PGN - SERVIDORES PUBLICOS - No podrán nombrar ni postular a quienes hayan intervenido en s
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - SERVIDORES PUBLICOS - No podrán nombrar ni postular a quienes hayan intervenido en s
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Rector Universidad de Sucre por desacato de prohibición del art. 126 de la Constitución Nacional SERVIDORES PÚBLICOS-No podrán nombrar ni postular a quienes hayan intervenido en su postulación o designación según Constitución CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Es el máximo órgano de la Universidad CONSTITUCIÓN-La prohibición contemplada en su artículo 126 respecto de aplicación de precedentes jurisprudenciales no opera automáticamente En consideración de esta Agencia del Ministerio Público la aplicación de los precedentes jurisprudenciales que se han producido en relación con la prohibición del artículo 126 de la Carta Política no opera de manera automática puesto que no se pueden aplicar sin consideración a aspectos tales como la interferencia del nombrado en la elección del nominador, que en el caso presente el a-quo desestimó en su decisión de primera instancia; la aplicación directa del precedente sin consideración a las precisas situaciones de cada uno de los eventos en que se alegue la violación de la prohibición, en sentir de esta Delegada no es de recibo por la afectación de derechos fundamentales que se pueden derivar de la misma y por el desconocimiento que se hace de la regla de interpretación de estas disposiciones….. …… De otro lado si se analizan los precedentes jurisprudenciales que consideró la sentencia de primera instancia se concluye que en todos los casos los supuestos fácticos estimaron la intervención como determinante del resultado de la elección, no es cualquier intervención la que afecta de nulidad el acto, la misma ha de ser determinadora de la elección, connotación que no se predica del caso en examen, pues, se reitera, los
miembros del Consejo Académico no son nominadores ni le imponen al ente nominador un candidato. Este cuerpo se limita a estudiar las hojas de vida de todos y cada uno de los concursantes y a establecer si estos cumplen o no con los requisitos que señala la convocatoria. PRINCIPIO PRO HOMINE-Criterio hermenéutico según sentencia de la Corte Constitucional UNIVERSIDADES-Integración de Consejos Superiores Universitarios UNIVERSIDADES-Consejo Académico no tiene función decisoria respecto a nombramiento de Rector/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe revocar al haber declarado nulidad de acto de nombramiento de Rector de Universidad A más de lo anterior, en el caso que concita el presente estudio el Consejo Académico no tiene una función decisoria en cuanto al nombramiento del rector, su labor es de mera constatación de los requisitos de los aspirantes y en virtud de la misma analiza las hojas de vida de aquellos aspirantes que hayan atendido a la invitación que por convocatoria pública se haya efectuado y seleccionará aquellas hojas de vida de los aspirantes que cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria, no es más su labor en el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 1 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co procedimiento de elección del Rector y no es que se considere que la misma no reviste importancia o se esté subestimando, pero se reitera que quien tiene la función nominadora propiamente tal es el Consejo Superior de la Universidad……
…… el designado rector no ha participado activamente en la elección de quien ahora es su nominador - elector pues el Consejo Superior que es el máximo órgano de la universidad y nominador del rector se conforma de manera tal que en ella no interviene el Rector, en conclusión no se puede afirmar que el rector ha designado a sus propios electores y que por ello se genera el desconocimiento del artículo 126 de la Carta. Con fundamento en las consideraciones que se han dejado transcritas, esta Procuraduría Delegada respetuosamente le solicita a la Sección Quinta que revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que dispuso: “Declarar la nulidad del acto de nombramiento del señor…. como rector de la Universidad de Sucre del Departamento de Sucre, para el período 2016 – 2019, expedido por el Consejo Superior Universitario en reunión ordinaria del día 29 de abril de 2016, contenida en el acta de la misma fecha…” consecuencialmente se denieguen las pretensiones del actor. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 2 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 16 de febrero de 2017 Concepto No. 024 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 70001-23-33-000-2016-00145-01
Radicado interno número: 2016 0145
Actor: Raúl Enrique Vergara Alviz Demandado: Vicente de Paul Periñan Petro Asunto: Apelación de la sentencia de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró la nulidad del nombramiento del señor Vicente de Paul Periñan Petro como Rector de la
Universidad de Sucre Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en el auto adiado a en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito presentar a consideración de la Señora Consejero ponente y por su conducto a la Sala los siguientes razonamientos. IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Raúl Enrique Vergara Alviz, actuando en su condición de Procurador Judicial II Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad de la Resolución 06 de 2016, acto por medio del cual el Consejo Superior Universitario designó al señor Vicente de Paul Periñan Petro como Rector de la Universidad de Sucre período 2016 - 2019. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “ 1) Que es NULO el acto administrativo de designación y/o elección ( ) del señor VICENTE DE PAUL PERIÑAN PETRO como Rector de la Universidad de Sucreperíodo 2016 – 2019, realizada por el Consejo Superior En el escrito de corrección de la demanda se precisa lo siguiente: “El acto demandado es la Resolución 06 de 2016 de
fecha 29 de abril de 2016 del Consejo Superior de la Universidad de Sucre, suscrita por el Presidente y Secretaria…” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 3 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Universitario en reunión ordinaria del día 29 de abril del año en curso, contendido en acta de la misma fecha. 2 ) …” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que en el proceso de designación del Rector se desconoció el artículo 126 de la Carta Política por cuanto que los miembros del Consejo Académico que propusieron al designado rector ante el Consejo Superior Universitario fueron a su vez nombrados por éste, hecho que a la luz de la normativa constitucional se encuentra proscrito, conforme a la misma no se puede nombrar ni postular como servidor público a quien o quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. 1.3. Normas violadas El actor señaló como norma violada la siguiente: El artículo 126 de la Constitución Política.
Se destaca lo siguiente: “El artículo 126 superior, prohíbe a los servidores públicos “nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”, por lo que este cargo se fundamenta en la violación a la prohibición contenida en esta norma constitucional, al seleccionar el Consejo Académico al señor VICENTE PERIÑAN PETRO quien había intervenido en el nombramiento de varios de los miembros del Consejo Académico que lo preseleccionó y lo
postuló conjuntamente con otros para la designación de Rector por parte del Consejo Superior de la Universidad”. (….) De igual manera, los principios de moralidad, imparcialidad e independencia no son ajenos a la función pública y tampoco a la estructura y régimen jurídico de la Universidad de Sucre, por lo tanto quienes intervinieron en la preselección y posterior postulación del señor VICENTE PERIÑA PETRO en su función de salvaguardar estos principios debieron abstenerse de haber participado de esa preselección, estando obligados a declararse impedidos de haber participado en esta etapa de la elección, no solo por ser su nominador, sino por tener una relación laboral directa, que le impone una situación administrativa de subordinación y dependencia”.
2. Sentencia de primera instancia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En su decisión de primera instancia el Tribunal determinó lo siguiente: “Declarar la nulidad del acto de nombramiento del señor Vicente Periñan Petro como rector de la Universidad de Sucre del Departamento de Sucre, para el período 2016 – 2019, expedido por el Consejo Superior Universitario en reunión ordinaria del día 29 de abril de 2016, contenida en el acta de la misma fecha…” Para arribar a esta decisión el Tribunal comenzó su fundamentación aludiendo a la prohibición establecida en el artículo 126 de la Carta Política y hace especial
mención de decisiones que sobre este tema ha pronunciado el Consejo de Estado en Sala Plena. Seguidamente se refiere a los principios que informan la función administrativa; a la autonomía administrativa y al caso concreto y en este último acápite señala que conforme a la cauda probatoria se tiene lo siguiente: “Pues bien, de acuerdo con la prueba recaudada, tal como lo afirma la parte actora en el libelo introductor, los señores Iván Darío Nuñez Orozco, Harol Gándara Molino y Antonio Herrera Succar miembros del Consejo Académico que tuvo la facultad de preseleccionar las hojas de vida de los aspirantes con vocación a ser elegidos por el Consejo Superior, fueron nombrados en sus cargos por el señor Vicente Periñan en su condición de Rector de la Universidad de Sucre, sin manifestar impedimento previo al análisis de las hojas de vida, por haber sido este último su nominador, para precaver un posible conflicto de intereses entre ellos. Igual situación sucede con la señora Maria Lucia Hernandez Chadid, quien fuera designada por el Consejo Superior, previa presentación de terna por parte del Rector. Luego aborda el estudio de la norma atendiendo a su sentido gramatical, en especial considera desde esta perspectiva el término “postular” y concluye diciendo lo siguiente: “Al analizar este aspecto ha de afirmarse que no puede limitarse el Tribunal a entender que solo en presencia de los verbos nombrar y postular es que puede configurarse la causal de nulidad invocada, pues de acuerdo con el criterio sostenido por el H. Consejo de Estado en las decisiones traídas a
colación, atendiendo los antecedentes de la Asamblea Constituyente para la expedición de la norma contenida en el artículo 26 (sic) de la C.P. – sin la reforma introducida por el acto legislativo No. 02 de 2015-, la expresión designar , significa señalar o destinar a alguien o algo para determinado fin”, por lo que cobija la postulación, nombramiento y elección, es decir, no sólo la elección. Agrega la alta corporación que “al no querer los constituyentes caer en demasiado reglamentarismo emplearon el verbo designar, que comprende verbos como nombrar, postular, elegir, intervenir o participar en la designación, para incluir cualquier tipo de señalamiento de alguien”
3. Recurso de Apelación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del demandado Rector interpone recurso de apelación A grosso modo se tiene que los argumentos expresados por el apelante para infirmar la decisión recurrida son los siguientes: Los miembros del Consejo Superior Académico de la universidad solo tenían una función de revisión de las hojas de vida y de constatación de los requisitos de los aspirantes que hayan atendido la convocatoria pública. En ejercicio de esta función de selección no podía favorecer a ninguno de los candidatos aspirantes al cargo de rector El consejo superior académico no hace ninguna postulación, la
convocatoria invitaba a participar a todo aquél que considerara reunía los requisitos, la función del Consejo se contrae a presentar ante el nominador la lista de aspirantes que reúnen los requisitos señalados en la convocatoria. El régimen de prohibiciones es restrictivo
III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se designó al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar para el período comprendido del 8 de julio de 2015 hasta el 07 de julio de 2019.
Se dice por el demandante que el acto de designación del rector de la Universidad de Sucre ha de ser anulado por cuanto que se expidió con abierta transgresión del ordenamiento constitucional pues se inobservó la prohibición consagrada en el artículo 126 del ordenamiento superior; afirma el demandante que en el proceso de designación participaron personas que habían sido designadas por el rector. Conforme con la norma Constitucional en el aparte que resulta aplicable al asunto en examen: Los servidores públicos no podrán nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”. Conforme a las normas que rigen en el establecimiento Universitario, artículo 24 del Acuerdo 028 de 1994, se tiene que el Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la universidad y se integra de la siguiente manera: El rector; El Vicerrector Académico;
El Vicerrector Administrativo; Un (1) representante de los decanos; Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 6 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Un (1) representante de los Directores de Programas; Un (1) representante de los profesores y Un (1) representante de los estudiantes. Estos miembros son nombrados de la siguiente manera: El rector por el Consejo Superior de la Universidad previa convocatoria pública de la lista de seleccionados que presente el Consejo Académico; El Vicerrector Académico, por el Rector de la Universidad; El Vicerrector Administrativo, por el Rector de la Universidad; El representante de los decanos; de los directores de programas; de los profesores será elegido por cada uno de los estamentos o sectores señalados en votación secreta y a quien obtenga el mayor número de votos Ahora bien, conforme al Acuerdo número 06 de 2016, artículo 7° “Concluido el período de inscripciones, el Consejo Académico seleccionara las hojas de vida de los aspirantes que cumplan con las calidades y requisitos exigidos en esta convocatoria, y expedirá una Resolución con la lista de candidatos habilitados. Indicando las fechas límites de recibo de reclamaciones y el término para resolver las mismas” a su vez le corresponde a la Secretaría General publicar la lista de preseleccionados y la lista definitiva de los aspirantes preseleccionados. En consideración de esta Agencia del Ministerio Público la aplicación de los
precedentes jurisprudenciales que se han producido en relación con la prohibición del artículo 126 de la Carta Política no opera de manera automática puesto que no se pueden aplicar sin consideración a aspectos tales como la interferencia del nombrado en la elección del nominador, que en el caso presente el a-quo desestimó en su decisión de primera instancia; la aplicación directa del precedente sin consideración a las precisas situaciones de cada uno de los eventos en que se alegue la violación de la prohibición, en sentir de esta Delegada no es de recibo por la afectación de derechos fundamentales que se pueden derivar de la misma y por el desconocimiento que se hace de la regla de interpretación de estas disposiciones, conforme lo señaló ya la Sección en el pronunciamiento cuyo aparte se transcribe a continuación: «Es necesario recordar que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano, que igualmente tienen que ser promovidos por la administración de justicia, se encuentra el de hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución (art. 2), dentro de los cuales está el derecho fundamental a participar en la integración del poder político por la vía democrática (art. 40 ib). De allí emana como principio de aplicación general, el de la capacidad electoral, por virtud de la cual se presume que los ciudadanos en ejercicio gozan de amplias libertades para hacer todo lo legalmente permitido con miras a lograr ese objetivo, de suerte que cualquier restricción al pleno ejercicio de este derecho solamente puede ser dispuesto por el constituyente o por el legislador (arts. 150 num. 23 y 293), autoridades a cuyo favor se ha establecido una reserva legal para tratar la materia. Dicho principio tiene asiento en el artículo 1º del Decreto 2241 de 1986 o Código
Electoral, que dispone: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 7 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “…En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…) 4.- Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida. (…)” (Resalta la Sala) Así las cosas, por estar en medio el goce efectivo del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político y porque se trata de una materia que tiene reserva legal, el legislador extraordinario ha dispuesto que la interpretación que se haga sobre las causales de inhabilidad e incompatibilidad debe ser estricta, proscribiéndose, por tanto, la hermenéutica que apunte a extender los efectos de las causales a situaciones de hecho no previstas en las mismas, pues de esa manera al tiempo que se afecta indebidamente el derecho fundamental, se sustituye en su función legislativa al Congreso de la República, único órgano competente para fijar el régimen de inhabilidades. Por lo mismo, la interpretación que corresponde efectuar al juez de lo electoral sobre las causales de inhabilidad, debe inspirarse en la vigencia del principio pro hominem, potencializador de los derechos
fundamentales, que se reconoce en el concierto internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, y cuya eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue acogida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 superior al consagrar que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Al respecto la Doctrina Constitucional ha expuesto: “(…) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia2. Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse 1 Al respecto puede consultarse el artículo 29 de ese Tratado de Derecho Internacional que consagra el principio pro hominem al señalar: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los
Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 2 Ver sentencia C-400 de 1998, fundamentos 40 y 48, y sentencia C-358 de 1997, Fundamento 15.5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona”3 (Negrillas fuera del original). Así las cosas, tanto por lo dispuesto en la legislación interna, como por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano, no es jurídicamente posible que las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 21 parágrafo 6 de la Ley 789 de 2002, se interpreten extensivamente, de modo que la representación legal de las Cajas de Compensación Familiar se extienda a los directores departamentales, cuando ninguna disposición jurídica así lo consagra” 4». Y en cuanto a la regla de hermenéutica a seguir cuando de estos regímenes se
trata ha señalado la Corporación: «Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación, las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho constitucional fundamental a ser elegido, garantizado por el artículo 40 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha considerado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de la manera que garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva5.» A más de lo anterior, en el caso que concita el presente estudio el Consejo Académico no tiene una función decisoria en cuanto al nombramiento del rector, su labor es de mera constatación de los requisitos de los aspirantes y en virtud de la misma analiza las hojas de vida de aquellos aspirantes que hayan atendido a la invitación que por convocatoria pública se haya efectuado y seleccionará aquellas hojas de vida de los aspirantes que cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria, no es más su labor en el procedimiento de elección del Rector y no es que se considere que la misma no reviste importancia o se esté subestimando, pero se reitera que quien tiene la función nominadora propiamente tal es el Consejo Superior de la Universidad. 3 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003.
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: MARÍA
NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Bogotá D.C., 27 de marzo de 2009 - Demandantes: Rafael Alejandro Martínez y otrosDemandado: Concejales Santa Marta D.T.H.C. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Fallo del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación: 500012331000201100695 01. Actor: Laureano Enrique Meza Daza.
Demandado: Jon Leoncio Jaramillo Riaño - Diputado a la Asamblea Departamental del Meta.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Si se analiza la situación desde una hipotética situación en la cual los miembros del Consejo Académico se declararan impedidos (se aclara que tal impedimento solo se predicaría de los vicerrectores que son los únicos que designa directamente el rector no así los demás integrantes que son elegidos por el voto secreto de los miembros de los estamentos que representan en el Consejo la actuación del Rector en el caso del nombramiento de estos miembros del Consejo Académico se limita a un acto meramente formal en el que se consigna al vencedor de la justa electoral, el acto de nombramiento no es más que la
certificación de un resultado de un proceso electoral en el cual el Rector no interviene), la decisión en cuanto a los candidatos que reúnen los requisitos no variaría, los nuevos miembros del Consejo necesariamente habrían de concluir en el sentido de considerar que el elegido Rector que se postulaba para un nuevo período reúne los requisitos para desempeñarse en el cargo, no podía ser excluido de este proceso pretextando la ausencia de requisitos y en ese entendido habría de ser seleccionado y su nombre puesto a consideración del nominador con el resultado final que ahora se pretende impugnar en sede judicial. De otro lado si se analizan los precedentes jurisprudenciales que consideró la sentencia de primera instancia se concluye que en todos los casos los supuestos fácticos estimaron la intervención como determinante del resultado de la elección, no es cualquier intervención la que afecta de nulidad el acto, la misma ha de ser determinadora de la elección, connotación que no se predica del caso en examen, pues, se reitera, los miembros del Consejo Académico no son nominadores ni le imponen al ente nominador un candidato. Este cuerpo se limita a estudiar las hojas de vida de todos y cada uno de los concursantes y a establecer si estos cumplen o no con los requisitos que señala la convocatoria. En sentir de esta Delegada la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política no ha sido desconocida por cuanto los miembros del Consejo Académico cumplen apenas una función de verificación o constatación de requisitos, estando ausente una manifestación de voluntad que le permita determinar o direccionar al órgano nominador la designación. De allí que esta conclusión se reafirme con la
siguiente cita: “En este orden, diversas precisiones deben ser elevadas por la Sala en relación con los elementos normativos de la prohibición en comento. En primer lugar, como sujeto activo se tiene al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación. De allí que la jurisprudencia6 haya admitido que se trata de una regla competencial que restringe las potestades electorales propias de su cargo. En segundo lugar, respecto a la conducta que se censura, si bien el texto del inciso 2º del artículo 126 superior hace referencia a que el funcionario no podrá nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ello no quiere decir que los comportamientos vedados se limiten únicamente a estos verbos, pues como lo indicó recientemente esta Corporación7, el empleo del vocablo designar abarca así mismo la prohibición de elegir, participar e intervenir. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. no. 11001-03-28-000-2013-00006-00 (Acumulado 2013-0007) (IJ). 15 de julio de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En este mismo sentido, esta Sala Electoral advierte que el servidor público incurrirá en la prohibición descrita, cuando nombre o en general designe a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección, es decir que,
para que se materialice esta salvaguarda, en los términos del actual inciso 2º del artículo 126 constitucional, se requiere que quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector. Se trata en estos términos de una prohibición de carácter general que apareja una inelegibilidad objetiva, denominador común del régimen de inelegibilidades electorales, por cuanto, solo es necesario que se cumpla con las condiciones contempladas en la norma prohibitiva para que se cristalice automáticamente la inelegibilidad8. Aunado a ello, el desconocimiento de la prohibición conlleva inexorablemente la nulidad del acto de nombramiento o elección. Ahora bien, el Consejo Superior de la Universidad se integra de la siguiente manera: El gobernador del departamento o su delegado (quien lo preside), el delegado deberá tener las mismas calidades para ser gobernador. Un representante del Ministro de Educación Nacional Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y El rector de la institución con voz y sin voto. A la luz de lo indicado en el pronunciamiento citado en forma antecedente es claro que el designado rector no ha participado activamente en la elección de quien ahora es su nominador - elector pues el Consejo Superior que es el máximo órgano de la universidad y nominador del rector se conforma de manera tal que en ella no interviene el Rector, en conclusión no se puede afirmar que el rector h
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