PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Imposición de brindar protección y apoyo a las investigaciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Imposición de brindar protección y apoyo a las investigaciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicado no. 161-2199/04.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotà, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Aprobado en Acta de Sala No. 21/04. Radicación 161-02199 (008-82918/03) Disciplinado En averiguación Cargo y Entidad Ejército Nacional -Tercera BrigadaQuejoso GUSTAVO NAVARRO RAMÍREZ Fecha Queja octubre 10 de 2002 Fecha Hechos abril 29 de 2002 Asunto Apelación decisión de archivo P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Mediante recurso de apelación interpuesto por el quejoso GUSTAVO NAVARRO RAMÍREZ, conoce la Sala Disciplinaria de la decisión de archivo de las diligencias, proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2003. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos por los cuales se ordenó indagación preliminar, los relata la Delegada, así (fl.98): “El señor GUSTAVO NAVARRO RAMIREZ, allegó fotocopia de la denuncia que instauró ante las Fiscalías Seccionales de Cali, en la que afirma que el 29 de abril de 2002, en desarrollo de la Operación “Cali libre”, miembros de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, lo capturaron en la vereda Jordancito del municipio de Dagua y lo presentaron ante los medios de comunicación como coordinador de los secuestros de los diputados de la Asamblea del Valle, integrante del 30 Frente de las FARC,
ante lo cual se vio obligado a desplazarse.” Por estos hechos la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso indagación preliminar el 13 de mayo de 2003 (fl.17) y el 26 de noviembre del mismo año (fl. 98) se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, decisión ésta que no fue acogida por el quejoso, quien interpuso recurso de apelación (fl.105), siendo este el motivo por el cual la Sala revisa la decisión de primera instancia. 1 Radicado no. 161-2199/04. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como ya se dijo, la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2003 y se puede leer a folios 98 a 103. Dice el a-quo que de la declaración jurada rendida por el Sargento Segundo REINALDO PAEZ IDARRAGA, se deduce que los miembros del Ejército Nacional retuvieron al quejoso y a otras personas porque los pobladores los señalaron como auxiliadores de la guerrilla y posibles encubridores del secuestro de los diputados de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, por lo que “...no fue descabellado que miembros del Ejército Nacional, a fin de establecer la veracidad de la información aportada a la inteligencia militar, por los vecinos del quejoso, lo pusieran a disposición de la Fiscalía General de la Nación” y que en consecuencia, no se puede deducir falta disciplinaria alguna, de la conducta de los militares que participaron en el operativo.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La sustentación del recurso de apelación se puede leer a folios 105 a 106 y en ella el quejoso dice que si a los militares se les informó que él pertenecía a las milicias de las FARC, era “...su deber investigar y asegurarse de que dicha información era real...”, por lo que el actuar no fue el correcto y puso en peligro su vida y la de su familia, que lo llevó a un desplazamiento forzado. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA La denuncia que dio origen a esta investigación (fl. 4) se formuló contra ALEJANDRO N. quien, según el quejoso, labora con el Ejército Nacional, frente a la cual venció el término de indagación preliminar sin que esa persona hubiera sido individualizada y por ello no es del caso ordenar apertura de investigación disciplinaria, dado que la identificación del posible autor o autores de la falta disciplinaria es necesaria para ello (Ley 734 de 2002, artículo 152). Por esta razón, la decisión se primera instancia será confirmada. No obstante lo anterior y dado que la conducta denunciada se presentó dentro de un operativo efectuado por el Ejército Nacional, la Sala Disciplinaria estudiará el acervo probatorio para establecer si realmente se presentó una conducta disciplinable. En desarrollo de la orden de operaciones 05 del Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional (fl.59) y en continuación de la operación “Cali Libre” que venía adelantando la Tercera Brigada del Ejército Nacional contra terroristas del bloque móvil ARTURO RUIZ y el frente 30 de las O.N.T.FARC, algunas de sus unidades
hicieron presencia en la vereda JORDANCITO, municipio de Dagua (Valle) y capturaron a JAVIER CERON, ALBERTO MARTÍNEZ (alias “Nelson”), GUSTAVO NAVARRO RAMÍREZ, SONIA MILENA PEREZ VELASCO, SANDRA VIVIANA PÉREZ VELASCO y JHON JAIRO SOTO MUÑOZ (alias “Carlos”), a quienes les decomisaron un fusil AK-47; 97 cartuchos calibre 7.62 x 39; un proveedor para fusil 2 Radicado no. 161-2199/04. AK-47; una escopeta calibre 20 mm.; dos placas para vehículo, número CBZ-293 Cali; una pistola 9 mm. De plástico; dos celulares Nokia 5120; una camioneta Chevrolet Luv 1.600 blanca, tipo estacas, placas CBZ-293; una motocicleta placas VOJ-60 marca suzuki 100 amarilla; una escopeta calibre 16 y 17 cartuchos 16 mm (fl.57). Esa orden de operaciones indica que el actuar de la tropa no obedeció a caprichos o animadversión contra los pobladores del caserío, por lo que no se encuentra en ello actuación irregular. Las retenciones se hicieron con base en informaciones de inteligencia que señalaban a esas personas como posibles integrantes de las milicias urbanas y, también, al darse la figura de la flagrancia por habérseles encontrado armas de fuego; tan serio fue el actuar de los militares, que en providencia de junio 25 de 2003 (fl. 89) la Fiscalía Décima Seccional de Cali dictó resolución inhibitoria en favor de
JAVIER CERON y SONIA MILENA PÉREZ VELASCO pero analiza que el aprehendido ALBERTO MARTÍNEZ se adjudicó la posesión del fusil AK-47 y se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada. Esto demuestra que los miembros del Ejército Nacional, grosso modo, no actuaron irresponsablemente y merced a ello se pudo judicializar a una de las personas retenidas. Circunscribiéndonos al caso del quejoso GUSTAVO NAVARRO RAMÍREZ, encontramos que su aprehensión obedeció a que el Ejército Nacional había recibido informaciones de ser “...el principal auxiliador del 30 frente de las ONT-Farc...” en ese sector, coordinador de todas las actividades delictivas en esa región y al verificarse la información, se encontró en su poder un arma de fuego, que lo colocó en flagrancia; además, cerca a la finca en la que estaba, se encontró la camioneta Luv 1600 blanca, de estacas, placas CBZ-293, que había sido hurtada aproximadamente ocho días antes por el sujeto ALBERTO MARTÍNEZ alias “Nelson”, quien como se ya se dijo, aceptó ser el poseedor del fusil incautado y se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada; además, como ya se dijo, en poder de Navarro Ramírez se encontró una escopeta cal. 16 mm. Marca Steven modelo 94 monotiro, D-650063, 16 cartuchos cal. 16 mm. Y un celular nokia 2160; El aprehendido y los elementos ya citados, fueron puestos a disposición de la Fiscalía
General de la Nación (ver folios 7 y 11). De otra parte, el actuar del quejoso deja mucho que desear, pues informó que el celular lo compró “...en el mercado negro...” (fl. 8); la escopeta la compró en Cali, sin salvoconducto, a alguien de quien tan solo sabe que se llama BENJAMIN N. (Fl.8); igualmente, presenta cicatrices ocasionadas por puñaladas que ha recibido y otras ocasionadas por arma de fuego (fl. 8) todo lo cual revela el interés que puede tener en denunciar a quienes lo privaron de su libertad. Es cierto que GUSTAVO NAVARRO RAMIREZ fue dejado en libertad por no haber sido capturado en flagrancia en cuanto a la rebelión pero, también lo es, que no ha sido desvinculado de la investigación y tiene el compromiso de presentarse en el momento en que sea requerido y, de otra parte, el arma y la munición (que justifican la retención por flagrancia) no le fueron devueltas (folios 12 y 36); es decir, que en manera alguna se encuentra desvirtuada la imputación que se le hizo en el informe del folio 7. 3 Radicado no. 161-2199/04. SONIA MILENA PEREZ VELASCO (fls. 85 a 87), informó que fue capturada junto con NELSON, JHON JAIRO SOTO, su hermana SANDRA VIVIANA, cuando estaban todos en una finca. Sobre su relación con el quejoso GUSTAVO NAVARRO RAMIREZ, dijo: “...ya el lunes nos fuimos con ellos para la finca de don GUSTAVO
N. Y ya el martes como a las 8:00 de la mañana nos fuimos para la Finca La
Carolina (...) a GUSTAVO lo vine a ver fue el lunes por la tarde que nos bajaron a la finca de él, antes lo había visto una sola vez, o sea el lunes por la mañana cuando llegamos a su finca a quedarnos, NELSON y JHON JAIRO hablaron con la mujer de él y ella como que fue la que les dio permiso...”. De este testimonio se deduce que estas personas, que hicieron varios recorridos en la camioneta hurtada y una de ellas se acogió a los beneficios de sentencia anticipada, fueron hospedados en la finca que administraba el quejoso, lo que demuestra que los miembros del Ejército Nacional no actuaron irresponsablemente en su aprehensión. Otra cosa es que no todos fueran subversivos o que hubiera sido obligado a darles hospedaje, pero esto corresponde aclararlo a la Fiscalía y no a quienes realizaron el operativo. Por lo inmediatamente anterior, no se encuentra irregularidad alguna en el informe de prensa del folio 57 porque allí solamente se dice que en desarrollo de una operación militar fueron capturadas seis personas cuyos nombres suministra, a quienes se les incautó diverso material, incluyendo armas de fuego. En el informe figura GUSTAVO NAVARRO RAMIREZ como uno de los aprehendidos, lo que es cierto, y en cuanto a la escopeta que se le encontró, también es cierto; luego entonces, no hay irregularidad en la expedición de ese comunicado de prensa, el cual, además, no aparece firmado por ALEJANDRO N., contra quien va dirigida la queja. El artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de
informar y recibir información veraz e imparcial y a su turno los artículos 76 a 78 de la ley 190 de 1995 impone a todos los servidores públicos el brindar protección y apoyo a las investigaciones que adelanten los periodistas y los medios de comunicación en investigaciones sobre los actos de las autoridades públicas. En el presente caso el informe de prensa, que no fue suministrado por la persona aludida por el quejoso, no infringe la ley porque lo que informa es cierto y en ningún momento califica el proceder de los aprehendidos. Ahora bien, sobre el desplazamiento forzado del señor GUSTAVO NAVARRO RAMIREZ, las únicas pruebas que hay son: su versión y la constancia expedida por el Personero Municipal de Dagua (Valle), visible a folio 13 y 41. El primero, lacónicamente, dice (fl.106): “...es claro que lo que hizo conmigo y con mi señora los miembros del Ejército que hicieron parte del operativo fue exponer nuestras vidas y acabar con la de mi futuro hijo”. La concubina del quejoso responde al nombre de ANA LUCIA ANACONA (FL.8 VTO.) y no aparece en el comunicado de prensa, por lo que no se entiende qué le pudieron haber hecho los miembros del Ejército Nacional, eso no consta en el acervo probatorio y mal se puede tener ese argumento, meramente subjetivo, como base para ordenar investigación disciplinaria. Lo que el Ejército Nacional hizo con NAVARRO RAMÍREZ fue retenerlo al recibir informaciones que lo señalaban como colaborador de la guerrilla, lo que hasta ahora no está totalmente descartado porque
goza de libertad provisional mientras la Fiscalía investiga y habérsele aprehendido en flagrancia con un arma de fuego. Además, como ya se vio, alojó en su finca a quien se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada. 4 Radicado no. 161-2199/04. Ahora bien, la constancia del señor Personero Municipal de Dagua (Valle) -fl.13dice que GUSTAVO NAVARRO RAMÍREZ está desplazado “...por la violencia que se está viviendo en la región...”, no porque su retención o la publicación en la prensa lo hubieran puesto en riesgo. Es un documento público, que conforme al artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, la prueba que de el resulte es indivisible. Así las cosas, estando demostrado con documento público no tachado de falso que el desplazamiento obedece a la violencia que se vive en la región, mal puede atribuírsele a quienes simplemente cumplieron con una orden de operaciones, hace ya dos años. Por las razones anteriores, se confirmará la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades, especialmente las consagradas en el artículo 22 del Decreto 262 de 2000, R E S U E L V E : PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2003, por la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación.
SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, informando que contra esta decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado Sala Disciplinaria
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada Sala Disciplinaria
LDAR/DACR/HNR.
Exped. 161-02199 5