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PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Están sometidos al principio general del derecho

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Están sometidos al principio general del derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATO DE OBRA-Efectuar modificaciones técnicas sin surtirse el trámite debido ACCIÓN DISCIPLINARIA-Objeto/SERVIDORES PÚBLICOS-Están sometidos al principio general del derecho En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. ORDEN JURÍDICO PROCESAL-Presupone la indubitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Si el hecho o la falta no se pueden demostrar no habrá lugar a esta figura El orden jurídico procesal presupone, entonces, la indubitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previa la exigencia de responsabilidad. Consecuentemente no se podrá resolver en materia disciplinaria si no obran en el proceso legalmente producidas las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta (aspecto material u objetivo) y la responsabilidad del disciplinado (aspecto subjetivo). … En otras palabras, si el hecho o la falta no se pueden demostrar no habrá lugar a sanción disciplinaria, por lo que resulta invalidable frente al orden jurídico el condenar por una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se puede demostrar. Pero esa

demostrabilidad presupone no solo la claridad normativa de la descripción de una conducta o proceder disciplinable, sino también su demostración. Obviamente la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso (Art. 128 ibídem), para reconstruir los hechos tal como se supone ocurrieron, y así saber si la conducta activa u omisiva del servidor estatal generó responsabilidad por causales de indisciplina. PRUEBAS-Deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica/IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN-Procedencia según la Corte Constitucional Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 141 ibíd), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido. La Corte Constitucional ha expresado sobre la imposición de la sanción, que solo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Ha dicho textualmente que: … Por ello es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba.

1 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) CONTRATO DE OBRA PÚBLICA--Está demostrado que se allegó al expediente la documentación pertinente para tramitar la solicitud de ajuste/DISCIPLINADONo generó incumplimiento de deberes ni de obligaciones En este orden de ideas, estando comprobado que para realizar el ajuste del proyecto FNR 31547 para la “Construcción de redes de distribución para los barrios Brisas del Guainía, Brisas del Palmar, Zona Indígena, La Vorágine y dos tanques de almacenamiento de 100 m3 para el municipio de Inírida – Guainía”, y por ende del Contrato de Obra Pública N° 014-2009, la Alcaldía Municipal de Inírida sí adelantó el trámite pertinente y obtuvo las autorizaciones previstas en el Artículo 6° del Decreto 416 de 2007. Lo anterior significa que al suscribir el acta de liquidación del contrato de obra de fecha 22-JUNIO-2011, en la que constan mayores y menores cantidades de obra e ítems no previstos en el proyecto inicial, pero autorizadas previamente a su ejecución, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ingeniero …, para la época de hechos Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Inírida (Guainía), no generó incumplimiento de deberes, ni de obligaciones, ni incurrió en prohibiciones, no quedando otro camino que absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria, y así se hará

constar en la parte resolutiva. A esta conclusión se ha llegado por la libre y lógica apreciación del conjunto del acervo probatorio allegado, conforme las reglas de la sana crítica, que según la doctrina son esos criterios de que se vale el común de las personas en aptitud prudente y objetiva, para emitir juicios de valor acerca de una cierta realidad. 2 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) Procuraduría Regional del Guainía Radicado N° : IUS-2014-159205

Implicado : Héctor Willintong Ortiz Rosero Cargo y entidad : Secretario de Planeación Municipal de Inírida (Guainía) Quejoso : De oficio. (Departamento Nacional de Planeación - DNP) Fecha de queja : 19-MARZO-2014

Lugar de hechos : Inírida (Guainía) Fecha de hechos : Conducta : Presunta irregularidad en la construcción de las redes de distribución para los barrios “Brisas del Guainía”, “Brisas del Palmar”, “La Voragine” y “Zona Indígena”, como también de dos (2) tanques de almacenamiento de 100 m3 para el municipio de Inírida

(Guainía) Decisión : Fallo de primera (1era.) instancia (Artículo 170 de la Ley 734 de 2002) Inírida (Guainía), 12-MAYO-2016 RESOLUCIÓN Nº PRG-PI-002 DEL 2016 “Por la cual se profiere un fallo de primera (1era.) instancia”

I. ASUNTO Agotadas las etapas procesales pertinentes, y no encontrándose causal de nulidad alguna que torne nugatoria la actuación, procede la Procuraduría Regional del Guainía a proferir decisión de primera (1era.) instancia dentro del expediente radicado IUS-2014-159205, al encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), en concordancia con el artículo 170 ibídem.

II. HECHOS Mónica Isabel Posso del Castillo, Subdirectora de Control del Departamento Nacional de Planeación (DNP), se queja mediante oficio Nº 20144460305181 del 19-MARZO-2014, y con fundamento en la Ley 734 de 2002, Ley 1530 de 2012, Decreto 416 de 2007 y Decreto 3517 de 2009, contra funcionarios del municipio de Inírida (Guainía) por determinar, en los siguientes términos (Fl. 1):

INFORMACIÓN GENERAL DEL PROYECTO

FNR Nº 31547

BPIN 1150026750000

3 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) Nombre Proyecto Construcción de redes de distribución para los barrios Brisas del Guainía, Brisas del Palmar, Zona Indígena, La Vorágine y dos tanques de almacenamiento de 100 m3 para el municipio de Inírida - Guainía Entidad ejecutora Municipio de Inírida, departamento del Guainía Tipo de recursos FNR

Vigencia de ejecución 2009 DESCRIPCIÓN DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES Los hechos cuyo conocimiento corresponde a su despacho se describen así: Consecutivo Descripción 23608 En el municipio de Inírida Guainía en calidad de ejecutor del proyecto 31547 incurre en presunta irregularidad por cuanto permitió la ejecución de mayores y menores cantidades de obra e ítems no contemplados en el proyecto y en ejecución del contrato de obra 014 del 01 de Abril de 2009 Posso del Castillo adiciona mediante oficio Nº 20144460374821 del 11-ABRIL2014, y con fundamento en las mismas normas, lo siguiente (Fl. 2): DESCRIPCIÓN DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES Los hechos cuyo conocimiento corresponde a su despacho se describen así: Consecutivo Descripción 29202 Presunta irregularidad en el contrato Nº 014 del 1º de abril de 2009 al permitir la liquidación el 22 de junio de 2011 cuando hacía falta la realización de parte del objeto contratado, a saber, la instalación y puesta en funcionamiento del motor Diesel de 140 HP y de la bomba tipo hydromac en la bocatoma 29209 Presunta irregularidad en el contrato Nº 014 del 1º de abril de 2009 liquidado el 22 de junio de 2011 ya que en visita técnica efectuada por la interventoría administrativa y financiera, no se evidenció la entrega de productos y servicios a los beneficiarios del proyecto, en especial la entrega en funcionamiento del proyecto a la comunidad de Inírida 29216 Presunta irregularidad por modificaciones en el contrato Nº 014 del 1º de abril de 2009 liquidado el 22 de junio de 2011, dado que

no se cumple con la finalidad para la cual fue concebido el proyecto, por cuanto la red no se encuentra en funcionamiento y no se están beneficiando a las 2934 personas previstas

III. COMPETENCIA Al tenor del N° 2° del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (estructura de la Procuraduría General de la Nación), esta Procuraduría Regional es competente para investigar a los servidores públicos del orden municipal que presuntamente generen reproche por causales de indisciplina, a quienes les es aplicable la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) en lo sustantivo y en lo procesal.

Esta norma al texto reza: “…Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. 1) (…). 2) Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías (…) provinciales, en las circunscripciones territoriales en donde éstas no existan…”

4 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía)

IV. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR Conforme la prueba allegada, en particular la documental, aparece probado que el

Ingeniero Héctor Willintong Ortiz Rosero, CC. N° 87.491.348 de Consaca (Nariño), se desempeñó desde el Decreto de nombramiento de la alcaldía de

Inírida (Guainía) Nº 110 del 18-NOVIEMBRE-2009 hasta el 23-JUNIO-2011, como Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Inírida (Guainía). (Fls. 33 a 43).

V. CARGO FORMULADO Al estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), al investigado, se le formuló a través de auto del 21-DICIEMBRE-2015 el siguiente cargo disciplinario (Fls. 47 a 51): V.1 Teniendo en cuenta lo expuesto, el cargo que surge contra el Ingeniero Héctor Willintong Ortiz Rosero, CC. N° 87.491.348 de Consaca (Nariño), es el siguiente: Se lo señala en su condición de Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Inírida

(Guainía) de efectuar modificaciones técnicas al Contrato Nº 014 del 01-ABRIL-2009 sin que se surtiera el trámite establecido en el artículo 6º del Decreto 416 de 2007, tal como se evidencia en el acta de liquidación del contrato de obra de fecha 22-JUNIO-2011, pues no se había instalado y puesto en funcionamiento el motor diesel de 140 hp y de la bomba tipo hydromac en la bocatoma, impidiendo por contera que entrara en funcionamiento el proyecto que beneficiaba a 2.934 personas de los barrios “Brisas del Guainía”, “Brisas del Palmar”, “Zona Indígena”, “La Vorágine”, y además, dos (2) tanques de almacenamiento de 100 m3 para el municipio de Inírida (Guainía).

VI. DESCARGOS VI.1 Héctor Willintong Ortiz Rosero, CC. N° 87.491.348 de Consaca (Nariño) Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Inírida (Guainía), presentó el 15-ENERO2016 escrito de descargos en los siguientes términos: “…Las modificaciones Técnicas al Contrato se realizaron con todos los trámites establecidos en la ley de la cual anexo: • Solicitud de Modificación por parte del Municipio dirigida al Doctor RICARDO ALBERTO UMAÑALíder Indirectas Grupo BDE fecha Agosto 25 de 2010. (21 folios) • Oficio 20101700029461 donde la Dirección de Regalias da viabilidad financiera y Administrativa a los ajustes enviados. (2 folios) • Oficio 5100-2-114232 del30 de Septiembre de 2010 donde el Viceministerio de Agua y SaneamientoDirección de inversiones Estratégicas da Concepto favorable para sus respectivas modificaciones. (10 folios) Referente a la Instalación y puesto en marcha el motor diésel de 140 hp Y de la bomba tipo hydromac en la bocatoma, permítame anexarle fotos tanto de la llegada y puesta en marcha del

5 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) motor, (día 27 de Abril del 2010)

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), al disciplinado se le corrió mediante auto

del 18-FEBRERO-2016 (Fl. 116) traslado para que presentara los alegatos de conclusión previos al fallo de primera (1era.) instancia. Dentro del término no se presentó escrito alguno que daba ser considerado.

VIII. PRUEBA RECAUDADA En el curso del proceso, y con el objeto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron los hechos, se allegaron y practicaron las siguientes pruebas, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponde:  Prueba Documental En el transcurso de la investigación se allegó y recaudó el siguiente material

probatorio:  Prueba Documental 1) Copia en medio magnético del Contrato de Obra Pública Municipal Nº 021 del 14-MAYO-2009. (Fl. 44) 2) Copia del “ACTA RECIBO FINAL DE OBRA” del 13-MARZO-2011 del Contrato de Obra Pública Municipal Nº 014 del 01-ABRIL-2009 (Fls. 9 a 13). 3) Copia del “ACTA RECIBO FINAL DE OBRA CON OBSERVACIONES” del 13-MARZO-2011 del Contrato de Obra Pública Municipal Nº 014 del 01ABRIL-2009 (Fls. 7 y 8). 4) Copia del “ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Nº 014” del 01-ABRIL2009, calendada el 22-JUNIO-2011 (Fls. 14 a 21) 5) Oficio Nº SPIM-15-051 del 11-FEBRERO-2015 (fl. 44) suscrito por Javier

Adolfo Quiñónez Silva, Secretario de Planeación e Infraestructura del 6 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) municipio de Inírida (Guainía), en cuyo aparte pertinente advierte del Contrato de Obra Pública Municipal Nº 014 del 01-ABRIL-2009, que: “…se necesita la certificación y verificación en campo del funcionamiento de los tanques en los diferentes barrios, ya que algunos se han vinculado a la empresa Aguas del Guainía APC…” (Fl. 44). 6) Oficio Nº SPIM-15-204 del 13-MAYO-2015 (fl. 46) suscrito por el economista Javier Adolfo Quiñónez Silva, Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Inírida (Guainía), en cuyo aparte pertinente advierte del Contrato de Obra Pública Municipal Nº 014 del 01-ABRIL-2009, que:

1. Teniendo en cuenta su solicitud de certificación de funcionamiento, se tiene que a la fecha los sistemas que se encuentran operando en los barrios Brisas del Palmar y Zona Indígena, están a cargo de la empresa APC AGUAS DEL GUAINÍA, quienes en el momento realizan pruebas de las redes de distribución mas no de los tanques de almacenamiento, debido a que las pruebas hidráulicas realizadas por la empresa para el almacenamiento en estos tanques no fue favorable y en el plan maestro de acueducto y alcantarillado, según se socializó por parte de la empresa Consultora INALCOM LTDA, contratada por la gobernación de Guainía, no se recomienda

su uso.

2. Así mismo que las redes de los barrios La Vorágine y Brisas del Guainía (este último corresponde a la JAC del barrio Las Américas), en la actualidad no son operadas por la empresa; en el caso de la primera la opera la Junta de acción Comunal de La Vorágine, y en la segunda sin abastecimiento, por cuanto se tenía servicio desde el tanque de Brisas del palmar que anteriormente operaba la JAC y que voluntariamente se acogió a la empresa para ampliación de cobertura de agua tratada. Sin embargo, la empresa APC Aguas del Guainía, adelanta labores conjuntamente con esta secretaría, para la reparación de la red por parte de los contratistas de pavimentación de Las Américas, quienes al parecer en el desarrollo de las obras afectaron la red de la misma, impidiendo que la empresa pueda entregar agua tratada a la red de distribución del barrio Las Américas.

3. De los tanques de almacenamiento mencionados se tiene en uso únicamente el del barrio La Vorágine…”. (Resaltado y subrayado fuera de texto. Fls. 46 y 474). 7) Certificación que el 13-MAYO-2015 (fl. 47) expide el economista Javier Adolfo Quiñónez Silva, Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Inírida (Guainía), afirmando que: “…las redes de distribución de los Barrios Brisas del Palmar, Zona Indígena y La Vorágine se encuentran en funcionamiento actualmente, así como el tanque de 100 m3 en el barrio La Vorágine…”. (Fl. 47) 8) Copia del “INFORME TÉCNICO” de la Secretaría de Planeación Municipal de

Inírida (Guainía) sobre las “REDES DE DISTRIBUCIÓN EN LOS BARRIOS

BRISAS DEL GUAINÍA, BRISAS DEL PALMAR y ZONA INDÍGENA”. (Fls. 48 a 51) Héctor Willintong Ortiz Rosero presentó junto con su escrito de descargos copia de los siguientes documentos, en 33 folios: 1) Copia de la solicitud de modificación del contrato Nº 014/2009 que el 25AGOSTO-2010 Martha Sulay Parra Borda, alcaldesa de Inírida, le formula a Ricardo Alberto Umaña, Líder Indirectas Grupo B. (fls. 71 a 92). 7 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) 2) Copia del Oficio 2010700029461 del 06-SEPTIEMBRE-2010 suscrito por Felipe Márquez Calle, líder general de la interventoría administrativa y financiera Grupo B, del Departamento Nacional de Planeación (DNP), dirigido a Edgar Pulecio Bautista, Director de Inversiones Estratégicas del Viceministerio de Aguas, dando viabilidad viabilidad financiera y administrativa a los ajustes enviados. (fls. 93 a 94). 3) Copia del Oficio 5100-2-114232 del 30-SEPTIEMBRE-2010 suscrito por Edgar Pulecio Bautista, Director de Inversiones Estratégicas del Viceministerio de Aguas, dirigido a Amparo García Montaña, Directora de Regalías del DNP, dando concepto favorable para las respectivas modificaciones (fls. 95 a 104). 4) Copia fotográfica o referente de la instalación y puesta en marcha del motor

diésel de 140 hp y de la bomba tipo hydromac en la bocatoma; anexa fotos tanto de la llegada y puesta en marcha del motor (día 27-ABRIL-2010). (fls. 66 a 69). Como prueba de descargos se decretó y allegó al expediente el informe final del contrato de Consultoría para la formulación y elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y Actualización del PSMV del casco urbano del municipio de Inírida (Guainía) (fls. 109 a 113).

IX. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 9.1Consideraciones Generales.

Sabido es que los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que su actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, la cual debe reflejarse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas, porque éstas entrañan un inacomodamiento del servidor a la función que desempeña. Por eso los procesos disciplinarios que se tramitan para juzgar conductas de funcionarios públicos que originan responsabilidad por causales de indisciplina, se fundan en la necesidad de mantener, valga la redundancia, la disciplina, que es consustancial a toda organización para mantener el orden, así como también la 8 Procuraduría Regional del Guainía

Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) moralidad, el respeto a la dignidad humana, la eficiencia y el buen crédito de las distintas ramas del poder público. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. El orden jurídico procesal presupone, entonces, la induvitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previa la exigencia de responsabilidad. Consecuentemente no se podrá resolver en materia disciplinaria si no obran en el proceso legalmente producidas las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta (aspecto material u objetivo) y la responsabilidad del disciplinado (aspecto subjetivo). (Art. 142 de la Ley 734/2002). En otras palabras, si el hecho o la falta no se pueden demostrar no habrá lugar a sanción disciplinaria, por lo que resulta invalidable frente al orden jurídico el condenar por una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se puede demostrar. Pero esa demostrabilidad presupone no solo la claridad normativa de la descripción de una conducta o proceder disciplinable, sino también su demostración.

Obviamente la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso (Art. 128 ibídem), para reconstruir los hechos tal como se supone ocurrieron, y así saber si la conducta activa u omisiva del servidor estatal generó responsabilidad por causales de indisciplina. Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 141 ibíd), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido. La Corte Constitucional ha expresado sobre la imposición de la sanción, que solo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Ha dicho textualmente que: “...Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado...” 1.

1 Sentencia C-244/96, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 9 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) Por ello es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba. 9.2. Consideraciones específicas. Probado está mediante la prueba documental allegada al expediente, que entre otras no fue cuestionada, desconocida, ni tachada de falsa, que en ABRIL-2010 si se realizó la entrega del motor diésel de 140 hp y de la bomba tipo hydromac. Igualmente se encuentra probado que se presentaron modificaciones técnicas o ajustes al proyecto para la “Construcción de redes de distribución para los barrios Brisas del Guainía, Brisas del Palmar, Zona Indígena, La Vorágine y dos tanques de almacenamiento de 100 m3 para el municipio de Inírida – Guainía”, y que dichas modificaciones o ajustes sí surtieron el trámite previsto en el artículo 6° del Decreto 416 de 2007. En efecto, de un lado está demostrado que la Alcaldesa de Inírida presentó el 25AGOSTO-2010 a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación (DNP), rad. N° 2010-663-033385-2, la documentación pertinente para tramitar una solicitud de ajuste del Contrato de Obra Pública N° 014-2009 celebrado para la ejecución del proyecto arriba citado (fls. 71 a 92); y de otro, que las modificaciones propuestas obtuvieron el visto bueno tanto de la Interventoría Administrativa y Financiera (IAF) del Departamento Nacional de Planeación (DNP), como del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fls. 93 a 104). En este orden de ideas, estando comprobado que para realizar el ajuste del proyecto FNR 31547 para la “Construcción de redes de distribución para los barrios Brisas del Guainía, Brisas del Palmar, Zona Indígena, La Vorágine y dos tanques de almacenamiento de 100 m3 para el municipio de Inírida – Guainía”, y por ende del Contrato de Obra Pública N° 014-2009, la Alcaldía Municipal de Inírida sí adelantó el trámite pertinente y obtuvo las autorizaciones previstas en el Artículo 6° del Decreto 416 de 2007. Lo anterior significa que al suscribir el acta de liquidación del contrato de obra de fecha 22-JUNIO-2011, en la que constan mayores y menores cantidades de obra e ítems no previstos en el proyecto inicial, pero autorizadas previamente a su ejecución, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el

Ingeniero Héctor Willintong Ortiz Rosero, CC. N° 87.491.348 de Consaca (Nariño), para la época de hechos Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Inírida (Guainía), no generó incumplimiento de deberes, ni de obligaciones, ni incurrió en prohibiciones, no quedando otro camino que absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria, y así se hará constar en la parte resolutiva. 10 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) A esta conclusión se ha llegado por la libre y lógica apreciación del conjunto del acervo probatorio allegado, conforme las reglas de la sana crítica, que según la doctrina son esos criterios de que se vale el común de las personas en aptitud prudente y objetiva, para emitir juicios de valor acerca de una cierta realidad. En mérito de lo expuesto, el Procurador Regional del Guainía, en uso de sus facultades reglamentarias, RESUELVE: Primero. Declarar desvirtuado y no probado el cargo formulado al ingeniero Héctor Willintong Ortiz Rosero, CC. N° 87.491.348 de Consaca (Nariño), para la época de hechos Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Inírida (Guainía), y en consecuencia ABSOLVERLO de toda responsabilidad, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. Notificar personalmente al ingeniero Héctor Willintong Ortiz Rosero, CC. N° 87.491.348 de Consaca (Nariño), para la época de hechos Secretario de

Planeación e Infraestructura Municipal de Inírida (Guainía), la determinación tomada en esta providencia. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario (CDU). Tercero. Por haberse iniciado a instancias de informe de servidor público, no habrá lugar a las comunicaciones de que trata el artículo 109 de la Ley 734 de 2002. Cuarto. Ejecutoriada esta decisión regístrese en el Sistema de Información Misional (SIM). Quinto. Por la Secretaría de esta Procuraduría Regional procédase de conformidad haciendo las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.

Edgar Orlando Pinilla Rueda Procurador Regional OPR/MFAB Fallo de 1° instancia IUS-2014-159205 11 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía)

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