investidura plurimencionada, por cuanto no se clasifica la conducta como típica, habida cuenta que los supuestos de hecho no se adecuan a la prescripción normativa desde las funciones de autoridad civil y política del pariente de segundo grado de la accionada, como tampoco, desde el ejercicio funcional en el ámbito de la jurisdicción nacional. Así menos, la configuración de los elementos para constituir la antijuridicidad y la culpabilidad. En ese sentido, no está llamado a prosperar el cargo de pérdida de investidura contra la senadora…… por haber incurrido en la causal de violación de régimen de inhabilidades, establecida en el artículo 183-1 la Constitución

Política. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 2 Bogotá D.C., 08 de febrero de 2023 Concepto No. 2023-02-PI019 Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado Ponente Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 20E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001031500020220584100

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA, art. 183-1, constitucional ACTOR: ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA DEMANDADA: KARINA ESPINOSA OLIVER, senadora de la

República ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PÉRDIDA DE INVESTIDURA El marco de la audiencia pública de que tratan los artículos 111 y 122 de la Ley 1881 de 20183, en relación con la solicitud de pérdida de investidura de la senadora de la República KARINA ESPINOSA OLIVER, elegida para el período legislativo 2022-2024, como Agente del Ministerio Público, me pronuncio en los

siguientes términos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano Orlando Rafael Mercado Valeta solicitó la pérdida de investidura de Karina Espinosa Oliver, Senadora de la República, período 2022-2026, por la presunta violación del régimen de inhabilidades, artículo 183-1 Constitucional.

1.2. Hechos 1.2.1. El 25 de febrero de 2022, mediante acta número CXVII -117-, la Asamblea General de Gobernadores designó al gobernador de Sucre, HÉCTOR 1 «[…] ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. […]» 2 «[…] ARTÍCULO 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito […]». 3 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 3 OLIMPO ESPINOSA OLIVER, como miembro del Consejo Directivo; esto

es, presidente de la Federación Nacional de Departamentos. 1.2.2. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para elegir al Congreso de la República, período 2022-2026. 1.2.3. La ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER resultó elegida como Senadora de la República para el período legislativo 2022-2026, según la Resolución No. E-3332 de 19 de julio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.4. La señora KARINA ESPINOSA OLIVER es hermana de HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER. 1.2.5. Contra el acto de elección de KARINA ESPINOSA OLIVER como Senadora de la República para el período legislativo 2022-2026, se interpuso la acción de pérdida de investidura por supuesta violación del régimen de inhabilidades. 1.3. Concepto de violación En criterio del ciudadano Orlando Rafael Mercado Valeta, la demandada KARINA ESPINOSA OLIVER tiene vínculos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, quien, en condición de presidente de la Federación Nacional de Departamentos, ejerció autoridad política inhabilitante respecto de su hermana, en el período comprendido entre el momento en que fue elegido, -25 de febrero de 2022-, hasta el día de celebración de las elecciones para elegir Congreso de la República, el 13 de marzo de 2022. Por consiguiente, la accionada KARINA ESPINOSA OLIVER está inmersa en la

causal de inhabilidad dispuesta por el constituyente en el artículo 179-5 de la Carta Política, la cual dispone que “No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política” y, que se interpreta sistemáticamente con el artículo 183-1 constitucional: “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses” y lo dispuesto en los mismos términos en el precepto 296-1 de la Ley 5 de 1992. En ese orden, el accionante solicitó que se decrete la pérdida de investidura de la accionada como senadora de la República.

I. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 4 Corresponde determinar si es procedente la pérdida de investidura de KARINA ESPINOSA OLIVER como Senadora de la República, elegida para el período legislativo 2022-2026, por, presuntamente, vulnerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Para ello, el Ministerio Público dará cuenta de algunas consideraciones sobre la

interpretación y aplicación tanto de las causales de perdida de investidura como del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, antes de entrar a conceptuar sobre el cargo en el caso concreto. 2.1.1. Interpretación y aplicación de las causales de pérdida de investidura para los congresistas El régimen de la pérdida de investidura de los congresistas está consignado en el artículo 183, Capítulo 6, Título VI de la Constitución Política, dentro de lo que se ha denominado el “Estatuto del Congresista” y, de manera análoga, en el artículo 296 de la Ley 5a de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. La pérdida de investidura se constituye en una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética con carácter judicial sancionatorio, cuyo propósito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los integrantes de los cuerpos colegiados y permite imponer como sanción, no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también, la imposibilidad futura de que vuelva a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si este llega a incurrir en alguna de las causales señaladas en la Constitución y la Ley. El Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4, se pronunció sobre la pérdida de investidura en los siguientes términos: “Siendo el proceso de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad ética de carácter judicial disciplinario, que procede contra los Congresistas que han incurrido en alguna de las causales

taxativa y expresamente señaladas en los artículos 110 y 183 de nuestra Carta Política, se exige que por razón de la severidad, las implicaciones y los prolongados efectos de la sanción, derivados de la inhabilidad permanente para desempeñar cargos de elección popular que aquella trae aparejada, se demuestre de manera rotunda, concluyente y fehaciente que el congresista demandado ha realizado las conductas típicas que el ordenamiento jurídico proscribe..” Lo cual implica que la evaluación sobre la incursión del sujeto pasivo de la acción en alguna de las causales de pérdida de investidura, debe tener en cuenta los siguientes parámetros de interpretación y aplicación: 4 Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, del 23 de agosto de 2011 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 i) Las causales son taxativas y expresas, son aquellas que están señaladas en los artículos 1105 y 1836 de la Constitución Política, así como en el artículo 2967 de la Ley 5 de 1992. ii). Comportan un análisis subjetivo de la conducta (valoración de responsabilidad), más no, el juicio en consideración de un razonamiento objetivo. iii). Por lo tanto, se debe verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley

(principio de legalidad o tipicidad), que sea contraria al ordenamiento jurídico

(antijuridicidad) y el grado de responsabilidad concluya con la declaratoria de culpabilidad. iv). Por último, se debe tener en cuenta que, si bien se encuentra configurada y/o acreditada la causal de pérdida de investidura, se debe valorar si existe alguna circunstancia que excluya de responsabilidad del accionado, teniendo como consideraciones especiales, la buena fe o que haya estado frente a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, salvo en las causales 2 y 3 del artículo 183 constitucional8, en las que la fuerza mayor no aplica. 2.1.2. De la interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas El constituyente y el legislador tienen la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad. Es decir, que a estos órganos de naturaleza jurídico-política les corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. 5 “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. 6 Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses; 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de

sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; 4. Por indebida destinación de dineros públicos; y, 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. 7 La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades; 2. Por violación del régimen de incompatibilidades; 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses; 4. Por indebida destinación de dineros públicos; 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas; 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura; 7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. PARÁGRAFO 1º. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. 8 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a

posesionarse Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 6 En la sentencia C-200 de 2001, la Corte Constitucional estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder y ejercer la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad o incompatibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder y a ejercer los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En ese sentido, el constituyente derivado, al fijar las causales de pérdida de investidura estableció que los congresistas pierden la dignidad del cargo, entre otras, “Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Siendo las inhabilidades para los ciudadanos que aspiren a ser congresistas las consignadas en el artículo 179 constitucional; esto es, que no podrán serlo: “1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o

autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

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8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Lo cual fue recogido en los mismos términos por el Legislador en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992; es decir, en el reglamento del Congreso. En el que también se definió a las inhabilidades como todo acto o situación que invalida la elección de congresista o impide serlo. Siendo un concepto que se acompasa con el designio de la Corte Constitucional, cuando señala que las inhabilidades son “circunstancias objetivas que impiden que una persona sea nombrada o elegida en un determinado cargo público”9. Esto es, que se trata de restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador para acceder al ejercicio de cargos o funciones públicas10. Son requisitos negativos para ejercer, con los cuales se busca tener un servicio público transparente, imparcial, moralmente legítimo y socialmente igualitario. Con lo que se busca como propósito o finalidad, que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa en representación del pueblo actúen consultando la justicia y el bien común, tal y como lo señaló el constituyente en el artículo 133 de la Carta Política. Para la aplicación de estas disposiciones, es necesario recurrir a los postulados del Consejo de Estado sobre cómo se deben interpretar y aplicar las inhabilidades e incompatibilidades, esto es, que: “…en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable;

están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.) y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”11. Criterio que permite señalar, por un lado, que la Constitución no agotó el catálogo de inhabilidades aplicables a los congresistas, pues el legislador, acogiendo los preceptos constitucionales, podía introducir nuevas causales obligatorias y, por el otro, queda explícito e imperativo que las inhabilidades, por tratarse de aspectos negativos para el ejercicio de la función pública, son sólo en los términos en que lo establezca la Constitución o la ley, dentro de las condiciones que las normas 9Sentencia C-200 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, también en Sentencia C-1001 de 2007. 10 Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 8 hayan precisado, por lo que se deben excluir las interpretaciones analógicas y extensivas. Por consiguiente, para la aplicación de las inhabilidades para aspirar al cargo de Congresista de la República, se debe tener en cuenta su carácter taxativo y restrictivo. Se itera, que no puede darse bajo interpretaciones extensivas o analogías, salvo en lo que favorezca al accionado. 2.1.3. Análisis del caso concreto La parte activa demanda la pérdida de investidura de KARINA ESPINOSA OLIVER, porque en su criterio, incurrió en la vulneración del régimen de inhabilidades (artículo 183-1, C.P.), habida cuenta que su hermano HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER ejerció actos de autoridad política en calidad de presidente de la Federación Nacional de Departamentos, de manera correlativa a la campaña y elección como Senadora de la República, período 2022-2026 (artículo 179-5 C.P.). Sobre el particular se advierte lo siguiente: El artículo 183-1 de la Constitución dispone que los congresistas perderán su investidura por la “violación del régimen de inhabilidades”. Dentro de aquellas se encuentra que, no pueden ser congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Esta causal de inhabilidad comprende cinco factores: parentesco o vínculo, calidad de servidores públicos, temporalidad, territorialidad y materialidad, por lo que se deben probar los siguientes elementos12:

  1. El vínculo o el parentesco entre la persona elegida y el funcionario; 12 Sobre el alcance de esta inhabilidad y su desarrollo jurisprudencial consultar, entre otros, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado Nº11001-03-28-000-2018-0005500 M.P. Rocio Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicado Nº11001-03-28-000-2018-00025-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00058-00 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2015, radicación 11001-0328-000-2014-00061-00 MP Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de abril de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00061-00 MP Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, radicación 1100103-28-000-2014-00042-00 MP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del

12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00019-00 MP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-0004700 MP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicación 1100103-28-000-2010-00009-01 MP. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de mayo de 2008, radicación 11001-03-28-000-2006-00119-00 MP. Filemón Jiménez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de febrero de 2008, radicación 11001-03-28-000-2006-00062-00 MP. Darío Quiñones Pinilla. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 ii) La calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo; iii) Que tales funciones hayan sido ostentadas dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico al efecto. En especial, según las sentencias de unificación proferidas por la Sala Electoral el 26 de marzo de 2015 radicación Nº 11001-03-28-000-2014-00034-00 (acumulado), el 9 de abril de

ese año dentro del radicado 11001-03-28-000-2014-00061-00 y el 29 de mayo de 2019 dentro del radicado 11001-03-28-000-2018-00031-00 13, respectivamente, en las cuales se estableció que la inhabilidad aplica “desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día que se lleve a cabo la votación para la elección respectiva”; iv) Que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del familiar de la persona elegida; y, v) Que la autoridad se haya detentado en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva. En lo que corresponde con al caso concreto, en referencia al elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura -tipicidad-, se avizora lo siguiente: En cuanto al parentesco. Está acreditado que, KARINA ESPINOSA OLIVER es hermana de HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, según los registros civiles de nacimiento allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil14. Ambos son hijos de GLORIA ISABEL OLIVER y GABRIEL ANTONIO ESPINOSA. Lo que implica que tienen vínculo en segundo grado de consanguinidad. 13 Estas providencias en la actualidad se encuentran plenamente vigentes para resolver los procesos electorales en los que se invoque la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior. La Sentencia del 29 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00031-00. M.P. ROCÍO

ARAÚJO OÑATE. Demandante: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO. Demandado:

HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE – Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022-. Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de unificación de única instanciaInhabilidad 179.5 de la Constitución PolíticaParentescoFactor temporal, señaló: “PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 14 Anotaciones 31 y 32 del Samai. KARINA ESPINOSA OLIVER, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.851.065, Registro Civil de Nacimiento, inscrito con fecha 24 de enero de 1980, bajo el indicativo serial No. 4638461 de la Notaría 1 de Sincé– Sucre del cual se adjunta copia y HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.539.834, Registro Civil de Nacimiento, inscrito con fecha 19 de marzo de 1985, bajo el indicativo serial No. 8999409 de la Notaría 1 de Sincé – Sucre del cual se adjunta copia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Página 10 La condición de servidores públicos. Se acreditó que KARINA ESPINOSA OLIVER resultó elegida como Senadora de la República para el período legislativo 2022-2026, según la Resolución No. E-3332 de 19 de julio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral. También está probado que HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER fue elegido como Gobernador del Departamento de Sucre para el cuatrienio 2020-2023, de conformidad con el formulario E-26 GOB del 10 de noviembre de 2019, cargo que ejercía para el 25 de febrero de 2022, según la respuesta de la Federación

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