PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Integrantes del consejo directivo de la dian
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - Integrantes del consejo directivo de la dian
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAExtralimitación Si se presentó la aludida extralimitación en el ejercicio de facultades extraordinaria por parte del Presidente de la República porque la Ley 1444 de 2011 no permite la integración del Consejo Directivo de la DIAN con miembros independientes de carácter particular que representan al sector privado y en función de gobiernos corporativos. También, si dicha composición del Consejo Directivo de la DIAN con personas particulares representantes del sector privado viola la Constitución porque la DIAN cumple funciones en materia de planeación y presupuesto inalienables desde el punto de vista de la soberanía económica y el poder político del Estado. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Integración del Consejo Directivo de la DIAN con miembros independientes de carácter particular/SERVIDORES PÚBLICOSIntegrantes del Consejo Directivo de la DIAN En cuanto al cargo de extralimitación en el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República porque la Ley 1444 de 2011 no permite la integración del Consejo Directivo de la DIAN con miembros independientes de carácter particular representantes del sector privado y en función de gobiernos corporativos, se tiene que el numeral 4 del artículo 3 y su parágrafo segundo establecen que forman parte del Consejo Directivo de la DIAN tres miembros independientes, cuyo nombramiento está sujeto a un proceso de selección y evaluación que asegure que los mismos tengan la idoneidad técnica necesaria requerida para ejercer tal labor directiva. En ese contexto, se tiene que la ley integra dichos miembros al Consejo Directivo de la
DIAN como servidores públicos a partir de ser nombrados como consecuencia de un concurso público que determine su idoneidad profesional y técnica, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 125 de la Carta Política, al prescribir éste que “(l)os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”. Por tanto, la composición y nombramiento de los tres miembros independientes del Consejo Directivo de la DIAN se ajustan al orden constitucional como servidores públicos cuyos cargos son proveídos por concurso público que evalúa la idoneidad profesional y técnica de los mismos. … De otra parte, en lo referente al cargo que la composición del Consejo Directivo de la DIAN con tres miembros independientes viola el orden superior porque la DIAN cumple funciones inalienables desde el punto de vista constitucional en materia de soberanía económica, lo que hace que las mismas no puedan ser ejercidas por particulares, además de que dicho cargo carece claridad porque se trata de una simple afirmación sin demostración en relación con el orden fundacional colombiano, se tiene que el mismo no prospera por lo ya demostrado en el sentido de ser tales miembros independientes servidores públicos y no particulares que vayan a poner en peligro las muy sensibles funciones a cargo de la DIAN por el riesgo de representar intereses privados y no el interés general. Procurador General Concepto No. 5546 DEBIDO PROCESO-Violación Finalmente, en relación con el cargo de violación del debido proceso porque la composición paritaria de los tres miembros independientes del Consejo Directivo de la
DIAN frente a los otros tres miembros procedentes del sector de Hacienda y Crédito Público viola el debido proceso porque ellos constituyen quórum decisorio, además de tratarse de una afirmación sin demostración, la misma tampoco tiene asidero porque los miembros independientes son servidores públicos y no particulares, como lo interpreta el actor. 2 Procurador General Concepto No. 5546 Bogotá, D.C., 3 de abril de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 4171 de
2011.
Actor: EDGAR PIÑEROS RUBIO
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Expediente No. D-9495 Concepto No. 5546 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó, en ejercicio de su ciudadanía, EDGAR PIÑEROS RUBIO contra el Decreto 4171 de 2011, el cual se cita textualmente: “DECRETO 4171 DE 2011 (3 de noviembre de 2011) Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011 "Por el cual se crea, se determina la conformación y las funciones del Consejo Directivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales." EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren el literal f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno nacional, con el fin de establecer esquemas de gobiernos corporativos que permitan promover mayor eficiencia y efectividad en la administración de los tributos, rentas y contribuciones parafiscales, está concentrado en la reorganización y articulación de funciones a cargo de la administración de ingresos.
Que al Gobierno nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 numeral 20 de la Constitución Política, le corresponde “velar 3 Procurador General Concepto No. 5546 por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”. Que de acuerdo con el numeral 6, artículo 3o del Decreto 4712 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como funciones las de coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la de regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales, multas nacionales y demás recursos fiscales, su contabilización y gasto. Que de conformidad con lo anterior, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debe contar con un esquema de gobierno corporativo que le permita asegurar la eficacia, eficiencia e integridad de su gestión y un direccionamiento estratégico de sus decisiones. Que mediante el uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 1444 de 2011, le fueron trasladadas a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), las funciones del Ministerio de Comercio, industria y Turismo de llevar y administrar el registro de contratos de importación y explotación de determinados servicios y certificar los productos colombianos de origen. Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo participe en el control y direccionamiento estratégico de las decisiones que deba tomar la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en relación con las funciones que le fueron trasladadas. Que el literal f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 concede facultades extraordinarias al Gobierno nacional para “Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado”.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. CREACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. Créase en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un Consejo Directivo como órgano de dirección y administración.
ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo
Directivo cumplirá las siguientes funciones:
1. Aprobar el Plan Estratégico de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y velar por su cumplimiento.
2. Asesorar al Director General en la adopción de las políticas de administración de tributos, aduanas y control al régimen cambiario.
4 Procurador General Concepto No. 5546
3. Evaluar los informes que le sean presentados por el Director General,
con el fin de hacer seguimiento oportuno y efectivo del cumplimiento de las políticas y los objetivos estratégicos trazados, así como la revisión permanente de las mismas con el fin de llevar a cabo su actualización y ajuste cuando resulte necesario.
4. Aprobar, a propuesta del Director General y de conformidad con la política que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el plan general de expedición normativa de la entidad.
5. Hacer seguimiento a la ejecución del plan general de expedición normativa y a las normas que sean expedidas por fuera del mismo.
6. Solicitar el análisis de impacto de aquellas iniciativas que a juicio del Consejo requieran de seguimiento en su aplicación.
7. Conocer las evaluaciones de ejecución presentadas por el Director General de la DIAN y proponer correctivos cuando sea necesario.
8. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Dirección Nacional de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Aprobar los planes y programas que conforme a la Ley Orgánica del Presupuesto se requieran para su incorporación a los planes sectoriales, y a través de estos, al Plan Nacional de Desarrollo.
10. Formular y adoptar, a propuesta del Director General, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo.
11. Aprobar las modificaciones a la estructura y planta de personal de la entidad para su adopción por el Gobierno nacional.
12. Adoptar los lineamentos generales de la política institucional de gestión de calidad.
13. Dictarse su propio reglamento.
14. Las demás funciones que le señale la ley.
ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN. El Consejo Directivo de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el cumplimiento de sus funciones, estará integrado por:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien la
(sic.) presidirá.
2. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
3. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
4. Tres (3) miembros.
El delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será un empleado del nivel directivo de la entidad. PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Consejo Directivo la ejercerá el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO 2o. El nombramiento de los tres (3) miembros independientes estará sujeto a un proceso de selección y evaluación que asegure que los mismos tengan la idoneidad técnica necesaria. Dicho proceso se definirá en el reglamento del Consejo Directivo. PARÁGRAFO 3o. Si dentro del orden del día a tratar en la reunión se encuentran temas relacionados con las funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo trasladadas a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá invitar al Ministro de 5 Procurador General Concepto No. 5546 Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien participará con voz pero sin voto. PARÁGRAFO 4o. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN,
deliberará con la asistencia de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 4048 de 2008.”.
1. Planteamiento de la demanda El ciudadano PIÑEROS RUBIO afirma que la creación del Consejo Directivo de la DIAN se hizo con abuso de las facultades otorgadas en la Ley 1444 de 2011 porque ésta no autorizó la creación del mismo, para lo cual arguye: “El decreto ley 4171 de 2011 edifica las razones de su expedición en el literal f) de la ley 1444 de 2011, el cual señala que las facultades concedidas al jefe de Estado estarán encaminadas a señalar, modificar y determinar el objeto y la estructura orgánica de los organismos que se crean. Según el propio decreto, el Consejo Directivo de la Dian, sus funciones y su composición tiene su apoyo en esta ley.
En este punto cabe aclarar que el decreto demandado no crea un nuevo organismo o una entidad administrativa con o sin personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, Lo (sic.) que se creó fue un órgano de dirección y administración dentro de la unidad administrativa especial que es la Dian, órgano de dirección y administración al cual se le reasignaron funciones que habían sido reconocidas a otras oficinas de la misma Dian; este organismo es completamente distinto a las entidades y organismos a que se refiere la
ley de facultades, que sí tienen los atributos de autonomía administrativa, personería jurídica y presupuesto propio”. También, considera el actor que la composición del Consejo Directivo de la DIAN con miembros independientes o separados de tal ente administrativo es contraria a la Carta Política, porque las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 no permiten la integración del consejo aludido con 6 Procurador General Concepto No. 5546 miembros independientes de la DIAN en función de gobiernos corporativos, para lo cual afirma: “La ley 1444 de 2011 no contiene la autorización de conformar el Consejo Directivo de la Dian con miembros “independientes”, vale decir, con representantes del sector privado. El decreto oculta la voluntad del ejecutivo de privatizar el Estado privatizando la función administrativa, es una verdadera desviación del poder que viola los principios sobre los cuales se erige la soberanía económica y fiscal del Estado. El análisis del literal f), o cualesquiera de los otros literales que desarrollan el artículo 18 de la ley citada, no permiten integrar el Consejo Directivo con miembros “independientes” o separados de la administración de la Dian. (…) Dos reparos merecen las consideraciones transcritas. El gobierno corporativo, en el que los particulares tendrán ingerencia (sic.) para decidir sobre la soberanía económica, es contrario a los principios constitucionales en cuanto que se necesita la voluntad popular para ejercer esta responsabilidad, y en cuanto que el Estado debe estar al servicio de la comunidad, según lo prescriben los artículos 2° y 3°
superiores. Además, con el gobierno corporativo se busca dar forma a la presencia de los representantes del gran capital privado en el Estado, pero que en el decreto se prefiere no confesarlo. Por añadidura, en la ley de facultades no se autoriza la figura del gobierno corporativo ni su espíritu permite deducirlo como legítimo”. De igual manera, considera el actor que la composición del Consejo Directivo de la DIAN con miembros independientes o separados de tal ente administrativo en su condición de particulares representantes del sector privado, es contraria a la Carta Política porque la DIAN ejerce funciones en materia de planeación y presupuesto que comprometen la soberanía y el poder político del Estado, al ser tales funciones inalienables. Al respecto señala: “De lo anterior resulta claro que representantes del sector privado ingresan al dominio de esferas que están reservadas a la soberanía fiscal del Estado y a la función administrativa. Si bien la Constitución asigna al legislador cuándo los particulares pueden cumplir funciones administrativas y en que condiciones, en el presente caso no se podía autorizar al Presidente de la República para constituir el Consejo Directivo con representantes particulares porque esta ejerce funciones que comprometen la soberanía y el poder político del Estado. 7 Procurador General Concepto No. 5546 (…) El artículo 6 de la Carta y el artículo 74 acabado de transcribir son infringidos por el decreto demandado pues se desconoce la responsabilidad de los miembros independientes del Consejo Directivo al conferirles atribuciones inalienables atinentes a la seguridad fiscal y económica del Estado”. Por último, indica que el parágrafo cuarto del artículo 3 del Decreto 4171
de 2011, al establecer que el Consejo Directivo de la DIAN debe deliberar con la asistencia de la mayoría de sus miembros y que debe adoptar sus decisiones con la mayoría de los asistentes, violó el debido proceso porque los miembros particulares de dicho consejo constituyen quórum decisorio, con lo cual se traslada al sector privado la conducción de asuntos de soberanía económica del país. En sus palabras: “El artículo 4° del decreto demandado dispone que el Consejo Directivo puede deliberar con la asistencia de la mayoría de sus miembros, los cuales son en total seis. Y agrega que las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. De este reglamento se sigue que el quórum es de cuatro, si concurren la totalidad de los miembros pero lo que resulta aberrante es que los representantes particulares se encuentran en pie de igualdad con los representantes del gobierno para decidir asuntos del orden público económico, como es la administración y recaudo de los tributos, el régimen monetario, cambiario y aduanero. Esta precariedad allana la posibilidad de que los particulares se constituyan en mayoría decisoria si el representante institucional apoya con su voto la voluntad de los tres representantes particulares, pues se constituye el quórum decisorio. Por este camino procesal de quebrantar el artículo 29 de la Carta se traslada al sector privado la conducción de asuntos de la soberanía económica del país”.
2. Problema jurídico Corresponde establecer si la expedición del Decreto 4171 de 2011 ocurrió por fuera de las facultades extraordinarias concedidas para ello, porque la
Ley 1444 de 2011 no autorizó la creación del Consejo Directivo de la DIAN. 8 Procurador General Concepto No. 5546 De igual manera, si se presentó la aludida extralimitación en el ejercicio de facultades extraordinaria por parte del Presidente de la República porque la Ley 1444 de 2011 no permite la integración del Consejo Directivo de la DIAN con miembros independientes de carácter particular que representan al sector privado y en función de gobiernos corporativos. También, si dicha composición del Consejo Directivo de la DIAN con personas particulares representantes del sector privado viola la Constitución porque la DIAN cumple funciones en materia de planeación y presupuesto inalienables desde el punto de vista de la soberanía económica y el poder político del Estado. Por último y según lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 3 del Decreto 4171 de 2011, si la deliberación del Consejo Directivo de la DIAN con la asistencia de la mayoría de sus miembros y la toma de sus decisiones con la mayoría de los asistentes, desconoció el debido proceso porque los miembros particulares de dicho consejo constituyen quórum decisorio.
3. Análisis Jurídico En relación con el primer cargo, consistente en que la expedición del Consejo Directivo de la DIAN se expidió por fuera de las autorizaciones para legislar, concedidas al Presidente de la República mediante el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, porque esta no autorizó dicha creación, se tiene que mediante el Concepto Fiscal de Constitucionalidad 5534, rendido por el Procurador General de la Nación dentro del proceso D-9445, se demostró que el Decreto 4171 de 2011 fue expedido respondiendo
plenamente a las facultades extraordinarias que fueron concedidas para el efecto, lo cual se expresó en los siguientes términos: 9 Procurador General Concepto No. 5546 “Para resolver el presente caso, se deben tener en cuenta los parámetros mediante los cuales las normas constitucionales permiten al legislador ordinario conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para que legisle. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, de dichas facultades se puede revestir al Primer Mandatario por un tiempo máximo de seis meses, según solicitud expresa del gobierno hecha al respecto y aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, con la condición especial que las facultades solicitadas y concedidas para legislar sean precisas, y teniendo en cuenta que las mismas no pueden ser concedidas para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, marco, ni las referentes a la creación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras legislativas. La Corte Constitucional ha reiterado tales requisitos, entre otras, en la sentencia C-306 de 2004, en los siguientes términos: “El artículo 150 de la Carta supeditó el reconocimiento de facultades extraordinarias a la observancia de nuevas condiciones, a saber: (i) la obligación de que la delegación legislativa sea solicitada expresamente por el Gobierno, impidiendo con ello que el Congreso pueda eludir sus responsabilidades al trasladar por iniciativa propia alguna de sus funciones al Presidente de la República; (ii) la exigencia de que las facultades sean aprobadas
por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara legislativa, haciendo más estricto el reconocimiento de competencias normativas al Ejecutivo al descartarse su aprobación por mayoría simple; (iii) la exclusión expresa de facultades para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas y leyes marco y para decretar impuestos, con lo cual se reserva para el Congreso la competencia de legislar en asuntos que por su naturaleza, importancia o complejidad, deben debatirse única y exclusivamente por los cuerpos de representación popular; y (iv) la competencia reconocida al Legislador para que en todo tiempo y por iniciativa propia, reforme y modifique los decretos leyes dictados por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias, profundizándose con ello el principio democrático al permitirse que el órgano legislativo conserve la iniciativa en las materias delegables. Como complemento a la política promovida por la actual Constitución, el dispositivo en cita también mantuvo vigente los requisitos previstos en el ordenamiento anterior (C.P. art. 7612), como son los de exigir (iv) que la habilitación legislativa solamente pueda otorgarse “cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”; (v) que la misma se conceda con carácter temporal o “pro témpore”, haciendo este requisito más estricto al impedir que puedan concederse por un término mayor a seis (6) meses; y (vi) que las facultades conferidas sean “precisas””. Teniendo en cuenta los parámetros antes referidos, y como la demanda hace alusión a la falta de conexidad entre las facultades extraordinarias
10 Procurador General Concepto No. 5546 concedidas y el uso que de las mismas hizo el Presidente de la República al expedir el Decreto 4171 de 2011, se debe analizar el concepto de precisión de tales facultades, no en el contenido normativo legal ordinario que las otorga en sí mismo considerado, sino en la forma como debe interpretar su aplicación el Presidente de la República cuando expide los decretos legislativos. En este sentido, sólo se desconoce el requisito material de precisión, por parte del Presidente de la República, cuando las normas que éste expide con base en la ley habilitante tratan asuntos ajenos a las materias que son objeto de atribución legislativa para ser desarrolladas mediante legislación extraordinaria. Este defecto constitucional sólo se presenta cuando los temas legislativos desarrollados por el Ejecutivo no guardan ningún tipo de relación causal, temática, sistémica o teleológica con el plexo o conjunto de materias que constituyen la atribución otorgada y que, por su esencia, son las que delimitan esa competencia de la cual ha sido investido el Primer Mandatario. Así lo expresó la Corporación Judicial en la ya referida sentencia C-306 de 2004, en los siguientes términos: “Se desconoce el requisito material de “precisión” en el evento en que las normas dictadas por el Gobierno traten asuntos ajenos a las materias que son objeto de la atribución legislativa. Sin embargo, no se afecta el precitado requisito, y por tanto no se viola la Constitución Política, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes guardan una relación temática y teleológica con el plexo de materias contentivas de la aludida atribución.
(…) Siguiendo estrictamente la hermenéutica constitucional sobre la materia, la exigencia sustancial de “precisión” se garantiza plenamente cuando la ley de facultades ha definido en forma clara la materia y en ella se encuentran descritos los presupuestos y objetivos de la habilitación, sin que en ningún caso pueda incidir en su validez la extensión o amplitud de los temas por tratar, pues de ser ello así, la citada normatividad podría degenerar en una ley ordinaria, ignorándose por completo el propósito constitucional que respalda la institución de las facultades extraordinarias: el traslado de ciertas facultades legislativas al Ejecutivo. Es más, sobre la base de que las facultades pueden ser generales y amplias, ha reconocido la misma jurisprudencia que, en tanto se pueda determinar o establecer un vínculo causal directo entre las materias delegadas y las disposiciones expedidas por el Gobierno, no puede hablarse de una afectación al requisito de “precisión”, ni tampoco es posible la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto ley que ha sido acusado por dicha causa. Para que esto último tenga ocurrencia, lo dijo la Corte, es necesario que el exceso en el ejercicio de facultades se defina en forma rotunda, evidente y notoria, de manera que no quede ninguna duda sobre la ocurrencia de tal irregularidad material”. 11 Procurador General Concepto No. 5546 De igual manera, ese requisito de conexidad que debe existir entre la ley habilitante y los decretos legislativos expedidos al amparo de tales facultades extraordinarias concedidas para legislar, resulta vinculante para quien pretenda ejercer acción de inconstitucionalidad por el
presunto abuso en el ejercicio de tales facultades, en cuanto a que debe hacer la demostración pertinente a partir del cotejo objetivo del texto que otorga las facultades con las disposiciones expedidas en el desarrollo de las mismas, tal como lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C-459 de 2010, en la siguiente forma: “Quien ejerza la acción pública por el posible abuso de las facultades extraordinarias, pretendiendo por ende la declaración de inexequibilidad total o parcial de un decreto-ley, debe demostrar en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia sustancial, pues solamente de esa certidumbre puede extraerse la consecuencia de que el Jefe del Estado excedió las atribuciones excepcionales y vulneró la Constitución Política. En otros términos, si no hay un verdadero y efectivo contraste entre las facultades conferidas y lo dispuesto por el Gobierno, de manera tal que el decreto ley carezca de todo respaldo material en la ley habilitante, no es posible acceder a la declaración de inexequibilidad por el indicado motivo”. Para el presente caso, se observa que los actores presentan el cargo de extralimitación en el ejercicio de funciones para legislar otorgadas al Presidente de la República, a partir de haber hecho una lectura muy puntual de las razones consignadas por el Ejecutivo para la expedición del Decreto 4171 de 2011, en el sentido que, dentro de las entidades públicas resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones que, de acuerdo con lo establecido en el literal f) del artículo 18 de la Ley 1444
de 2011, se toman de referente para expedir el decreto demandado, no se encuentran la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ni el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha apreciación de los demandantes no resulta de recibo para despachar favorablemente su pretensión, debido a que una lectura integral del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 -que omitieron hacer los actores-, en lo que tiene que ver con sus literales d) y f), permite entender las razones de conexidad que explican la expedición del Decreto 4171 de
2011. El primero de los mismos concede facultades extraordinarias al Presidente de la República para “(r)easignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”, y, el segundo, para “(s)eñalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas”.
12 Procurador General Concepto No. 5546 Al respecto se tiene que desde el punto de vista fáctico, en primer lugar, la creación del Consejo Directivo de la DIAN mediante el Decreto 4171 de 2011 responde plenamente a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para “(r)easignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”. En segundo lugar, la inclusión dentro de ese consejo directivo, de la
participación del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, con voz pero sin voto, obedece al hecho que, mediante el artículo primero del Decreto Ley 4176 del 2011 -expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el literal d) de la Ley 1444 de 2011-, se reasignaron a la DIAN las funciones de “Llevar y administrar el registro de los contratos de importación de tecnología y de exportación de servicios, y expedir las certificaciones pertinentes” y de “Fijar criterios de origen y expedir la certificación del origen de los productos c
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